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11001-03-15-000-2020-00563-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Eduardo Naranjo Flórez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DENEGANDO RECURSO DE REPOSICIÓN / CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO – No se allegó documento que acreditara la facultad para actuar en el proceso [E]l Despacho precisa que si bien es cierto que el actor representó los derechos del ciudadano Castaño Mosquera en el proceso de controversia, también lo es que este hecho no lo faculta para iniciar otras acciones en defensa de sus intereses.

De ahí que en el auto objeto de reposición, en aplicación del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se la haya requerido para que acreditara la calidad de agente oficioso ante la presunta imposibilidad del citado señor para ejercer directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, tal y como lo prevé el artículo 10 ibidem, que indica que […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa […]”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00563-00(AC) Actor: CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Este Despacho, mediante auto de 25 de febrero de 2020, concedió un término de tres (3) días al doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, para que allegara el poder que lo facultaba para la instauración de la acción constitucional de la referencia en representación del señor GERMÁN IVÁN CATAÑO MOSQUERA, por cuanto de los hechos de la demanda se infería que los derechos que invocaba como vulnerados estaban en cabeza de aquél, quien fue parte demandante dentro de la acción de reparación directa objeto de controversia identificada con el número único de radicación 2011-00181-01.

Lo anterior, por cuanto si bien el doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ indicó en el escrito de tutela que fungió como apoderado judicial del señor CATAÑO MOSQUERA en el proceso de reparación directa, y que la acción constitucional de la referencia la promovía como su agente oficioso, teniendo en cuenta que no había podido localizarlo, no obraba dentro del expediente documento alguno que acreditara dicha circunstancia; y menos aún que el mencionado señor no pudiera ejercer directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales.

Contra dicho proveído el señor NARANJO FLÓREZ, en escrito de 2 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición, en el que reitera que fue apoderado del ciudadano CATAÑO MOSQUERA en la acción de reparación directa controvertida y que de ello da cuenta el respectivo poder[1] que le otorgó en su momento, lo que lo acredita para actuar como su agente oficioso.

Al respecto, Despacho precisa que si bien es cierto que el actor representó los derechos del ciudadano CATAÑO MOSQUERA en el proceso de controversia[2], también lo es que este hecho no lo faculta para iniciar otras acciones en defensa de sus intereses. De ahí que en el auto objeto de reposición, en aplicación del artículo 17[3] del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se la haya requerido para que acreditara la calidad de agente oficioso ante la presunta imposibilidad del citado señor para ejercer directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, tal y como lo prevé el artículo 10[4] ibidem, que indica que […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa […]”.

Por lo precedente, el Despacho no repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 25 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 13 del expediente de tutela. [2] Código de Procedimiento Civil, “Artículo 65. PODERES: Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. [3] “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano […]”. [4] “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa […]”.