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66001-23-33-000-2016-00734-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julián Andrés Gonzalez Galvis·Demandado: Ministerio De Defensa- Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / TRASLADO DE PRUEBAS DE PROCESO PENAL A PROCESO DISCIPLINARIO – Requisitos / PRUEBA TRASLADADA – Validez Como quiera que la norma, artículo 135 de la Ley 734 de 2002, solo exige para que puedan ser valoradas las probanzas trasladadas dentro del proceso disciplinario, que estas se hayan decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, y que se alleguen en copias auténticas suscritas por el respectivo funcionario, es claro que las pruebas practicadas dentro del proceso penal podían ser apreciadas por la Policía Nacional en la medida que fueron recepcionadas por el Fiscal 21 especializado- miembro activo de la Fiscalía General de la Nación. (…).

En tal sentido, considera la Sala que el material probatorio trasladado del proceso penal que se adelantó en contra del actor fue incorporado con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual, la afirmación del demandante de que se le vulneró el derecho de contradicción y defensa no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que éste tuvo conocimiento de la prueba y pudo refutarla a lo largo del procedimiento sancionatorio.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control judicial integral sobre los actos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez.

En relación con el debido proceso disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 4870-15, y Corte constitucional, sentencia T-1034 de 2006. En lo que tiene que ver con la valoración probatoria en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicación: 0772-11.

En cuanto a la validez del traslado de pruebas de proceso penal a proceso disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicación: 0714-11. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL FALLO DISCIPLINARIO POR IRREGULARIDADES NO SUSTANCIALES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO – Improcedencia Se recuerda que no toda violación formal del debido proceso debe traducirse en la anulación de la actuación procesal, en ese sentido, se ha sostenido por la Jurisprudencia de esta Corporación que para que las irregularidades procesales puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la anulación del fallo disciplinario por irregularidades no sustanciales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de septiembre de 2018, radicación: 2011-0337. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR INCURRIR EN EL DELITO DE COHECHO – Configuración Para la Sala, la conducta desplegada por el demandante se adecuó al tipo disciplinario previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que se demostró con las pruebas obrantes en el proceso, que realizó una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, por lo que quedó claramente demostrada su responsabilidad disciplinaria.

Es así como el operador disciplinario recaudó, oportuna y debidamente, el suficiente material probatorio para sancionar, como efectivamente lo hizo, sin incurrir en violación al debido proceso del actor, pues las pruebas documentales, el video, y los testimonios del Fiscal Especializado 21 que estaba al mando de la investigación para capturar algunos miembros de la banda delincuencial “la cordillera”, así como la declaración testimonial de la abogada a la que le exigieron el dinero a cambio de ayudar a su cliente, esto es, el señor Jhon Jairo Vasco López, alias NICO, daban cuenta que el demandante realizó y suministró información a la abogada con el fin de obtener dinero, incumpliendo su deber como servidor público.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de las dos instancias a la parte demandante, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00734-01(0747-19) Actor: JULIÁN ANDRÉS GONZALEZ GALVIS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario-Debido proceso-Valoración probatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1]. 1.1. Pretensiones. El señor JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos.

(ii). La nulidad de la decisión de segunda instancia del 28 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. (iii). La nulidad de la Resolución 01441 del 8 de abril de 2016 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. (iv). A título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas: a) Que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y que así aparezca en su hoja de vida. b) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia. c) Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios morales los siguientes: - Al demandante 100 salarios mínimos legales mensuales, que corresponde a la suma de ($68.945.500). - A la señora Diana Lucía Giraldo Ocampo, (esposa) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($68.945.500). - A Martín González Giraldo (hijo), el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($55.156.400). - A la señora Gloria Inés Galvis González (madre), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor José Héctor González Jaramillo (padre), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor Héctor Fabio Gonzáles Galvis (hermano), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor Jorge Iván González Galvis (hermano), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). d) Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por la alteración en las condiciones de existencia. - Al demandante 100 salarios mínimos legales mensuales, que corresponde a la suma de ($68.945.500). - A la señora Diana Lucía Giraldo Ocampo, (esposa) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($68.945.500). - A Martín González Giraldo (hijo), el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($55.156.400). - A la señora Gloria Inés Galvis González (madre), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor José Héctor Gonzáles Jaramillo (padre), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor Héctor Fabio Gonzáles Galvis (hermano), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). - Al señor Jorge Iván Gonzáles Galvis (hermano), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales que corresponde a la suma de ($34.472.750). e).

Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios materiales la suma de $ 720.131.215 f). Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Fundamentos fácticos. En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor Julián Andrés Gonzáles Galvis fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional el 1 de julio de 2004 hasta el 20 de abril de 2016, fecha en la que se generó la destitución por la sanción impuesta.

(ii). El 24 de junio de 2015 la oficina de Control interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira, dio apertura a la indagación preliminar. El 3 de septiembre se vinculó al demandante a indagación y el 2 de diciembre ordenó la investigación disciplinaria. (iii). El 31 de diciembre de 2015 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira dictó decisión de primera instancia, mediante la cual impuso sanción de destitución por 12 años.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de enero de 2016, confirmando la decisión anterior, por haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en el artículo 34 numerales 3 y 9 de la Ley 1015 de 2006. (iv). El proceso disciplinario inició en virtud del oficio 1599 del 27 de mayo de 2015 suscrito por el Fiscal Especializado 21, mediante el cual se adjuntó copia del interrogatorio del señor Jhon Jairo Vasco López, alias NICO, por su presunta participación en la organización delincuencial “la Cordillera”, en el que afirmó que algunos policías le estaban haciendo exigencias dinerarias, sin embargo, sostuvo que en ninguno de los apartes se mencionó al demandante. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 29 y 229 De orden legal: Artículos 222 de la Ley 1562 de 2012, artículos 6, 9, 13, 21, 90, 92, 128, 132, 135, 140, 141, 142, 161, 162, y 177 de la Ley 734 de 2002, y artículos 5, 6, 7, 11, 12, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en violación al derecho fundamental al debido proceso toda vez que algunas pruebas del proceso penal fueron indebidamente trasladadas al proceso disciplinario, las cuales no fueron ni ratificadas ni sometidas a contradicción, empero fueron valoradas y tenidas en cuenta al momento de formular los cargos y en las decisiones de primera y segunda instancia. Manifestó que el fallador de primera instancia no permitió ejercer el derecho de contradicción respecto de las declaraciones rendidas en materia penal, como el interrogatorio de Jhon Jairo Vasco López, alias NICO, Fanny Luz Rodríguez Pineda, Luis Enrique Monsalve Mejía, Leonardo Correa Botero, Rafael Antonio Montes y la abogada Lucero Torres, quién no rindió declaración ante la oficina de control interno disciplinario y por tanto no se ratificó en las manifestaciones dadas ante la Fiscalía General de Nación. Insistió que la defensa no tuvo la oportunidad de contrainterrogar y controvertir lo dicho por los declarantes, así como tampoco se le decretaron algunas de las pruebas solicitadas, por lo que considera que se le está vulnerado el debido proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: El demandante sostiene que los actos administrativos demandados violaron el derecho de defensa y el debido proceso por la indebida valoración probatoria, por haber allegado irregularmente unas pruebas del proceso penal como prueba trasladada al proceso disciplinario y por negar la práctica de otras pruebas que consideraba fundamentales para su defensa.

Sin embargo, el actor no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que el debido proceso y el derecho a solicitar pruebas es de índole constitucional, no lo es menos que el legislador otorgó la facultad al fallador de primera instancia para que una vez analizadas las pruebas solicitadas las rechace o acceda a ellas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Con respecto a escuchar ampliación de la declaración de Luis Enrique Monsalve Fiscal 21 Especializado, indicó que el apoderado no señaló cuales eran los interrogantes que pretendían despejar con la práctica de dicho testimonio, o cuáles eran los aspectos que le merecían duda sobre la objetividad de dicha declaración, ni mucho menos hizo referencia a los aspectos que pretendía contrainterrogar.

En cuanto al hecho de que no se escuchó el testimonio de la doctora Lucero Torres Murillo, manifestó que sí se decretó su testimonio, sin embargo, ella no compareció a pesar de haber sido citada en varias oportunidades. Referente a la declaración por parte de la señora Fanny Luz Rodríguez, manifestó que, en el escrito de solicitud de ampliación del interrogatorio, no se evidenció por parte del abogado defensor, sobre qué aspectos quería interrogar a la testigo y que no hubieran sido tratados en el interrogatorio realizado en su primera intervención, es decir, no especificó el objeto de llamar nuevamente a la testigo.

