- Síntesis
- Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela están orientados a que se dejen sin efectos el laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral aquí accionado, al considerar que incurrió en defecto orgánico y en defecto fáctico. [L]Sala estima pertinente destacar que, tratándose de acciones tutelas contra laudos arbitrales (…) el juez constitucional debe realizar un juicio más riguroso en el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia, por cuanto, en principio, el recurso extraordinario de anulación resulta ser el medio idóneo y eficaz para controvertir el laudo arbitral, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones los motivos de inconformidad no constituyen ninguna causal de anulación por lo que el mecanismo de amparo es la vía directa para la protección de los derechos fundamentales (…) Además, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-058 de 2009, sostuvo que los requisitos generales de la acción de tutela contra laudo arbitral deben estudiarse en cada caso en concreto, en la medida que el recurso extraordinario de anulación no puede ser entendido como un recurso de apelación, sino como un mecanismo extraordinario, el cual procede únicamente si se configuran alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) En tal sentido, la alta Corporación señaló la posibilidad de promover un recurso extraordinario de anulación de manera coetánea con la interposición de una acción de tutela frente a un mismo laudo arbitral, siempre y cuando las causales que motivaron el ejercicio de uno u otro mecanismo sean diferentes. (…) En atención a lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien es cierto que la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de anulación promovido en contra del laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Arbitral aquí accionado, la realidad es que la sociedad actora única y exclusivamente le atribuye la vulneración de su derecho fundamental a esta última decisión, por lo que resulta procedente contabilizar el término de la inmediatez a partir de la fecha en que se notificó el auto que resolvió las solicitudes de aclaración promovidas en contra del referido laudo arbitral. (…) De otro lado, y en cuanto al motivo de inconformidad planteado por la sociedad accionante, consistente en que el Tribunal Arbitral accionado incurrió en defecto fáctico (…) la Sala indica que este argumento no se enmarca en ninguna de las causales que permiten incoar el recurso extraordinario de anulación, por lo que la solicitud de amparo debió promoverse apenas se notificó el laudo arbitral y no esperar a que se resolviera el recurso extraordinario de anulación (…).En ese orden ideas, y comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 12 de marzo de 2020, para Sala es claro que transcurrió el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, desde el momento en que se notificó el auto de 14 de noviembre de 2018, a través del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración promovidas en contra del laudo arbitral aquí cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación.