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05001-23-33-000-2020-00419-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fredy Armando Porras Leal·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / DOCUMENTOS BAJO RESERVA LEGAL – Aquellos que refieren el ámbito privado e íntimo de las personas [E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué consideró bien denegada la solicitud de la información personal del señor [U.C.O.] (…) En efecto, la autoridad judicial accionada fue precisa en señalar las razones por las cuales no era procedente suministrar la información solicitada por la parte actora.

Al respecto, sustentó su decisión tanto en los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

(…) Ahora bien, en cuanto a las providencias que se alegó fueron desconocidas, conviene precisar que en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional precisó que “no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles” y, en línea con dicha jurisprudencia, la autoridad judicial accionada estimó razonadamente que la información solicitada podría comprometer la intimidad del señor Cardona Ovalle.

(…) Finalmente, respecto de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala considera que no resulta aplicable al presente asunto, por cuanto el objeto de dicho caso consistió en el estudio de la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto y la configuración de una vía de hecho en el trámite de un recurso de insistencia, lo cual difiere del problema jurídico planteado en este trámite constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

24. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00419-01(AC) Actor: FREDY ARMANDO PORRAS LEAL Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 24 de febrero de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito radicado el 17 de febrero de 2020, el señor Fredy Armando Porras Leal instauró demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.

Los hechos 2.1. Mediante escrito del 23 de octubre de 2019, el señor Fredy Armando Porras Leal presentó una petición a la Secretaría de Educación Municipal de Bello, con el propósito que le informaran (transcripción literal): “1. Tipo de vinculación laboral, reglamentaria o contractual que, en la actualidad tenga esa entidad, con el señor URIES CARDONA OVALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.489.903.

“2. Monto del Salario y demás factores salariales u honorarios profesionales devengados por el precitado señor URIES CARDONA OVALLE, en virtud de la vinculación a que hace referencia la pregunta anterior. “3. Dirección del lugar donde presta sus servicios para esa entidad, el señor URIES CARDONA OVALLE”. 2.2. En oficio No. 20192063304 del 18 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación Municipal de Bello negó la anterior petición, con fundamento en que “lo solicitado pertenece a las historias laborales de docentes y directivos docentes del municipio de Bello.

Lo anterior de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”. 2.3. Inconforme con la anterior respuesta, el señor Porras Leal presentó recurso de insistencia. 2.4. Mediante auto del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín negó el recurso de insistencia y, a su vez, consideró bien denegada la solicitud de la información personal respecto del señor Uires Cardona Ovalle. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la petición de información “solo puede negarse por razones de reserva establecidas en los artículos 24 de la precitada Ley 1755 de 2015, por tener el carácter de reservados, y 18 de la Ley 1712 de 2014, por ser una información exceptuada por daño de derecho a personas naturales o jurídicas”.

De conformidad con lo anterior, señaló que la información consignada en las hojas de vida únicamente tiene el carácter de reservada si involucra los derechos a la privacidad e intimidad de las personas y estos pudieran resultar lesionados. En ese sentido, indicó que los datos solicitados -tipo de vinculación, salario y dirección del lugar donde presta sus servicios el señor Uries Cardona Ovalle- corresponden a información pública, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 y, por tanto, debió ser suministrada.

Adicionalmente, sostuvo que se configuró una vía de hecho, dado que la autoridad judicial accionada no se pronunció frente a los fundamentos del recurso de insistencia “y, en cambio, prefiere limitarse a los argumentos acomodaticios que, precisamente, la autoridad recurrida le plantea”. Finalmente, afirmó que se desconocieron los precedentes fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 3 de noviembre de 2016 y por la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “En concordancia con lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al Juez de Tutela, revocar el Auto No. 016 del 11 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso radicado No. 05001333300820200003600 y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Municipal de Bello (Antioquia), suministrar la información solicitada, vía derecho de petición, mediante escrito del 23 de octubre de 2019, radicado bajo el No. 20191057960 del 24 de octubre del mismo año”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

En auto del 19 de febrero de 2020 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín señaló que en la decisión cuestionada se precisó que la solicitud de información fue presentada por un particular y su objeto era lograr información privada que correspondía a la esfera íntima de la historia laboral del señor Cardona Ovalle, respecto de la cual no obraba autorización alguna por parte de una autoridad judicial o administrativa para suministrarla, razón por la cual continuaba sujeta a reserva. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión indicó que (transcripción literal): “… la decisión judicial se encuentra debidamente motivada y estructurada en normas vigentes, aplicables al caso concreto planteado en el recurso de insistencia, como son las disposiciones normativas referentes a la intimidad de las personas, la reserva de información personal e intima, el tratamiento de las hojas de vida e historias laborales y el manejo de la información pública, que guardan total relación con el objeto planteado”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela; adicionalmente, sostuvo que “con el fallo impugnado el Juez de tutela a quo, decidió renunciar a su obligación de motivarlo de manera precisa y suficiente y, en cambio de ello decidió́ exponer su arbitraria conclusión de que la providencia se ajustaba a derecho, guardándose para sí, los fundamentos en que se debió soportar”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuraron los defectos alegados en la solicitud de amparo. En el presente asunto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, la información solicitada no era de carácter reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014; adicionalmente, afirmó que se desconocieron los precedentes fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 3 de noviembre de 2016 y por la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014.

Pues bien, en la sentencia cuestionada, proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, se negó el recurso de insistencia interpuesto por el aquí demandante y consideró bien denegada la solicitud de la información personal contenida en la historia laboral del señor Uires Cardona Ovalle, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… para el caso específico la información que del señor URIES CARDONA OVALLE, está pidiendo el recurrente, la misma se encuentra bajo reserva legal, en la medida que son datos que están en la historia laboral del señor Cardona Ovalle, y hacen parte de su información personal e íntima y ésta se encuentra protegida por la legislación colombiana.

Al respecto el artículo 24 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, indica: ‘ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: ‘(…). ‘3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica’ (Negrillas y subrayas propias).

“Lo anterior en coherencia con los artículos 6° literal C y 18 literal A de la Ley 1712 de 2014, ‘Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones’, los cuales rezan: ‘ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. ‘c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;’ (…). ‘ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: ‘a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011’ (Negrillas y subrayas propias).

“Ahora, para el caso específico y de las normas precitadas se observa que la información que esté contenida en la historia laboral de una persona cuenta con la característica de reserva legal. “No obstante lo anterior, la reserva de un determinado documento o información puede ser levantada por el Legislador para los casos específicos que él determine, siendo que, de manera general y en desarrollo de la libertad de configuración legislativa, el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció́ que el carácter de reservado de un documento o información no es oponible a las autoridades judiciales o administrativas que requieran dicha información y que tengan competencia para requerirla, lo cual, repite en esencia lo anteriormente consagrado en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985[6].

Indica el artículo 27 precitado: ‘ARTÍCULO

27. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será́ oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercido de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo’.

“Ahora bien, a pesar que el Legislador ha establecido en qué casos se debe levantar la reserva de los documentos, y qué autoridades están facultados para requerir tales informaciones sin que les sea oponible el carácter de reservados, se tiene que existen documentos públicos que se pueden encontrar en manos de las autoridades, donde puede existir constancia de informaciones reservadas que corresponden al fuero interno del individuo que se encuentran estrechamente relacionados con sus derechos fundamentales, por tanto, ni aun mediando un requerimiento judicial o administrativo, dicha información puede ser revelada.

Al respecto, ha reiterado la H. Corte Constitucional: ‘Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha acogido la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, lo anterior con el fin de permitir esclarecer si la persona tiene derecho a obtener la información solicitada o si por el contrario la autoridad accionada está en la facultada para no suministrar ésta sin vulnerar derechos fundamentales tales como el de petición, la intimidad, el acceso a documentos públicos, entre otros.

En sentencia 71- 729 de 2002 se afirmó: ‘( ) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. ‘La información semi privada, será́ aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. ‘La información privada, será́ aquella que por versar sobre información personal o no, q que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) ‘Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí́ la información genética, y los llamados ‘datos sensibles’ relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. ‘13.- A partir de esta clasificación es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, de modo que: ‘La información personal reservada contenida en documentos públicos: No puede ser revelada. ‘Los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada: El ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos’.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). ‘Documentos públicos que contengan información personal pública: Es objeto de libre acceso’[7]. “Conforme a lo expuesto se tiene que la información solicitada por el recurrente en insistencia, solo podría ser requerida por autoridades administrativas o judiciales en cumplimiento de sus funciones.

En el sub examine se observa que quien solicita la información objeto de reclamo en el presente recurso de insistencia es un particular, y que lo peticionado corresponde a información privada contentiva de datos que pertenecen a la esfera íntima de la historia laboral del señor URIES CARDONA OVALLE, de lo que se deriva que tal información sigue sujeta a reserva.

“De tal modo, al no tratarse de una autoridad administrativa o judicial que conforme a la legislación y la jurisprudencia citada no le sea oponible el carácter de reservado de un documento o información, concluye esta Agencia Judicial que se encuentra bien denegada la entrega de la información solicitada por el señor FREDY PORRAS” (negrillas y subrayas del original).

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué consideró bien denegada la solicitud de la información personal del señor Uires Cardona Ovalle.

En efecto, la autoridad judicial accionada fue precisa en señalar las razones por las cuales no era procedente suministrar la información solicitada por la parte actora. Al respecto, sustentó su decisión tanto en los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre el particular, conviene precisar que la Subsección, al analizar recientemente un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, negó la solicitud de amparo en la cual se pretendía obtener la información de los salarios devengados por un agente de la Policía Nacional. Al respecto, se consideró: “Para la Sala, el análisis que efectuó el Tribunal demandado tuvo una adecuada fundamentación normativa, relativa a la reserva legal y a las excepciones acerca de la información pública clasificada, a partir de la cual concluyó, válidamente, que la divulgación de la información deprecada podía comprometer el derecho a la intimidad del señor Montoya Ibarra, en razón a que la misma sí estaba sujeta a reserva legal, no se cumplían las condiciones para levantarla y no se contaba con la autorización del titular para divulgarla”[8].

Así las cosas, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[9], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Ahora bien, en cuanto a las providencias que se alegó fueron desconocidas, conviene precisar que en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional precisó que “no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles” y, en línea con dicha jurisprudencia, la autoridad judicial accionada estimó razonadamente que la información solicitada podría comprometer la intimidad del señor Cardona Ovalle.

Finalmente, respecto de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala considera que no resulta aplicable al presente asunto, por cuanto el objeto de dicho caso consistió en el estudio de la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto y la configuración de una vía de hecho en el trámite de un recurso de insistencia, lo cual difiere del problema jurídico planteado en este trámite constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Se precisa que el presente asunto fue allegado a esta instancia para decidir el 13 de agosto de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: Arti[pic]culo 20. El cara[pic]cter reservado dado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “Artículo 20.

El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. “Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo”. [8] Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-161 del diez (10) de marzo de mil once (2011).

Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, exp. 2020-00582- 01, C.P. María Adriana Marín. [10] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.