IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER INTERVENIDO COMO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia / INTERVENCIÓN COMO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Alcance / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – No constituye intervención procesal Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, por cuanto, si bien el Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas fungió como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se notificó del auto admisorio de la demanda, estas dos circunstancias no lo dejan incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta hace referencia a la intervención como agente del Ministerio Público, entendida como la actuación dinámica desplegada en el proceso, como por ejemplo: su acuerdo o desacuerdo frente a la fijación del litigio, el decreto de pruebas, o la emisión del concepto.
El simple hecho de haber sido designado como Agente del Ministerio Público ante el tribunal y la mera notificación personal del auto admisorio de la demanda de ninguna manera refleja la posición frente algún debate procesal. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00939-01(0324-17) Actor: IVÁN DARÍO VÁSQUEZ ESPINOSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso. Artículo 160 del Código Contencioso Administrativo RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El Consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General de Proceso, en razón a que si bien la sentencia apelada fue expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, el auto admisorio de la demanda fue proferido por la Subsección A de dicho Tribunal y del cual se notificó personalmente como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador 56 Judicial ll en Asuntos Administrativos de acuerdo con la Resolución 236 de 16 de julio de 2012 y hasta el 17 de octubre de 2016, cuando se posesionó como Consejero de Estado.
CONSIDERACIONES Si bien en la manifestación de impedimento se citan normas del CPACA, se advierte que la normatividad aplicable al proceso en referencia está consagrada en los artículos 160 y 160A del Código Contencioso Administrativo, pues el trámite de la demanda se impartió en vigencia del mismo y, el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso.
Al respecto, el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (hoy artículo 131 numeral 3 del CPACA) establece: «Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.» A su turno, el artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso, consagra como causal de recusación: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» (Negrilla fuera del texto).
Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, por cuanto, si bien el Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas fungió como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se notificó del auto admisorio de la demanda, estas dos circunstancias no lo dejan incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta hace referencia a la intervención como agente del Ministerio Público, entendida como la actuación dinámica desplegada en el proceso, como por ejemplo: su acuerdo o desacuerdo frente a la fijación del litigio, el decreto de pruebas, o la emisión del concepto.
El simple hecho de haber sido designado como Agente del Ministerio Público ante el tribunal y la mera notificación personal del auto admisorio de la demanda de ninguna manera refleja la posición frente algún debate procesal. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
En consecuencia, la Sala de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARARSE INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.