Micelio
11001-03-15-000-2020-03288-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Raúl Tascón Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Ausencia de poder para obrar en representación de terceros En primer lugar, la Subsección advierte que el señor [T.R.] no se encuentra legitimado para representar a la señora [Y.B.] dentro de la acción de tutela de la referencia, dado que no allegó poder que lo faculte para ello, pese a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes otorgados para actuar en los procesos de tutela se presumirán auténticos y, adicionalmente, se puede acudir a diversos medios técnicos y tecnológicos para otorgar dicho mandato, sin que sea necesario acudir ante notario o cualquier otra autoridad.De otro lado, la Sala considera que el señor [R.T.R.] se encuentra legitimado para promover la presente actuación, dado que no cuestiona ninguna de las providencias dictadas dentro del referido proceso –aspecto para el que solo estaría legitimado quien fue parte del mismo–, sino que lo que pretende es que se devuelva el respectivo expediente al juzgado de origen –tal como se solicitó mediante memorial de 4 de marzo de 2020–.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – No acreditada / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID-19 – Medidas excepcionales suspendieron los términos y afectaron el curso de los procesos En ese sentido, se debe precisar que como la petición del señor [R.T.R.] se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debía ser atendida bajo las “formas propias del proceso”.

Esto, si se tiene en cuenta que la misma estuvo encaminada a obtener la devolución del expediente al juzgado de origen. De otra parte, se tiene que, tal como lo indicó la corporación accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Acuerdo CSJVAA20-5, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca autorizó, por cambio de secretario, el “cierre extraordinario de la Secretaría de impulso del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, los días 16 y 17 de julio de 2020”, lo que conllevó a la interrupción de los términos judiciales.

En ese contexto, se tiene que si bien es cierto que el 4 de marzo de 2020 se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la devolución del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-31-702-2011-00329-01 y que a la fecha no se ha realizado dicho trámite –tal como se evidencia luego de consultar el proceso en la respectiva página web–, también lo es que, a juicio de la Subsección, esa situación no puede catalogarse como propia de una mora o inactividad judicial injustificada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la falta de devolución del expediente ordinario no fue producto de la negligencia, el descuido o el desinterés de dicha corporación, sino que fue consecuencia, principalmente, de las medidas que, con ocasión de la pandemia del COVID-19, se han tenido que adoptar en las distintas sedes judiciales para efectos de evitar un posible contagio de los funcionarios y servidores judiciales así como de los usuarios del servicio de administración de justicia; medidas que –como se vio– llevaron a la suspensión de términos judiciales por aproximadamente 4 meses y a la limitación del ingreso a las instalaciones físicas en las que funcionan los distintos despachos judiciales.

A lo anterior se sumó el cambio de secretario de la Corporación judicial accionada, que hizo necesario su cierre por dos días y la suspensión de términos por ese mismo término. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03288-00 (AC) Actor: RAÚL TASCÓN REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Raúl Tascón Reyes, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Raúl Tascón Reyes –quien manifiesta que actúa en nombre propio y en representación de la señora Yamileth Bolaño– instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que “se ordene al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolver el regreso del expediente del proceso, materia de esta Acción de Tutela, al juzgado de origen, a la mayor brevedad, para lo pertinente” (negrilla del original). 2.

Hechos Se expuso que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2011-00329-01, actuó como demandante la señora María Fernanda Bocanegra, como demandada la Corporación Autónoma del Valle del Cauca -CVC- y como integrante de la litis la señora Yamileth Bolaños. Dijo que ese proceso “fue incoado el 19 de febrero de 2014, habiéndose tramitado íntegramente en todas las instancias, siendo enviado al Tribunal de Yopal, Casanare, para su fallo el 14 de noviembre de 2018, fallo que fue emitido, por dicho Tribunal, regresando al Tribunal accionado, el día 15 de octubre de 2019”.

Ante la falta de notificación del fallo, mediante memorial del 25 de noviembre de 2019, el ahora accionante solicitó que se realizara dicha notificación, por lo que el 16 de enero de 2020, se elaboró el respectivo edicto. Manifiesta el accionante que en numerosas ocasiones asistió a la secretaría de la corporación accionada con el fin de solicitar la devolución del expediente al juzgado de origen “para poder ejercer la cobranza de la sentencia, pero no ha sido acatada mi respetuosa solicitud”.

En razón de lo anterior, el 4 de marzo de 2020 se solicitó nuevamente la devolución del expediente, “pero tan solo se limitaron a notificar el memorial, sin realizar el envío”. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Hoy, nueve meses después de arriar el proceso, con su sentencia y estando ejecutoriada, no ha sido posible que el expediente sea regresado al juzgado de origen (…) con la negligente actuación descrita, el Tribunal accionado ha violado nuestros derechos fundamentales, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES, al ACCESO A LA JUSTICIA y a una PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA”. 3.

La oposición 3.1. Mediante providencia de 18 de agosto de 2020, el despacho ponente admitió la demanda de tutela2, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y a las señoras Yamileth Bolaños y María Fernanda Bocanegra, como terceras interesadas en el proceso. 3.2. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca indicó que el accionante no demuestra que “ante la falta de trámite de una simple devolución del expediente al juzgado de origen” le esté causando un daño irreparable.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que respecto de la devolución del expediente al juzgado de origen le corresponde dar respuesta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser el encargado del trámite de los procesos. 3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó: • Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-31-702-2011-00329-01 fue asignado a la Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali; sin embargo, en virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Seccional de la Judicatura se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, el que profirió fallo de segunda instancia, el cual se notificó por edicto el 21 de enero de 2020. • Que el 4 de marzo de 2020 se solicitó la devolución del expediente al juzgado de origen. • Que con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020 –prorrogado en varias oportunidades–, los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, lo que restringió el ingreso de los empleados y funcionarios a las sedes judiciales. • Que mediante el Acuerdo PCSJA20-11567, se reanudaron términos a partir del 1º de julio del año en curso, pero también previó, de manera preferente, la implementación del trabajo en casa y redujo la presencialidad en las sedes judiciales al 20% de los servidores públicos. • Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de Acuerdo No. CSJVAA20-51 de junio 9 de 2020, autorizó el cierre extraordinario de la secretaría del Tribunal Administrativo el 16 y 17 de julio de 2020, por cambio de secretario y, en esa medida, se interrumpieron los términos por ese lapso. • Que mediante los Acuerdos PCSJA20-11614 y PSCJA20-11622, el Consejo Superior de la Judicatura restringió el acceso a las sedes judiciales del país del 10 al 31 de agosto de 2020.

Dijo que los anteriores sucesos evidencian que la pandemia impidió el ingreso a las sedes judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y del 10 al 31 de agosto de 2020 y ello afectó gravemente algunas funciones administrativas. Aclaró que la secretaría de la Corporación es la dependencia que actualmente tiene el expediente físico y que “es realmente imposible gestionar de manera virtual una actuación como la devolución física del expediente al juzgado de origen” y que, además, “la oficina de apoyo y los juzgados no tienen atención al público permanente, por tanto, entregar y recibir expedientes requiere una coordinación que la emergencia dificulta”.

Finalmente, refirió que, con la apertura de las sedes, la secretaría de la Corporación realizará una brigada de devolución de expedientes lo antes posible, incluido el expediente radicado bajo el número 76001-33-31-702-2011-00329-01. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 1.

Legitimación El artículo 10 del Decreto 2591 de 19913 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa4.

Al respecto, sostuvo: “Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona5.

La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

“Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…)”7. En el presente asunto, el señor Raúl Tascón Reyes manifestó que actúa en nombre propio y en representación de la señora Yamileth Bolaño –a quien representó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la acción de tutela de la referencia–.

En primer lugar, la Subsección advierte que el señor Tascón Reyes no se encuentra legitimado para representar a la señora Yamileth Bolaño dentro de la acción de tutela de la referencia, dado que no allegó poder que lo faculte para ello, pese a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19918, los poderes otorgados para actuar en los procesos de tutela se presumirán auténticos y, adicionalmente, se puede acudir a diversos medios técnicos y tecnológicos para otorgar dicho mandato, sin que sea necesario acudir ante notario o cualquier otra autoridad.

De otro lado, la Sala considera que el señor Raúl Tascón Reyes se encuentra legitimado para promover la presente actuación, dado que no cuestiona ninguna de las providencias dictadas dentro del referido proceso –aspecto para el que solo estaría legitimado quien fue parte del mismo–, sino que lo que pretende es que se devuelva el respectivo expediente al juzgado de origen –tal como se solicitó mediante memorial de 4 de marzo de 2020–.

En ese sentido, se procederá a realizar el respectivo estudio de fondo, para efectos de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del señor Raúl Tascón Reyes. 2. Caso concreto Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción literal): “5.1.

A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas9.

“De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto10.

“5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,11 también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’12.

“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,13 en especial, de la Ley 1755 de 201514.

“En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia15. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición16”17 (se destaca).

En ese sentido, se debe precisar que como la petición del señor Raúl Tascón Reyes se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debía ser atendida bajo las “formas propias del proceso”. Esto, si se tiene en cuenta que la misma estuvo encaminada a obtener la devolución del expediente al juzgado de origen.

Por tanto, le corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Raúl Tascón Reyes, por no tramitar el memorial de 4 de marzo de 2020. Para lo anterior, se hace necesario hacer un recuento de las medidas adoptadas con el Consejo Superior de la Judicatura18, con ocasión de la pandemia del COVID-19 que atraviesa el país, así: 1.

Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 se dispuso, entre otras cosas, “suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. 2. Por medio del Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, se ordenó “mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” y, además, “mantener la decisión de que los funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas.

El magistrado, juez o jefe de dependencia, definirá, en relación con su equipo de trabajo, las actividades que cumplirá cada uno de los servidores mientras dura esta medida y controlará su cumplimiento…”. 3. A través de Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, se previó “prorrogar la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, incluidas las excepciones allí dispuestas”. 4.

Por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. 5. Mediante Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020. 6.

Por Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. 7. A través de Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 mayo de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. 8.

Mediante Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive. 9. Por medio de Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se ordenó: “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.

“(…). “Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes”. 10. En Acuerdo PCSJA20-11614 de 6 de agosto de 2020 se ordenó: “Artículo 1.

Restricción de acceso a sedes judiciales del país. Restringir el acceso a las sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto de 2020. Durante los citados días ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de administración de justicia podrá ingresar a las instalaciones judiciales, salvo que sea absolutamente indispensable, caso en el cual debe cumplirse con los protocolos de ingreso establecidos en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y las circulares de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

“Se continuará el trabajo en casa y la no atención presencial al público y a usuarios, y se seguirán utilizando las herramientas electrónicas, los medios técnicos de comunicación simultánea y, en general, los canales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 11. Mediante Acuerdo PCSJA20-11622 de 21 de agosto de 2020 se prorrogó la restricción de acceso a las sedes judiciales hasta el 31 de agosto de 2020.

De otra parte, se tiene que, tal como lo indicó la corporación accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Acuerdo CSJVAA20-519, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca autorizó, por cambio de secretario, el “cierre extraordinario de la Secretaría de impulso del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, los días 16 y 17 de julio de 2020”, lo que conllevó a la interrupción de los términos judiciales.

En ese contexto, se tiene que si bien es cierto que el 4 de marzo de 2020 se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la devolución del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-31-702-2011-00329-01 y que a la fecha no se ha realizado dicho trámite –tal como se evidencia luego de consultar el proceso en la respectiva página web20–, también lo es que, a juicio de la Subsección, esa situación no puede catalogarse como propia de una mora o inactividad judicial injustificada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la falta de devolución del expediente ordinario no fue producto de la negligencia, el descuido o el desinterés de dicha corporación, sino que fue consecuencia, principalmente, de las medidas que, con ocasión de la pandemia del COVID-19, se han tenido que adoptar en las distintas sedes judiciales para efectos de evitar un posible contagio de los funcionarios y servidores judiciales así como de los usuarios del servicio de administración de justicia; medidas que –como se vio– llevaron a la suspensión de términos judiciales por aproximadamente 4 meses y a la limitación del ingreso a las instalaciones físicas en las que funcionan los distintos despachos judiciales.

A lo anterior se sumó el cambio de secretario de la Corporación judicial accionada, que hizo necesario su cierre por dos días y la suspensión de términos por ese mismo término. Así las cosas, la Sala considera que se encuentra completamente justificado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya realizado la devolución del expediente al juzgado de origen.

Finalmente, es de resaltar que, según la contestación de la demanda de tutela, el tribunal está programando una brigada de devolución de expedientes -incluido el expediente radicado bajo el número 760013331702201100329 01-. Por lo expuesto, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Raúl Tascón Reyes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Raúl Tascón Reyes, para actuar en nombre y representación de la señora Yamileth Bolaño.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Tascón Reyes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.