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23001-23-33-000-2019-00211-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Carlos Emilio Machado Pérez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Municipio De Montería

DESISTIMIENTO TÁCITO / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO- Consignación sin aviso a la autoridad judicial Esta Sala ha precisado que resulta procedente la declaratoria de desistimiento de la demanda cuando se hace «evidente la incuria de la parte interesada, relativa al abandono injustificado de la carga procesal que impone» la referida disposición normativa.

Sin embargo, las circunstancias acreditadas ubican al actor en un escenario especial que lo sustrae de la aplicación del citado criterio, comoquiera que satisfizo de manera oportuna el requerimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba, pero omitió poner en conocimiento de la autoridad tal actuación. Se estima entonces que, dadas sus particularidades, en el asunto bajo análisis se configura una circunstancia exceptiva que permite distinguirlo de otros en los cuales se ha constatado el desdén de las partes frente a sus deberes procesales, puesto que de no entenderlo así, al aplicar dicha línea hermenéutica de manera indistinta, es decir, al dar por terminado el proceso pese a que la orden dada por el a quo fue acatada materialmente, se sometería al actor a un rigorismo excesivo que iría en desmedro de su garantía sustancial de acceso a la justicia. Por lo anterior, se revocará el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00211-01(0743-20) Actor: CARLOS EMILIO MACHADO PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MONTERÍA |Medio de control:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente: |23001-23-33-000-2019-00211-01 (0743-2020) | |Demandante: |Carlos Emilio Machado Pérez | |Demandados: |Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo | | |Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y | | |municipio de Montería | |Tema: |Reconocimiento de cesantías anualizadas y sanción | | |moratoria por su no pago oportuno | |Actuación: |Apelación auto que declara desistimiento tácito | I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (f. 61) contra el auto de 24 de septiembre de 2019 (f. 59), proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La demanda. El 29 de mayo de 2019, el señor Carlos Emilio Machado Pérez, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de los actos administrativos fictos mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Montería le negaron el reconocimiento y pago de «las cesantías anualizadas causadas en […] [en los años] 1994 [a] 1996», así como de la sanción moratoria por no consignarlas de manera oportuna, decisiones derivadas del silencio que las entidades accionadas guardaron frente a las solicitudes de 25 de agosto de 2018 (ff. 1 a 27). 2.2 Trámite.

Mediante proveído de 11 de junio de 2019, notificado por estado electrónico el día siguiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda e impuso al actor la carga de depositar $55.200 en la cuenta de ahorros «4-2703-200017-0-Convenio 11277» del Banco Agrario de Colombia «para cubrir los gastos del proceso» dentro de los 10 días siguientes a la notificación, so pena de declarar el desistimiento tácito (f. 52), y dado que treinta (30) días después el accionante no había consignado el monto señalado, con auto de 20 de agosto siguiente, le concedió 15 días para efectuar la transacción (f. 55).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto de 24 de septiembre de 2019 (f. 59), declaró la terminación del trámite procesal por desistimiento tácito, en los términos del artículo 178 del CPACA, al haber verificado que el demandante no sufragó los gastos del proceso. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación (f. 61), para lo cual esgrime haber efectuado el depósito bancario para gastos del proceso antes de la ejecutoria del auto impugnado, es decir, del 25 de septiembre de 2019, y adjunta el recibo de consignación de la cuota de gastos ordenada.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 24 de septiembre de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.2 Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.3 Caso concreto. La figura procesal del desistimiento tácito la previó el legislador de manera especial para esta jurisdicción en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como una forma de terminación anticipada del proceso o de cualquier otra actuación, atribuible a la parte que omita realizar el acto necesario para la continuación del trámite que haya promovido.

Así lo dispuso: Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. Ahora bien, a través del presente medio de control, el demandante pretende la anulación de los actos administrativos fictos, derivados del silencio frente a sus solicitudes de 25 de agosto de 2018, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Montería le negaron el reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria por no cancelarlas de manera oportuna, demanda que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba con proveído de 11 de junio de 2019 (f. 52), en el que se ordenó el depósito de cincuenta y cinco mil doscientos pesos ($55.200) para gastos ordinarios del proceso, en un término de diez (10) días.

El auto en mención fue notificado por estado el 12 de junio de 2019 (f. 52 vuelta), por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el plazo otorgado para el cumplimiento de la aludida carga procesal. Según informe secretarial de 13 de agosto de 2019 (f. 54), el demandante no consignó la suma exigida, por lo que, mediante auto de 20 de los mismos mes y año (f. 55), se le concedió el término de quince (15) días para que atendiera tal orden, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA.

No obstante, dentro de dicho lapso el actor guardó silencio, lo que condujo a que el a quo, con proveído de 24 de septiembre de 2019, notificado por estado electrónico el día siguiente (f. 59), diera por terminado el proceso por desistimiento tácito. Pese a que la decisión recurrida parte de una premisa verificada, a saber, que no se acreditó la cobertura de los gastos para continuar con el trámite de la demanda, el accionante, al formular la alzada, aportó recibo según el cual consignó $55.200 con destino a este proceso el 4 de septiembre de 2019 en la «oficina 2703-Montería Sucursal» del Banco Agrario de Colombia, «Convenio 11277 CSJ-DEPÓSITOS JUDICIALES» (f. 62), lo que implica que había satisfecho la carga económica dentro del lapso del requerimiento, aunque no lo informó a la autoridad judicial.

En casos similares al asunto sub examine, esta Sala ha precisado que resulta procedente la declaratoria de desistimiento de la demanda cuando se hace «evidente la incuria de la parte interesada, relativa al abandono injustificado de la carga procesal que impone» la referida disposición normativa[1]. Sin embargo, las circunstancias acreditadas ubican al actor en un escenario especial que lo sustrae de la aplicación del citado criterio, comoquiera que satisfizo de manera oportuna el requerimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba, pero omitió poner en conocimiento de la autoridad tal actuación. Se estima entonces que, dadas sus particularidades, en el asunto bajo análisis se configura una circunstancia exceptiva que permite distinguirlo de otros en los cuales se ha constatado el desdén de las partes frente a sus deberes procesales, puesto que de no entenderlo así, al aplicar dicha línea hermenéutica de manera indistinta, es decir, al dar por terminado el proceso pese a que la orden dada por el a quo fue acatada materialmente, se sometería al actor a un rigorismo excesivo que iría en desmedro de su garantía sustancial de acceso a la justicia. Por lo anterior, se revocará el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Revocar el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Ver autos de la subsección B de esta sección, de 27 de mayo de 2019, expediente 66001-23-33-000-2016-00186-01 (4820-2016) y de 11 de julio de 2019, proceso 25000-23-42-000-2016-05015-01 (3426-2017), ambos con ponencia del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter.