Micelio
11001-03-15-000-2020-00510-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Pablo Alberto Peña Dimare Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inaplicación de sentencias de constitucionalidad que corresponde con el caso / MEDIDAS CAUTELARES – Embargo de cuentas bancarias / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS / DEBER DEL JUEZ PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – Estudio previo de la procedencia de los recursos económicos [E]sta Sala ha considerado que corresponde al juez de la causa, en desarrollo de lo establecido en la citada disposición, establecer si los recursos objeto de medida cautelar son de aquellos que se califican como inembargables, y en dado caso, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del CGP, pero sin desconocer el derecho que le asiste al ejecutante, en virtud de las excepciones del principio de inembargabilidad, de garantizar el pago de la obligación a través de las medidas cautelares.

En todo caso ese estudio le corresponde al juez de la causa, “pues la parte actora no esta[ba] obligada a conocer sobre la naturaleza de los recursos que reposan en dichas cuentas”. (…) De otra parte, si lo que pretendía el tribunal con esta aseveración, era que el ejecutante identificara el número de cuenta y el banco objeto de embargo, se estima que tal requerimiento es desproporcionado, pues los movimientos financieros de las entidades públicas constituyen datos sensibles de difícil acceso para los particulares.

(…) De otra parte, en lo que respecta al alegato de la pérdida de vigencia del precedente constitucional relativo a la inembargabilidad de los recursos del Estado y sus excepciones, derivada de la entrada en vigencia del Código General del Proceso y de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conviene recordar que esta Sección ya se ha pronunciado al respecto en el sentido de desechar la mencionada hipótesis, por considerar que tal postura deriva de una interpretación aislada del artículo 594 del CGP, e implica dejar de lado el contenido material de las decisiones de constitucionalidad antes relacionadas y sus efectos de cosa juzgada constitucional.

(…) [E]sta Sala descarta el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena para inaplicar en el caso objeto de análisis el precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad. (…) Finalmente, la Sala advierte que no le asistió razón al a quo al descartar la configuración del defecto sustantivo por considerar que la interpretación de la norma adelantada por el Tribunal, en despliegue de su autonomía, era razonable, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no ha emitido providencia de unificación al respecto; pues en el caso concreto el precedente está claramente fijado por la jurisdicción constitucional y era aplicable y vigente para resolver la solicitud de medida cautelar.

(…) En esa línea, como no se trata de un asunto en el que exista incertidumbre o desacuerdo en relación con las excepciones del principio de inembargabilidad, pues se reitera, el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a hacer prevalecer la autonomía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspondía a la autoridad judicial interpretar el artículo 594 del CGP en armonía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00510-01(AC) Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 20 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B[1] del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por los señores Pablo Alberto Peña Dimare, Ana María Peña González, Sonia Rosa González Rodríguez, Carlos Arturo Peña Dimare, Orlando Manuel Peña Dimare y Miriam Esther Peña Dimare, en la acción de tutela por ellos presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[2]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 2020, los señores Pablo Alberto Peña Dimare, Ana María Peña González, Sonia Rosa González Rodríguez, Carlos Arturo Peña Dimare, Orlando Manuel Peña Dimare y Miriam Esther Peña Dimare interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formularon la siguiente pretensión: “(…) se ordene, dejar sin efecto el proveído del 18 de marzo y 12 de abril de 2019, dictadas por el Honorable Tribunal Administrativo De La (sic) Magdalena al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 47-001-2333-000-2019-00075-00, a través de los cuales se denegó la medida cautelar solicitada consistente en el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente o de ahorro pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, por considerar el cuerpo colegiado, que por tratarse de recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 594 del CGP, respecto de los cuales no operan excepciones al principio de inembargabilidad previstas por la Corte Constitucional, toda vez que tales reglas se emitieron con ocasión del estudio de constitucionalidad de normas anteriores al CGP.

Para que, en su lugar, provea sobre la solicitud de embargo solicitadas por el actor conforme a las consideraciones expuestas.”[3] 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. Pablo Alberto Peña Dimare y otros interpusieron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación para solicitar el pago de las sumas de dinero contenidas en sentencia condenatoria en su favor, proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. En la demanda, se solicitó como medida cautelar, el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro cuyo titular fuera la entidad ejecutada, en este caso la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

En providencia del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, y negó el decreto de la medida cautelar de embargo, porque el solicitante omitió especificar que los dineros objeto de la medida cautelar no correspondían a los recursos establecidos en el artículo 594 del CGP. 2.3.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición, y en subsidio apelación. Por auto del 12 de abril de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento: “…el Tribunal advierte que toda la línea jurisprudencial forjada por la Corte Constitucional respecto a esta temática, gira en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Código General del Proceso, normatividad procesal que consagró en su artículo 594 la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Los pronunciamientos traídos a colación en el recurso interpuesto por la parte ejecutante fueron proferidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012.”[4] Dicho lo anterior, concedió el recurso de apelación en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 323 del Código General del Proceso 2.4. El 19 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del recurso con fines de unificación, y el 29 de enero de 2020 se emitió providencia en la que se unificó la tesis de la Sección en relación con los siguientes temas y en los siguientes términos: “24.

Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. […] “30.

La lectura de las normas referidas –artículos 125, 243 y 299 del CPACA– conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1) El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por la Sala en el caso de los jueces colegiados y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. 2) El auto que niega una medida cautelar es competencia del Magistrado Ponente –como hizo el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada– y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.

“31. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente asunto no resultaba procedente el recurso de apelación por tratarse de un auto que negó la solicitud de medida Cautelar.”[5] 3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de negar la medida cautelar de embargo, desconoce las normas y la jurisprudencia que establecen la posibilidad de decretar esa medida, cuando el propósito es el pago de condenas judiciales.

Consideran que la providencia acusada carece de motivación e incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, porque la jurisprudencia constitucional[6] y contenciosa[7] ha sido clara al indicar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y como excepción a la regla, está el cobro de sentencias judiciales.

Recordaron que la sentencia C-543 de 2013, indicó que la interpretación y alcance que ha dado la Corte Constitucional a esta figura sigue vigente y que debe ser considerada por el operador judicial al momento de aplicar los numerales 1, 4 y parágrafo del artículo 594 del CGP. Agregaron que la decisión del tribunal también materializa defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 594 del CGP, lo que se traduce en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, respecto de la parte ejecutante. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Agregó que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena y que solo utiliza la acción de tutela como un medio para retrotraer las etapas procesales ya concluidas con miras a imponer una decisión favorable a sus pretensiones. Finalmente, advirtió que la decisión acusada acogió el marco normativo y precedente judicial aplicable y vigente relativo a la inembargabilidad de los dineros públicos, por lo que no hay lugar a dejar sin efectos la providencia acusada. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 20 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Como fundamento de su decisión expuso las siguientes consideraciones: 5.1. En lo que respecta al requisito de inmediatez, advirtió que aunque la providencia que se acusa data del 28 de marzo de 2019, debe considerarse el hecho de que esa providencia fue objeto de recurso de reposición, el cual fue confirmado en providencia del 12 de abril de 2019, y de recurso de apelación que fue declarado improcedente en providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.

Como esta última providencia determina el momento en que quedó en firme el pronunciamiento cuestionado, concluyó que la acción de tutela radicada el 12 de febrero de 2020, supera el requisito de inmediatez. 5.2. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, expuso que el tribunal consideró la jurisprudencia constitucional y contenciosa relativa al asunto objeto de estudio, se abstuvo razonadamente de aplicarla y expuso argumentos que justifican un tratamiento diferente en el caso concreto.

Indicó que la autoridad judicial cumplió con “una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes, y de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico.” Advirtió que el tribunal adoptó la decisión con fundamento en la interpretación que consideró correcta y apeló a una diferenciación fáctica y jurídica, lo cual estimó válido.

