ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ –Aun aplicándola subsiste la mora en la presentación de la tutela [L]a Sala considera que el extremo temporal a tener en cuenta para efectuar el análisis de inmediatez de los autos de 27 de junio de 2018 y 11 de julio de 2018, es la notificación del auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad.
Esto porque es en ese momento cuando la parte interesada ya ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance para controvertir tales providencias. Por ende, dadas las particularidades especiales del caso, se tomará esa fecha para el estudio del requisito en mención. (…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que incluso al realizar el estudio de inmediatez tomando como extremo temporal el 31 octubre de 2019 –fecha en que se notificó el auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad– no se satisface el mencionado requisito.
Es decir, aún efectuando un análisis sui genereis y sumamente flexible de la inmediatez de los dos autos ya mencionados, se encuentra que esta condición de procedibilidad no se cumple, pues si esta se contabiliza a partir del día siguiente del 31 octubre de 2019, se observa que la tutela se interpuso superado el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. Se reitera, adicionalmente, que la parte actora no brindó ninguna justificación sobre la tardanza en la interposición de la acción de tutela.
(…) Por todo lo expuesto, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación objetiva para dicha tardanza por parte de la Fiscalía General de la Nación y la abogada María Consuelo Pedraza Rodríguez, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02971-00(AC) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MARIA CONSUELO PEDRAZA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación y por María Consuelo Pedraza Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de julio de 2020, la Fiscalía General de la Nación y María Consuelo Pedraza Rodríguez instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Siendo la tutela un mecanismo subsidiario y no existiendo otro recurso procesal para evitar la inminente violación del derecho fundamental del debido proceso y de defensa y de contradicción, flagrantemente vulnerado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la suscrita apoderada (MARÍA CONSUELO PEDRAZA RODRÍGUEZ), acudo a este mecanismo para que se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN y el DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Solicitud principal En consecuencia, de carácter principal, se solicita se revoquen las siguientes providencias proferidas dentro del proceso 11001-33-43-063- 2017-00259-00/01. ● Auto del 27 de junio de 2018 proferido por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con el que se convocó a las partes a la audiencia inicial fijada para el 05 de julio de 2018. ● Auto del 11 de julio de 2018 proferido por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con el que se me impuso una multa de 2 SMLMV por no asistir a la audiencia inicial. ● Auto del 30 de octubre de 2019 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN ‘C’, que decidió el incidente de nulidad desfavorablemente a las solicitudes hechas por la suscrita apoderada.
Solicitud subsidiaria Si la solicitud anterior no fuera válida, subsidiariamente se solicita la revocatoria de los siguientes autos proferidos dentro del proceso 11001-33-43-063-2017-00259-00/01. ● Auto del 11 de julio de 2018 proferido por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con el que se me impuso una multa de 2 SMLMV por no asistir a la audiencia inicial. ● Auto del 30 de octubre de 2019 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN ‘C’, que decidió el incidente de nulidad desfavorablemente a las solicitudes hechas por la suscrita apoderada”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera admitió la demanda presentada por Luz Marina Flórez de Ruiz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa. 2.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en el término de ley. 3. Mediante providencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera fijó fecha para audiencia inicial. 4. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, María Consuelo Pedraza Rodríguez, no asistió a la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2018.
Razón por la cual, el juzgado le concedió el 3 días para justificar su inasistencia. Ante su silencio, por medio de auto de 11 de julio de 2018, se le impuso la multa de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, consistente en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. El 17 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas sin la presencia de la apoderada de la Fiscalía; reanudada el día 25 del mismo mes y año. 6.
El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones planteadas por la parte demandante. 7. Mediante auto del 10 de octubre de 2018, se concedió el recurso de apelación solicitado por la parte demandante. 8. En providencia de 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C concedió término para presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia. 9.
El 22 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación presentó dos intervenciones subsidiarias entre sí. Una de estas fue los alegatos de conclusión de segunda instancia. Y la otra fue un incidente de nulidad por la indebida notificación de los autos del 27 de junio de 2018 (en el que se fijó la fecha de la audiencia inicial), y del 11 de julio de 2018 (en el cual se impuso la sanción por la inasistencia a la audiencia inicial) proferidos por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera.
En el incidente de nulidad la apoderada de la entidad argumentó que el juzgado incurrió en la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativo a la indebida notificación. Explicó que ese yerro se produjo, por una parte, porque los datos incluidos en los estados No. 25 de 28 de junio de 2018 y 27 del 12 de julio del 2018 eran erróneos.
En ambos se indicó que el demandado del referido proceso era el Ministerio de Justicia y del Derecho, pese a que el único ente demandado era la Fiscalía. Por la otra, sostuvo que el correo electrónico suministrado en la contestación para recibir notificaciones fue jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co. Sin embargo, la notificación del auto que fijó fecha para audiencia inicial se remitió a la siguiente dirección jur.novedades@fiscalia.gov.co. 10.
Mediante auto de 30 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C negó el incidente de nulidad. Para arribar a esa decisión explicó que sobre el envío del mensaje de datos existen dos posturas en el Consejo de Estado. La primera consiste en que enviar el mensaje de datos solo constituye un acto de comunicación, cuya omisión no invalida la notificación por estado.
La segunda radica en que el envío del mensaje de datos constituye un acto procesal inescindible de la notificación por estado. Por lo que su omisión sí implica la vulneración al debido proceso. Explicó que en su criterio la notificación por estado, realmente, se surte cuando se efectúa la anotación de la providencia en los estados electrónicos dispuestos por la Rama Judicial.
De hecho, resaltó que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 textualmente indica que dicha anotación constituye el medio notificador. Por ende, “corresponde a los interesados permanecer vigilantes de sus procesos a fin de hacer un seguimiento de los mismos”. Concluyó, entonces, que el envío del mensaje de datos solamente constituye un acto de comunicación. Dicho esto, el tribunal encontró que en el caso estudiado era verdad que el juzgado remitió el mensaje de datos que comunicaba el auto en que se fijó fecha para audiencia inicial a un correo electrónico diferente al suministrado por la entidad.
Sin embargo, consideró que esa situación no vulneró el derecho al debido proceso del ente, puesto que “se evidenció que el auto del 27 de junio de 2018, por medio del cual se fijó fecha para audiencia inicial, fue notificado por estado el 28 de junio de 2018 y que la actuación se registró ese mismo día a las ’17:17:11’, con lo cual se advierte el cumplimiento del artículo 201 en lo que a la notificación por estado concierne”.
Concluyó, por consiguiente, que “el problema planteado por el incidentante tiene que ver con un aspecto de comunicación más no de notificación”. 3. Fundamentos de la acción 1. La apoderada de la entidad argumentó que el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C incurrió en defecto fáctico. 1.
Sobre el defecto procedimental absoluto, la apoderada explicó (así como lo hizo en el incidente de nulidad) que ese vicio se originó porque el juzgado accionado notificó indebidamente los autos de 27 de junio de 2018 (en el que se fijó la fecha de la audiencia inicial) y 11 de julio de 2018 (en el cual se impuso la sanción por la inasistencia a la audiencia inicial).
Señaló que la notificación del auto mediante el que se fijó fecha para audiencia inicial se realizó de forma incorrecta por dos razones. En primer lugar, los datos incluidos en el listado No. 25 de 28 de junio de 2018, mediante el cual se surtió la notificación por estados, eran erróneos. Allí se indicó que el demandado del referido proceso era el Ministerio de Justicia y del Derecho, pese a que el ente demandado era la Fiscalía. Error que no es superfluo, puesto que los funcionarios encargados de revisar los estados mediante las plataformas digitales de la Rama Judicial efectúan “la consulta a través del nombre del demandado como vector principal de búsqueda.
En otras palabras, el principal criterio de búsqueda al verificar las anotaciones de las notificaciones por estado es el nombre ‘FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN’, ya que de otra forma esa labor no podría asumirse, dado que no se contaría con las capacidades operativas para llevarla a cabo”. Y añadió que ese error transgrede la obligación dispuesta en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, según la que es indispensable incluir en el estado la identificación del proceso y los nombres del demandante y del demandado.
En segundo lugar, el correo electrónico suministrado en la contestación para recibir notificaciones fue jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co. Sin embargo, la notificación del auto que fijó fecha para audiencia inicial se remitió a la siguiente dirección jur.novedades@fiscalia.gov.co. Seguido, aseguró que el auto mediante el cual se le impuso sanción por su inasistencia a la audiencia inicial también fue notificado indebidamente.
Primero, porque al realizar la notificación por estado, se incurrió en el mismo error relatado previamente. Es decir, quien figuraba en el estado como parte demandada del proceso fue el Ministerio de Justicia y del Derecho. Y segundo, porque si bien en esa oportunidad la imposición de la multa sí se remitió al buzón electrónico suministrado por la Fiscalía, lo cierto es que “el correo electrónico (…) incluía como adjunto la lista del estado No. 27 del 12 de julio del 2018, no el auto como tal, esto es, se anexó un documento en que se registraron datos erróneos en relación con quien era el demandado del proceso”. 2.
