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11001-03-15-000-2020-03818-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Edna Lucía Campo Castillo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES COMO MEDIDA DE MITIGACIÓN DE CONTAGIO DEL VIRUS COVID- 19 – No se aplica a procesos de tutela La referida sentencia fue proferida el 11 de marzo de 2019 y notificada por edicto que se desfijó el 12 de noviembre de 2019.

Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 13 de mayo de 2020. Sin embargo, la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 24 de agosto de 2020. (…) Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 meses y 11 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.

(…) Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

(…) Se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela. En primer lugar, porque el Acuerdo PCSJA20-11517, por el cual se adoptó esa determinación, exceptuó al trámite de acciones de tutelas de la referida medida y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron la suspensión de términos. En todo caso, y para abstraer cualquier discusión que se pueda suscitar frente a la anterior afirmación, es del caso recordar que el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso que la medida de suspensión de términos judiciales se levantaría a partir del 1° de julio de 2020.

En consecuencia, como la acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2020, se reitera que la referida media no obra como justificación a la interposición tardía de la acción de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03818-00(AC) Actor: EDNA LUCÍA CAMPO CASTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Edna Lucía Campo Castillo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de agosto de 2020[1], Edna Lucía Campo Castillo instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 11 de Marzo de 2019 emitida por el Consejo de Estado- Sección 3ra – subsección C M.P. Guillermo Sánchez Luque, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N| 114 del 19 de Junio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por LUIS EDUARDO CAMPO CASTILLO Y OTROS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN radicado bajo el número 19001- 23-31-000-2011-00505-01 por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN, por las razones expuestas anteriormente. ” 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) inició investigación penal contra el señor Luis Eduardo Campo Castillo por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos. En razón a lo anterior, el 12 de junio del 2000, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, se dictó Resolución de Acusación en su contra por el delito de abuso de confianza calificado. El 19 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Popayán condenó al señor Campo Castillo por el delito de abuso de confianza. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán que, en providencia del 26 de junio de 2009, cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal. 2.2.

En razón de lo anterior, el señor Campo Castillo y su grupo familiar, en el que se encuentra la hoy accionante, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, con fundamento en los perjuicios que causaron a los demandantes al vincular al señor Campo Castillo al referido proceso penal. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, porque en el curso del proceso penal el investigado no fue absuelto sino que se decretó la prescripción de la acción penal. 2.4. La parte actora interpuso recurso de apelación. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expuso que la vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante expuso que la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto por decisión sin motivación o motivación insuficiente, porque el sustento argumentativo de la providencia es irrelevante y superfluo.

Manifestó que el juez ordinario de segunda instancia no resolvió las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, sino que se limitó a indicar que las personas residentes en Colombia están en la obligación de soportar las investigaciones que en despliegue de sus funciones adelante la Fiscalía General de la Nación Expuso que si tratándose de privación injusta de la libertad, el Estado ha reconocido responsabilidad por perjuicios causados, también debería hacerlo cuando se menoscaban otros bienes jurídicos como la honra, el honor y el buen nombre que conllevan perjuicios materiales y morales como la angustia y la zozobra.

Dijo que la vinculación al proceso penal fue injusta porque las gestiones de la Fiscalía estuvieron afectadas por la negligencia e inoperancia de sus agentes, que ligó al señor Campo Castillo a una investigación penal que duró más de 13 años. Advirtió que la autoridad accionada faltó a su deber de sustentar las decisiones como garantía de imparcialidad judicial.

Como fundamento jurídico de su acusación relacionó las sentencias T-416 de 2016 y SU-424 de 2012. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 28 de agosto de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación; al Tribunal Administrativo del Cauca y a los señores Luis Eduardo Campo Castillo, Mercedes Castillo Erazo, Luis Arnoldo Campo Córdoba, Clara Inés Campo Castillo, Larry Olmedo Burbano Castillo, Alba Omaira Castillo de Toro, Guido Castillo, Liseth Ximena Salazar Campo, Jaime Arturo Salazar Campo y Diana Marcela Campo Salazar, en calidad de terceros con interés. Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto de la Secretaría de esa Corporación, allegó la constancia de notificación de las personas que constituyeron la parte activa del proceso de reparación directa No. 190012331000201100505 00/01, pero no emitió pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni evidenció un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. De otra parte, advirtió que la acción de tutela no fue interpuesta en un plazo razonable, dado que el accionante solicitó el amparo de sus derechos pasados más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la decisión que ataca.

En esa línea, recordó que la sentencia que se acusa fue proferida el 11 de marzo de 2019 y notificada el 7 de noviembre del mismo año, siendo evidente que no se cumple con el requisito general de inmediatez. Señala que en la acción de tutela no se argumentó la configuración de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que con tal propósito se tenga en cuenta los argumentos expuestos en la providencia acusada. 4.5.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de abogado de la División de Procesos de la entidad, expuso como pretensión principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Destacó que transcurrieron más de 18 meses entre el momento en que se profirió la providencia atacada y la interposición de la acción de tutela y no se expuso razón alguna que justifique dicha tardanza en el ejercicio oportuno de la acción constitucional.

Como argumento subsidiario, en caso de que el juez constitucional decida entrar al fondo del asunto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Destacó que la decisión de los jueces del proceso ordinario estuvo ajustada a las normas constitucionales y sustanciales relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta Corte La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones.

Por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de inmediatez. De superar dicho estudio, corresponderá determinar si la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del Exp. 190012331000201100505 01 (55518) adolece de defecto por decisión sin motivación. 4.

El requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional[4] ha explicado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[5]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU–391 de 2016[7], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[8] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10].

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela, se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.

El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 190012331000201100505 01 (55518). La referida sentencia fue proferida el 11 de marzo de 2019 y notificada por edicto que se desfijó el 12 de noviembre de 2019[11].

Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 13 de mayo de 2020. Sin embargo, la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 24 de agosto de 2020. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 meses y 11 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.

Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.

Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, la accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 4.4.

Se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela. En primer lugar, porque el Acuerdo PCSJA20-11517, por el cual se adoptó esa determinación, exceptuó al trámite de acciones de tutelas de la referida medida[12] y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores[13] que prorrogaron la suspensión de términos. En todo caso, y para abstraer cualquier discusión que se pueda suscitar frente a la anterior afirmación, es del caso recordar que el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso que la medida de suspensión de términos judiciales se levantaría a partir del 1° de julio de 2020[14].

En consecuencia, como la acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2020, se reitera que la referida media no obra como justificación a la interposición tardía de la acción de amparo. 4.5. De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente la acción por incumplimiento del requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Edna Lucía Campo Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] vía correo electrónico (expediente digital). [2] Pág. 9 del escrito de tutela (expediente digital). [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ibídem. [9] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Información consultada en la plataforma de consulta procesos de la página web del Consejo de Estado. Histórico de actuaciones del proceso No. 190012331000201100505 01 (55518).

Visto en el siguiente enlace: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=190 01233100020110050501 [12]

ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [13] Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 [14] Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.