Frente al reparo de la negativa de práctica de algunas pruebas solicitadas, la entidad demandada, adujo que el derecho de contradicción no se agota con la posibilidad de la defensa de interrogar o contrainterrogar un testigo, sino que también se materializa en la discusión sobre el mérito, contenido e inoneidad otorgado por el operador de las pruebas, como efectivamente lo hizo al sustentar su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Resaltó que las piezas procesales que obraban en la investigación penal y que fueron allegadas al proceso disciplinario, fueron objeto del respectivo traslado a los investigados por conducto de su defensor al momento de surtirse la notificación del auto de citación de audiencia, momento a partir del cual se generó la oportunidad de controvertir su contenido, es decir, que las pruebas, sí fueron puestas en conocimiento del disciplinado. 3.

AUDIENCIA INICIAL[3]. El 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, fijó el litigio en los siguientes términos, a saber: “(…) se circuncribe al estudio de legalidad del acto administrativo No 01441 de fecha 8 de abril de 2016, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Julian Andrés Gonzalez Galvis, del fallo de primera instancia proferido el 31 de diciembre de 2015 mediante el cual se impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por 12 años, como también el fallo de segunda instancia proferido el 28 de enero de 2016, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia. (…)”.

4. LA SENTENCIA APELADA[4]. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Revisados los fundamentos fácticos y probatorios, el a quo concluyó que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 31 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, por el Inspector y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, se encuentran viciadas de nulidad, en razón de la violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y defensa, sustentados en la forma indebida en que fueron allegadas una pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario, así como también, la negativa de la práctica de otros medios probatorios que consideraba fundamentales para su defensa.

En cuanto a la prueba trasladada del proceso penal llevado a cabo en contra del demandante, el a quo sostuvo que si bien en el auto de apertura de indagación preliminar se decretaron probanzas documentales y testimoniales, con el objetivo de esclarecer los hechos ocurridos y determinar si existieron presuntos actos de corrupción al interior del GRICU de la Región Policía No 3, lo cierto es que dentro del plenario, no obra auto que indique el arribo de las piezas procesales obrantes en el proceso penal que cursaba en contra del señor Julián Andrés García por los mismos hechos investigados en materia disciplinaria, medios probatorios al que el operador disciplinario le dio total validez.

Así mismo, indicó que el operador disciplinario al negar tanto las pruebas documentales como testimoniales vulneró el derecho de contradicción de los investigados, quienes no tuvieron la oportunidad de participar en el recaudo de estas, pues no solo fueron allegadas sin ser decretadas, sino que además no se le permitió ejercer su contradicción.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional[5], presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por considerar, que el operador disciplinario realizó un análisis muy exhaustivo de las pruebas que se sustentaron en los fallos disciplinarios, y en los cuales se evidenciaron, cómo el demandante orquestó su actuar doloso para cometer la conducta endilgada, la cual, es reprochable al interior de la Policía Nacional, como quiera, que se trató de unos funcionarios que la entidad les encomendó una misión especial y con su actuar desdibujaron la imagen de la institución. En la investigación preliminar No P-MEPER-2015-110 realizada por la Oficina de Control Interno Disciplinario obra la declaración de Luis Monsalve Mejía Fiscal 21 Especializado contra el crimen organizado quien no tiene vínculo alguno con el demandante y quien era el Fiscal del caso que adelantaba como investigador y quien de manera textual en su declaración mencionó las diferentes maneras como tuvo conocimiento de las irregularidades que se presentó con el demandante.

Aludió que la remisión e incorporación que se realizó de la investigación penal a la investigación disciplinaria no se encuentra viciada de algún tipo de nulidad, pues todas las pruebas se dieron a conocer de manera efectiva mediante la notificación del auto de citación de audiencia. Con respecto a escuchar ampliación de la declaración de Luis Enrique Monsalve Fiscal 21 Especializado, precisó que el abogado defensor no señaló cuáles eran las dudas que pretendía despejar con la práctica de dicho testimonio, y /o cuáles eran los vacíos que, en su sentir, tenía dicha declaración. Apuntó que las pruebas practicadas válidamente en la actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del País, pueden trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario, conforme a lo señalado en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no encontró reparo alguno en allegar al proceso disciplinario copia de las principales piezas procesales que obraban en la investigación penal y “por ello una vez allegadas al proceso se convierten en plena prueba”, máxime cuando de estas se le corrió traslado a los investigados, por conducto de su defensor, al momento de surtirse la notificación del auto de citación a audiencia. 5.2.- Por su parte, el demandante Julián Andrés Gonzáles Galvis, presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó que los perjuicios morales reconocidos por parte del Tribunal, fueran otorgados en mayor valor, como quiera que el Tribunal, no tuvo en cuenta que el actor debió cambiar de domicilio, que su relación matrimonial sufrió ruptura y su estado anímico y emocional no ha sido el mejor, razón por la cual, reconocer solo 20 SMLMV como perjuicios morales y no los 100 SMLMV, solicitados en la demanda, atenta su condición de ser humano, hijo, padre, esposo, y hermano. En cuanto a la negativa por parte del Tribunal de reconocer los perjuicios materiales, manifestó que este debe ser examinado como quiera que el núcleo familiar se vio afectado, toda vez que fueron obligados a cambiar de ciudad y buscar en la caridad de amigos y familiares para subsistir.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. El demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación referidos a la inadecuada valoración probatoria que se realizó en las decisiones disciplinarias demandadas, al valorar unas pruebas trasladadas sin las formalidades exigidas en la ley, y reiteró la solicitud de aumentar los perjuicios morales dado que el reconocimiento de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes no es suficiente si se compara con todas las situaciones, que tanto él, como su familia, se vieron avocados, igualmente, reiteró la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales. 6.2.

La entidad demandada. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a que la situación presentada frente a la actuación del uniformado estuvieron perfectamentes estructuradas pues el policíal fue encontrado responsable, de acuerdo con la conducta endilgada, existiendo suficiente material probatorio que así lo demostró. 7.

El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto; además, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Ahora bien, esta Sección ha precisado que el control judicial que se realiza en los procesos disciplinarios, si bien ha de efectuarse con los parámetros dispuestos en la decisión judicial, también lo es, que el juez goza de amplias facultades para analizar y estudiar todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, deben estar sujetos en los términos previstos en los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en la alzada. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, corresponde a la Sala establecer ¿si las decisiones disciplinarias demandadas, por las cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos al actor, por incurrir en la conducta establecida en los numerales 3 y 9, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, vulneraron el debido proceso al trasladar pruebas del proceso penal al proceso disciplinario de manera irregular? En caso afirmativo, deberá establecer ¿si procede aumentar el monto de los perjuicios reconocidos al demandante en la sentencia apelada? La respuesta a estos interrogantes exige el análisis de los siguientes problemas jurídicos asociados: (i).

¿Los actos demandados violaron el debido proceso del actor en tanto se valoraron pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario sin que se hubiera permitido ejercer el derecho de contradicción y defensa? (ii) ¿Se vulneró el derecho de contradicción de la prueba testimonial al demandante? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios;

(ii) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria y, (iii) análisis sustancial del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 1. El juez contencioso administrativo y el control de los actos administrativos de carácter disciplinario Con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[7] proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[8].

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[9]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[10], de acuerdo con el inciso 3 del artículo 187 del cpaca[11].

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 3.2. De los elementos del debido proceso en materia disciplinaria.

De manera reiterada, ha señalado esta Corporación[12] que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus»[13]..- De la violación del derecho fundamental al debido proceso.

Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La jurisprudencia constitucional”[14] ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[15]..- Principio de contradicción: El principio de contradicción ha sido entendido como el derecho que tiene toda persona a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

(artículo 29 de la Constitución Política). De manera expresa se dispone que, antes de que se dicte decisión de fondo, el interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, (artículo 40 del CPACA). Ahora bien, en la actuación disciplinaria, está definido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 de la siguiente manera: Artículo 92.

Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5.

Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. [Negrillas fuera de texto]. En efecto, tanto en la apertura de investigación como en su trámite, se pueden presentar algunas situaciones.

Al respecto, el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado.

Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código. El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado.

Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. [Negrillas fuera de texto]. […] A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación[16] frente al particular ha expresado lo siguiente: “Toda persona sobre la que se ejerza el poder punitivo del Estado, tiene derecho «a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra»[17].