Máxime si se considera que el Consejo de Estado no ha emitido providencia de unificación en relación con la interpretación del artículo 594 del CGP. Por lo anterior, concluyó que el análisis y valoración normativa se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la constitución Política, que pregona la autonomía funcional de los jueces de la República.

En palabras del a quo: “…es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

En conclusión, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.” 5.3.

Adicionalmente, el a quo recordó que en la solicitud de medida cautelar no se evidenció que los ejecutantes adelantaran las acciones pertinentes para clarificar la naturaleza de los recursos objeto de embargo. 6. Impugnación La parte actora considera que al decidir sobre la prosperidad de la medida cautelar, el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta, y que precisamente, el pago de sentencias judiciales es una de las excepciones que contempla la jurisprudencia para este principio.

Expone que la decisión del tribunal de desconocer la jurisprudencia constitucional no encuentra respaldo en providencia judicial alguna que permita dar una interpretación diferente a la que la Corte Constitucional ha otorgado al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Por lo anterior, considera que en este caso no aplica la facultad del juez de optar por alguna de varias tesis constitucionalmente válidas frente a un mismo punto de derecho, pues aquí solo se dejó sentada la tesis constitucional y aquella no fue debidamente controvertida.

Reiteró que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo porque el alcance del principio de inembargabilidad fue definido por la jurisprudencia constitucional y el juez contencioso limitó su contenido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[8], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[11] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y en particular, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia impugnada, que consideró que el auto que negó la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso ejecutivo iniciado para el pago de una sentencia condenatoria a favor de los hoy tutelantes no incurrió en los defectos alegados.

En el escrito de impugnación, la parte accionante insiste que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el alcance que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes del Estado, el cual fija, como excepción a este principio, el pago de sentencias judiciales. 4.

Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio[13]; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto[14]; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión[15]; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes[16]; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional[17]; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable[18]; y viii) el Los alegatos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación, hacen referencia a que el artículo 564 del Código General del Proceso, no se interpretó en armonía con las sentencias de constitucionalidad que han dado alcance al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado.

Siendo ello así pasará la Sala a determinar si las providencias que se cuestionan adolecen de defecto sustantivo alegado, por desconocer sentencias en las que se hace control abstracto de constitucionalidad de las normas. 4.2. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha sido morigerado por jurisprudencia constitucional constante, consistente y pacífica.

La Corte Constitucional ha señalado que la prevalencia del interés general, que sustenta el postulado de la inembargabilidad de recursos públicos, «también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada». Por tanto, ha sostenido que el principio de inembargabilidad no es absoluto,razón por la cual estableció las excepciones que operan en caso de que se pretenda imponer medida cautelar frente a los recursos del presupuesto general de la Nación y del Sistema General de Participaciones[19].

En lo que atañe a al presupuesto general de la Nación, el precedente constitucional está determinado por las sentencias C–546 de 1992[20], C–103 de 1994[21], C–354 de 1997[22], C–1154 de 2008[23] y C–543 de 2013[24], de las que deriva que la aplicación del principio de inembargabilidad se exceptúa cuando la reclamación involucra: (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral;

(ii) el pago de sentencias judiciales; y (iii) el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En lo que respecta a la inembargabilidad de las cuentas relacionadas con rubros del Sistema General de Participaciones, en las sentencias C–566 de 2003[25], C–1154 de 2008 y C–539 de 2010, se advirtió que se exceptúa la inembargabilidad de estos recursos únicamente en caso de créditos laborales judicialmente reconocidos. 4.3.

Comoquiera que el asunto que se estudia guarda relación con la ejecución para obtener el pago de la condena ordenada en una sentencia de responsabilidad extracontractual, conviene recordar que en la sentencia C–1154 de 2008 la Corte Constitucional motivó la excepción de inembargabilidad para estos eventos, en los siguientes términos: “La Segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto general de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: «a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

“Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)»”[26] (Subrayas fuera del texto original). 4.4.

