Micelio
11001-03-15-000-2020-01841-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Hernando Ramírez Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES COMO MEDIDA DE MITIGACIÓN DE CONTAGIO DEL VIRUS COVID- 19 – No justifica la mora en la presentación de la demanda de tutela En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de octubre de 2019, la cual se notificó por correo electrónico del 6 de noviembre de 2019.

(…) Y se tiene que el escrito de tutela se radicó el 11 de mayo de 2020, esto es, luego de transcurrido un lapso de 6 meses y 4 días, contados entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Esto es, luego de superado el término considerado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

(…) [A]dvierte la Sala que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid- 19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela, pues, en primer término, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, se adoptó esa determinación en su artículo 1º en el que se excluyó de la suspensión de términos el trámite de acciones de tutela.

(…) Por otra parte, es del caso recordar al actor que en la página web de la Rama judicial, se publicó con fecha 20 de marzo de 2020, un comunicado en el que se indicaron los correos electrónicos en las diferentes regiones del país, con el fin de que se enviaran las acciones de tutela o habeas corpus sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales, razón por la que no puede tenerse como justificación la imposibilidad de acercarse a radicar en físico la tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01841-01(AC) Actor: HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hernando Ramírez Martínez, contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 1.

Pretensiones El 11 de mayo de 2020[1], el señor Hernando Ramírez Martínez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a las expectativas legítimas y de favorabilidad laboral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, que MODIFICÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de noviembre de 1990 hasta el 31 de octubre de 1991, indexando la primera mesada pensional. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Guarda de Aduanas, desde el 22 de junio de 1971 hasta el 30 de octubre de 1991.

Nació el 6 de julio de 1944 y adquirió el estatus jurídico el 6 de julio de 1999. 2.2. Mediante la Resolución No. 006803 del 27 de abril de 2000, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 2.3. Posteriormente solicitó la reliquidación de su pensión, lo cual se negó mediante la Resolución No. RDP 039799 del 29 de agosto de 2013. 2.4.

Contra esa decisión presentó recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 044134 del 24 de septiembre de 2013, confirmándola. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional solicitada y en consecuencia, pidió que se liquidara su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio. 2.6.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, en sentencia del 23 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. La tesis que sostuvo era que debía liquidarse la pensión de la accionante con base en las normas anteriores - Leyes 33 y 62 de 1985 – al estar acreditado que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que la base de liquidación sería todo lo devengado en el último año de servicio, como lo indicaba el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, independientemente de que se hubieran hecho o no los aportes correspondientes y que en ese sentido, se apartaba de las sentencias de la Corte Constitucional SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 2.7.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 30 de octubre de 2019, modificó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido: […] “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que elabore un nuevo acto administrativo en el que calcule el IBL con el promedio de lo devengado por el señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio, atendiendo los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994” 2.7.1.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que las personas que como el actor, eran beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía liquidárseles la pensión conforme al inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, tomando únicamente los factores salariales sobre los que se hubieran hecho aportes o cotizaciones. 2.7.2.

Dejó claro que no había discusión en cuanto a ser una persona beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quien le aplicaban las previsiones contempladas en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, dijo que la discusión estaba en el IBL, ya que de acuerdo con el alcance dado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, debía ser sobre los factores sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes en los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio o, tomando el promedio de lo devengado en toda su vida laboral si le resultaba más favorable. 2.7.3.

En el caso concreto, advirtió que de la revisión de los factores que pedía se incluyeran en su liquidación pensional, ninguno de estos estaba enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y tampoco se probó que sobre los mismos se hubieren hecho cotizaciones al sistema, razón por la que se consideró procedente modificar la sentencia apelada, ya que si bien se mantenía la nulidad parcial del acto acusado, debía ordenarse la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado por el demandante durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, incluyendo únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.8.

La decisión se notificó por correo electrónico el 6 de noviembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustentado en que el tribunal no resolvió los siguientes aspectos de la litis: (i) Que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo que no solamente contaba con más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que además era acreedor al régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

(ii) Que adquirió el estatus pensional el 6 de julio de 1999, por lo que para el reconocimiento y monto pensional, eran aplicables normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Dijo que el tribunal accionado dio por sentado que el monto de su pensión debía determinarse teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, siempre que hubieran servido de base para calcular los aportes y cuyos factores se encontraran relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que había cumplido con el presupuesto de tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y por tanto, guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello.