Sobre el defecto fáctico, la apoderada de la entidad argumentó que, al resolver el incidente de nulidad, el tribunal accionado incurrió en ese error porque valoró defectuosamente las pruebas allegadas que acreditaban la indebida notificación cometida por el juzgado al incluir datos erróneos en los listados publicados para surtir la notificación por estado.
Concretamente, señaló que el tribunal “se centró en un aspecto tangencial de los hechos, ya que el verdadero concepto de violación se origina en el contenido erróneo de las anotaciones de los estados que notificaron los autos”. Sin embargo, al resolver el incidente el tribunal enfocó su análisis solamente en el envío de los mensajes de datos a un correo electrónico diferente al suministrado, pese a que ese no era el argumento central.
Por consiguiente, concluyó que “Si el tribunal constaba el erróneo contenido de estas anotaciones [haciendo referencia al error en los estados sobre la parte demandada] habría decidido de forma distinta” (Corchetes añadidos). 2. También, aclaró que si bien la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa fue favorable a los intereses de la Fiscalía, lo cierto es que existe incertidumbre frente a la decisión de fondo que adopte el tribunal.
Incertidumbre que se acrecienta si se tiene en cuenta que “la entidad no pudo hacer valer el decreto de pruebas solicitadas, ni controvertir en la etapa probatoria o hacer observaciones en el traslado de alegatos”. 3. Por último, agregó que a ella –la apoderada de la entidad– se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al multarla por la inasistencia a la audiencia inicial, puesto que no tuvo conocimiento de la fecha de esta ni contó con la oportunidad para justificar su inasistencia ni para recurrir esa decisión. Por esto, solicitó que si no se llega a encontrar procedente el amparo de los derechos de la entidad dado que la sentencia del proceso ordinario le fue favorable, al menos se le amparen sus derechos fundamentales vulnerados. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante providencia de 9 de julio de 2020, se dispuso inadmitir la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación y se ordenó a la abogada María Consuelo Pedraza Rodríguez subsanar la demanda, en el sentido de allegar el poder especial que la legitime para actuar en nombre de la entidad accionante, con los correspondientes soportes. 2.
Luego que la parte actora cumplió con el requerimiento del despacho, en auto de 24 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera; se ordenó notificar a Luz Marina Flórez de Ruíz, en calidad de tercero, quien interviene en calidad de demandante en el proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2017-00259-01; y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 3.
El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera informó que la providencia del 27 de junio de 2018, mediante la cual se fijó fecha para audiencia inicial, fue notificada en estado electrónico No. 025 del 28 de junio del 2018. Y que en la misma fecha, se envió la notificación electrónica de esa actuación conforme lo ordenado en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 a los correos electrónicos jur.novedades@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Indicó que, por si fuera poco, en el mismo correo se envió un instructivo que enseña a descargar las providencias que se están notificando, para que se conozca de primera mano la decisión tomada en cada proceso. En el mismo sentido, aseguró que el auto de 11 de julio de 2018, en el que se le impuso la multa a la apoderada de la entidad, se notificó en estado electrónico No. 027 del 12 de julio del mismo año. Y que el mensaje de datos comunicando tal decisión se envió, nuevamente, a los correos electrónicos jur.novedades@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Asimismo, sucedió con la sentencia de primera instancia que también fue remitida a esos correos electrónicos. Resaltó que contra los mencionados autos no se interpuso recurso alguno ni se solicitó nulidad por indebida notificación. Con base en lo anterior, y contrario a lo expuesto por la parte actora, aseveró que las actuaciones sí fueron remitidas al correo suministrado por la entidad demandada, es decir a jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Resaltó, por otra parte, que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solo interpuso el incidente de nulidad al momento de corrérsele traslado para alegar en segunda instancia, esto es el 22 de abril de 2019. Esto demuestra que lo apoderada intervino siete meses después de haberse notificado en debida forma la sentencia de primera instancia, lo que claramente demuestra un evidente incumplimiento de sus deberes.
De hecho, según el artículo 136 del Código General del Proceso, la ejecutoria de la sentencia era la oportunidad con la que contaba la apoderada para exhibir las irregularidades que consideraba se produjeron en el proceso. Sin embargo, como no las expuso en este momento, sino hasta los alegatos de conclusión de segunda instancia, debe entenderse que cualquier nulidad quedó saneada.
