TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Improcedencia / CONSIGNACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO – Acreditación. Se observa que el auto de fecha 20 de agosto de 20919 por medio del cual, el a quo requirió a la parte actora para que procediera a la consignación de los gastos de procesos, concediéndole para tal efecto 15 a fin de que cumpliera con su carga procesal, fue notificado en fecha 21 de agosto de 2019, de manera que el término vencía el 11 de septiembre de esa misma anualidad.
En ese orden, encuentra la Sala que la parte accionante cumplió con la carga procesal referida dentro del plazo otorgado por el a quo, como quiera que se acreditó la realización de la consignación hecha en la cuenta del Banco Agrario en fecha 4 de septiembre de 2019 esto es, cuando habían trascurrido 10 de los 15 días concedidos para ello mediante la providencia del 20 de agosto de 2019 y con antelación a la providencia del 25 de septiembre de dicha anualidad, a través de la cual se declaró el desistimiento de su demanda, razón por la cual, ésta última debe ser revocada y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que disponga lo pertinente para continuar con su trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00242-01 01(0824-20) Actor: LUIS EDUARDO FIGUEROA BLANQUICETT Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
Asunto: Desistimiento tácito de la demanda. Decisión: Revoca auto que declaró desistimiento de la demanda. Auto interlocutorio I. ASUNTO 1. Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto del 24 de septiembre de 2019[2], proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró el desistimiento tácito de la demanda presentada por el señor Luis Figueroa Blanquicett contra el Ministerio de educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II.
ANTECEDENTES La demanda[3]. 2. El señor Luis Figueroa Blanquicett, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del acto ficto configurado con ocasión a la no contestación de la petición instaurada ante el municipio de Canalete en fecha 25 de mayo de 2018 y del acto presunto surgido por la no contestación de la petición incoada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en fecha 7 de mayo de 2018, solicitudes a través de las cuales se reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al ente territorial antes mencionado y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar las cesantías anualizadas que le adeudan por los años 1994 a 1996. Así mismo, se condene a las demandadas a reconocer y pagar sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 desde la omisión en la consignación hasta cuando se efectúe el pago correspondiente.
El auto objeto del recurso de apelación[4]. 4. El Tribunal Administrativo de Córdoba decidió declarar el desistimiento tácito de la demanda mediante auto de fecha de 24 de septiembre de 2019, en atención a que la parte accionante no consignó los gastos ordinarios del proceso, habiéndosele concedido el término legal y el plazo otorgado mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019.
El recurso de apelación[5]. 6. El demandante por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró el desistimiento tácito de la demanda, solicitando su revocatoria, por cuanto la consignación de los gastos procesales se realizó el 4 de septiembre 2019, esto es, con anterioridad a la notificación del auto que declaró el desistimiento, la cual ocurrió el 25 de septiembre de 2019.
III. CONSIDERACIONES De la competencia. 7. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 y por el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema jurídico. 8.
En el presente caso, de conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito. 9. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se revisará la disposición que consagra la figura del desistimiento tácito de la demanda con el fin de establecer, si en efecto, el actor cumplió con la carga procesal concerniente al pago de los gastos del proceso fijados por el a quo.
Desistimiento tácito de la demanda. 10. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 178 del CPACA en los siguientes términos: «Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelas.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.» 11. La norma analizada establece que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita el cumplimiento de la carga procesal pendiente, se ordenará su acatamiento dentro del término de 15 días siguientes, caso en el cual de no realizarse la gestión se entenderá que el demandante desiste de la demanda.
Ello, toda vez que si bien no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, ésta se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, por tratarse de una terminación anormal del proceso. 12. Sobre el particular, la sección tercera de esta Corporación[6] ha señalado que si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y se da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en él o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia. 13.
Criterio reiterado por esta sección del Consejo de Estado, en providencia del 31 de enero de 2018 de la cual fue ponente la suscrita Consejera[7], en donde se indicó que «si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial».
Caso Concreto. 14. Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia de 18 de junio de 2019[8] admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Figueroa Blanquicett contra el municipio de Canalete y el FOMAG, en la cual le ordenó consignar la suma de $55.200 como gastos ordinarios del proceso dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado de dicha providencia. 15.
Se observa que a través de auto del 20 de agosto de 2019[9] el a quo requirió al accionante para que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda en lo concerniente al pago de los gatos procesales, so pena de declararse el desistimiento tácito. 16.
Mediante auto del 24 de septiembre de esa anualidad, el juzgador de primera instancia declaró el desistimiento de la demanda al considerar que el actor incumplió la carga procesal referida, en la medida que transcurrió el término otorgado sin que allegara la prueba de la consignación de los gastos procesales. 17. Por su parte, el accionante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referida, en el que solicitó su revocatoria, aduciendo que la consignación de los gastos procesales se realizó el 4 de septiembre 2019, esto es, con anterioridad a la notificación del auto que declaró el desistimiento, la cual ocurrió el 25 de septiembre de 2019, por lo que anexó copia del respectivo comprobante de la transacción bancaria[10]. 18.
En ese orden se observa que el auto de fecha 20 de agosto de 20919 por medio del cual, el a quo requirió a la parte actora para que procediera a la consignación de los gastos de procesos, concediéndole para tal efecto 15 a fin de que cumpliera con su carga procesal, fue notificado en fecha 21 de agosto de 2019, de manera que el término vencía el 11 de septiembre de esa misma anualidad. 19.
En ese orden, encuentra la Sala que la parte accionante cumplió con la carga procesal referida dentro del plazo otorgado por el a quo, como quiera que se acreditó la realización de la consignación[11] hecha en la cuenta del Banco Agrario en fecha 4 de septiembre de 2019 esto es, cuando habían trascurrido 10 de los 15 días concedidos para ello mediante la providencia del 20 de agosto de 2019 y con antelación a la providencia del 25 de septiembre de dicha anualidad, a través de la cual se declaró el desistimiento de su demanda, razón por la cual, ésta última debe ser revocada y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que disponga lo pertinente para continuar con su trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar la providencia de 24 de septiembre 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito de la demanda y en su lugar, se le ordena dar continuidad a su trámite. SEGUNDO.- Realizar las anotaciones correspondientes en el programa de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 12 de febrero de 2020, según informe de visible a folio 66. [2] Folio 55 del expediente. [3] Folios 1-27. [4] Ver folio 55 [5] Ver folios 57 y 58. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de enero de 2013, Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, número interno 40892 [7] Sección segunda- subsección B, auto proferido dentro del proceso 68001- 23-33-000-2015-00933-01(3282-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Folio 48. [9] Folio 51. [10] Folio 58. [11] Folio 58