ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES Y MUERTE POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL / HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad / RIESGO ASUMIDO Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.
Otra cosa es que su valoración conjunta le permitiera establecer que las lesiones y posterior muerte del señor [J.A.O.] fue consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo cuando se encontraba adelantando sus labores como erradicador al servicio de la empresa Empleamos S.A. Fue en razón de lo anterior que el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que no se le podía imputar responsabilidad al Estado por los hechos en los que perdió la vida el señor [A.O.], dado que el riesgo se trasladó al mencionado señor y fue asumido por este en virtud del contrato de trabajo al servicio de Empleamos S.A. y como trabajador en misión para la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial -empresa usuaria-.
(…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la muerte del señor [J.A.O.] por ser un riesgo asumido por este con ocasión al contrato de trabajo suscrito con Empleamos S.A. devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron (sic) contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL – No acreditada / POSICIÓN DE GARANTE – No acreditado incumplimiento de deberes convencionales / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE VÍCTIMAS DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA / REGISTRO EN SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES RELATIVAS A MINAS ANTIPERSONAL, IMSMA De otra parte, la Sala precisa que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y principalmente en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (expediente 34.359) y fue ello lo que conllevó a concluir que la entidad demandada no incumplió sus deberes de protección contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política ni la obligación establecida en el artículo 5 de la Convención de Ottawa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación de identificar los campos minados existentes en el territorio nacional vencen el 1º de marzo de 2021 y además porque la identificación o demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales no es obligación del Estado ni está sometida a un plazo determinado, sino “al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales de cada Estado”, razón por la que se concluyó que el atentado como el que motivó la demanda de reparación directa no podía ser considerado un incumplimiento del deber legal.
Con todo, se observa que, en observancia de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, en la providencia cuestionada se ordenó la inclusión de los actores en la ruta de atención y reparación para víctimas de minas antipersonales ofrecida por el Gobierno, con el fin de que puedan obtener los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
FUENTE FORMAL: SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES RELATIVAS A MINAS ANTIPERSONAL, IMSMA, DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ONU / TRATADO DE OTTAWA O CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE MINAS ANTIPERSONALES / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DDHH - ARTÍCULO 1.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03457-00 (AC) Actor: JOSÉ CASILDO ACOSTA VEGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores José Casildo Acosta Vega, Isabel María Ortiz Polo, Daniel Enrique Acosta Ortiz, Adelina Custodia Acosta Ortiz, Marta Inés Acosta Ortiz, Malyuris María Acosta Ortiz, Luz Marina Acosta Ortiz, Dubis María Acosta Ortiz y Ana Ligia Carmona Ortega, quien actúa en representación de sus menores hijos Luis Gustavo y Dayana Marcela Acosta Carmona, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los accionantes instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la reparación integral del daño y de confianza legítima1.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “DECLARAR que la sentencia emitida el día 28 de febrero de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, dentro del Medio de Control de Reparación Directa presentada por el ahora accionante en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.
“2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Bolívar, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE integralmente las pruebas que reposan dentro del proceso bajo el radicado 2012-00166-01 examinándolas bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal”. 2.
Hechos Mediante ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Colombiana para la Acción Social y la Cooperación Internacional y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por la muerte de Julián Acosta Ortiz, cuando se desempeñaba como erradicador de cultivos ilícitos y resultó afectado por un “detonamiento de artefacto explosivo”.
Mediante fallo de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de fallo de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Además dispuso (trascripción literal): “Remítase copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra las Minas Antipersonal –DAICMA– para que se registre el evento en el IMSMA y los actores sean incluidos, si aún no lo están y hay lugar a ello, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, “toda vez que consideró que lo decidido por el A Quem fue una valoración arbitraria y caprichosa frente al material probatorio aportado y a su vez interpretó de manera conveniente la sentencia de unificación de las minas antipersonales con fecha del siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)”.
Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias de 30 de noviembre de 2017 -radicación 230012331000200800186 01(47394)- y de 21 de noviembre de 2018 -radicación número: 500012331000200700322 01(47628)- en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado “responsabilizó al Estado por la falta de protección y cuidado a erradicadores manuales de cultivos ilícitos”.
Indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “El accionado motivó la sentencia considerando erróneamente que la premisa principal y problema jurídico del caso en consideración, era la responsabilidad estatal por activación de mina antipersonal, lo cual NO es cierto, toda vez que la demanda y sus pretensiones tenían como premisa principal la omisión en la protección y cuidado del Estado y su posición de garante frente a los colaboradores estatales, como lo son los erradicadores manuales de cultivos ilícitos, este yerro hizo que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicara de manera extensiva la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 7 de marzo de 2018, y considerara que es un precedente vinculante en el presente asunto, por cuanto las lesiones que sufrió mi hijo Julián Acosta Ortiz fueron producto de la detonación de una mina antipersona, pero desafortunadamente con esa interpretación, el Tribunal no quiso hacer ningún otro análisis de la situación fáctica en la que ocurrieron los hechos ni siquiera evaluar las pruebas que se aportaron (Como es el proceso penal), desconociendo con este fallo que también existe un sinnúmero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la omisión en el deber de protección y vigilancia de las entidades demandadas, y el deber del Estado de contar con un enfoque preventivo en las labores de erradicación de cultivos ilícitos”.
Se alegó que se configuró un defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que evidenciaban que el Ejército Nacional omitió el deber de garante y el deber de protección y seguridad ni las que acreditaron que el daño era previsible por “estar en una actividad riesgosa no solo por la Zona de alto riesgo e impacto que tenía por el conflicto armado, sino porque los dueños de los cultivos ilícitos quienes son grupos al margen de la ley que se iban a oponer a dicha destrucción” y tampoco las que demostraron que el Ejército Nacional disponía de los medios para evitar y contrarrestar el daño, porque contaban con el personal idóneo que acompañaba a los erradicadores, quienes estaban suficientemente capacitados para desactivar el artefacto explosivo.
Relacionó como pruebas desconocidas: i) el informe suscrito por el CT García Castro Cesar Andrés Comandante CP Ariete BAS No. 48; ii) el informe pericial Necropsia No. 2010010168001000574; iii) el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de positiva –en el que se puede evidenciar que Julián Acosta Ortiz no contaba con ningún elemento de protección personal que evitara el accidente sufrido, por tanto, no contaba con lo exigido el en estándar internacional IMAS 10.30-; iv) el informe de investigación de accidente de trabajo que prueba que la víctima se encontraba en una zona de alto riesgo, con presencia de grupos al margen de la Ley, de minas antipersonal y por su labor riesgosa, siempre estaban acompañados de la Fuerza Pública; v) los contratos de prestación de servicio números 035 del 06 de febrero de 2007 y 032 de 17 de marzo de 2010 entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Fondo de Inversores para la Paz- Acción Social FI-Empleamos S.A, en los que se indica que se realizará la labor de la lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado; vi) el testimonio de Óscar Rafael Cortés, quien relató todo lo sucedido el 6 de octubre del 2010; vii) la declaración de Robinson Antonio Vides Acosta; viii) el proceso Penal con NUNC 680016000259201005201 adelantado contra desconocidos por el delito de homicidio, víctima Julián Acosta Ortiz; ix) las entrevistas realizadas al SP Nelson Araque Rojas y al SP Javier Barrios Palomino, orgánicos del Ejército Nacional del Batallón de Selva Nro. 48; x) el “protocolo coordinaciones en terreno GME Fuerza Pública”; xi) el “protocolo conjunto de seguridad para la coordinaciones en terreno grupo móvil de erradicación y Fuerza Pública”.
Finalmente, dijo (trascripción literal con posibles errores incluidos): “el Tribunal Administrativo de Bolívar que de manera general y extensiva aplica una jurisprudencia de unificación sobre minas antipersona, tema que es muy alejado a lo que yo demande ante la jurisdicción porque el medio de control que instauré se refiere a las omisiones de la autoridad pública en la protección y seguridad que se le generó a mi hijo, mi hermano y mi padre Julián Acosta la suficiente confianza para desarrollar sus labores como erradicador de cultivos ilícitos, pero fue este incumplimiento de los deberes de la fuerza pública el que produjo su muerte.
