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15001-23-33-000-2014-00099-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Sofía Waldrón Montenegro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

SOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / APELANTE ÚNICO – Límite Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / FACTOR DE SERVICIOS PERSONALES – No procede su inclusión en la liquidación pensional Teniendo en cuenta entonces que no existe duda alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, y que le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, en tanto prestó sus servicios a dicha entidad por más de 32 años, corresponde a la Sala dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados, que se encuentren previstos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

(…). De conformidad con lo expuesto, se observa que le asiste razón a la entidad apelante, cuando afirma no es dable incluir el factor de servicios personales autorizados por la ley, toda vez que, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación de CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, únicamente deben tenerse en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial, sin que se encuentre incluido, dentro de dichas normas, el de servicios personales autorizados por la ley.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión del factor de servicios personales autorizados por la ley, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8°, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, toda vez que la sentencia es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00099-02(3060-16) Actor: SOFÍA WALDRÓN MONTENEGRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1 accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Sofía Waldrón Montenegro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP.

II.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora Sofía Waldrón Montenegro, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RDP 057618 de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual la UGPP negó la revocatoria de la Resolución 36718 de 5 de marzo de 2012, que a su vez negó la reliquidación pensional de la demandante con aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, aplicando la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y conforme a los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con la Circular 054 de 2010, de la Procuraduría General de la Nación; y a pagar la reliquidación, de forma retroactiva, desde la fecha en que adquirió el derecho, esto es, el 1 de julio de 2011, cuando se retiró del servicio.

De igual forma, pidió que se paguen las sumas resultantes de manera indexada; los intereses moratorios desde el 1 de julio de 2011 hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, y en general, se dé cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en los artículos 192 y ss. del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Sofía Waldrón Montenegro nació el 27 de agosto de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.

Laboró para la Rama Judicial desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el 30 de marzo de 1981, desde el 25 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 2007 y desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2011. CAJANAL, a través de la Resolución 60529 de 27 de diciembre de 2007, le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 8 de septiembre de 2011, le solicitó a la entidad la reliquidación pensional, por lo que CAJANAL, mediante Resolución UGM 036718 de 5 de marzo de 2012, reliquidó la pensión con aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 e incrementó el monto de la prestación, con fecha efectiva a partir del 1 de julio de 2011, cuando se produjo el retiro efectivo del servicio.

Posteriormente, su apoderado pidió la revocatoria directa del acto administrativo anterior, aduciendo que pese a que se le aplicó el Decreto 546 de 2010 y la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, no se le liquidó la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, petición que fue desatada de manera negativa por medio de Resolución RDP 057618 de 19 de diciembre de 2013.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 85, 87 y 90 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 138, 162, 164, numeral 2, literal d y 3, numerales 1, 2 y 12 de la Ley 1437 de 2011; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; y la Circular 054 de 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. En el concepto de violación, explicó que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se aplique de manera íntegra el Decreto 546 de 1971, para efectos de liquidación pensional, es decir, con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, lo cual arrojaría un valor aproximado de $ 12.045.548.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante se le liquidó la pensión de jubilación con plena observancia del Decreto 546 de 1971, toda vez que de acuerdo con la certificación de factores de salario expedida el 3 de agosto de 2011 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, se tuvo en cuenta la asignación más elevada entre los años 2010 y 2011, y se le incluyeron además, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por actividad judicial y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda; incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP por falta de pronunciamiento previo en sede administrativa, pues dicha entidad y CAJANAL son personas jurídicas totalmente distintas; inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción.

4. AUDIENCIA INICIAL El 6 de noviembre de 2015, se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se advirtió que las excepciones propuestas por la entidad demandada se encaminaban a controvertir el fondo del asunto, por lo que debían ser resueltas en la sentencia; y (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Se ha de determinar si [la UGPP] debe incluir en la reliquidación de pensión de vejez de la accionante los factores de indemnización por vacaciones y servicios autorizados por la ley» (f. 163).

5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 2015, resolvió: “PRIMERO: declarar la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No. 60529 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconoció a la actora su pensión de jubilación y No. UGM036718 del 5 de marzo de 2013, mediante la cual se reliquidó la misma, y la NULIDAD de la Resolución RDP 057618 del 19 de diciembre de 2013, a través de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución UGM036718 del 5 de marzo de 2013.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que REAJUSTE a partir del 1º de julio de 2011, la mesada pensional de jubilación de que es titular la señora Sofía Waldrón de Montenegro, en la cual deberá incluirse, adicional a los demás factores salariales ya reconocidos, los servicios personales autorizados por la ley.

TERCERO: como consecuencia del reajuste ordenado en el numeral anterior, CONDENAR la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a PAGAR a favor de la señora Sofía Waldrón Montenegro, las diferencias que resulten del valor del reajuste de la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, con efectividad fiscal a partir del 1º de julio de 2011, sumas estas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.

CUARTO: ORDENAR que sobre el factor respecto del cual no se haya realizado los descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social” (f. 171 vto.). Para adoptar la anterior decisión, precisó que la demandante ingresó al servicio de la Rama Judicial el 13 de noviembre de 1979, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971.

Por tanto, precisó que aunque a la señora Waldrón Montenegro le fue reconocida la pensión de jubilación aplicando el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, no le fue incluido el factor de “servicios personales autorizados por ley”, emolumento que tiene la connotación de salario, y por tanto debía ser tenido en cuenta en el IBL.

Finalmente precisó que no operó el fenómeno de prescripción, toda vez que la pensión le fue reconocida mediante Resolución 60529 de 27 de diciembre de 2007, le fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba a partir del 1 de julio de 2011 y solicitó la reliquidación pensional el 8 de septiembre de 2011.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada pidió que se revoque el fallo de primera instancia, insistiendo en que a la demandante se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, en la que se incluyeron los factores de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, efectiva a partir del 1 de julio de 2011.

Frente a los demás factores salariales reclamados, como el de servicios personales autorizados por la ley, precisó que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de las cotizaciones efectuadas sobre ellos a seguridad social, por lo que no es dable incluirlos en la liquidación pensional.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó correctamente a través de las resoluciones demandadas y que no es dable incluir el factor de servicios personales autorizados por la ley, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[3] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿debe revocarse la sentencia apelada que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión del factor “servicios personales autorizados por la ley”? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición, y ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[4] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[5]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a). Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.

(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.

(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Edad de la demandante: nació el 27 de agosto de 1953, por lo que cumplió 50 años de edad el 27 de agosto de 2003 (f. 33 anexo). b).

Tiempo de servicio acreditado: conforme lo indicado en los actos administrativos demandados, la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el 30 de marzo de 1981 y del 25 de mayo de 1981 hasta el 30 de junio de 2011, siendo su último cargo el de Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá (f. 4 vto.

Anexo): |Entidad |Desde |Hasta |Novedad |Días | |Rama |1979/11/13 |1981/03/30 |Tiempo de |498 | |Judicial | | |servicio | | |Rama |1981/05/25 |2011/06/30 |Tiempo de |10836 | |Judicial | | |servicio | | c) Retiro del servicio: mediante Acuerdo 16 de 14 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le aceptó la renuncia al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, con efectos a partir del 1 de julio de 2011 (f. 11 anexo). c).

Factores salariales devengados y cotizados: conforme a la certificación detallada de pagos expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se observa que la demandante devengó, en el último año de servicios, los siguientes factores (ff. 23 a 25 anexo): AÑO 2007 BASICO PRIMA ESPECIAL PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2008 BASICO PRIMA ESPECIAL BONIFICACIÓN POR SERVICIOS DIF INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES BONO EXTRAORDINARIO DC 1483/08 PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2009 BASICO PRIMA ESPECIAL BONIFICACIÓN POR SERVICIOS BONIFICACIÓN ACTIVIDAD JUDICIAL JUECES PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2010 BASICO PRIMA ESPECIAL SERVICIOS P AUTORIZADOS POR LEY BONIFICACIÓN ACTIVIDAD JUDICIAL JUECES PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2011 BASICO PRIMA ESPECIAL SERV P AUTORIZADOS POR LEY BONIFICACIÓN ACTIVIDAD JUDICIAL JUECES PRIMA DE SERVICIOS INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES d) Reconocimiento de la pensión de jubilación: mediante la Resolución 60529 de 27 de diciembre de 2007, CAJANAL le reconoció a la demandante la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 1 de julio de 2007, con aplicación del Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 4 meses y 27 días y con la inclusión de los factores de asignación básica, prima especial, bonificación por servicios prestados y gastos de representación (ff. 1 a 3 anexo). c) Reliquidación pensional: por medio de la Resolución UGM 036718 de 5 de marzo de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, bajo las siguientes precisiones, con aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, bajo las siguientes precisiones: “(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,334 días laborados, correspondientes a 1,619 semanas.