En ese sentido, en asuntos disciplinarios, los artículos 90[18] y 92[19] de la Ley 734 de 2002, disponen que los sujetos procesales, entre ellos el investigado, están facultados para «solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas». Ese derecho del disciplinado está vinculado con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que él puede utilizar a su favor cualquier medio probatorio que se decrete en el trámite sancionatorio.

Asimismo, está relacionado con el principio de lealtad en la prueba, que rechaza su práctica a espaldas del investigado y el conocimiento privado de la autoridad disciplinaria como fundamento de la demostración de su responsabilidad[20]. De acuerdo con lo precedente, en el marco de un procedimiento disciplinario, cuando a un sujeto procesal se le prive completamente de la oportunidad de intervenir en la práctica de una prueba y de controvertirla, debe negársele a ella todo valor probatorio[21], porque dicha situación constituiría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del que gozan todas las personas.

No obstante lo anterior, de una interpretación sistemática[22] de las disposiciones de los artículos 90, 91[23] y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho a contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.

Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario”. Ahora bien, para afirmar que se ha vulnerado el derecho de contradicción y defensa y como consecuencia de ello, el debido proceso, la jurisprudencia ha sido enfática, en precisar que para que este se quebrante, se debe demostrar que tanto al disciplinado como a su abogado se les negó la oportunidad de examinar el expediente para conocer las pruebas, de presentar versión libre y descargos, de pedir las copias la actuación y de interponer recursos y nulidades.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “para verificar la transgresión del núcleo esencial del debido proceso, es necesario examinar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, de presentar versión libre y descargos, de pedir las copias la actuación y de interponer recursos y nulidades, etcétera.

En esas circunstancias, si el disciplinado tuvo esas garantías, no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido alegadas por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a declarar la inexistencia de las pruebas practicadas en esas condiciones[24], las cuales, de ser las únicas que fundamenten la responsabilidad del disciplinado, pueden llevar a la nulidad de los actos administrativos demandados.

Esta última situación también se predica, en los eventos en los que la intervención del servidor público investigado en la práctica de la prueba hubiese determinado una decisión más favorable para él[25]”. (negrilla de Sala).- Valoración probatoria. La valoración o apreciación probatoria es la operación mental del operador jurídico, en este caso la Administración, que consiste en un estudio crítico, individual y de conjunto de las pruebas válidamente allegadas a la actuación administrativa sancionatoria para asignar el valor de convicción que le merezca cada prueba[26].

El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, al respecto, dispone: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Igualmente se ha señalado que es obligación de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad de los hechos, razón por la cual, es su deber realizar valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.

Así, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 señala: «Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Resaltado de la Sala). Esta Corporación[27] al respecto ha expresado lo siguiente: “La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad.

Lo anterior en todo caso, no releva a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor[28]. En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica[29], de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

Sobre el particular la Subsección A advirtió[30]: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal[31], que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). 4. Análisis del caso concreto. Como motivo de censura la parte demandante planteó que las decisiones de primera y de segunda instancia desconocieron el debido proceso como quiera que fueron indebidamente trasladadas unas pruebas del proceso penal al proceso disciplinario sin que el operador disciplinario permitiera ejercer el derecho de contradicción al demandante, de la misma manera, se negó la práctica de pruebas que permitieran ejercer de manera diligente la defensa.

Por su parte, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que el operador disciplinario realizó un análisis adecuado de las pruebas que se sustentaron en los fallos disciplinarios, así mismo, se incorporaron las pruebas trasladadas en debida forma y se dieron a conocer, de manera efectiva, mediante la notificación del auto de citación de audiencia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que las decisiones disciplinarias vulneraron el debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y defensa, toda vez que las pruebas trasladadas del proceso penal no pudieron ser controvertidas y por habérsele negado la práctica de otras pruebas testimoniales.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el material probatorio obrante dentro del proceso, cuya autenticidad no fue objetada por las partes, en tal sentido se permite tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1. Hechos demostrados: a). Vinculación del demandante al Ministerio de Defensa - Policía Nacional: El señor Julián Andrés González Galvis ingresó a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez el 1 de septiembre de 2003.

Se encontraba como Comandante Escuadra Compañía Antinarcóticos Seguridad de la Erradicación. (Folio 140 – C1). b). Actuaciones del proceso disciplinario. i) Informe de corrupción. El 27 de mayo de 2015 el Fiscal Especializado 21 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado- sede Medellín, Luis Enrique Monsalve Mejía, presentó al Inspector General de la Policía Nacional, copia del interrogatorio rendido por Jhon Jairo Vasco López, alias NICO por su presunta pertenencia a la organización delincuencial “LA CORDILLERA” la cual delinque en el Eje Cafetero, ello, para que se investigue el presunto acto de corrupción al interior de la GRICU de la REGIN 3 de la Policía Nacional.

(Folio 3 cuaderno 1). ii) Auto de apertura de indagación preliminar[32]: El 24 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del demandante Julián Andrés González Galvis, por cuanto el Fiscal Especializado 21, puso en conocimiento el interrogatorio surtido por el señor Jhon Jairo Vasco López quien indicó “que uniformados de la Policía Nacional que laboran en la ciudad de Pereira le están exigiendo dinero para no continuar con una investigación que se adelanta por ser miembro de la Banda delincuencial Cordillera” En el auto de apertura, se decretaron las siguientes pruebas documentales: • Copia del libro de población de la Subestación de Policía Morelia (27 al 31 de marzo de 2015) • Copia de la diligencia de registro y allanamiento realizada a la residencia de Jhon Jairo Vasco López.

Y las testimoniales de las siguientes personas: • Jhon Jairo Vasco López. • Fiscal, Luís Enrique Monsalve Mejía. • Abogada, Lucero Torres Murillo. • Fanny Rodríguez. iii) Vinculación formal a indagación[33]: El 3 de septiembre de 2015 se vinculó al Subintendente Julián Andrés González Galvis a la indagación preliminar. El cual fue notificado el 14 de septiembre de 2015[34]. c).

Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. La Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, formuló cargos contra JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS por el cual fue sancionado. A continuación, se sintetiza la congruencia entre el auto que citó a audiencia del proceso verbal y los actos administrativos sancionatorios demandados. |Auto que citó a |Decisión disciplinaria|Decisión disciplinaria| |audiencia del proceso |de primera instancia |de segunda instancia | |verbal[35] |proferida 31 de |proferida el 28 de | | |diciembre de 2015 |enero de 2016 | | | | | |Cargo único: «[…] |Cargo único: el mismo |Primer cargo: el mismo| |realizar una conducta |del auto que citó a |del auto que citó a | |descrita en la ley |audiencia. |audiencia. | |como delito, a título | | | |de dolo, cuando se | | | |cometa en razón con | | | |ocasión o como | | | |consecuencia de la | | | |función o cargo»[36] | | | |Subrayas del texto |Lo anterior por |Lo anterior por | |original |considerar que el |considerar que el | | |demandante se |demandante se | |Lo anterior por |encuentra incurso en |encuentra incurso en | |considerar que el |el tipo disciplinario,|el tipo disciplinario,| |demandante se |teniendo en cuenta que|teniendo en cuenta que| |encuentra incurso en |dentro del plenario |dentro del plenario | |el tipo disciplinario,|existen pruebas que |existen pruebas que | |teniendo en cuenta que|nos indican que al |nos indican que al | |dentro del plenario |parecer el 10 de abril|parecer el 10 de abril| |existen pruebas que |de 2015, en horas del |de 2015, en horas del | |nos indican que al |medio día fue hasta la|medio día fue hasta la| |parecer el 10 de abril|oficina de la abogada |oficina de la abogada | |de 2015, en horas del |Lucero Torres Murillo,|Lucero Torres Murillo,| |medio día fue hasta la|a quién le habría |a quién le habría | |oficina de la abogada |informado sobre la |informado sobre la | |Lucero Torres Murillo,|orden de captura que |orden de captura que | |a quién le habría |pesaba en contra de |pesaba en contra de | |informado sobre la |Jhon Jairo Vasco López|Jhon Jairo Vasco López| |orden de captura que |presunto integrante de|presunto integrante de| |pesaba en contra de |la banda delincuencial|la banda delincuencial| |Jhon Jairo Vasco López|denominada la |denominada la | |presunto integrante de|“cordillera”, así como|“cordillera”, así como| |la banda delincuencial|otras informaciones al|otras informaciones al| |denominada la |proceso penal seguido |proceso penal seguido | |“cordillera”, así como|contra dicha persona y|contra dicha persona y| |otras informaciones al|que incluía la |que incluía la | |proceso penal seguido |declaración rendida |declaración rendida | |contra dicha persona y|por una testigo en su |por una testigo en su | |que incluía la |contra ofreciéndole |contra ofreciéndole | |declaración rendida |dicha información a |dicha información a | |por una testigo en su |cambio de la suma de |cambio de la suma de | |contra ofreciéndole |cincuenta millones de |cincuenta millones de | |dicha información a |pesos. |pesos. | |cambio de la suma de | | | |cincuenta millones de | | | |pesos. | | | |Normas violadas con la|Normas violadas con la|Normas violadas con la| |conducta: numerales 3 |conducta: numerales 3 |conducta: numerales 3 | |y 9 del artículo |y 9 del artículo 34 de|y 9 | |34[37] de la Ley 1015 |la Ley 1015 de 2006. |del artículo 34 de la | |de 2006. | |Ley 1015 de 2006. | | | | | |Calificación de la |Calificación de la |Calificación de la | |falta y forma de |falta y forma de |falta y forma de | |culpabilidad: la falta|culpabilidad: la falta|culpabilidad: la falta| |fue calificada como |fue calificada como |fue calificada como | |gravísima a título de |gravísima a título de |gravísima a título de | |dolo. |dolo. |dolo. | | | | | | | | | | |Destitución e |Suspensión e | |Decisiones |inhabilidad general |inhabilidad especial | |sancionatorias |por doce (12) años |para ejercer cargos | | |para ejercer cargos |públicos por el | | |públicos. |término de doce (12) | | | |años. | i) Decisión disciplinaria de primera instancia (Fls. 233 a 313) El Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Inspección General – Policía Metropolitana de Pereira, mediante providencia de 31 de diciembre de 2015 declaró responsable disciplinariamente al señor Julián Andrés González Galvis por lo que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos. ii).