Ahora bien, para negar la solicitud de embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas de la que es titular la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Magdalena expuso las siguientes razones[27]: 4.4.1. Que las sentencias de constitucionalidad relacionadas por el ejecutante, relativas a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación se profirieron en vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 01 de 1984, por lo que no era dable extender sus efectos a las normas procesales posteriores y vigentes para resolver el caso concreto, como el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.4.2.

Que en la solicitud no se precisó que los dineros que reposan en dichas cuentas bancarias no corresponden a ninguno de los recursos de que trata el artículo 594 del Código General del Proceso, es decir, bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y recursos de la Seguridad Social. 4.5. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el precedente constitucional establece que el principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación admite excepciones.

Una de ellas se configura cuando la solicitud de embargo guarda relación con el pago de sentencias judiciales (sentencia C-354 de 1997). En el caso objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación para garantizar el pago de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida en el trámite de una demanda de reparación directa en la que se condenó a la esa entidad al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de la parte actora.

En ese orden, le correspondía al tribunal accionado adelantar el análisis de la procedencia de la medida cautelar a la luz de a jurisprudencia constitucional que ha establecido el pago de sentencias judiciales como excepción al principio de inembargabilidad, porque no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los aquí accionantes.

En este punto se recuerda que esta Sala en pronunciamientos previos ha amparado los derechos fundamentales de la parte ejecutante en los eventos en que las autoridades judiciales se abstienen de dar aplicación a las excepciones constitucionales al principio de inembargabilidad[28]. 4.6. Establecido lo anterior, corresponde examinar la razonabilidad de las consideraciones expuestas por el tribunal accionado para no aplicar el precedente constitucional ya referenciado, al caso concreto.

En el auto del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de medida cautelar solicitada, argumentando que la parte ejecutante “no especificó que los dineros que se encuentran consignados en dichas cuentas bancarias no corresponden a ninguno de los recursos de que tratan los artículos 594 del CGP.”[29] Al respecto se debe señalar que el artículo 594 del CGP no impone la obligación a cargo del ejecutante consistente en identificar si los dineros consignados en las cuentas bancarias del ejecutado corresponden a recursos inembargables.

Pero, en todo caso, como se indicó, el pago de sentencias judiciales representa una de las excepciones al mencionado principio cuando puedan verse comprometidos los recursos del presupuesto general de la Nación, situación que evidenció el ejecutante en el curso del proceso, que es de conocimiento del juez natural, por lo que aquella no es una razón válida para negar la solicitud embargo en el caso concreto.

En esa línea, esta Sala ha considerado que corresponde al juez de la causa, en desarrollo de lo establecido en la citada disposición, establecer si los recursos objeto de medida cautelar son de aquellos que se califican como inembargables, y en dado caso, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del CGP, pero sin desconocer el derecho que le asiste al ejecutante, en virtud de las excepciones del principio de inembargabilidad, de garantizar el pago de la obligación a través de las medidas cautelares.

En todo caso ese estudio le corresponde al juez de la causa, “pues la parte actora no esta[ba] obligada a conocer sobre la naturaleza de los recursos que reposan en dichas cuentas”[30]. De otra parte, si lo que pretendía el tribunal con esta aseveración, era que el ejecutante identificara el número de cuenta y el banco objeto de embargo, se estima que tal requerimiento es desproporcionado, pues los movimientos financieros de las entidades públicas constituyen datos sensibles de difícil acceso para los particulares[31].

Por lo demás, cabe recordar que esta Corporación ha señalado que aunque el artículo 83 del CGP “impone a quien solicita una medida cautelar la carga de identificar plenamente los bienes sobre los que pretende hacerla recaer, este mismo derrotero no se puede aplicar cuando se trata del embargo de productos financieros cuyo titular sea una entidad estatal llamada a responder dentro de un proceso ejecutivo, debido a que la información que administran las entidades financieras sobre la identificación de esos productos no es de libre acceso al público y solo puede obtenerse con la previa anuencia de su titular o por orden judicial, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1266 de 2008[32]”[…][33].

Por lo anterior, se ha señalado que la procedencia de la medida de embargo en este tipo de casos “no está supeditada a la indicación del número del producto y la entidad financiera en la que se encuentra, en la medida que se trata de información a la que no tienen libre acceso los demandantes y que puede ser requerida por parte del juez en el curso del proceso ejecutivo”[34].

En otras palabras, “la interpretación según la cual, al tratarse de la solicitud de una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene por qué conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta procedente obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos”[35]. 4.7.

De otra parte, en lo que respecta al alegato de la pérdida de vigencia del precedente constitucional relativo a la inembargabilidad de los recursos del Estado y sus excepciones, derivada de la entrada en vigencia del Código General del Proceso y de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conviene recordar que esta Sección ya se ha pronunciado al respecto en el sentido de desechar la mencionada hipótesis, por considerar que tal postura deriva de una interpretación aislada del artículo 594 del CGP, e implica dejar de lado el contenido material de las decisiones de constitucionalidad antes relacionadas y sus efectos de cosa juzgada constitucional.

En providencia de tutela del 16 de octubre de 2019[36], esta Sala de decisión, indicó: “el Tribunal Administrativo […] al realizar una interpretación aislada de las normas y sentencias que se han mencionado en esta decisión, o afirmar que el artículo 594 del CGP es una norma posterior y que por eso carece de aplicabilidad los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto general de la Nación, dejó de lado el contenido material de las precitadas decisiones.

Por consiguiente, la autoridad judicial accionada debió realizar una interpretación sistemática, de la cual se podía concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales fueron precisadas por la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto, las cuales son vigentes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese orden de ideas, el tribunal accionado debió resolver las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto general de la Nación planteada por las accionantes, pues se reitera, (i) las demandantes señalaron las cuentas bancarias que se pretendían embargar, (ii) sustentaron legalmente la medida cautelar solicitada y (iii) las sentencias de la Corte Constitucional que desarrollaron las excepciones eran aplicables al presente asunto, razón por la cual se debía resolver la medida de embargo teniendo en cuenta lo establecido en los fallos proferidos en ejercicio de control abstracto.” En los términos indicados, esta Sala descarta el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena para inaplicar en el caso objeto de análisis el precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad. 4.8.

Finalmente, la Sala advierte que no le asistió razón al a quo al descartar la configuración del defecto sustantivo por considerar que la interpretación de la norma adelantada por el Tribunal, en despliegue de su autonomía, era razonable, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no ha emitido providencia de unificación al respecto; pues en el caso concreto el precedente está claramente fijado por la jurisdicción constitucional y era aplicable y vigente para resolver la solicitud de medida cautelar.

En esa línea, como no se trata de un asunto en el que exista incertidumbre o desacuerdo en relación con las excepciones del principio de inembargabilidad, pues se reitera, el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a hacer prevalecer la autonomía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspondía a la autoridad judicial interpretar el artículo 594 del CGP en armonía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad. 5.

Bajo las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de los señores Pablo Alberto Peña Dimare, Ana María Peña González, Sonia Rosa González Rodríguez, Carlos Arturo Peña Dimare, Orlando Manuel Peña Dimare y Miriam Esther Peña Dimare.

