ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 04 / MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA – Justificado y comunicado a los participantes / EXHIBICIÓN DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO Y APTITUDES / RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA ACTO QUE PUBLICÓ LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA – Pendientes de resolver hasta que se realice la exhibición de pruebas / CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL – No es posible hasta surtir la etapa anterior / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante alegó como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, el incumplimiento del cronograma del concurso convocado mediante el Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017.
(…) la Sala expresa que la variación del cronograma no implica, por sí sola, la vulneración del derecho al debido proceso del tutelante, ni de los participantes en general, pues es un asunto de aquellos que no es inmodificable en la medida que resultan válidos los ajustes de fechas, cuando ello obedece a contingencias o situaciones que impidan la ejecución de sus etapas en los términos previstos.
En el presente caso, la Sección Quinta adelanta que no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, habida cuenta que, la modificación del cronograma obedeció a razones justificadas, y que, las mismas han sido puestas en conocimiento de los participantes tal como se pasa a exponer: (…) teniendo en cuenta que algunos aspirantes al presentar su recurso solicitaron la exhibición de las pruebas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, que respecto de ellos se resolvería de fondo una vez se agotara la correspondiente jornada de exhibición. (…) El 26 de marzo de 2020, la Universidad Nacional de Colombia remitió Oficio B.VVS - 0140 – 20 a la Dirección Ejecutiva, en el que señaló que la declaración de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, junto con las medidas de urgencia adoptadas para mantener el orden público y el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional, constituían hechos que impedían determinar con precisión la fecha y el lugar para adelantar la jornada de exhibición. Sin embargo, lo anterior no fue óbice para que se adelantara la etapa contractual, por lo cual, se realizaron los ajustes a los estudios previos, el análisis del sector y demás documentos requeridos para ser presentados al comité de aprobación de contratación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo cual dio origen a la suscripción del contrato 161 de 2020 con la Universidad Nacional.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de agosto de 2020, realizó la publicación del proceso de contratación en el SECOP II. Del panorama expuesto para la Sala es evidente que las autoridades responsables del concurso, si bien es cierto, incumplieron las fechas publicadas ab initio en la convocatoria No. 4, también lo es que, existen justificaciones y circunstancias que impidieron su normal desarrollo y que conllevaron ineludiblemente a la modificación de estas; las cuales, además, han sido comunicadas a los concursantes a través de los avisos publicados en la página web de la Rama Judicial.
(…) Y que, solo hasta que se surta ésta, se podrán resolver de fondo los recursos que a la fecha están pendientes de decisión, situación que, a su vez, imposibilita acceder a la pretensión relacionada con ordenar la conformación de la lista de elegibles. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Justificada y en cumplimiento de los parámetros de proporcionalidad y necesidad Por último, en relación con la vulneración al mínimo vital (…) el actor sustenta la vulneración de dicha garantía constitucional en que, en la actualidad, a causa de la pandemia originada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos y su único ingreso proviene del litigio, sin desarrollar dicha afirmación, lo cual impide a la Sección realizar un análisis cualitativo y cuantitativo de la presunta vulneración. Aunado a que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.
(…) Es claro que este derecho, en tanto que materializa la dignidad humana debe garantizarse por el Estado en todo momento. Sin embargo, la emergencia sanitaria ha afectado a distintos países y se han adoptado medidas justificadas como las que aduce el tutelante respecto del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales cumplen con los parámetros de proporcionalidad y necesidad, que persiguen la salud y bienestar de los ciudadanos. Así las cosas, no se logró demostrar en el caso concreto la afectación sustancial al mínimo vital.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03787-00(AC) Actor: YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo - Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Yeison Andrés González González contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Yeison Andrés González González, en nombre propio, instauró el 26 de junio de 2020[1], acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puesto que, en su sentir, tiene un derecho adquirido por haber aprobado las pruebas escritas dentro del concurso convocado mediante Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. • El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA17- 10643 de febrero 14 de 2017, ordenó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantar los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial. • En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, por medio del cual dio apertura al concurso de méritos dentro de su distrito judicial. • El tutelante aplicó a la convocatoria No. 4, en la cual se ofertó el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgados del circuito, identificado con el código 260125. • El 30 de febrero de 2019 presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos, y obtuvo un puntaje total de 802.35, lo cual le arrojó un “Aprobó”.