“En conclusión, era deber del Estado, en cabeza del DPS por ser el encargado de reclutar y vincular a un colaborador de una estrategia gubernamental con propósito social y el Ejército Nacional por ser constitucionalmente su misión de protección y cuidado a los asociados, de velar por la vida y la integridad física de mi hijo Julián Acosta, pues su muerte se produjo en el marco del conflicto interno y por un hecho imputable al Estado, dado que el ataque por Minas antipersona tenía como propósito y fin torpedear la labor Estatal de Erradicación de Cultivos Ilícitos, labor propia de las fuerzas armadas, por lo que consideramos, que es el Estado quien debe soportar los riesgos propios de dicha actividad, y no los campesinos o particulares ajenos al conflicto, pues son labores de alto riesgo que implican una exposición a un riesgo mayor al que normalmente un civil debe soportar, convirtiéndolo en víctima del conflicto armado del conflicto armado”. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 12 de agosto de 2020, el despacho ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Ministerio de Defensa indicó que el accionante no cumplió con la obligación de señalar con claridad los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada.
Adujo que lo que se pretende es revivir discusiones probatorias que ya fueron definidas en el proceso de reparación directa y que no se pueden tener en cuenta dentro del trámite constitucional, porque se desdibuja el objeto del amparo, dado que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que el Tribunal Administrativo de Bolívar estableció con claridad la relación fáctica y probatoria que lo llevó a concluir que las lesiones causadas a Julián Acosta Ortiz fueron causadas por un tercero –grupo subversivo FARC– y, además, porque no se cumplían los requisitos establecidos en la sentencia de unificación de marzo de 2018 (radicación No. 250002326000200500320).
Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Del material probatorio allegado al proceso, concretamente de las declaraciones testimoniales se puede concluir que el accidente del señor Julián Acosta Ortiz, ocurrió sin previo aviso de su desplazamiento a miembros del Ejército Nacional como en charlas con el personal de seguridad de la empresa San Lucas Gold se había acordado.
“El Ejército no tenía la labor de escoltar a los miembros de la empresa, solo realizaba controles de seguridad y protección de la zona en general, cumpliendo su función constitucional, así como tampoco tenía la obligación de estar detrás de los trabajadores indicándoles que sitios podían pisar o no, ya que para esto se les instruyó y advirtió de los peligros que podían encontrar al ejercer su labor.
Sin dejar de lado que la empresa San Lucas Gold contaba con personal privado de seguridad que debió estar atento a cualquier movimiento o atentado subversivo. “La fuerza pública también sufrió bajas cumpliendo con sus labores de seguridad, indicador que siempre cumplieron con su labor constitucional y legal. “Este hecho fue causado por un tercero, se trató de un artefacto explosivo instalado por las FARC, fueron terceros completamente ajenos a la institución demandada los causante del daño al accionante, tal y como lo indica la jurisprudencia aplicable en contraste con el material probatorio recaudado legalmente en el caso que nos ocupa”.
De otra parte, dijo que esa entidad no era la llamada a responder por el fallecimiento de Julián Acosta Ortiz, porque ello fue producto de un accidente de trabajo en virtud de la relación laboral con la empresa Empleamos S.A., bajo la modalidad de trabajador en misión, con el fin de cumplir su labor a la empresa usuaria de acción social FIP (Departamento para la Prosperidad Social).
Por lo expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora. 4.3. La autoridad judicial accionada guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.
A juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, pues desconoció que el Ejército Nacional omitió el deber de garante y el deber de protección y seguridad. Pues bien, encuentra la Subsección que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Decantada así la existencia del daño, la Sala abordará ab initio el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a los entes demandados, toda vez que se les imputa falla en la prestación del servicio consistente en la omisión de los deberes de protección y seguridad y atendiendo que obviaron el deber de localizar, identificar y desactivar los campos minados por parte de grupos al margen de la ley, omisión que, a juicio de la parte demandante y del a quo, fue determinante en la generación del daño antijurídico.
“Debe recordarse que, en lo que respecta a los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la jurisprudencia, en diferentes oportunidades, ha señalado que estos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquel se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y estas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla6.
“Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política, ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’.