En consecuencia, se dejará sin efectos las providencias del 18 de marzo y 12 de abril de 2019, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 20 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Pablo Alberto Peña Dimare, Ana María Peña González, Sonia Rosa González Rodríguez, Carlos Arturo Peña Dimare, Orlando Manuel Peña Dimare y Miriam Esther Peña Dimare, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de marzo y 12 de abril de 2019, en lo que respecta a la decisión de la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicación Nº 47001-23-33-000-2019-00075-01, y ordenar a dicha autoridad judicial, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero Aclaro voto (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES / EXCEPCIÓN A LA INEMBARGABILIDAD DE BIENES, RENTAS Y RECURSOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Garantía del cumplimiento de fallo judicial / PROPORCIONALIDAD DEL EMBARGO DE BIENES Y RECURSOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS [E]n vigencia del CPACA, Ley 1437 de 2011, se estableció un procedimiento administrativo para el pago de las sentencias condenatorias a cargo de entidades públicas y en sus artículos 297 y 298 dispusieron que, si pasados 1 año después de la ejecutoria de la sentencia esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

(…) En cuanto a la posibilidad de decretar embargos y secuestros, se ha entendido que es procedente remitirse al Código General del Proceso, conforme al artículo 299 del CPACA. (…) En ese aspecto el artículo 594 del CGP dispone que son inembargables "Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.[pic] (…) Agrega esta misma disposición: "Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.[pic] (…) Bajo esta legislación, se mantienen las excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal que ha señalado la Corte, pero resulta más exigente para los jueces al ordenar una medida como el embargo de recursos públicos justificar la proporcionalidad de la medida, no solo frente a los derechos de la entidad demandada, sino principalmente frente a los de los beneficiarios de recursos de inversión o de funcionamiento que pudieran verse afectados con una medida cautelar de esta magnitud, que podría ser la sociedad en general o un grupo de personas que requieren de la atención estatal que dichos recursos están destinados a sufragar.

(…) Cuando sea procedente decretar medidas cautelares sobre recursos inembargables, el CGP exige al funcionario judicial invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Pero ello no excluye evaluar la proporcionalidad de la medida en cada caso. (…) Dentro de la valoración que debe hacer el Juez, no puede dejar de lado que las medidas cautelares se justifican ante el riesgo de que mientras se dicta la decisión judicial definitiva, el obligado incurra en una medida maliciosa que impida su cumplimiento.

(…) Esta circunstancia no puede presumirse de las entidades estatales, pues además de las consecuencias que las normas derivan para los funcionarios que llegaran a incurrir en tales comportamientos, las obligaciones derivadas de providencias judiciales no pueden dejar de cumplirse por el hecho que no se ordene el embargo y el por ello que las normas establecen el procedimiento para su pago.

(…) Por las anteriores razones, es que debe apartarme de la decisión de la referencia e invitar a la Sala a estudiar si con el buen ánimo de proteger a los deudores del Estado, se terminan afectando al resto de la sociedad, con una medida de embargo que no es definitiva para la protección de sus intereses. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero de Estado: MILTON CHAVES GARCÍA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00510-01(AC) Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala porque a pesar de que en el pasado he suscrito providencias de tutela que han concluido que la negativa judicial a embargar cuentas de entidades públicas vulnera el debido proceso; después de analizar nuevamente el asunto, concluyo que este criterio debe modificarse porque su aplicación puede afectar de manera más gravosa los derechos fundamentales y colectivos de terceros, y no se vulnera ningún derecho cuando un juez decide negar una medida cautelar, como procedo a explicar a continuación. Las medidas cautelares pretenden proteger de manera provisional los derechos que se controviertan o que se quieran hacer efectivos, antes que se tome la decisión judicial definitiva.

Al decir de la Corte Constitucional, la finalidad de las medidas cautelares es "garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.

" No se discute que las medidas cautelares como el embargo, tiene relación con el derecho de acceso a la administración de justicia como quiera que buscan garantizar que las decisiones de los jueces sean efectivas. Es por ello por lo que, en general, la decisión de ordenar una medida cautelar exige un cuidado mayúsculo pues por su naturaleza, se imponen a una persona antes de vencerla en juicio, por lo que se corre el riesgo de afectar los derechos de defensa y al debido proceso del demandado.

Como se ve, existe una tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia del accionante frente al derecho de defensa, además de otros derechos fundamentales que pueden ser afectados al demandado, como el del mínimo vital. Para resolver esta tensión, el juez, en cada caso, deberá no solo tener en cuenta los criterios que se predican de una medida cautelar como el embargo, sino también la proporcionalidad de la medida frente a los derechos del demandado.

Es por ello por lo que, si un Juez opta por ordenar o negar una medida cautelar como el embargo, para que proceda la tutela contra esa decisión judicial, deberá el accionante demostrar que la decisión resulta desproporcionada en el caso concreto. Ahora bien, frente al embargo de recursos públicos la Sala ha resuelto el tema, de una manera que considero equivocada, pues a partir de la excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación que ha señalado la Corte Constitucional para aquellos casos en que la reclamación involucra el pago de sentencia judiciales, se ha establecido un derecho fundamental al embargo que no puede deducirse de ninguno de los pronunciamientos del alto tribunal constitucional.

De conformidad con el artículo 63 de la Carta Política los bienes de uso público y los demás bienes que determine la ley son inembargables. El artículo 19 del Decreto 1 1 1 de 1996 "Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman." La Corte Constitucional en la Sentencia C-354 de 1997 declaró exequible esta última disposición bajo el entendido que "los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto-en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos-y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos".

En dicha providencia quedó plasmada una excepción al principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto, pero bajo el supuesto previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo de que los funcionarios adopten las medidas allí señaladas para el pago de las sentencias, siendo posible la ejecución transcurridos 18 meses desde que hayan sido exigibles.

Debe señalarse que aún en ese contexto ha sido reconocido por la Corte Constitucional el principio de inembargabilidad presupuestal, como lo señaló en la Sentencia C-546 de 1992: "El principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.

Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta.[pic] Posteriormente, la Corte en otras providencias manifestó que la aplicación del principio de inembargabilidad se exceptúa cuando la reclamación involucra: (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral;

(ii) el paqo de sentencias judiciales; y (iii) el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Esta y otras decisiones que han sido invocadas por la sección cuarta al decidir acciones de tutela contra providencias judiciales que negaron embargos contra entidades públicas se dictaron bajo lo reglado en el C.C.A. En vigencia del CPACA, Ley 1437 de 201 1, se estableció un procedimiento administrativo para el pago de las sentencias condenatorias a cargo de entidades públicas y en sus artículos 297 y 298 dispusieron que, si pasados 1 año después de la ejecutoria de la sentencia esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

En cuanto a la posibilidad de decretar embargos y secuestros, se ha entendid0 [37] que es procedente remitirse al Código General del Proceso, conforme al artículo 299 del CPACA. En ese aspecto el artículo 594 del CGP dispone que son inembargables "Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.[pic] Agrega esta misma disposición: "Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.[pic] Bajo esta legislación, se mantienen las excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal que ha señalado la Corte, pero resulta más exigente para los jueces al ordenar una medida como el embargo de recursos públicos justificar la proporcionalidad de la medida, no solo frente a los derechos de la entidad demandada, sino principalmente frente a los de los beneficiarios de recursos de inversión o de funcionamiento que pudieran verse afectados con una medida cautelar de esta magnitud, que podría ser la sociedad en general o un grupo de personas que requieren de la atención estatal que dichos recursos están destinados a sufragar.

Cuando sea procedente decretar medidas cautelares sobre recursos inembargables, el CGP exige al funcionario judicial invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Pero ello no excluye evaluar la proporcionalidad de la medida en cada caso. Dentro de la valoración que debe hacer el Juez, no puede dejar de lado que las medidas cautelares se justifican ante el riesgo de que mientras se dicta la decisión judicial definitiva, el obligado incurra en una medida maliciosa que impida su cumplimiento.

Esta circunstancia no puede presumirse de las entidades estatales, pues además de las consecuencias que las normas derivan para los funcionarios que llegaran a incurrir en tales comportamientos, las obligaciones derivadas de providencias judiciales no pueden dejar de cumplirse por el hecho que no se ordene el embargo y el por ello que las normas establecen el procedimiento para su pago.

Por las anteriores razones, es que debe apartarme de la decisión de la referencia e invitar a la Sala a estudiar si con el buen ánimo de proteger a los deudores del Estado, se terminan afectando al resto de la sociedad, con una medida de embargo que no es definitiva para la protección de sus intereses. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] Sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital visto en la plataforma de consulta de procesos del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200051000 [3] Pág. 16 del escrito de tutela.

Expediente digital visto en la plataforma de consulta de procesos del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200051000 [4] Folios 53 y sgts del expediente de tutela digitalizado. [5] Páginas 13 y 16 del auto que resolvió el recurso de apelación en el asunto que se estudia.

Expediente digital visto en la plataforma de consulta de procesos del Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=470 01233300020190007501 [6] El actor relacionó las siguientes providencias: C-546 de 1992; C 103 y C- 263 de 1194; C-354 y C-402 1997; T-531 de 1995, T-539 de 2002 y C-1154 de 2008, C-543 de 2013, C-131 de 2014. [7] El actor relacionó las siguientes providencias del Consejo de Estado: “radicados 08001233100020070011202 (3689-2014) y 11001-03-15-000-2017-01581- 00, en sentencia de tutela de fecha 15 de diciembre de 2017, proferida dentro del proceso radicado No. 05001-23-33-000-2017-01532-01 (AC).” [8] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) [19] Corte Constitucional, sentencias C-566 del 15 de julio de 2003 y C- 1154 del 26 de noviembre de 2008. [20] Con ponencia de los magistrados Ciro Angarita y Alejandro Martínez [21] Con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía. [22] Con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell. [23] Con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas. [24] Con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt.

Aunque en esta sentencia la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer sobre la exequibilidad del artículo 594 del CPG; lo cierto es que la providencia  resulta ilustrativa para resolver el caso concreto, porque en ella se reiteró la vigencia de la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional frente a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos del Estado.  [25] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [26] Corte Constitucional.

Sentencia C-1154 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [27] Los argumentos se extractan de lo indicado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto que libró el mandamiento de pago y negó la medida cautelar (Fls. 41 a 46 del cuaderno de tutela); auto del 12 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de negar la solicitud de medidas cautelares (Fls. 53 a 64 cuaderno de tutela). [28] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Proceso No. 66001-23-33-000- 2017-00236-01 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 5 de julio de 2018. Proceso No. 11001-03-15-000-2018-01530-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 12 de febrero de 2020. Proceso No. 11001-03-15-000-2019-04516-01.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Folio 44 del expediente de tutela. [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de octubre de 2019. Proceso No. 11001-03-15-000- 2019-03991-00(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [31] En este sentido se han pronunciado otras Secciones del Consejo de Estado.

A saber: Sección Tercera. Subsección “A” Providencia del 3 de julio de 2019. Proceso No. 25000233600020120028002 (63.790); Subsección “B”. Providencia del 22 de agosto de 2019. Proceso No. 11001-03-15-000-2019- 03472-00. [32] Ley 1266 de 2008. Artículo 5º.Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:  a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.  b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.  c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial.  d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.  e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 14 de marzo de 2019, proceso ejecutivo, exp.

Nº 20001-23-31-004-2009-00065-01, C.P. María Adriana Marín. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 14 de marzo de 2019, proceso ejecutivo, exp. Nº 20001-23-31-004-2009-00065-01, C.P. María Adriana Marín. Ver también, auto de 3 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, exp. Nº 25000-23-36-000-2012- 00280-02, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de tutela de 9 de octubre de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-04062-00, C.P. Alberto Montaña Plata. [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de octubre de 2019. Proceso No. 11001-03-15-000- 2019-03991-00(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección B, Providencia del 10 de julio de 2019, Exp. 2014-0060100(63949) C.P. Ramiro Pazos Guerrero.