Precisó que el tribunal incurrió en este defecto, al no valorar rigurosamente el material probatorio obrante en el proceso ordinario para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos de su caso “a efectos de definir la predecibilidad (sic) o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 20 (sic) del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante”.

Sostuvo además, que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2014 y que la sentencia fue emitida el 6 de noviembre de 2019 (sic), de tal manera que para la fecha en que se radicó la demanda era otro el precedente que estaba vigente en el que se manifestaba que era procedente la liquidación de la pensión con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y no el que decidió aplicar el tribunal, que entre otras cosas, no le aplicaba al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 3.2.

Dijo que también se incurrió en defecto sustantivo. Aseguró que estuvo vinculado con el Ministerio de Hacienda desde el 22 junio de 1971 hasta el 30 de octubre de 1991, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al contar con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de esta ley.

En esa medida, dijo que no podía aplicarse el precedente del 28 de agosto de 2018, al no estar dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en el de la Ley 33 de 1985. Que el régimen que le era aplicable era el contenido en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de tal manera que para liquidar el monto de la pensión debían tenerse en cuenta la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como el Decreto 1045 de 1978 y no hacer el cálculo del ingreso base de liquidación con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.3.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Insistió en la indebida aplicación del precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues reiteró que su caso se regía por la transición del numeral 2º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Dijo que lo anterior ha sido ratificado por el Consejo de Estado y citó jurisprudencia en la que se ha hecho el análisis de personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y a quienes en consecuencia, les aplican normas anteriores como el Decreto 1045 de 1978, entre otras.

De nuevo menciona que se desconoce el precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda, sentencia del 4 de agosto de 2010, en donde se indica que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son todos aquellos devengados el año anterior al retiro del servicio, en la medida en que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores sino que esta fue enunciativa.

Insistió estar cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 y por tanto, serle aplicables las normas anteriores, para efectos de factores a tener en cuenta, el Decreto 1045 de 1978. Sostuvo el actor que “Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”.

Además, indicó que la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se notificó en el mes de agosto de 2018, por lo que no estaba vigente al momento en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento y, en ese orden, no podía serle aplicada, pues darle efectos retroactivos a la decisión sería generar una inseguridad jurídica. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de mayo de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura quien emitió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, así como también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4.2.

El Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, manifestó que en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia emitidas dentro del trámite ordinario, no se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, que lo decidido estaba acorde con las normas y la jurisprudencia que se encontraban vigentes para el régimen pensional del actor, coherente con las pretensiones de la demanda y el concepto de violación 4.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se pronunció e indicó que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, así como tampoco un perjuicio irremediable, en la medida en que actualmente se le viene reconociendo y pagando una pensión por conducto del consorcio FOPEP, reconocida en su momento por CAJANAL.

Anotó que lo que pretende el actor es sustituir una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Del régimen pensional del actor, sostuvo que es una persona que se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no en relación con el monto, ya que frente a ese aspecto lo rige el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debiendo tenerse en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Advirtió que el tribunal en su decisión aplicó el régimen pensional que le era aplicable, de acuerdo con las normas, la jurisprudencia y lo probado en el proceso e insistió en la no trasgresión de derechos fundamentales así como en la imposibilidad de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese haber sido enterado de la presente acción, no se pronunció. 5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela. Se refirió a cada uno de los defectos planteados por el accionante y llegó a las siguientes conclusiones: 5.1.

Del defecto fáctico, advirtió que contra lo afirmado por el actor, el tribunal sí valoró las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de su situación pensional, todo lo cual se observó de los antecedentes administrativos y de los actos acusados, sin que se evidenciara que se hubiera dejado de resolver ningún extremo de la litis. 5.2.

Del defecto sustantivo, argumentó que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero 1985[2], esto es, el 13 de febrero de ese año, la misma era aplicable a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, normativa en la que, justamente, el Tribunal fundamentó su decisión, contrario a lo manifestado por el accionante, estudio a partir del cual concluyó que los emolumentos en los que no se realizaron los aportes a seguridad social, conforme se indicó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación de la pensión”. 5.3.

Frente al defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que el tribunal aplicó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y que la conclusión a la que llegó fue que “los factores salariales reclamados por el señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y puso de presente que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100[3] y el Decreto 1158 de 1994, conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación”.