Como se ve, según esta norma, sobre la cual descansan los elementos basilares de la decisión apelada, la razón de ser de las autoridades públicas, en particular del Ejército Nacional, la constituye la defensa y la protección de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; por lo tanto, omitirlos compromete su responsabilidad, de modo que el Estado debe utilizar todos y cada uno de los medios de que dispone, a fin de que el respeto y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad7.
“En efecto, frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, de tiempo atrás ha señalado la jurisprudencia que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano o ente administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto8.
“Así pues, las obligaciones a cargo del Estado y, por tanto, la falla del servicio que constituye su transgresión deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
“Con todo y lo anterior, es imperativo tener en cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia del 7 de marzo de 2018 arriba citada (expediente 34.359), puesto que esta sostuvo que el Estado Colombiano no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, adoptada por la ley 445 de 2000 (en armonía con la Ley 759 del 2004) y que por el contrario, ha realizado enormes esfuerzos con miras a ubicar y desactivar los campos minados sembrados a lo largo y ancho del territorio.
Anotó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional. “En esa misma línea, se debe colegir entonces, en lo que respecta a la imputación, que las demandadas no han incumplido los deberes de protección contemplados en el artículo 2 superior y tampoco la obligación derivada del artículo 5 de la Convención de Ottawa; ello por varias razones: i) no se está en mora la Nación frente al cumplimiento de tales obligaciones, dado que el plazo concedido al Estado Colombiano para dicho propósito no ha fenecido, ii) la relativización del principio de solidaridad y la conclusión de que a la luz de dicha convención no existen las obligaciones de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcación o identificación de los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.
“Fijada la anterior premisa resta solamente activar el filtro en punto a la posibilidad de construcción de otro título de imputación, pues se descarta desde ya la falla del servicio por el incumplimiento de los deberes de protección que se achacan al Estado. “Así las cosas y aterrizadas en la prueba de hechos relevantes, se tiene que según el formato de informe para accidente de trabajo expedido por la ARL POSITIVA, el día 06 de octubre de 2010, el señor JULIÁN ACOSTA ORTIZ en su calidad de trabajador al servicio de la empresa EMPLEAMOS S.A., ‘se encontraba realizando la labor de erradicación cuando un artefacto explosivo denota causándole heridas múltiples en ubicaciones múltiples’.
“Se tiene también el formulario de investigación de accidentes de trabajo de la ARL POSITIVA que informa: ‘(…)’. “Los anteriores documentos traen la plena convicción del accidente per se, y también, que aconteció por razón de la actividad que como erradicador de cultivos desempeñaba la víctima al servicio de la empresa EMPLEAMOS S.A. “También emerge diáfano que el evento fue calificado como un ACCIDENTE DE TRABAJO según lo indicó la propia administradora de riesgos profesionales y se corrobora dicho aspecto además con el estudio en conjunto de los demás elementos documentales, tales como los contratos de trabajo arrimados al expediente, el concepto técnico de la ARL POSITIVA y porque no, el propio dicho de demandantes y demandados, que dan cuenta que para el día de los hechos el señor ACOSTA ORTIZ se desempeñaba como ERRADICADOR mediante contrato de trabajo al servicio de EMPLEAMOS S.A. y como trabajador en misión para la empresa usuaria, en este caso, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.
“Así las cosas el daño no resulta imputable al Estado a título de riesgo excepcional, pues si se tratara de una actividad riesgosa (erradicación), la que se debe predicar solo en la medida en que se pruebe que se llevó a cabo en una ‘zona de alto riesgo’ (según lo ha advertido la jurisprudencia9), en todo caso dicho riesgo se trasladó al actor (victima) y fue asumido por el voluntariamente, por razón del vínculo laboral (contrato) que se hizo evidente en los autos, ergo esto impide que se radique en cabeza del Estado la obligación de indemnizar por un riesgo no asumido, y que a la postre, no fue anormal.
“Se aclara que, a la luz de la jurisprudencia, en casos de esta laya, cuando media un contrato laboral es posible afirmar el traslado del riesgo de la actividad peligrosa hacia el trabajador, lo que no es posible hacer en tratándose de simples colaboradores o colaboradores benévolos como ha sido denominado por el Consejo de Estado, pues en este último caso (que no es el de marras), el Estado asume los riesgos de la actividad peligrosa.