La apelación y la decisión de segunda instancia: El apoderado del señor Julián Andrés González Galvis presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de providencia del 28 de enero de 2016, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior por considerar que en el proceso disciplinario se estructuraron los elementos previstos en la ley disciplinaria para confirmar la sanción impuesta.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 4.2. Análisis sustancial. Primer problema jurídico. ¿Incurrió la Policía Nacional en violación al debido proceso por eventuales irregularidades en el traslado de pruebas del proceso penal al proceso disciplinario? Para resolver lo anterior la Sala se remitirá a la disposición prevista en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 que indicaba lo siguiente: “ARTÍCULO 135.

PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código”. Esta disposición fue modificada por el artículo 51 de la Ley 1474 de 201115, en cuanto agregó:  «…también podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.

Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.» Por su parte, esta Corporación, frente a la validez de las pruebas trasladadas a la actuación disciplinaria ha precisado lo siguiente: […] no se requiere que las pruebas sean practicadas nuevamente en el ámbito del proceso disciplinario para que puedan ser apreciadas, puesto que de ser así se perdería el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas.

(…) Ahora bien, el actor afirma que, con la falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial en el proceso disciplinario, se violó su derecho de defensa y contradicción de la prueba. El Consejo de Estado recuerda, en efecto, su jurisprudencia sobre la necesidad de respetar la garantía fundamental del derecho a la defensa al momento del traslado de pruebas hacia un proceso disciplinario, en el sentido de que para que el traslado de pruebas sea válido, debe garantizarse en el proceso de recepción el derecho de contradicción o defensa del demandado al momento de incorporar las pruebas trasladadas al proceso, cuandoquiera que en el proceso original este derecho no se haya garantizado.(…)En términos más generales, el Consejo de Estado ha establecido que en materia procesal, lo cual incluye el ámbito del recaudo y valoración de las pruebas, no son admisibles posturas excesivamente formalistas que sacrifiquen la prevalencia el derecho sustancial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 Superior[38].

(Negrilla de Sala) La inconformidad del demandante radica en que la entidad demandada trasladó al proceso disciplinario los elementos materiales probatorios que forman parte de un proceso penal, los cuales fueron valorados y tenidos en cuenta al momento de formular los cargos y en las decisiones de primera y segunda instancia que culminaron con sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años, por encontrarlo incurso en la conducta prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin que se le permitiera ejercer el derecho de contradicción y defensa, razón por la cual considera que las providencias disciplinarias se encuentran afectadas de nulidad por violación al debido proceso.

Revisado el procedimiento disciplinario la Sala observa lo siguiente: a) Pruebas documentales trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario:.- Interrogatorio del Indiciado –FPJ-27 del señor John Jairo Vasco López, alias NICO realizado por la Policía Judicial ante el Fiscal Especializado 21 el 19 de mayo de 2015. (folios 96 a 100 C 1).

Se transcribe en lo pertinente lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿usted sabe que es la banda delincuencias CORDILLERA? RESPONDIÓ: si doctor, es una organización al margen de la ley que opera en Pereira – Risaralda, que se dedica al microtráfico de drogas y cobros de deudas del mismo narcotráfico. (…) PREGUNTADO: Ud. ha pertenecido a esa organización? RESPONDIÓ: si, yo fui de esa organización, como desde el 2005 hasta el 2011.

PREGUNTADO: ¿qué rol desempeñaba ud en esa banda? RESPONDIÓ: yo estaba pendiente que los campaneros estuvieran en sus sitios, para que ellos estuvieran pendientes ahí de los expendios de estupefacientes. PREGUNTADO: En 2011porqué dejó de pertenecer a esa banda? RESPONDIÓ: porque fui capturado y enjuiciado por concierto para delinquir, me condenaron a 64 meses, me condenó el Juzgado Especializado de Manizales, Sali el 23 de noviembre de 2013 de pagar la pena.

(…) PREGUNTADO: ud le ha visto la cara a esos supuestos policías que lo están investigando y que ahora lo quieren ayudar indebidamente a cambio de dinero? RESPONDIÓ: no señor, porqué nunca les he querido salir. PREGUNTADO: que personas sí los han visto en desarrollo de esa presunta ayuda que le quiere hacer indebidamente a usted? RESPONDIÓ: Mi cuñada Fanny Rodríguez y mi abogada Lucero Torres.

(…) PREGUNTADO: ud ha investigado sobre la identidad de esos supuestos policías que le están pidiendo 50 millones de pesos a ud.? RESPONDIÓ: Sí, se que son miembros de la Policía, no se los nombres pero es fácil de saberlos porque mi abogada los conoce, ha tenido ya trato con ellos, estuvieron en la oficina de ella el día del allanamiento a mi casa y me dice mi abogada que eso quedó filmado en una cámara de seguridad, y mi abogada me contó que esos mismos policías estuvieron acá en Medellín con ud Dr. en las audiencias que se hicieron con los capturados en ese operativo.

(sic en toda la cita)..- Entrevista – FPJ-14 de la Doctora Lucero Torres Murillo, realizada por la Policía Judicial el 8 de septiembre de 2015 en la cual, en algunos apartes, indicó lo siguiente: “Mi cliente John Jairo Vásquez López quien estuvo detenido habiendo aceptado responsabilidad por concierto para delinquir recobro la libertad y estando dedicado acciones lícitas cierto día a finales del año pasado me llamó a decirme que había unos policías que le estaba mandando razones sobre una investigación que le estaban haciendo y le ofrecían que le cuadraban la vuelta, le pregunté usted está haciendo algo ilícito me dijo nada, le dije no salga que lo quieren extorsionar.

Luego a inicios del mes de marzo no recuerdo fecha exacta se que era antes del 28 de marzo porque el 28 de ese mes le recomendé a él que saliera de la casa porque le iban a hacer allanamiento, y le digo porque iniciando marzo había vuelto a parecer el policía que le estaba mandando razones a él paquete que le estaban haciendo digo que el mismo policía porque cuando hablé con él me dijo que desde el año pasado estaba buscando a Vasco, más adelante le explicaré. No recuerdo, si fue a través de Fanny o mi cliente me enteré que el policía que lo buscaba quería hablar conmigo ya que mi cliente siempre decía que lo tuviera que hablar con él lo hablará conmigo, mi cliente nunca le quiso salir, incluso el policía le informaba a mi cliente que era muy difícil conseguirme, le decía esto para que él saliera, Vasco nunca hablo con él nunca le quiso salir de lo que me causa de los hechos denunciados es que el día que allanaron la casa de Vasco el 10 de Abril de este año en horas de la mañana mi cliente me llamó a decirme que su cuñada Fanny venía hablar conmigo porque los policías que habían hecho el allanamiento la estaban buscando, Fanny llegó a mi oficina ese día en horas de la mañana y me comentó que el policía que la había estado buscando días atrás quería hablar con el cuñado, y entonces Fanny lo llamó, no recuerdo el medio que utilizó el caso es que él lo llama y antes de 10 minutos apareció en mi oficina el que se llamaba, en eso y me dijo que ellos tenía información del paquete por el cual lo estaba buscando a VASCO yo le pregunté si él estaba manejando el caso me dijo que no, entonces le dije vaya y traiga a los que están manejando que sean ellos los que den la cara EDISON se va y después no recuerdo el tiempo que transcurrió aparece con otras dos personas qué vestían una camiseta Polo blanco con escudo de la policía y una sigla creo que decía GRUCO y un pantalón negro de bolsillos a los lados del mismo modelo de los policías pero negros yo de inmediato vi una de esas dos personas que venía Con Edison era el investigador Ospina de la Policía Nacional al otro no recuero haberlo visto antes (..) Cuando ellos llegaron Fanny ya no estaba en la oficina ellos entraron a mi oficina al frente de mi escritorio se sienta EDISON, venía de civil, recuerdo que tenía unos brackets y hablando que ese día tenía una cirugía maxilar venía a decidir no me acuerdo de más, al lado derecho de EDISON se sienta el que le decian mi cabo, el es blanco de estatura más o menos alto la verdad no lo repare mucho porque él tenía un dispositivo en la mano y asumí que me estaba grabando pero si lo veo sí me acuerdo de él, y Ospina se sentó en la silla que queda frente a la nevera el que empezó a hablar fue el que dijo Sí ve que era verdad que tanto tiempo buscando a mi cliente y que él no quería salir pero que todavía había tiempo de ayudarle yo le dije que cómo le iban a ayudar si ya tenía orden de captura.

Entonces el cabo dice que pueden ayudarle inicialmente entregándole la copia de la declaración de la testigo y empiezan a mostrarme en el celular que él traía un video que había hecho en la discoteca PARADISE donde me mostró otras personas que estaban siendo investigadas me señaló a tres caras y otros ahí que no recuerdo, ese video era del concierto de Nicky Jam y mostró seguimientos que le habían hecho al carro de la esposa de Vasco me mostró seguimiento de Fanny, hasta yo le dije que ahí no había nada ilícito me mostró el video de la señora declarando y que ese era la testigo que estaba involucrando a mi cliente entonces ahí yo les dije usted qué es lo que quiere si él ya tiene orden de captura.

El cabo me dice, que lo que querían era ayudarle que de eso se trataba, ofrezca usted doctora yo le contesté yo no puedo ofrecer lo que no es mío, porque no soy la del problema ni sé que tiene él en el bolsillo, ni sé qué es lo que ustedes tienen para cobrar yo les digo pidan ustedes son ustedes los que vienen aquí a mandar una razón yo simplemente la llevó, se miraron los 3, el cabo le dijo OSPINA que cuánto le decimos OSPINA le dijo mi cabo diga usted somos tres entonces el cabo dijo 50.000. 000 de pesos entonces le dije yo quiero ver qué es lo que van a entregar ellos se fueron y quedaron de enviar con EDISON lo que iban a entregar porque habían dicho que tenían que irse a cambiar porque iban para Medellín con los detenidos, ese mismo día ellos salen de mi oficina y yo inmediatamente me comunicó con mi cliente y Le cuento lo que ellos dijeron y le recomiendo que no les fuera a dar un péso, ese mismo día tengo contacto con el fiscal del caso Dr monsalve porque no se entregó todas la declaración completa de la testigo donde pude constatar que fue un montaje lo que le habían hecho a mi cliente, digo montaje por los mismos dichos de la testigo, ya el domingo a bordo al fiscal MOLSALVE y le comentó que había unos policías que le hicieron un montaje a un cliente que esos policías eran bandidos y ya cuando tengo confianza en él a los días voy y le comentó que había pasado y le digo que para que vea que es verdad lo que estoy diciendo le digo que mande a revisar los videos de la cámara que cubre el acceso a mi oficina para que viera que yo no estaba mintiendo ni era para dañar la reputación de los policías o dañar su trabajo (sic en toda la cita).- A folios 120 a 121 C 1 se encuentran fotografías del Proceso de Investigación y Judicialización del señor Julián Andrés González Galvis..- A folios 124 a 133 se encuentra el Álbum para Reconocimiento fotográfico de personas y Videográfico –FPJ-20, realizado por la Fiscalía General del Nación, en la que se informa que la señora Fanny Luz Rodríguez Pineda, precisa, que las persona que aparece, es el disciplinado, el cual está saliendo junto con su compañero Ospina, de la Oficina de la abogada de Jhon Jairo Vasco, alias NICO.

Aunque dichas pruebas fueron las que originaron que el Fiscal Especializado 21, Luis Enrique Monsalve Mejía, presentara al Inspector General de la Policía el informe de corrupción dirigido al Inspector General de la Policía, en el que se indicó lo siguiente: “amablemente me permito allegarle, copia del interrogatorio, realizado el pasado 19 de mayo, rendido por el señor JHON JAIRO VASCO LÓPEZ (….) por su presunta pertenencia a la organización delincuencial “la cordillera” la cual delinque en el Eje cafetero, ello para que se investigue el presunto acto de corrupción que se está presentando al interior del GRUCU DE LA REGIN 3 de Policía Nacional con sede en la ciudad de Pereira” (folio 3 C 2) en el que se encuentra vinculado el demandante, quedó demostrado que, en la parte Resolutiva del Auto de apertura de la Indagación Preliminar Número P-MEPER- 2015-110[39], se ordenó que se prácticaran dichas pruebas, una vez se vinculara al investigado, esto es, al Subintendente Julián Andrés González Galvis.

De tal manera, para esta colegiatura no encuentra fundamento fáctico ni jurídico el argumento del demandante referido a la violación al debido proceso por vulneracón al derecho de contradicción y defensa, pues se observa que sí tuvo la oportunidad de ejercer tales derechos, tanto es así, que a folio 48 se observa solicitud por parte del Subintendente Julián González dirigida al Jefe de Control Interno Disciplinario MEPER, con el fin de que le fueran entregadas las copias del proceso disciplinario para efectos de ejercer su defensa, copias que fueron entregadas de acuerdo con la constancia obrante a folio 52 del cuaderno 1; así mismo, al folio 88 del cuaderno 1, se observa el oficio calendado del 20 de octubre de 2015, dirigido a la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER por parte del abogado del demandante, en el que solicita que se le expidan a su costa “copias de las declaraciones de los señores Subintendentes Alexander Perez, Patrullero Rafael Montes Tafur, y la del Capitan Leronardo Correa”.

Igualmente, dentro del proceso disciplinario, se observa que en casi todas las declaraciones de los testigos que fueron ordenadas y practicadas por el operador disciplinario, el apoderado del demandante estuvo presente, de tal manera, que en su oportunidad pudo objetarlas y hacer las preguntas que considerara pertinentes en aras de ejercer de manera diligente el derecho de contradicción y defensa, no obstante, guardó silencio.

Veamos: Declaración del señor Jhon Jairo Vasco López. Realizada el 8 de junio de 2015 (folios 27 a 30 C 1). Transcripción en lo pertinente: “(…) PREGUNTADO: Se investigan los hechos dados a conocer por usted en la diligencia de interrogarorio rendido ante la Fiscalía General de la Nación el día 19 de mayo de 2015, diligencias que obran en el proceso radicado P-MEPER-2015-110 y que en este momento se le ponen de presente, en tal virtud diga si la firma que al final del mismo es la suya (..).

CONTESTÓ: si es mi firma y me ratifico en lo dicho PREGUNTADO diga si a la fecha ha logrado determinar la identidad de los supuestos policías contra los que hizo sindicaciones en su interrogarorio ante la Fiscalía. CONTESTÓ no se señor, no me he preocupado por eso PREGUNTADO diga si las conductas descritas en su interrogatorio, en relación a suspuestas exigencias de dinero han persistido luego del 19 de mayo de 2015 CONTESTÓ, no, despues de eso jamás. PREGUNTADO diga si en la actualidad cursa investigación penal en contra suya, y en caso afirmativo cual es el motivo.

CONTESTÓ, si señor, una investigación por complicidad en concierto para delinquir. (…) PREGUNTADO haga un relato de lo que le manifestó su cuñada Fanny Rodríguez, cuando al parecer la abordaron en el mes de febrero del año 2015 personas de la SIJIN de Pereira. CONTESTÓ, según me comentó ella la estuvieron siguiendo por varios días, hasta que un día fue abordada y alguien le dijo que necesitaba hablar conmigo, que era algo urgente, porque había una orden de captura en mi contra y que ellos tenían como ayudarme, ella les dijo que si me necesitaban me ubicaran por medio de mi abogada, ellos le dijeron que me diera la razón y que le preguntara a una señora abogada por ellos, que ella me podía decir quienes eran ellos.

(…) PREGUNTADO Teniedo en cuenta que dijo en su interrogatorio que su cuñada le dijo al supuesto EDISON que tomara contacto con su abogada LUCERO TORRES MURILLO, diga si dicha abogada se entero de esos hechos. CONTESTÓ. si a su oficina le llegaron unos investigadores de la SIJIN y habalaron con ella, me mandaron a decir con ella que les diera 50 millones de pesos para entregarme copia del proceso y para decirme como podía darle solución a ese problema.

PREGUNTADO: Diga si usted o su abogada han entregado alguna suma de dinero y en caso afirmativo diga que cantidad y en qué circunstancias entregaron la misma. CONTESTÓ. Con un conocido mio del que no recuerdo el nombre, ellos me enviaron un CD que contenía unas fotos de unos documentos de una finca que está ubicada en Santa Rosa y me mandaron a pedir 2 millos de pesos, yo los envíe con el que me entregó el CD (…) (sic en toda la cita).

Declaración del señor Fiscal Luís Enrique Monsalve Mejía, realizada el 11 de agosto de 2015 (folios 37 a 39 C 1). Transcripción en lo pertinente: “(…)PREGUNTADO: usted fue citado con el fin que declare lo que consta respecto al informe oficio 1599 que se le pone de presente (..) CONTESTÓ: si es mi firma y ese escrito es de mi despacho PREGUNTADO puede usted hacernos un relato claro y preciso de los hechos que lo motivaron a suscribir dicho informe.

CONTESTÓ contra la banda criminal cordillera yo inicie dos investigaciones aca en Pereira, la 2014-00133 con la SIJIN MEPER a cargo del investigadores Montes y Perez y la 2014- 00165 con el GRICU 3 a cargo del investigador JULIÁN ANDRÉS GONZALEZ GALVIS, esos dos casos siempre se llevaron por separado pero se unieron para el operativo de capturas por decisión de la Policía, digamos que el caso 133 transcurrió normal y yo tuve mejor relación de confianza con los investigadores de ese caso 133, el caso 165 digamos que también fue normal pero cuando Julian Gonzalez, dio por terminada la parte investigativa el caso paso para mi evaluación a fin de determinar a cuales personas le pediamos orden de captura y a cuales no, en ese momento de yo revisar el caso le sugerí a Gonzalez vincular a otras personas porque me parecía que había merito para pedirles oden de captura, entre esos un ex policía llamado Jhon jairo Vasco López alias Nico, ante esa observación mia Gonzalez opino que en sentir de él no había mérito para pedirle orden de captura(…) no me gustó esa situación con alias nico y le insistí a Julian Gonzalez en que si no incluía en el informe de solicitud de ordenes de captura a alias Nico yo no pedia ninguna captura (…) Gonzalez finalmente incluyó a Nico en el informe yo le pedi captura y el juez de garantía ordenó la captura de alias nico y de otros, para ejecutar ya las ordenes de captura el día del operativo supuestamente la policía tenía ubicados a la mayotia de los capturados entre ellos a alias Nico, pero el día del operativo me lleve la sorpresa que no se capturo a Nico pese que hasta el último momento me habían informado que lo tenían controlado (…) estando ya en Medellín legalizando las capturas (…) una de las abogadas defensoras de los capturados la Dra Lucero Torres, me dijo que entre el grupo de policías que estaban acompañandome a las audiencias habían dos delincuentes (…) yo le dije que me dijera cuales y ella me dijo que no que averiguara que en su momento se sabria, yo le comente eso a Pérez y Montes los del caso 133, y parece que Perez y Montes ya tenían sus respectivas reservas con respecto a Julian Gonzalez porque Perez me contó despues, que el le había dicho a Gonzalez que si él estaba metido en torcidos manejara esos torcidos en el caso 165 pero que no le contaminara el caso 133 (…) la dra Lucero tomó mas confianza con nosotros y nos dijo que si queriamos saber quienes eran los dos policías torcidos miraramos un video de una camara de seguridad que hay en un negocio en seguida de la oficina de ella para que verificaramos que el mismo día del operativo osea el 10 de abril de 2015, dos de los policias habían ido uniformados a la oficina de ella para negociar lo de NICO (…) para verificar la información le pedimos el favor a Perez y a Montes que vieran ese video para verificar cuales eran los dos policías que habían ido a la oficia de Dra Lucero, ellos vieron el video me contaron que claramente se veían ingresando y saliendo de la oficina de la Dra Lucero a Julián Gonzalez e Ivan Dario Ospina, en ese momento entendí lo siguiente, las capturas se hicieron aca en Risaralda pero las audiencias se hicieron en Medellín, cuando Gonzalez llegó a Medellin con los capturados no llevo el infrome terminado yo me moleste mucho y le dije que si los allanamientos terminaron tipo 9 am que habían hecho el resto del día que no habían terminado el informe, hay entendí que no lo pudieron hacer por que se fueron para la oficina de la Dra Lucero, mintiendole al capitán Correa porque yo le pregunté al Capitan Correa que si él les había dado permiso de salir y el me dijo que si, pero que Gonzalez y Ospina le habían dicho que iban para la casa por ropa para poderse irse para Medellin, ya despues de esto la Dra Lucero me contó que Ospina y Gonzalez habían hablado varias veces con ella siempre con la finalidad de negociar ilegalemente lo relacionado con la judicialización de alias NICO y que Nico tambien me podía confirmar eso como efectivamente lo hizo en el interrogarorio.

(sic en toda la cita). Declaración del señor Subintendente Alexander Pérez Niño, realizada el 1 de octubre de 2015 (folios 58 a 64 C 1). Transcripción en lo pertinente: “(…)PREGUNTADO: diga cual fue el motivo que llevó que fueran ustedes a verificar la camara y si determinó cual era el objeto de la presencia de estos presuntos funcionarios de la SIJIN en el lugar.

CONTESTÓ el motivo hasta el momento el doctor no nos los dijo, dijo que fueramos y obtuvieramos ese video porque había como un problema de corrupción. (…) PREGUNTADO diga si logró identificar a los funcionarios al parecer de la SIJIN que aparecían en el video y en caso afirmativo diga de quienes se trataba CONTESTÓ, se podía ver que era el Subintendente Gonzalez Galvis y el patrullero Ospina.

(…) PREGUNTADO Diga si ha tenido conocimiento de procedimiento de Policia llevados a cabo en contra de JHON JAIRO VASCO y especialmente por virtud de orden de captura en su contra. CONTESTÓ, tengo conocimiento que fue judicializado y que se entregó al CTI de la Fiscalía. (…)-. PREGUNTADO: Diga si recuerda que en aquella ocasión se pretendiera dar captura al señor Jhon Jairo Vasco López conocido con alias Nico y en caso afirmativo a cuál de los investigados correspondía CONTESTÓ. Si se pretendía capturar al señor Nico y correspondía a la investigación que llevaban los funcionarios de la REGIN en ese momento.

PREGUNTADO. De acuerdo con su respuesta anterior diga a que funcionarios exactamente de la REGIN les correspondía llevar la investigación en contra de esta persona CONTESTÓ. al Subintendente Gonzalez, creo que el era el que estaba liderando ese caso PREGUNTADO de acuerdo con lo que ha manifestado de una reunión llevada a cabo en una finca donde se asignaron los objetivos de capturar diga si recuerda a que funcionario o funcionarios se le delegó la captura de Jhon Jairo Vasco López alias NICO CONTESTÓ, si mal no estoy creo que al subintendente González y patrullero Ospina PREGUNTADO diga si finalmente se dio la captura de Jahon Jairo Vasco López alias NICO en aquella ocasión. CONTESTÓ. No, para esa fecha no se dio la captura.

(…) Constancia del Despacho. Se deja en el sentido de que a la diligencia se hace presente el doctor Camilo Eduardo Castrilllon, apoderado de los investigados (sic en toda la cita). Declaración del señor Subintendente Rafael Antonio Montes Tafur realizada el 6 de octubre de 2015 (folios 66 a 73 C 1). Transcripción en lo pertinente: “(…) PREGUNTADO: aclare si usted observó el video y en caso afirmativo que observó en el mismo.

CONTESTÓ si señor claro, nosotros el Subintendente Alenzander Perez Niño y el suscrito efectivamente observamos el video y se observan tres personas las cuales ingresan a una oficina que queda contigua por la misma acera y contigua a la cafeteria, dos de ellas tenían la vestimenta que utiliza la policía judicial cuando va a realizar los procedimientos de captura que es un sueter de color balnco y pantalon negro PREGUNTADO diga si logró identificar quienes eran las personas que vestían de la forma que ha mencionado CONTESTÓ, Si, uno era el Subintendente González y el otro el patrullero Ospina PREGUNTADO Diga donde laboraban en esos momentos estos dos policías CONTESTÓ, en el grupo de investigación criminal unificado GRICU de la investigación criminar número 3 (…)PREGUNTADO: Diga si el Subintendente Gonzalez y el patrullero Ospina tenían conocimiento de proceso en contra de alias NICO y en caso afirmativo si sabe como se enteraron estos de dicho proceso CONTESTÓ. si tenían conocimiento, porque el proceso, los lideres de esa investigación eran ellos.

PREGUNTADO. Diga si para el día 10 de abril del año 2015 pesaba oden de captura en contra de alias NICO y en caso afirmativo quien había expedido la misma CONTESTÓ. si claro, si pesaba orden de captura y las ordenes de captura de todos esos procesos los saco el fiscal 21 especializado (…) PREGUNTADO al inicio de esta diligencia usted manifesta que en un video se aprecia el ingreso de los señores Gonzalez y Opsina a un lugar, que establecimientos de comercio funcionan en ese sector e indique si está seguro de donde ingresaron y por que reconoce que se trata de ellos CONTESTÓ, ingresaron a un local donde funcionan unas oficinas de unos abogados, en el video se observa que al local donde ingresan es un local donde funcionan unas oficinas de abogados, ya que el video es claro y se ve directamente donde es que ingresan, efectivamente se trata de ellos porque el video se ven las cacteristicas fisicas de las personas, además porque portan uniformes caracteristicos o similares camisa blanca y pantalon negro que utliza el grupo de investigación criminal GRICU y se ve claramente que son el señor subintendente González y el patrullero Ospina (…) Constancia del Despacho.

Se deja en el sentido de que a la diligencia se hace presente el doctor Camilo Eduardo Castrilllon, apoderado de los investigados (sic en toda la cita). De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, para que puedan ser valoradas las probanzas trasladadas dentro del proceso disciplinario se requiere tan solo que estas se hayan decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, por lo que las pruebas practicadas dentro del proceso penal podían ser apreciados por la Policía Nacional en la medida que fueron recepcionadas con todas las formalidades de ley por la Policía Judicial.

Sobre el particular la Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido[40]: «[…] Lo anterior permitiría concluir que, en materia disciplinaria, no es necesario que la prueba trasladada en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella para poderse valorar, basta que en el proceso primigenio se hubiera realizado válidamente.

Ello no implica, sin embargo, una negación al principio de contradicción de la prueba, el cual es un principio del derecho fundamental de defensa. Adicionalmente, no sobra advertir que la esencia del traslado dispuesto en el artículo 135 del Código Disciplinario Único, está más allá del simple cumplimiento de la formalidad a la que se halla sujeta el respectivo trámite, ya que lo verdaderamente importante o sustancial, con efectos determinantes en la protección de las garantías al debido proceso y el derecho de defensa, es decir que se le permita a los sujetos procesales acceder a ella y ejercer el derecho de contradicción con respecto a esta, situación en la que sin lugar a dudas estuvieron los disciplinados.

Por ello, en el presente caso, éstos en ningún momento fueron sorprendidos con pruebas ocultas, ya que desde que se aperturó la investigación disciplinaria conocían de la existencia de la prueba trasladada, siendo por lo mismo insostenible la afirmación relativa a la violación del principio de contradicción probatoria o al derecho de defensa con base en el aspecto analizado […]» Así las cosas, como quiera que la norma solo exige para que puedan ser valoradas las probanzas trasladadas dentro del proceso disciplinario, que estas se hayan decretado y practicado válidamente en una actuación judicial o administrativa, y que se alleguen en copias auténticas suscritas por el respectivo funcionario, es claro que las pruebas practicadas dentro del proceso penal podían ser apreciadas por la Policía Nacional en la medida que fueron recepcionadas por el Fiscal 21 especializado- miembro activo de la Fiscalía General de la Nación. En este punto cabe precisar que la normativa aplicable sobre materia de prueba trasladada es el CDU y el Código de Procedimiento Penal en virtud del artículo 130 del primero que preceptúa: «[…]

ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. <Inciso 1o. modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales […]» En tal sentido, considera la Sala que el material probatorio trasladado del proceso penal que se adelantó en contra del policía Julián Andrés González Galvis fue incorporado con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual, la afirmación del demandante de que se le vulneró el derecho de contradicción y defensa no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que éste tuvo conocimiento de la prueba y pudo refutarla a lo largo del procedimiento sancionatorio.

La jurisprudencia de esta Sección[41] ha indicado en situaciones similares que para verificar la transgresión del núcleo esencial del debido proceso, es necesario examinar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, de presentar versión libre y descargos, de pedir las copias la actuación y de interponer recursos y nulidades, garantías que como se observó fueron acatadas por la autoridad disciplinaria, como quiera que tanto el disciplinado como su defensor, tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso disciplinario.

Ahora bien, se recuerda que no toda violación formal del debido proceso debe traducirse en la anulación de la actuación procesal, en ese sentido, se ha sostenido por la Jurisprudencia de esta Corporación que para que las irregularidades procesales puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio[42].

Razón por la cual, este cargo no prospera. Segundo Problema Jurídico. (ii) ¿Se vulneró el derecho de contradicción de la prueba testimonial al demandante? Sostiene el demandante que el fallador de primera instancia no permitió ejercer el derecho de contradicción respecto de las declaraciones rendidas por los señores Jhon Jairo Vasco López, Fanny Luz Rodríguez Pineda, Luís Enrique Monsalve Mejía, Leonardo Correa Botero, Rafael Antonio Montes y la abogada Lucero Torres, está última la cual no rindió declaración ante la oficina de control interno disciplinario.

Al respecto la Sala considera, como se indicó al momento de resolver el problema jurídico anterior, que el apoderado del demandante tuvo la oportunidad de contradecir los testimonios indicados, pues estuvo presente en la recepción de estos, no obstante, guardó silencio en esa instancia, motivo el cual no le es dable insistir en que se le quebrantaron sus derechos de contradicción, cuando en el trámite probatorio tuvo la oportunidad de actuar y no hizo uso de ella.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de la abogada Lucero Torres se observa que en varias oportunidades el operador disciplinario le solicitó presentarse ante la Oficina Control Interno Disciplinario con el fin de practicar la diligencia, sin embargo fue imposible su presencia señalándola como “testigo renuente”, de ello da cuenta el oficio No S-2015/ INSGE-CODIN- (folio 75 - C1); ahora bien, esta situación, en manera alguna puede entenderse como negativa por parte del operador disciplinario de decretar la prueba, pues se evidenció a través del oficio mencionado, que se le hicieron varios requerimientos, pero que esta fue renuente en asistir a dichas diligencias.

En efecto, el operador disciplinario sostuvo que las pruebas allegadas eran suficientes para realizar el análisis correspondiente a la falta endilgada, situación que para la Sala no es violatoria del derecho al debido proceso, como quiera que, en el trámite disciplinario existían las pruebas necesarias para estudiar dicha conducta. En cuanto a la valoración probatoria en el derecho disciplinario, esta Corporación[43] ha sostenido lo siguiente: “El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002.

Precisamente el artículo 128 ibidem consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.

Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.

El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Resaltado de la Sala).

La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor[44].

En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica[45], de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió[46]: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal[47], que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]».

De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia”.

Por su parte, la Corte Constitucional[48] ha precisado: quien adelante la actuación disciplinaria “deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.

Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional” (sic)[49] […]» (Resaltado fuera del texto original). Bajo ese contexto, la Sala considera que al analizar el material probatorio que dio lugar a la sanción disciplinaria, la entidad contaba con las pruebas suficientes para concluir, con plena certeza, que el Subintendente Julián Andrés González Galvis incurrió en las faltas disciplinaria contenida en el numeral 3 y 9 de la Ley 734 de 2002, Artículo 34: son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 9 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.

Numeral 3 “Suministrar información para cualquier fin ilegal” Para la Sala, la conducta desplegada por el demandante se adecuó al tipo disciplinario previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que se demostró con las pruebas obrantes en el proceso, que realizó una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, por lo que quedó claramente demostrada su responsabilidad disciplinaria.

Es así como el operador disciplinario recaudó, oportuna y debidamente, el suficiente material probatorio para sancionar, como efectivamente lo hizo, sin incurrir en violación al debido proceso del actor, pues las pruebas documentales, el video, y los testimonios del Fiscal Especializado 21 que estaba al mando de la investigación para capturar algunos miembros de la banda delincuencial “la cordillera”, así como la declaración testimonial de la abogada a la que le exigieron el dinero a cambio de ayudar a su cliente, esto es, el señor Jhon Jairo Vasco López, alias NICO, daban cuenta que el Subintendente Julián Andrés González Galvis, realizó y suministró información a la abogada con el fin de obtener dinero, incumpliendo su deber como servidor público.

De otra parte, para efectos de la procedencia de declarar una eventual nulidad dentro del procedimiento administrativo disciplinario, esta debe estar relacionada con la clase de garantías que ampara la norma procesal y con los requisitos de legalidad, taxatividad, protección, trascendencia y convalidación. Es decir, no resulta suficiente para invalidar la actuación que exista una irregularidad en el trámite sino que lo verdaderamente relevante es valorar su afectación en la esfera material del derecho al debido proceso, para lo cual deben tenerse en cuenta los principios de protección, convalidación y trascendencia. En la nulidad, el principio de protección determina la parte legitimada[50] para solicitarla por ser titular del derecho y por tanto destinataria de la protección violada por la irregularidad, de donde surge la convalidación, mecanismo para desaparecer el vicio por el consentimiento expreso o tácito del afectado con él. Junto a los anteriores está el de trascendencia, pues solamente constituyen vicio de nulidad aquellas irregularidades de tal importancia que afecten seriamente los derechos procesales de las personas, de tal suerte que no es suficiente demostrar la vulneración alegada, sino que ésta tiene que ser significativa respecto de la decisión adoptada, trascendental, es decir, debe tener repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.[51] Sobre la convalidación y el principio de protección esta Corporación, de tiempo atrás, ha precisado: «La doctrina ha dicho que la “convalidación” de las nulidades puede ser expresa o tácita, y que la segunda, que es la relevante para este caso, también denominada aquiescencia, “ocurre cuando la persona beneficiada con la nulidad, esto es, que puede alegarla, no la propone dentro del término que al efecto señala la ley.

Es importante señalar que, de las diferentes formas de sanear los actos viciados de nulidad se ha derivado la diferencia entre acto nulo y acto anulable, siendo el primero aquél que carece de validez hasta cuando se produzca su convalidación, y el segundo, o sea el anulable, el válido que pierde tal calidad si se propone la nulidad por quien está legitimado para hacerlo.

La legitimación para alegar las causales de nulidad saneables es derivación lógica de los principios de protección y convalidación adoptados por el legislador como reguladores del régimen de nulidades procesales. Efectivamente, el principio de protección determina que la finalidad de dichas nulidades es proteger a la parte cuyo derecho resulta violado por causa de la irregularidad, de donde surge el segundo de los principios -el de convalidación-, de acuerdo con el cual, la mayoría de las nulidades desaparecen del proceso por virtud del consentimiento expreso o tácito del perjudicado con el vicio.

Es el afectado, entonces, quien tiene capacidad para disponer la suerte de los actos anulables, pues son sus derechos los que resultan comprometidos con ocasión de los mismos. Específicamente, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 tiene por fundamento “la violación del derecho de defensa que como garantía fundamental consagra la Constitución Nacional” y ha sido “establecida en el exclusivo interés del demandado”, por lo que es él el único legitimado para solicitar al juez que deje sin efectos aquella parte del proceso que dependió de la existencia del acto irregular, y, obviamente -como lo prevé la ley-, el único que puede renunciar a que tal nulidad sea declarada reconociendo validez a los actos procesales que siguieron a la actuación viciada.

Por lo dicho es que los actos anulables pierden validez cuando el juez, previa solicitud del interesado, deja sin efecto la parte del proceso en la que aquél teniendo el derecho de intervenir no lo hizo por no haber sido enterado, debidamente, de su existencia.»[52] En criterio de la Sala, dentro del proceso disciplinario objeto de control, no se configuró una irregularidad con la entidad suficiente para invalidar la actuación, pues las pruebas trasladadas y allegadas a dicho trámite, fueron decretadas y practicadas válidamente en la actuación administrativa; de tal manera, las pruebas practicadas dentro del proceso penal sí podían ser apreciadas por la Policía Nacional, en la medida que fueron recaudadas con todas las formalidades y requisitos de ley.

En consecuencia, no existió violación al debido proceso del demandante puesto que este tuvo la oportunidad de controvertirlas durante el curso de la actuación disciplinaria y no lo hizo. En conclusión, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, dado que se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del señor JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS al haber cometido las faltas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales pretendidos.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de las dos instancias a la parte demandante, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por el señor JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con fundamento en los argumentos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante según las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 13 a 64 cuaderno 1. [2] Folios 95 a 109 cuaderno 1. [3] Folios 124 a 132 cuaderno 1. [4] Folios 215 a 237 cuaderno principal. [5] Folios 239 a 247 cuaderno principal [6] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [8] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [9] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [10] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [11] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [12] Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001-03-25-000-2010-00162- 00(1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación- Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870-2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [13] Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. [14] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [15] ibídem. [16] Sentencia del 9 de diciembre de 2019 Rad. 2012-00882, proferida por la Sección Segunda Sub Sección A del Consejo de Estado. [17] C.P., art. 29. [18] L. 734/2002, art. 90: «Facultades de los sujetos procesales.

Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas [ ]». [19] L. 734/2002, art. 92: «Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: […] 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica [ ]». [20] Devis Echandía, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Bogotá: Editorial Temis, 2017, p. 115. [21] Ibidem. [22] «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico». Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. [23] L.734/2002, art. 91: «Calidad de investigado.

La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado [ ]». [24] L. 734/2002, art. 140: «Inexistencia de la prueba.

La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente». [25] Sentencia del 9 de diciembre de 2019 Rad. 2012-00882, proferida por la Sección Segunda Sub Sección A del Consejo de Estado. [26] Manual de prodecimiento administrativo sancionatorio, Juan Manuel Laverde Alvaréz, pag. 128. [27] Sentencia del 26 de julio de 2018, rad. 2012-00134, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. [28] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001- 03-25-000-2011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [29]. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.

Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. [31] En sentencia T-161 de 2009, ha precisado la Corte: «[…] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». [32] Folios 12 y 13 cuaderno 1. [33] Folios 42 y 43 cuaderno 1 [34] Folio 46 – C 1. [35] Folios 149 a 171 cuaderno 1. [36] Folio 25 del expediente. [37] «. 3.

Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional. 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.» [38] Sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 2011-00714 [39] Folio 13 C1. [40] Consejo de estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección B. sentencia del 1 de septiembre de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2013-00056-00(0122-13). Actor: Jaime Asdrúbal Vargas López y Rodrigo Robledo Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Posición que se plasmó con anterioridad en la sentencia Sección segunda.

Subsección B. sentencia del 18 de marzo de 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00246-00(0929-2012). Actor: José Luis Larrahondo. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [41] C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000-2011-00046-00(0171- 11), mar. 22/2018, y C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000- 2014-01395-00(4598-14), sep. 8/2016. [42] Ver sentencia del 26 de septiembre de 2018 – rad. 2011-00337, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. [43] Sentencia porferida el 17 de julio de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 2010-00026- [44] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00571- 00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [45]. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.

Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que, de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. [46] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. [47] Al respecto en sentencia T-161 de 2009, Magistrado ponente Mauricio González Cuervo ha precisado la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». [48] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009. [49] La ortografía y gramática corresponden al texto original. [50] Art. 135 C.G.P. [51]Auto 022/05 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 14 de noviembre de 2002, Radicado 52001-23-31-000-1997-8393-01(16820), actor: Olga Patricia Ramírez Huertas, demandado: Nación-Ejercito Nacional.