Que nació el 27 de agosto de 1953 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Que el último cargo desempeñado por le peticionario (a) fue el de JUEZ GRADO 15. Que el peticionario(a) adquirió el estatus de pensionado(a) el día 27 de agosto de 2003. Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011.

Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2011 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |3,258,236.00 | |2011 |BONIFICACIÓN ACTIVIDAD |1,156,300.00 | | |JUDICIAL | | |2011 |BONIFICACIÓN SERVICIOS |95,032.00 | | |PRESTADOS | | |2010 |PRIMA DE NAVIDAD |293,894.00 | |2010 |PRIMA DE SERVICIOS |270,853.00 | |2010 |PRIMA DE VACACIONES |141,069.00 | |2011 |PRIMA ESPECIAL SERVICIOS |977,471.00 | IBL: 6,192,855 X 75.00 = $4,644,641” (ff. 4 a 6 anexo). d) acto que negó la reliquidación pensional: a través de la Resolución RDP 057618 de 19 de diciembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de revocatoria directa del acto anterior, aduciendo que la pensión se reliquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura, la entidad demandada afirma que no es dable incluir, dentro del IBL de la pensión de la demandante, el factor de servicios personales autorizados por la ley, toda vez que sobre dicho factor no se acreditaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social, como lo exige la norma. Para desatar la presente controversia, se aplicarán las reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, únicamente para establecer si le asiste derecho a la demandante a que se le incluya, dentro del IBL de la pensión, el factor de servicios personales autorizados por la ley, pues es el único reproche formulado en el recurso de apelación. 4.1.

De los factores de liquidación pensional Teniendo en cuenta entonces que no existe duda alguna respecto a que la señora Sofía Waldrón Montenegro es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, y que le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, en tanto prestó sus servicios a dicha entidad por más de 32 años, corresponde a la Sala dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados, que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[6] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas»: De conformidad con dicha pauta, y conforme a lo demostrado en el presente asunto, se tiene lo siguiente: |Factores salariales |Factores salariales |Consolidado de factores| |contemplados en el |contemplados en los |certificados devengados| |Decreto 1158 de 1994 |artículos 14 de la Ley|durante la prestación | | |4ª. de 1992 con la |del servicio (de | | |modificación de la Ley|acuerdo con la | | |332 de 1996; 1.° del |certificación que | | |Decreto 610 de 1998; |reposa a folios 23 a 25| | |1.° del Decreto 1102 |del anexo). | | |de 2012; 1.° del | | | |Decreto 2460 de 2006; | | | |1.° del Decreto 3900 | | | |de 2008; y 1.° del | | | |Decreto 383 de 2013 | | |(a).

Asignación básica|(a). Prima especial |(a). Asignación básica | |mensual, |(b) Bonificación por |(b). Prima especial | |(b). Gastos de |compensación |(c). Prima de servicios| |representación, |(c) Prima de |(d). Prima de | |(c). Prima técnica, |productividad |vacaciones | |cuando sea factor de |(d) Bonificación por |(e). Pirma de navidad | |salario, |actividad judicial |(f). bonificación por | |(d).

Primas de |(e). Bonificación |actividad judicial | |antigüedad, |judicial |(g). Servicios | |ascensional de | |personales autorizados | |capacitación cuando | |por la ley | |sean factor de | |(h). indemnización por | |salario, | |vacaciones | |(e). Remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo, | | | |(f). Bonificación por | | | |servicios prestados, | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna. | | | | | | | De lo anterior, surge con claridad para la Sala que no es dable incluir dentro del IBL de la pensión de jubilación de la demandante, el factor de servicios personales autorizados por la ley, toda vez que no se encuentra previsto en ninguna de las normas aplicables al caso de la demandante, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Sala de Sección Segunda.

De conformidad con lo expuesto, se observa que le asiste razón a la entidad apelante, cuando afirma no es dable incluir el factor de servicios personales autorizados por la ley, toda vez que, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación de CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, únicamente deben tenerse en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial, sin que se encuentre incluido, dentro de dichas normas, el de servicios personales autorizados por la ley.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión del factor de servicios personales autorizados por la ley, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[7], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[8] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8°, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, toda vez que la sentencia es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora SOFÍA WALDRÓN MONTENEGRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas por las razones expuestas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [3] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [4] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Artículo 1.° [7] Artículo 361 del Código General del Proceso. [8] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.