Por lo tanto, consideró que en el caso la parte actora de la tutela no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela. De otro lado, sostuvo que “es un deber de la doctora Consuelo Pedraza Rodríguez, como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, tal y como lo indica el artículo 28 del Código Único Disciplinario, lo cual incluye estar pendiente de las actuaciones del proceso encargado a fin de estar atenta y garantizar la defensa de los intereses de la entidad que apodera”.
Por otra parte, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que las providencias atacadas son de 27 de junio de 2018 y 11 de julio de 2018. Lo cual quiere decir que la presente acción de tutela fue interpuesta dos años después de que esas fueron expedidas y notificadas. 4. Mediante auto de 28 de agosto de 2020, se advirtió que si bien la tutela se admitió inicialmente teniendo como accionante a la Fiscalía General de la Nación, del análisis del escrito de tutela, se desprende que con esta no solo se persigue la protección de los derechos fundamentales de la entidad mencionada, sino también de los derechos de María Consuelo Pedraza Rodríguez.
Por consiguiente, se dispuso admitir la tutela teniendo como parte actora a la Fiscalía General de la Nación y también a María Consuelo Pedraza Rodríguez. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C aseguró que en el caso no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, debido a que “el hecho sobre el que la accionante deriva la vulneración de sus derechos data del 28 de junio de 2018 cuando se envió el mensaje de datos previsto por el artículo 201 del CPACA”.
Lo cual denota que la acción no se interpuso en un lapso razonable. De otra parte, resaltó que la apoderada omitió señalar en el escrito de tutela que antes del auto a partir del cual ella presuntamente volvió a tener noticias del proceso, se profirieron otras actuaciones procesales, notificadas por estado y comunicadas al correo jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Subrayó que la sentencia de primera instancia le fue notificada personalmente al correo electrónico por ella referenciado en la contestación de la demanda; y que los autos mediante los cuales se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia se le notificaron por estado y se le comunicaron a través de mensaje de datos remitido al mismo correo electrónico.
Por otra parte, señaló que la irregularidad alegada por la accionante no comporta un carácter decisivo o determinante en la sentencia de primera instancia. Además, si su finalidad es discutir la sanción que le fue impuesta por su no comparecencia a la audiencia inicial, esta es una discusión que tendrá que surtirse dentro del incidente de sanción. Por ende, pretender anular toda una actuación procesal desde la primera instancia, cuando ya está ad portas de proferirse sentencia de segunda instancia, significa un desconocimiento de los principios de celeridad y economía procesal y de los derechos de las demás partes que integran el debate.
Ahora bien, con relación al fondo del cargo planteado por la apoderada, la autoridad judicial sostuvo que el mensaje de datos que comunica la notificación por estado de un auto no es un acto procesal indispensable para conocer la actuación procesal. La razón es que conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por estado se materializa per se con la anotación de estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario.
Esta debe contener la identificación del proceso, los nombres de las partes, la fecha del auto, el cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma del secretario. De tal manera que el acto de la notificación por estado lo constituye la anotación de la providencia en estados electrónicos dispuestos por la Rama Judicial. Por consiguiente, la omisión de envío del mensaje de datos no invalida la notificación por estado.
En criterio del tribunal lo sucedido en el caso no es más que el producto de la pasividad de la accionante, quien olvidó consultar su proceso por un lapso aproximado de 11 meses. Ahora, sin embargo, aduce la indebida notificación por el hecho de no habérsele enviado mensaje de datos. Pese a que el deber ser es que los interesados permanezcan vigilantes de sus procesos, a fin de hacer un seguimiento de estos, lo cual es posible a través de medios electrónicos dispuestos por la Rama Judicial.
Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su lugar negar las pretensiones formuladas, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 4.6. En escrito remitido por correo electrónico el 1º de septiembre de 2020, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá manifestó que se remitía a los mismos los argumentos expuestos en el informe rendido el 30 de julio de 2020, en atención al auto del 28 de agosto de 2020, que tuvo como demandante en la presente acción de tutela a la abogada María Consuelo Pedraza Rodríguez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. De superar dicho estudio, corresponderá establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y fáctico, alegados por la parte actora. 4.
Requisito de inmediatez y su análisis en el caso 4.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado no se satisface el requisito de inmediatez, como se explicará a continuación. 4.2.1. Por una parte, la apoderada de la Fiscalía cuestiona el auto del 30 de octubre de 2019, por el cual se resolvió el incidente de nulidad que propuso. Pero se advierte que el mismo se notificó por estado el 31 octubre de 2019.
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 6 de julio de 2020. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de 8 meses y 5 días. Esto es, por fuera del término establecido en la jurisprudencia constitucional como plazo razonable. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
Máxime tratándose de una entidad pública que cuenta permanentemente con profesionales en derecho, cuya labor es la defensa de los intereses de la Fiscalía General de la Nación y el cumplimiento de las cargas consagradas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, vale precisar que la apoderada de la entidad no expuso ningún tipo de yerro en la notificación del auto que resolvió el incidente de nulidad.
De hecho, en el escrito de tutela indicó: “La notificación del auto se llevó a cabo por estados el 31 de octubre de 2019, tal como consta en sello estampado en la última página de la providencia”. Afirmación de la que se desprende que aquella conoció la decisión del tribunal una vez se surtió la debida notificación. De manera que no existió obstáculo para acudir a la acción de tutela con mayor premura y celeridad. 4.2.2.
De otra parte, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez frente a las otras dos providencias controvertidas mediante la tutela, es decir los autos del 27 de junio de 2018 (en el que se fijó la fecha de la audiencia inicial) y el del 11 de julio de 2018 (en el cual se impuso la sanción por la inasistencia a la audiencia inicial).
Como se explicó líneas atrás, el Consejo de Estado ha dispuesto que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, constituye un término razonable para la interposición de la acción de tutela. Lo cual denota que el estudio de este requisito tiene como punto de partida la notificación de la providencia atacada.
No obstante lo anterior, en el caso analizado la Sala encuentra que el análisis de inmediatez de los autos de 27 de junio de 2018 y 11 de julio de 2018 no podría seguir esa misma regla general. La razón obedece a que la apoderada de la Fiscalía argumentó que estos le fueron notificados indebidamente y, en efecto, acreditó que los en los estados que buscaban notificar tales decisiones se relacionó incorrectamente el nombre de la entidad demandada.
Aspecto que justifica el hecho de no haber acudido de inmediato ante el juez constitucional a fin de controvertir dichas providencias, en la medida en la que tal error en los estados pudo nublar el conocimiento sobre la existencia dichos autos. Y aunque bien podría reprocharse la negligencia de la apoderada en la vigilancia y revisión del asunto, lo cierto es que al existir una duda razonable sobre la forma en que se llevó a cabo la notificación de dichos autos, no podría el juez constitucional tomar como punto de partida del estudio de inmediatez, justamente, la fecha en que estos se notificaron.
Lo contrario, implicaría un ejercicio formalista alejado de las circunstancias particulares del caso. Ahora, la apoderada de la entidad aseguró que solamente conoció de la existencia de esos dos autos hasta el 11 de abril de 2019, momento en que el tribunal accionado le notificó el auto mediante el cual se corrió traslado para los alegatos de conclusión de segunda instancia. La Sala tampoco tomará tal fecha como extremo temporal del análisis de inmediatez, pues aunque la apoderada aseguró que fue ese el momento real en que conoció de las providencias, lo cierto es que la interposición de una eventual acción de tutela en ese momento se hubiese tornado improcedente.
Antes de, hipotéticamente, acudir al juez constitucional, lo propio era ir ante el juez natural a solicitar la nulidad de lo actuado, tal como efectivamente sucedió. Por esta razón, no tendría sentido efectuar el análisis de inmediatez de los dos autos en mención a partir del 11 de abril de 2019, fecha en que supuestamente la apoderada conoció su existencia, pues de haberla presentado allí es altamente probable que la tutela se hubiese declarado improcedente a falta del requisito de subsidiariedad.
En este orden de ideas, la Sala considera que el extremo temporal a tener en cuenta para efectuar el análisis de inmediatez de los autos de 27 de junio de 2018 y 11 de julio de 2018, es la notificación del auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad. Esto porque es en ese momento cuando la parte interesada ya ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance para controvertir tales providencias.
Por ende, dadas las particularidades especiales del caso, se tomará esa fecha para el estudio del requisito en mención. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que incluso al realizar el estudio de inmediatez tomando como extremo temporal el 31 octubre de 2019 –fecha en que se notificó el auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad– no se satisface el mencionado requisito.
Es decir, aún efectuando un análisis sui genereis y sumamente flexible de la inmediatez de los dos autos ya mencionados, se encuentra que esta condición de procedibilidad no se cumple, pues si esta se contabiliza a partir del día siguiente del 31 octubre de 2019, se observa que la tutela se interpuso superado el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. Se reitera, adicionalmente, que la parte actora no brindó ninguna justificación sobre la tardanza en la interposición de la acción de tutela. 4.3.
Por todo lo expuesto, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación objetiva para dicha tardanza por parte de la Fiscalía General de la Nación y la abogada María Consuelo Pedraza Rodríguez, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y la abogada María Consuelo Pedraza Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.