Micelio
76001-23-33-000-2013-0468-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jairo Hernando Ibarra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp.

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – No requiere la prestación del servicio sin solución de continuidad / PENSIÓN GRACIA- Es beneficiario el docente territorial interino El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

(…). Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. (…). Concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informa que el accionante cumplió con la vinculación como docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad plurimencionado, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la validez de los servicios prestados en interinidad para acrecer la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de noviembre de 2015, radicación: 2636-14.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-0468-01(2514-18) Actor: JAIRO HERNANDO IBARRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – acreditación de tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1980 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Hernando Ibarra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Jairo Hernando Ibarra, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 11270 del 10 de octubre de 2012[2], que negó el reconocimiento de una pensión gracia; la Resolución No. RDP 19490 del 14 de diciembre de 2012[3] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y la Resolución No. RDP 3680 del 28 de enero de 2012[4] que desató la apelación y confirmó el acto administrativo recurrido. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión a la fecha de adquisición del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de la Ley 1437 de 2011. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1.

Señala que nació el 2 de abril de 1959, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Nariño y Valle del Cauca desde el 20 de diciembre de 1980 al 28 de febrero de 2012[5]. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 14 de marzo de 2012 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que no se pueden tener en cuenta el tiempo de servicio como docente interino antes del 31 de diciembre de 1980 por cuanto no está certificado por autoridad competente, decisión que fue confirmada en sede gubernativa.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos preámbulo y 25 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913; y la Ley 1437 de 2011. 5. Señala que cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia y que por un simple formalismo como que los tiempos de servicios no estén en el formato de la secretaría de educación, no se constituye en causal suficiente para el rechazo del derecho reclamando, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos acusados.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención no acreditó el tiempo de servicios, así como tampoco vinculación como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción de mesadas; y la genérica o innominada. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

Condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “el señor Jairo Hernando Ibarra, reúne los requisitos previstos en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 y 15 de la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia de jubilación”. 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[6], 116 de 1928[7], 24 de 1947[8] y 43 de 1975[9], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con la pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor fue nombrado a través del Decreto No. 21 del 15 de diciembre de 1980 por el alcalde del municipio de Mallama – Nariño como docente interino en el colegio Cooperativo de Piedrancha del mismo municipio, cargo del que tomó posesión el 20 de diciembre de 1980 y el cual está certificado por el secretario de gobierno municipal mediante oficio del 18 de marzo de 2014 y del que se extrae que prestó sus servicios desde el 15 de diciembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, es decir por 255 días.

Así mismo, se observó que de acuerdo con la certificación de Secretaría de Educación del municipio de Cali, laboró en los siguientes periodos: (i) desde el 27 de septiembre de 1989 al 20 de febrero de 1994, lo que equivale a 4 años, 4 meses y 24 días; (ii) del 21 de febrero de 1994 al 9 de diciembre de 2003, para un total de 9 años, 9 meses y 19 días: y (iii) entre el 10 de diciembre de 2003 al 28 de febrero de 2012, por 8 años, 2 meses y 4 días. 11.

Desde tal panorama, concluyó que el actor fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por 23 años, 1 mes y 22 días, tiempo que le es suficiente para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 114 de 1913 y el literal a) numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 12.

En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que el accionante no logró acreditar la vinculación dentro del término legal dispuesto para el efecto, quedando claro que no cumplió con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda.

Y el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si un docente vinculado como interino antes del 31 de diciembre de 1980, tiene derecho a la pensión gracia; y de qué manera se puede acreditar la prestación del servicio. 16.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[10] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 18. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[11]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 21. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 22.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[12] establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 23.

Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)[13]» (negrillas fuera de texto original). 25.

De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. 26. Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[14]. 27. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna[15]. 28.

Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

De caso concreto. 29. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, demostró vinculación como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que es un requisito esencial para el reconocimiento de la prestación de acuerdo con lo señalado en la Ley 91 de 1989.

La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que no logró acreditar la vinculación dentro del término legal dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 30. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Jairo Hernando Ibarra: - Nació el 2 de abril de 1959[16]. - Fue designado por el Alcalde del Municipio de Mallama - Nariño, mediante el Decreto No. 21 de 15 de diciembre de 1980[17], en reemplazo de la señora Cruz Elena Revelo en el Colegio Cooperativo de Priedrancha para el periodo lectivo que termina en el mes de agosto de 1981.

Cargo del que tomó posesión[18] ante la misma autoridad el 20 de diciembre de 1980. - El Alcalde del Municipio de Mallama -Nariño, el 18 de marzo de 2014[19], certificó que el señor Jairo Hernando Ibarra fue nombrado docente de carácter territorial en el Colegio Cooperativo de Piedrahacha mediante Decreto No. 21 de 1980 y acta de posesión del 20 del mismo mes y año, por el periodo del 15 de diciembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, durante 258 días, equivalente a 8 meses y 15 días. - De acuerdo con el Decreto No. 1193 del 31 de agosto de 1989[20] el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, nombró al señor Jairo Hernando Ibarra en el cargo de director del centro docente Manuel S. Caicedo del municipio de Buenaventura. - El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a través del Decreto 57 del 12 de enero de 1994[21], trasladó al señor Ibarra del cargo de director en el centro docente Manuel S. Caicedo del Municipio de Buenaventura, al cargo de seccional con doble acción en el centro docente la Anunciación de Cali.