En cuanto a los efectos de la sentencia en mención, dijo que tenía efectos retrospectivos, pues que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplicaban a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo que garantizaba la seguridad jurídica y daba prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, razón por la que no era de recibo el argumento de que no podía aplicársele dicha decisión a su caso.

De esta manera concluyó que fueron esos los parámetros que se tuvieron en cuenta para verificar el IBL de su pensión, conforme con las reglas de transición de la Ley 100 y advirtiendo que solo era posible incluir en la liquidación sobre aquellos que se hubieran efectuado los respectivos aportes al sistema de seguridad social – sistema general de pensiones. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión. Si bien al momento de exponer la situación concreta en cuanto a tiempo de servicios y entidad en la que laboró la parte actora, se refirió a datos que no coinciden con el caso del actor pues se refiere a la señora María Alicia Parra de Choner, en los argumentos de derecho sí menciona al actor, por lo que la Sala se centrará en estos últimos, que en síntesis, reiteraron el argumento según el cual el accionante hace parte del régimen de transición pero de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de la citada ley 33 (13 de febrero de 1985) contaba con más de 15 años de servicios.

Sostuvo que las normas anteriores que le resultan aplicables se refieren a lo devengado en el último año de servicios, y respecto de los factores a tener en cuenta, debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978. Insistió que el precedente aplicable era la sentencia del 4 de agosto de 2010 y no la sentencia del 28 de agosto de 2018. 6.2.

La UGPP presentó escrito solicitando que se confirme el fallo de tutela de primera instancia, y reiterando los argumentos del informe rendido en el presente trámite de tutela. 6.3. El consejero ponente de la presente decisión en segunda instancia, mediante auto del 25 de agosto de 2020 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.

Sin embargo, por auto del 7 de septiembre de 2020, la consejera que le sigue en turno, lo declaró infundado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En consideración a los antecedentes expuestos, y como quiera que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de inmediatez. 3.2.

De superar el anterior estudio, corresponderá establecer si al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76109- 33-33-002-2014-00656-00/01, promovido por el señor Hernando Ramírez Martínez contra la UGPP, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4.

La inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La Corte Constitucional[8] ha explicado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[9]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[10], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU–391 de 2016[11], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[12] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14].

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.

En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de octubre de 2019, la cual se notificó por correo electrónico del 6 de noviembre de 2019. Y se tiene que el escrito de tutela se radicó el 11 de mayo de 2020, esto es, luego de transcurrido un lapso de 6 meses y 4 días, contados entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Esto es, luego de superado el término considerado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación.  4.3.

Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. 4.4.

En el escrito de tutela al momento de justificar el cumplimiento de este requisito, la parte actora indicó que la tutela se presentó en término, “teniendo en cuenta el estado de emergencia en el que estamos, debido a la pandemia COVID-19, lo que impide su radicación en físico, de esta manera se cumple con el requisito de inmediatez”. Al respecto, advierte la Sala que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela, pues, en primer término, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, se adoptó esa determinación en su artículo 1º en el que se excluyó de la suspensión de términos el trámite de acciones de tutela.

Posteriormente en el Acuerdo PCSJA20-11517 se suspendieron los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020, pero el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de esta medida el trámite de acciones de tutelas[15] y en lo sucesivo, se ha venido dando trámite a las acciones de tutela. Por otra parte, es del caso recordar al actor que en la página web de la Rama judicial[16], se publicó con fecha 20 de marzo de 2020, un comunicado en el que se indicaron los correos electrónicos en las diferentes regiones del país, con el fin de que se enviaran las acciones de tutela o habeas corpus sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales, razón por la que no puede tenerse como justificación la imposibilidad de acercarse a radicar en físico la tutela.

Por las razones expuestas, el término de los 6 meses entendido como razonable para la presentación de la presente acción ha sido superado, sin que el argumento de la pandemia por la Covid-19 sea un argumento que justifique esa tardanza. 4.5. En ese orden de ideas, la Sala considera que debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión proferida el 19 de junio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hernando Ramírez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Información tomada del historial de actuaciones del expediente digital de primera instancia que se encuentra en SAMAI. [2] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [3] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Ibídem. [13] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15]

ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [16] https://www.ramajudicial.gov.co/-/medidas-transitorias-para-presentar- tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico