ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que se encuentra pendiente de fijar audiencia inicial [P]or regla general, la acción de tutela no procede cuando se trata de cuestionar providencias dictadas en un proceso judicial que aún se encuentra en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados.
Sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo reforzado para defender esos derechos, de manera transitoria, solo si quedaran bien demostrados, ab initio, tanto la violación de los derechos fundamentales como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pudieran evitar con la intervención del juez de tutela. (…) Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que el radicado con número 68001233300020180071600 se encuentra en curso, pues desde el 5 de marzo de 2020, pasó al despacho para fijar fecha de audiencia inicial.
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como el proceso aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto. Sin embargo, en los términos antes explicados, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela.
(…) En el sub-lite, la Sala no encuentra la existencia de un perjuicio irremediable, pues el propio proceso judicial prevé mecanismos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales; por ejemplo, el artículo 180, numeral 5°, de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez, en la audiencia inicial «deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias».
Eso quiere decir que, en la referida audiencia, el actor puede exponer ante el juez del proceso ordinario las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el trámite de notificación del auto admisorio, para que determine si se presentó algún vicio que deba sanearse. (…) Incluso, el artículo 207 de la Ley 1437 prevé que el juez, al finalizar cada etapa, tiene el deber de ejercer control de legalidad para sanear las irregularidades que acarreen posibles nulidades.
Además, contra el fallo de primera instancia la parte inconforme puede presentar el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 5°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01859-00(AC) Actor: MARLON CASTILLO CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Marlon Castillo Correa.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 8 de mayo de 2020, el señor Marlon Castillo Correa, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual resolvió de forma negativa el incidente de nulidad presentado por al ahora accionante.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia. “Como consecuencia de lo anterior, ordenar la suspensión de los términos del proceso objeto de tutela, hasta no sea resuelta la presente acción constitucional “Como consecuencia de la primer pretensión, declarar la nulidad de lo actuado para mi defendido MARLON CASTILLO CORREA, a partir de la notificación del auto que admitió la demanda, fechado del 06 de noviembre de 2018 “Como consecuencia de la primer pretensión, declarar la nulidad de los efectos de la audiencia de conciliación adelantada por el Procurador 159 Judicial II para asuntos Administrativos, con radicado No. 2017-354 del 20 de septiembre de 2017, para mi defendido MARLON CASTILLO CORREA al igual que todas las actuaciones adelantadas en agotamiento del requisito de procedibilidad”[1].
Según narra la demanda, el 17 de agosto de 2018, el señor Miguel Ángel Rueda Cote en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores Marlon Castillo Correa (miembro activo de la Policía Nacional) y Luis Emiro Lizarazo Sánchez, por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2016, proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander.
Sostiene que, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, el tribunal accionado admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los señores Marlon Castillo Correa y Luis Emiro Lizarazo Sánchez, de conformidad con el artículo 290 de C.G.P. En virtud de lo anterior, el 9 de abril de 2019, dicha autoridad judicial emitió boleta de citación y notificación personal del señor Correa a la dirección “calle 41# 11-44 Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga”, sitio al que después envió una notificación por aviso[2].
Afirma que, a pesar de lo anterior, nunca fue notificado del proceso que cursaba en su contra, pues la dirección a la que se enviaron las referidas notificaciones no corresponde a su lugar de domicilio, ni de trabajo, por consiguiente, no pudo contestar la demanda ni acudir a la audiencia de conciliación prejudicial. Manifiesta que el 27 de septiembre de 2019, solicitó ante el Tribunal accionado la nulidad de lo actuado.
Sin embargo, este negó dicha petición[3], al considerar que el actor se notificó en debida forma del proceso que se adelantaba en su contra, pues si bien la dirección a la que se envió la boleta de citación no era su lugar de domicilio principal “sí es esta la dirección allegada por el demandante, al ser la del lugar donde se encontraba laborando en dicho momento, pues la oficina de Dirección administrativa de la entidad es la encargada de hacer saber a sus miembros acerca de los procesos y/o notificaciones que cursen en su contra”[4], razón por la cual presentó recurso de apelación, el cual, a su vez, fue rechazado por improcedente, el 28 de noviembre de la misma anualidad.
Para el accionante, el auto del 7 de noviembre contiene los siguientes defectos: i) fáctico, por cuanto el estudio del caso y del material probatorio fue superficial y escaso, además, el tribunal accionado no hizo uso de su facultad oficiosa para llegar a la verdad y saber si efectivamente el señor Castillo Correa había sido notificado, pues simplemente le bastó con enviar las notificaciones al Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga en que sucedieron los hechos sustento de la acción de reparación y su decisión se fundamentó solo en este hecho.