“Así se ha dicho: ‘(…)’. “Así las cosas, tampoco puede comprometerse la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, pues, como viene de sostenerse y lo prohija la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ‘no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado, ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar’10, o como en esta providencia se sostiene, cuando el riesgo ha sido asumido voluntariamente por el administrado.
“La misma situación se presenta con el régimen de responsabilidad por daño especial, pues, para que el Estado responda con fundamento en este título de imputación, se debe establecer que el daño provino de una acción positiva y legítima del Estado, cosa que acá no ocurrió, ya que la mina antipersonal u artefacto explosivo que lesionó al actor, no fue sembrada por el Estado, por lo menos ello no se acreditó. Los indicios indican que muy probablemente fue sembrada por grupos al margen de la ley.
“Para concluir, entonces, los demandados no han incumplido los compromisos convencionales, constitucionales o legales (especialmente los contenidos en la Ley 554 de 2000), pues –se insiste– la obligación de identificar y destruir los campos minados existentes en el territorio nacional vence el 1 de marzo de 2021; tampoco el deber de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales pues ello no resulta, a la luz de la sentencia de unificación referida arriba ser una obligación del Estado y en todo caso no está sometido a un plazo determinado, sino, al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales de cada Estado, de modo que la ocurrencia de atentados como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal que se asumió. “De la misma forma, no es posible atribuir responsabilidad aplicando un título jurídico de imputación de linaje objetivo, por lo ya dicho.
Luego, al no encontrarse acreditada la responsabilidad de las demandadas por los hechos acá debatidos, debe revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. “Por así ordenarlo el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 7 de marzo de 2018 (citado en el acápite normativo), se solicitará la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal”.
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.
Otra cosa es que su valoración conjunta le permitiera establecer que las lesiones y posterior muerte del señor Julián Acosta Ortiz fue consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo cuando se encontraba adelantando sus labores como erradicador al servicio de la empresa Empleamos S.A. Fue en razón de lo anterior que el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que no se le podía imputar responsabilidad al Estado por los hechos en los que perdió la vida el señor Acosta Ortiz, dado que el riesgo se trasladó al mencionado señor y fue asumido por este en virtud del contrato de trabajo al servicio de Empleamos S.A. y como trabajador en misión para la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial -empresa usuaria-.
Conviene mencionar que en la providencia cuestionada, se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda– y que obedecían, justamente, a que el hecho de que exista un contrato laboral que evidencia que se aceptó el riesgo de la actividad peligrosa, “impide que se radique en cabeza del Estado la obligación de indemnizar por un riesgo no asumido y que a la postre, no fue anormal”.
Además, el fallo cuestionado aclaró que, si bien es cierto que el artículo 2 de la Constitución Política establece que es obligación de las autoridades brindar protección y seguridad a todas las personas residentes en Colombia, también lo es que las obligaciones del Estado son relativas y se encuentran limitadas por las capacidades establecidas en cada caso concreto.
Igualmente, se precisó que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se le puede imputar al Estado un daño que no ha creado, que no tuvo la oportunidad de evitar o que fue asumido voluntariamente por el administrado, como ocurrió en este caso. En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la muerte del señor Julián Acosta Ortiz por ser un riesgo asumido por este con ocasión al contrato de trabajo suscrito con Empleamos S.A. devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.
De otra parte, la Sala precisa que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y principalmente en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (expediente 34.359) y fue ello lo que conllevó a concluir que la entidad demandada no incumplió sus deberes de protección contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política ni la obligación establecida en el artículo 5 de la Convención de Ottawa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación de identificar los campos minados existentes en el territorio nacional vencen el 1º de marzo de 2021 y además porque la identificación o demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales no es obligación del Estado ni está sometida a un plazo determinado, sino “al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales de cada Estado”, razón por la que se concluyó que el atentado como el que motivó la demanda de reparación directa no podía ser considerado un incumplimiento del deber legal.
Con todo, se observa que, en observancia de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, en la providencia cuestionada se ordenó la inclusión de los actores en la ruta de atención y reparación para víctimas de minas antipersonales ofrecida por el Gobierno, con el fin de que puedan obtener los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por los accionantes, al no encontrarse configurados los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.