Cargo del cual tomó posesión mediante Acta No 2519 del 21 de febrero de 1994[22]. - El rector de la Institución Educativa la Anunciación de Cali, certificó el 21 de agosto de 2012[23], que el señor Jairo Hernando Ibarra, se vincula al sector educativo oficial mediante el Decreto 1193 y acta de posesión No. 766-3 del 31 de agosto de 1989[24] y labora en esta institución por traslado a través del Decreto No. 57 del 12 de febrero de 1994 y acta de posesión No. 2519 del 21 de febrero de 1994 hasta la fecha. - De acuerdo con el Certificado de Información Laboral Formato No. 1 del 2 de abril de 2012[25], expedido por la secretaría de educación de Cali, se observa que el actor ha tenido las siguientes vinculaciones: (i) Con la secretaría de educación del Departamento del Valle del Cauca, desde 27 de septiembre de 1989 al 31 de diciembre de 2002; y (ii) con la secretaría de educación de Cali, desde el 1 de enero de 2003 a la fecha. - De conformidad con la certificación de afiliación expedida por el director de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora el 22 de mayo de 2014[26], se tiene el señor Ibarra figura como afiliado al municipio de Cali en virtud de la Ley 91 de 1989 como docente nacionalizado, fecha de posesión 27 de septiembre de 1989 y con decreto de nombramiento No. 1193. - Conforme al certificado de la secretaría de educación de Cali del 28 de febrero de 2012[27], el señor Ibarra fue vinculado como docente nacionalizado en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto |Nombramiento |27/09/198|20/02/199|4 |4 | | |1193 |Director de |9 |4 | | |22 | |31/08/89 |Escuela en | | | | | | | |propiedad | | | | | | |Decreto 57|Traslado |21/02/199|09/12/200|9 |9 | | |12/01/1994|Institución |4 |3 | | |17 | | |Educativa la | | | | | | | |Anunciación - | | | | | | | |Maestro | | | | | | |Decreto |Incorporación |10/12/200|28/02/201|8 |2 | | |500 |Docente en |3 |2[28] | | |18 | |21/10/2003|propiedad | | | | | | | |Institución | | | | | | | |Educativa la | | | | | | | |Anunciación | | | | | | |Total tiempo de servicios |22 |4 |27 | 31.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta sección segunda alrededor de la posibilidad de acumular tiempos de servicio como docente en interinidad para efectos de la pensión gracia, al tratarse de una prestación justificada en la efectiva prestación de los servicios docentes, sin considerar la modalidad ni el tipo de vinculación. 32.

Adicionalmente, se estima que la relación laboral y el ejercicio de las funciones públicas, entre ellas, las de un docente, tiene relevancia en la posibilidad real de desplegarlas en el entorno funcional de la entidad a donde se adscribe para así servir de instrumento de realización de los cometidos. 33. Por ello la visión y los efectos de la relación legal y reglamentaria no puede reducirse exclusivamente a la expedición del acto administrativo condición en virtud del cual se designa al empleado público, sino que además conlleva, y con mayor énfasis la efectiva ejecución de las funciones para las cuales fue nombrado, que resulta ser lo que interesa para el reconocimiento de la pensión gracia. 34.

En cuanto a la prueba del tiempo de servicio debe decirse que dicho aspecto ha sido materia de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, según la cual, para efectos de la pensión gracia[29] puede acreditarse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, el plantel educativo, su nivel, la naturaleza de la vinculación, y su duración. 37.

En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente interino, y que comprende el motivo de la apelación; se encuentra demostrado así: - Nombramiento efectuado a partir del 15 de diciembre de 1980, por el Decreto No. 21 del 15 de diciembre de 1980[30], posesionado mediante acta de posesión del 20 de diciembre de 1980[31] y certificación del 18 de enero de 2012[32]; actos administrativos suscritos por el Alcalde del Municipio de Mallama - Nariño, y que corrió ininterrumpidamente desde el 20 de diciembre de 1980 hasta el 30 de agosto de 1981. 38.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informa que el accionante cumplió con la vinculación como docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad plurimencionado, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales. 39. La jurisprudencia de la Sala[33] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Hernando Ibarra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral CUARTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandado; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 12 de abril de 2019, folio 314. [2] Suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos de la UGPP. [3] Signada por el Subdirector de Atención al Pensionado con Funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. [4] Expedida por el Director de Pensiones de la UGPP [5] Esta fecha se toma como corte del periodo, conforme a la certificación de la secretaria de educación de Cali del 28 de febrero de 2012. [6] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [7] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [8] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [9] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [10] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [11] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [13] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [15] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [16] Folio 4. [17] Folio 15. [18] Folio 16. [19] Folio 3 cuaderno de pruebas [20] Folio 17 cuaderno administrativo [21] Folios 11 al 12. [22] Folio 13. [23] Folio 38. [24] Folio 14 cuaderno administrativo. [25] Folio 33. [26] Folio 14 cuaderno de pruebas. [27] Folio 12 Cuaderno Administrativo. [28] Esta fecha se toma como corte del periodo, conforme a la certificación de la secretaria de educación de Cali del 28 de febrero de 2012. [29] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. [30] Folio 7 cuaderno administrativo [31] Folio 8 cuaderno administrativo. [32] Folio 9 cuaderno administrativo. [33] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.