Afirmó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un ii) defecto sustantivo toda vez que el señor Marlon Castillo fue vinculado al proceso como una persona natural y el tribunal accionado no le dio dicho trato, al interpretar erróneamente el artículo 291 de C.G.P. Además, señaló que el tribunal justificó su actuar bajo la premisa que le correspondía a la Policía Metropolitana de Bucaramanga notificarlo.
Finalmente, señaló que incurrió en un iii) defecto procedimental por cuanto el tribunal no cumplió con el procedimiento establecido en la ley para realizar en debida forma las notificaciones al accionante; además, añadió que el auto que resolvió el incidente de nulidad carece de motivación, pues el tribunal debía sustentar de manera específica los motivos por los cuales dio correcta aplicación a la ley procesal y explicar porque consideró agotada la etapa de notificación del señor Castillo Correa con argumentos sólidos[5]. 2.- Manifestaciones de las autoridades Mediante auto del 18 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a los señores Miguel Ángel Rueda Cote y Luis Emiro Lizarazo Sánchez, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y a la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, como terceros con interés[6]. 2.1.- El señor Miguel Ángel Rueda Cote, vinculado como tercero con interés, manifestó que el tribunal accionado no le vulneró ningún derecho al señor Marlon Castillo, pues en el expediente existen pruebas en las que se ve que la autoridad judicial cumplió todas y cada una de las etapas procesales, de conformidad con los postulados legales y constitucionales.
Agregó que lo que se evidencia es que el actor pretende reabrir un debate que ya se dio en el proceso ordinario, por lo que solicitó se declare improcedente la demanda de tutela[7]. 2.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional vinculado como tercero con interés, solicitó ser desvinculado del presente proceso, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Santander y su actuar y no contra la Institución[8]. 2.3.- Las demás partes guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela Respecto del requisito general de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[13], que expresamente prescribe: “… La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable …”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[14]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance y sean idóneos.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “… Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.- De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales …”[15] En el presente caso, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2019, mediante la cual negó el incidente de nulidad formulado por falta de notificación; pues, a su juicio, en dicha decisión la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es sumamente restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado[16]: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[17]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. (Se resalta).
Entonces, por regla general, la acción de tutela no procede cuando se trata de cuestionar providencias dictadas en un proceso judicial que aún se encuentra en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. Sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo reforzado para defender esos derechos, de manera transitoria, solo si quedaran bien demostrados, ab initio, tanto la violación de los derechos fundamentales como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pudieran evitar con la intervención del juez de tutela.
Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que el radicado con número 68001233300020180071600 se encuentra en curso, pues desde el 5 de marzo de 2020, pasó al despacho para fijar fecha de audiencia inicial. Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como el proceso aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto.
Sin embargo, en los términos antes explicados, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[18].
En el sub-lite, la Sala no encuentra la existencia de un perjuicio irremediable, pues el propio proceso judicial prevé mecanismos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales; por ejemplo, el artículo 180, numeral 5°, de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez, en la audiencia inicial «deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias».
Eso quiere decir que, en la referida audiencia, el actor puede exponer ante el juez del proceso ordinario las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el trámite de notificación del auto admisorio, para que determine si se presentó algún vicio que deba sanearse. Incluso, el artículo 207 de la Ley 1437 prevé que el juez, al finalizar cada etapa, tiene el deber de ejercer control de legalidad para sanear las irregularidades que acarreen posibles nulidades.
Además, contra el fallo de primera instancia la parte inconforme puede presentar el recurso de apelación. Basta lo anterior para demostrar que son varias las herramientas previstas en el proceso ordinario de reparación directa que le permiten al accionante defender los derechos que estima vulnerados. Es decir, el proceso de reparación directa es el escenario natural en el que el señor Castillo Correa puede alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela de la referencia. Igualmente, se recuerda que la existencia de mecanismos eficaces para la protección de los derechos invocados impide la intervención del juez de tutela, pues, de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un mecanismo alternativo o paralelo a tales herramientas, cuestión que es abiertamente improcedente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado[19]: Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela, toda vez que como se explicó, el demandante aún cuenta con varios recursos idóneos dentro del proceso ordinario para proteger sus derechos y controvertir la decisión que ahora cuestiona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[20] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Página 34 del escrito de tutela. [2] 14 de mayo de 2019. [3] Mediante auto de 7 de noviembre de la misma anualidad. [4] Folio 157 del escrito de tutela. [5] Folios 13 a 33 del escrito de tutela. [6] Archivo contenido en el escrito de tutela, consta de 4 folios. [7] Escrito enviado por medio electrónico el 27 de mayo de 2020, consta de 13 folios. [8] Escrito enviado por medio electrónico el 28 de mayo de 2020, consta de 3 folios. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [14] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. [16] Sentencia T-113 de 2013. [17] Cita original de la sentencia: «En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”». [18] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [19] Ver, entre otras, las sentencias T-103 de 2014, T-211 de 2009, T-649 de 2011 y T-003 de 2014. [20] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.