Los resultados de las pruebas fueron publicados mediante la Resolución No. CSJANTR 19 - 362 de 17 de mayo de 2019. • Algunos concursantes, inconformes con la calificación obtenida interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el aludido acto administrativo. • A la fecha de la presentación de la tutela aún existen recursos sin resolver, pese a que, según el cronograma de la convocatoria No. 4, se debían decidir a más tardar el 18 de marzo de 2020. 3.
Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que las autoridades accionadas al incumplir el cronograma de la convocatoria No. 4, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, pues en su sentir, existe un derecho adquirido al haber aprobado la etapa clasificatoria, y lo propio es que, se prosiga sin dilaciones a la conformación de la lista de elegibles, se realicen los respectivos nombramientos y se informe sobre el curso de formación judicial.
Citó la sentencia T-382 de 2016[2] de la Corte Constitucional para destacar que, la convocatoria constituye una norma obligatoria en el concurso, y por ende, cualquier incumplimiento de las etapas y los procedimientos allí consignados, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los participantes, salvo que las modificaciones realizadas se produzcan por factores exógenos y sean plenamente publicitadas a los aspirantes, de lo contrario, deben cumplirse con las condiciones inicialmente planteadas.
Adujo que la demora injustificada del concurso de méritos vulnera su derecho al mínimo vital y le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que, en la actualidad a causa de la pandemia originada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos y su único ingreso proviene del litigio, lo cual conllevó a la disminución de su sustento económico, cuando lo propio sería contar a la fecha con un acto de nombramiento.
Por último, destacó que conforme al artículo 125 superior por regla general los empleos son de carrera, entonces resulta reprochable la tardanza en la consecución de las etapas de los concursos de mérito, en la medida que genera en la actualidad mayor estabilidad a los empleados nombrados en provisionalidad en los cargos ofertados. 4. Petición de amparo constitucional Con base en los anteriores planteamientos, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene a los accionados (i) cumplir con la segunda etapa del concurso de méritos, esto es, la conformación de la lista de elegibles dentro del término máximo de 30 días calendario; y una vez se cumpla con esta, (ii) publique en la página web del concurso, la lista de los cargos que están provistos en provisionalidad; y iii) proceda con los respectivos nombramientos.
Así mismo, solicitó que conforme al numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996[3] se conmine al Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con la obligación legal de proveer los cargos de la Rama Judicial cada dos años. 5. Trámite de la acción El asunto cursó en la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en proveído de 2 de julio de 2020 declaró su falta de competencia por el factor territorial y, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; dicha decisión fue recurrida por el actor.
El día siguiente, el aludido tribunal administrativo repuso su auto de remisión, y lo modificó en el sentido de enviar el expediente al Consejo de Estado, toda vez que la tutela se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura; lo cual puso en conocimiento del tribunal de Antioquia el 7 de julio de 2020. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con auto de 3 de julio de 2020 había avocado conocimiento de la acción constitucional y, el 7 de esa calenda, ratificó su competencia, al considerar que «ante la remisión realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se fundamentó en reglas de reparto, ninguna facultad tenía para rechazarla» y, por tal razón, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que le devolviera las diligencias, lo cual ocurrió el 9 de julio siguiente.
Luego, profirió fallo de primera instancia el 16 de julio de 2020, a través del cual negó la solicitud de amparo. La anterior decisión fue impugnada, no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien le correspondió el conocimiento en segunda instancia, con auto de 12 de agosto de 2020 resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia “a partir del auto de 3 de julio de 2020, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela”, y la sustentó en que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017[4], las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, son de conocimiento en primera instancia, por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, y que, analizadas las actuaciones, la solicitud de amparo fue impetrada ab initio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En síntesis, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo propio en el asunto era que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia invalidara su auto admisorio y remitiera el caso al Consejo de Estado, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en providencia del 3 de julio de 2020, redireccionó el asunto a esta Corporación tras advertir su equivocación. En cumplimiento del proveído de 12 de agosto de 2020, el Despacho Ponente profirió los autos de 26 de agosto de 2020[5] y 27 de la misma calenda[6].
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones correspondientes[7], y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, publicó en la página web del concurso la admisión de la presente tutela[8]. 1.6. Contestaciones[9] 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia En comunicación enviada a través de correo electrónico el 2 de septiembre de 2020, solicitó la desvinculación de la presente acción para lo cual indicó que (i) no es a quien le compete elaborar la lista de elegibles, y (ii) el objeto del contrato que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a la elaboración y diseño de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo cual cumplió a cabalidad. 1.6.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante correo electrónico enviado el 2 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes razones: Adujo que no es dable acceder a la pretensión del actor relacionada con la conformación del Registro Seccional de Elegibles en un término de 30 días, pues es necesario llevar a cabo una jornada de exhibición de cuadernillos para aquellos participantes recurrentes que así lo solicitaron, pues de no hacerse, conllevaría a la vulneración del derecho de contradicción y de contera el debido proceso de estos.
Explicó que, junto a la Universidad Nacional de Colombia, trabaja en las gestiones tendientes a garantizar la exhibición de las pruebas, bajo los parámetros de seguridad requeridos para este tipo de ejercicio. Igualmente, reflexionó que, por las condiciones actuales que afronta el país producto de la emergencia sanitaria por el Covid-19, las medidas que se tomen para la referida jornada deben cumplir los protocolos de seguridad exigidos por el Gobierno Nacional.
Agregó que, comoquiera que la actividad de exhibición de pruebas no fue prevista en el cronograma de la convocatoria fue necesario incluirla, y en resguardo de la transparencia del concurso, el Consejo Superior de la Judicatura publicó mediante aviso en la página web de la Rama Judicial[10] la necesidad de modificación de fechas. Refirió que, a nivel nacional se presentaron 150.577 aspirantes, cifra que desbordó la cuantificación prevista (90.000 inscritos); fueron convocados a presentar las pruebas a 62.116 personas, de las cuales aprobaron 20.114; y, actualmente los recursos interpuestos contra el acto por el cual se publicaron los resultados ya fueron resueltos[11], salvo los de aquellos participantes que solicitaron la exhibición de la prueba (1.657)[12].
Resumió las actividades adelantadas con la Universidad Nacional de Colombia para llevar a cabo la aludida jornada, e informó sobre la suscripción de un nuevo contrato (No. 161 de 2020) para tal fin, el cual fue publicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pasado 10 de agosto en SECOP II. Por último, justificó la imposibilidad de proseguir con la elaboración de la lista de elegibles en el hecho de que, existen algunos aspirantes a quienes se les debe asignar fecha para presentar la prueba escrita pues demostraron el impedimento para asistir a la misma. 1.6.3.
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Su presidente a través de escrito de 2 de septiembre enviado por correo electrónico, solicitó negar el amparo deprecado al considerar que, aprobar una prueba escrita dentro de un concurso de méritos, solo genera a los participantes una mera expectativa, y que, no es objeto de discusión que aún faltan varias etapas para que se conforme un registro de elegibles a partir del cual se podría afirmar la existencia de un derecho adquirido conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.
Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de sus facultades legales, ha dado cumplimiento al cronograma establecido, modificado el 13 de julio de 2020, y publicado en la página web mediante aviso de 6 de agosto de 2020. Hizo hincapié en que, si a la fecha no se ha procedido con las etapas subsiguientes del concurso, esto obedece a que solo hasta que se efectúe la exhibición solicitada por los aspirantes recurrentes, se podrá continuar con las demás etapas de la convocatoria No. 4. 1.6.4.
Otras intervenciones El señor César David Osorio manifestó que coadyuva las pretensiones de la tutela porque al igual que el tutelante aplicó a la convocatoria No. 4, y presentó las pruebas de conocimientos y aptitudes para el cargo de oficial mayor de circuito ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, las cuales aprobó con un puntaje de 977,05.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. De la coadyuvancia en la acción de tutela. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que dicha figura “(…) surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.”[13].
Precisado lo anterior, respecto de la intervención del señor César David Osorio se tiene que, afirma que actúa como coadyuvante, posee un interés legítimo en el resultado del proceso porque participó en la Convocatoria No. 4 y, al igual que el actor, obtuvo un puntaje que arrojó un “Aprobó” en la etapa clasificatoria, es decir, se encuentra en el mismo supuesto fáctico que describe el tutelante.
En consecuencia, se tendrá como coadyuvante de la parte actora. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva La Universidad Nacional de Colombia solicitó la desvinculación de la presente acción al considerar que no es responsable por lo pretendido por el accionante, para lo cual indicó que le compete al Consejo Superior de la Judicatura conformar las listas de elegibles para proveer los cargos ofertados en las 32 seccionales de la judicatura a nivel nacional, y que, las obligaciones asumidas en el concurso fueron cumplidas, las cuales comprendían lo relacionado con la elaboración de la prueba escrita.
La Sala negará tal petición, comoquiera que su vinculación a este trámite judicial, no se hizo en calidad de autoridad accionada, sino como tercero interesado, además, de la contestación y documentos allegados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se evidenció que actualmente gestiona las actividades para la exhibición de cuadernillos a aquellos concursantes que así lo solicitaron dentro de la etapa para interponer recursos contra el acto que publicó los puntajes obtenidos.
Entonces, es palmaria su participación en los hechos que fundamentan la tutela. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, se negará la solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al mínimo vital del tutelante en la medida que presuntamente las autoridades accionadas han incumplido el cronograma del concurso convocado mediante el Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.4.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene dos características esenciales, a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. 2.4.1.
En el presente caso, en relación con el primero de los requisitos, se tiene que, la Corte Constitucional en la Sentencia T-049 de 2019[14], ha expuesto de manera pacífica respecto de los concursos de mérito que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo debido es ejercer los medios ordinarios de defensa, para advertir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido[15].
Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”[16].
La misma postura se ha expuesto en la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalar lo siguiente: “La acción de tutela es improcedente para controvertir las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en éste se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que brinda el escenario idóneo para analizar la legalidad de la referida decisión”[17].
Ello se explica, en razón a que, si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el estatuto procesal administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, habida cuenta que no constituyen un remedio pronto e integral para los aspirantes, debido a la congestión del aparato jurisdiccional, en tanto el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y transitorio de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y que son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales[18]. De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que, pese a ser de trámite se tornen en definitivos[19], como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados[20].
En virtud de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela propuesta resulta procedente, toda vez que, en primer lugar, aún no se ha expedido la lista de elegibles; y, en segundo lugar, porque frente a los derechos alegados como vulnerados por el accionante (de acceso a cargos públicos y mínimo vital), la tutela resulta ser el mecanismo principal y único para promover su protección. 2.4.2.
Por otro lado, en relación con el requisito de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, en la medida que se reprocha la falta de cumplimiento del cronograma de la convocatoria No. 4 para la provisión de los cargos de carrera para tribunales, juzgados y centros de servicios, hecho que por sí solo se convierte en una vulneración actual y continua, presupuestos contemplados por la jurisprudencia para flexibilizar el término razonable para formular la solicitud de amparo.
En consecuencia, la Sala, procederá a abordar el estudio de fondo de la presente tutela. 2.5. Caso concreto El accionante alegó como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, el incumplimiento del cronograma del concurso convocado mediante el Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017.
Por su parte, las autoridades accionadas y entidades vinculadas justifican la modificación de las fechas, en la necesidad de incluir en el cronograma, la realización de una jornada de exhibición de cuadernillos para aquellos aspirantes que así lo solicitaron al momento de interponer el recurso contra el acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos (Resolución No. CSJANTR 19 - 362 de 17 de mayo de 2019).
Asimismo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su intervención, explicó la imposibilidad de proseguir con la elaboración de la lista de elegibles en el hecho de que, existen algunos aspirantes a quienes se les debe asignar fecha para presentar la prueba escrita pues demostraron el impedimento para asistir a la misma.
Para dar respuesta a lo planteado, es oportuno señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha indicado que la convocatoria y las reglas fijadas en ella, constituyen ley para las partes en los concursos de méritos, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes, a dar estricto acatamiento a cada una de las etapas, reglas y condiciones en virtud de principios axiales del sistema de carrera, tales como el debido proceso administrativo, la igualdad, la publicidad y la transparencia.[21] El respeto por las formas propias del concurso ha sido un aspecto objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en el sentido de indicar que el trámite reglado impone: (i) límites a las autoridades encargadas de su ejecución; y (ii) obligaciones a los participantes[22].
Lo anterior fue objeto de pronunciamiento en la sentencia SU-913 de 2009[23], la cual fue expedida en el marco de un concurso méritos para proveer plazas de notarios, en la cual, además de concluir que la convocatoria es ley para las partes, la Corte señaló: “los lineamientos definidos en la misma no están exentos de sufrir variaciones leves por factores exógenos, modificaciones que deben ser informadas a los participantes para que se cumpla idóneamente con los principios de la publicidad y de transparencia, ello en aras de no transgredir las prerrogativas superiores y de no quebrantar la confianza legítima depositada por los particulares en la administración, de cara a los parámetros establecidos para el desarrollo del respectivo concurso.
El derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, se modifican las condiciones de acceso y evaluación”. Con fundamento en el marco expuesto, la Sala expresa que la variación del cronograma no implica, por sí sola, la vulneración del derecho al debido proceso del tutelante, ni de los participantes en general, pues es un asunto de aquellos que no es inmodificable en la medida que resultan válidos los ajustes de fechas, cuando ello obedece a contingencias o situaciones que impidan la ejecución de sus etapas en los términos previstos.
En el presente caso, la Sección Quinta adelanta que no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, habida cuenta que, la modificación del cronograma obedeció a razones justificadas, y que, las mismas han sido puestas en conocimiento de los participantes tal como se pasa a exponer: Se precisa que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, por el cual convocó a concurso de méritos dentro de su distrito judicial para proveer cargos de empleos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial.
De igual modo, se publicó el correspondiente cronograma en la página electrónica de la Rama Judicial[24] en el cual se consignó “El presente cronograma es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución”. El 30 de febrero de 2019 el tutelante presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgados del circuito, y los puntajes de las pruebas fueron publicados mediante Resolución No. CSJANTR 19 - 362 de 17 de mayo de 2019.
En el anexo de dicho acto administrativo se evidencia que obtuvo un puntaje total de 802.35. Algunos concursantes inconformes con los resultados publicados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la Resolución CSJANTR19 - 720 de 8 de agosto de 2019 (reposición), y las apelaciones por la Unidad de Administración de Carrera Judicial con la Resolución CJR19 - 0834 del 15 de octubre de 2019.
Ahora bien, teniendo en cuenta que algunos aspirantes al presentar su recurso solicitaron la exhibición de las pruebas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial[25], que respecto de ellos se resolvería de fondo una vez se agotara la correspondiente jornada de exhibición. En este punto, es preciso destacar las actuaciones que se han adelantado para programar dicha diligencia[26].
La Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo varias reuniones con la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de contratista y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como contratante y en representación del Consejo Superior de la Judicatura, para la suscripción del contrato que tuviese por objeto atender la actividad relacionada con la exhibición de las pruebas.
Dicho ente universitario presentó propuesta, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó mediante Oficio CJO20 - 1149 de 26 de marzo del año en curso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que esta reunía las condiciones técnicas, sin perjuicio de la revisión que compete a la citada dirección respecto a los costos de la oferta.
El 26 de marzo de 2020, la Universidad Nacional de Colombia remitió Oficio B.VVS - 0140 – 20 a la Dirección Ejecutiva, en el que señaló que la declaración de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, junto con las medidas de urgencia adoptadas para mantener el orden público y el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional, constituían hechos que impedían determinar con precisión la fecha y el lugar para adelantar la jornada de exhibición. Sin embargo, lo anterior no fue óbice para que se adelantara la etapa contractual, por lo cual, se realizaron los ajustes a los estudios previos, el análisis del sector y demás documentos requeridos para ser presentados al comité de aprobación de contratación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo cual dio origen a la suscripción del contrato 161 de 2020 con la Universidad Nacional.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de agosto de 2020, realizó la publicación del proceso de contratación en el SECOP II. Del panorama expuesto para la Sala es evidente que las autoridades responsables del concurso, si bien es cierto, incumplieron las fechas publicadas ab initio en la convocatoria No. 4, también lo es que, existen justificaciones y circunstancias que impidieron su normal desarrollo y que conllevaron ineludiblemente a la modificación de estas; las cuales, además, han sido comunicadas a los concursantes a través de los avisos publicados en la página web de la Rama Judicial.
Igualmente, los trámites antes descritos denotan que, diferente a lo manifestado por el tutelante, no se configura la vulneración al debido proceso y de acceso a cargos públicos, en el entendido que las accionadas y entidades vinculadas no han dilatado el trámite del concurso, por el contrario, es evidente que la diligencia de exhibición de documentos es necesaria dentro del mismo, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de todos los aspirantes.
Y que, solo hasta que se surta ésta, se podrán resolver de fondo los recursos que a la fecha están pendientes de decisión, situación que, a su vez, imposibilita acceder a la pretensión relacionada con ordenar la conformación de la lista de elegibles. En este punto se le indica al tutelante que, el hecho de haber aprobado la prueba escrita, no otorga derecho a acceder a los cargos públicos vacantes, pues para ello es necesario agotar todas las etapas del concurso y hasta tanto ocurra todo esto, los participantes solo tendrán una mera expectativa de continuar en el concurso.
Ahora, en lo referente al desconocimiento de la Ley 270 de 1996, es oportuno indicar que, la provisión de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial es un proceso reglado en el artículo 132 ibidem y reglamentado en el Acuerdo PSAA08 - 4856 de 2008, y que, de acuerdo con lo allí establecido, la publicación de las vacantes de empleados de carrera por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y el correspondiente envío de la lista de elegibles con registro vigente, están sujetos al reporte de la existencia de la vacante por parte de la autoridad nominadora.
Frente al desconocimiento del artículo 164 de la Ley 270 de 1996[27], señalado por el accionante, se indica que precisamente en desarrollo de dicho mandato se llevó a cabo la convocatoria No. 4; en todo caso, como lo afirmó la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, actualmente los consejos seccionales, cuentan con registros de elegibles vigentes, de manera que el que resulte de ésta, entrará en uso cuando se venza la actual (30 de diciembre de 2020).
Por último, en relación con la vulneración al mínimo vital valga precisar que, de acuerdo con la Corte Constitucional “(…) ha sido definido como la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[28].
Dicho concepto comporta el análisis de las satisfacciones de las necesidades mínimas del individuo, para lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias en cada caso concreto, y realizar una valoración cualitativa y cuantitativa que permita verificar respecto de quien alega su vulneración, si aquel tiene o no la posibilidad de solventarlas.
En ese sentido la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que “la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.” Y que, “para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares”[29].
En el caso concreto, el actor sustenta la vulneración de dicha garantía constitucional en que, en la actualidad, a causa de la pandemia originada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos y su único ingreso proviene del litigio, sin desarrollar dicha afirmación, lo cual impide a la Sección realizar un análisis cualitativo y cuantitativo de la presunta vulneración. Aunado a que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567[30] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.
Con todo, la Sala ha reconocido que la pandemia ha desatado no solo una crisis sanitaria, sino también ha impactado gravemente la economía a nivel mundial. Solo en Colombia en el mes de mayo del presente año, la cifra por desempleo ascendió al 21,4%[31] llegando a un máximo histórico nunca visto en el país. Es claro que este derecho, en tanto que materializa la dignidad humana debe garantizarse por el Estado en todo momento.
Sin embargo, la emergencia sanitaria ha afectado a distintos países y se han adoptado medidas justificadas como las que aduce el tutelante respecto del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales cumplen con los parámetros de proporcionalidad y necesidad, que persiguen la salud y bienestar de los ciudadanos. Así las cosas, no se logró demostrar en el caso concreto la afectación sustancial al mínimo vital. 2.6.
Conclusión La Sala concluye que la solicitud de amparo incoada por el señor Yeison Andrés González González contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia será negada, debido a que no se observó la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos, pues las autoridades accionadas y entidades vinculadas demostraron su coordinación en las actividades necesarias para concluir con la etapa de clasificación y continuar con las subsiguientes dentro del trámite del concurso convocado mediante el Acuerdo N° CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017.
De igual modo, tampoco fue demostrada la vulneración al mínimo vital. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte actora al señor César David Osorio, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Yeison Andrés González González contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [2] M.P: María Victoria Calle Correa. [3] “2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente”. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] Por el cual se admitió la acción de tutela impetrada, ordenó conservar el valor probatorio de todas y cada una de las piezas procesales incorporadas al expediente; asimismo, la publicación de la providencia en la página web de la corporación y del concurso, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados y demás concursantes. [6] Por el cual se vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. [7] El 31 de agosto de los corrientes, información registrada en el aplicativo SAMAI. [8] Publicación efectuada el 1º de septiembre de 2020. [9] Es oportuno indicar que, se allegaron a través de correo electrónico, informes en los cuales los accionados y vinculados adjuntaron nuevamente los presentados en el trámite surtido antes de la nulidad decretada o manifestaron su reiteración sobre aquel. [10] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/-/convocatoria-4-aviso-importante-conformacion-registros- de-elegibles. [11] Precisó que los recursos de reposición fueron decididos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la Resolución CSJANTR19 - 720 de 8 de agosto de 2019, y las apelaciones por la Unidad de Administración de Carrera Judicial con Resolución CJR19 - 0834 del 15 de octubre de 2019. [12] El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, a los concursantes que presentaron solicitud de exhibición de la prueba que respecto de ellos solo se resolverían los recursos interpuestos en contra de la resolución, una vez agotada la correspondiente jornada de exhibición. [13] Sentencia T-070 de 1º de marzo de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”. [15] Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01030- 01.
Sentencia del 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00435-01. Sentencia de 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. y, Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00627-01.
Sentencia del 19 de julio de 2012. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-36-000- 2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [18] Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [19] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. [20] “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.
No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2012.
Radicado No. 2010 00011-00-(0068-10), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [21] Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P.: Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 2001. M.P: Eduardo Montealegre Lynett. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU-913 de 2009. M.P: Juan Carlos Henao Pérez. [24]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2292905/41302707/Cronograma+Co nvocatoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS.pdf/89a4b017-9a1f-49b6-a76c- c2bbf62f110e [25] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/-/convocatoria-4-aviso-importante-conformacion-registros- de-elegibles. [26] Las diligencias enunciadas reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial SAMAI. [27] “2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente” [28] Sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, MP: Carlos Bernal Pulido. [29] Ibídem. [30] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [31]https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado- laboral/empleo-y- desempleo#:~:text=Para%20el%20mes%20de%20mayo,pasado%20(10%2C5%25).