ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Recurso de apelación fue resuelto En el caso objeto de estudio, la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, para la fecha de interposición de la demanda de tutela, esta Corporación no había resuelto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 250002342000201503512 01 (2573-2017) a pesar de que el asunto ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2019.
(…) Revisada la página de web de la Rama Judicial (consulta de procesos), la Sala advierte que el 5 de junio de 2020, la aquí demandada resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, se observa que, el 3 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado envió las respectivas notificaciones a las partes del proceso ordinario, en las que informa que se dictó fallo de segunda instancia dentro del asunto con radicado 250002342000201503512 01 (2573-2017).
(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que, en el asunto sub examine, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el reproche que dio lugar a la interposición de la demanda de tutela fue superado en el curso de este proceso. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02580-01(AC) Actor: NODIER CONRADO ARIAS ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Se decide la impugnación instaurada por el señor Nodier Conrado Arias Arias contra la sentencia del 23 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en adelante Sección Cuarta), mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Nodier Conrado Arias Arias formuló, por intermedio de apoderada judicial, demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de la supuesta mora judicial en que habría incurrido la autoridad demandada a la hora de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado 250002342000201503512 01 (2573-2017), que adelantó el aquí accionante.
Según narra en la demanda, pese a haber solicitado, en diferentes oportunidades, el impulso procesal de dicho asunto y la vigilancia administrativa al Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido posible que la Corporación accionada profiera sentencia de segunda instancia. Refiere que el proceso (2573-2017) ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2019, es decir, hace más de un año y medio y que han transcurrido 6 años desde que este inició sin que se haya resuelto su situación jurídica[1]. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 16 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la entidad demandada y, en calidad de tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Adicionalmente, se ordenó notificar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
Posteriormente, en calidad de tercero con interés, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 25 de junio de 2020. 2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- manifestó que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto acceder a las mismas implicaría la vulneración de derechos fundamentales de otras personas que están en similar situación a la del accionante, esto es, a la espera de que se les resuelva su litigio[2]. 2.2 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, toda vez que dentro del referido proceso se profirió decisión de fondo en Sala del 5 de junio de 2020[3]. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al advertir que la autoridad judicial demandada profirió fallo de segunda instancia el 5 de junio de 2020, razón suficiente para no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.
La impugnación En desacuerdo con lo anterior, el actor presentó impugnación, pues aduce que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, en la página web de la Rama Judicial no existía dentro del proceso en cuestión registro alguno sobre el fallo de segunda instancia que profirió, el 5 de junio de 2020, la autoridad judicial demandada.
Además, refiere que no ha sido notificado de dicha decisión, razón por la cual continúa la vulneración de sus derechos fundamentales[4]. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia, cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y/o la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “El hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: ‘(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente’”[5].
En el caso objeto de estudio, la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, para la fecha de interposición de la demanda de tutela, esta Corporación no había resuelto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado 250002342000201503512 01 (2573-2017) a pesar de que el asunto ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2019.
Revisada la página de web de la Rama Judicial (consulta de procesos), la Sala advierte que el 5 de junio de 2020, la aquí demandada resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, se observa que, el 3 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado envió las respectivas notificaciones a las partes del proceso ordinario, en las que informa que se dictó fallo de segunda instancia dentro del asunto con radicado 250002342000201503512 01 (2573-2017).
De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que, en el asunto sub examine, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el reproche que dio lugar a la interposición de la demanda de tutela fue superado en el curso de este proceso. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[6] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 1 a 19 de la demanda aportada en medio magnético. [2] Medio magnético obrante en 5 folios. [3] Medio magnético obrante en 2 folios. [4] Medio magnético obrante en 5 folios. [5] Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. [6] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.