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11001-03-15-000-2020-03187-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yudy Esperanza Rincón Pérez·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Armenia Y Sala Tercera De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO ORDINARIO – Objeto de la litis no consistió en el retardo en el reconocimiento pensional / INTERESES DE MORA – No se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las mesadas / INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL – Se causa desde el momento en que cobra ejecutoria el acto administrativo de reconocimiento pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [V]alga destacar que los intereses moratorios se puedan generar siempre y cuando la obligación haya nacido al mundo jurídico y se encuentre vencida o incumplida.

Así, en el caso particular de las mesadas pensionales, si bien el estatus de jubilado puede ser adquirido en determinado momento, lo cierto es que la obligación se hace exigible únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo que decidió de forma definitiva el reconocimiento del derecho. Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para personas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las respectivas mesadas y; iii) se liquidan desde que el acto administrativo que otorgó el derecho queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma efectivamente adeudada.

El caso que dio lugar a la expedición de las providencias objeto de reproche por parte de la accionante tuvo origen en la demanda que presentó [Y.E.R.P.] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que debido al pagó tardío de sus mesadas pensionales por parte de FOMAG, se generaron los intereses reclamados. Lo anterior, permite observar que la alegación de la demandante en el proceso ordinario hizo que el problema jurídico girara en torno a la mora en el pago de las mesadas pensionales y no con ocasión del posible reconocimiento tardío del derecho pensional.

Estas son dos hipótesis que se encuentran reguladas en forma diferente. (…) Es preciso abordar el primer cargo que formuló la accionante en sede de tutela, consistente en el defecto sustantivo que se habría configurado por la falta de aplicación, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, disposiciones estas que regularon los términos con que cuentan los fondos prestacionales para resolver las peticiones de reconocimiento pensional.

Al respecto, es preciso reiterar que el proceso ordinario objeto de tutela no giró en torno a la posible negligencia en la que pudo incurrir la administración por el incumplimiento de los términos previstos para resolver la petición de jubilación, sino en los perjuicios causados por el pago tardío de las mesadas, pues las pretensiones consistieron en el reconocimiento de los intereses moratorios, que solo se generan cuando ya no existe discusión sobre el derecho pensional.

Por estas razones, la Sala desestima el primer argumento de tutela, puesto que, para definir los intereses moratorios pretendidos por la demandante no venía necesaria la aplicación de la normativa que ella echa de menos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03187-00(AC) Actor: YUDY ESPERANZA RINCÓN PÉREZ Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Yudy Esperanza Rincón Pérez para deprecar el amparo a derechos fundamentales suyos que consideró, fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Yudy Esperanza Rincón Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional de derechos fundamentales[1], que consideró vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 24 de septiembre de 2019 y el 21 de mayo de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-005-2018-00363-01 iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

Hechos[2] 2.1. Yudy Esperanza Rincón Pérez, quien trabajó como docente en el municipio de Armenia (Quindío), solicitó el 5 de octubre de 2016 a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta pensión le fue reconocida a través de la Resolución núm. 309 del 29 de enero de 2018[3], con efectos fiscales desde el 8 de junio de 2016.

La entidad pagadora canceló a Yudy Esperanza Rincón Pérez, hasta el 25 de abril de 2018, las mesadas pensionales atrasadas y reconocidas desde el 8 de junio de 2016. El 4 de mayo de 2018, la jubilada solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia y al FOMAG, el reconocimiento de la máxima tasa de intereses moratorios, por cuanto la prestación no fue pagada dentro de los términos de ley.

Tales peticiones no fueron resueltas por las respectivas autoridades. 2.2. Debido a lo expuesto, la señora Rincón Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, en la que pretendía que el juez administrativo declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la omisión de respuesta a su petición radicada el 4 de mayo de 2018 y, en consecuencia, ordenara el pago de los intereses moratorios, como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sustentó sus pretensiones en que, conforme a las sentencias C-601 de 2000 y SU-230 de 2015, todos los pensionados, indistintamente del régimen al que pertenezcan, tienen derecho al reconocimiento de intereses moratorios. Por tanto, como la entidad aquí demandada pagó tardíamente las mesadas pensionales causadas desde el 6 de diciembre de 2016 hasta el 25 de abril de 2018, se encontraba legitimada para demandar el reconocimiento y pago de intereses. 2.3.

El asunto correspondió decidirlo en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, autoridad que, en sentencia del 24 de septiembre de 2019[4], accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que: i) declaró la nulidad del acto ficto consistente en el silencio administrativo negativo generado frente a la petición del 4 de mayo de 2018; y ii) ordenó pagar a la señora Rincón Pérez los intereses de mora ocasionados entre el 21 de febrero de 2018[5] y el 25 de abril del mismo año, por cada una de las mesadas pensionales correspondientes del 8 de junio de 2016 al 31 de marzo de 2018, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de su decisión, explicó que si bien la Ley 91 de 1989, norma que regula la pensión de jubilación para los docentes, no dispuso el reconocimiento de intereses moratorios, lo cierto es que, en la sentencia C- 601 de 2000, la Corte Constitucional indicó que cualquier persona, sin importar bajo qué normativa adquirió la condición de pensionado, tendría derecho al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales; posición esta reiterada en el fallo SU- 230 de 2015.

En cuanto a la fecha a partir de la cual deben ser reconocidos los intereses moratorios, en esta última providencia la Corte Constitucional señaló que se causan desde el momento en que cobre ejecutoria el acto administrativo que hizo el reconocimiento pensional. 2.4. Yudy Esperanza Rincón Pérez presentó apelación en contra de la anterior decisión, por cuanto consideró que los intereses moratorios debieron ser reconocidos desde el momento en que se venció el plazo de 6 meses para que la administración decidiera sobre la solicitud de la mesada de jubilación, conforme al artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

Puso de presente que la autoridad demandada recibió dicha petición el 5 de octubre de 2016, la archivó y la resolvió 14 meses después, es decir, el 29 de enero de 2018. 2.5. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resolvió en segunda instancia el recurso interpuesto, en sentencia del 21 de mayo de 2020[6], en el sentido de confirmar el fallo del a quo.

Para sustentar su decisión, la autoridad judicial indicó: 2.5.1. De acuerdo con las sentencias C-601 de 2001, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y del 12 de febrero de 2014[7] y 23 de agosto de 2018[8] del Consejo de Estado, incluso los docentes, que están exceptuados del régimen general de seguridad social, tienen derecho al reconocimiento de intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, de las providencias citadas, es claro que la generación de los referidos intereses está sujeta a que haya cesado la discusión de la existencia del derecho pensional y su cuantía, es decir que, para que empiecen a causarse, es necesario que el acto administrativo que reconoció la prestación se encuentre en firme. 2.5.2. Ahora bien, conforme a las sentencias del 1 de abril de 2004[9] y del 6 de agosto de 2008[10] del Consejo de Estado, la indexación, que es una fórmula para adecuar las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, y los intereses moratorios, cumplen igual función, esta es, la de recuperar el valor perdido de las sumas adeudadas como consecuencia de la inflación, razón por la que no es posible reconocer ambos conceptos a una misma cuantía, pues se incurriría en un doble pago.

Cuestión diferente ocurre cuando la suma que en su momento debió cancelar la administración por intereses moratorios, se ordena sea indexada a la fecha de la sentencia que ordena su pago, caso en el que no son excluyentes. 2.5.3. En el caso concreto, la Resolución núm. 309, que reconoció la pensión vitalicia de jubilación, fue proferida el 29 de enero de 2018 y notificada el 7 de febrero del mismo año. En contra de esta decisión procedía el recurso de reposición que podía ser presentado dentro de los diez días siguientes.

Por tanto, como este no fue interpuesto, el acto administrativo cobró firmeza el 21 de febrero de 2018. No obstante lo anterior, tan solo hasta el 25 de abril del 2018 la señora Rincón Pérez recibió el pago de las mesadas adeudadas, por lo que quedó probado que la entidad demandada no las canceló en forma oportuna, y tiene derecho al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.

Pretensiones de tutela La actora solicitó como pretensiones del escrito de amparo, que el juez constitucional tutele sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 53 Superior, deje sin efectos las sentencias del 24 de septiembre de 2019 y el 21 de mayo de 2020 y, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que emita una nueva decisión conforme a derecho. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La tutelante aseveró en el escrito de solicitud de amparo constitucional, que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que la liquidación de los intereses moratorios reconocidos en las sentencias acusadas debieron ser liquidados desde el momento en que venció el plazo que la administración tenía para resolver la solicitud de pensión de jubilación, y no desde que tardíamente lo hizo, esto es, el 29 de enero de 2018.

Para fundamentar su inconformidad, la accionante presentó los siguientes argumentos: 4.1. El literal e del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, confieren plazo, respectivamente, de 4 y 6 meses, a los fondos de pensiones, después de radicada la respectiva petición, para reconocer el derecho pensional.

De allí infiere que, en su caso concreto, la resolución de reconocimiento de asignación de jubilación debió quedar en firme el 7 de febrero o de abril de 2017, según el plazo dispuesto por la referida normativa; no obstante, fue expedida tardíamente, el 29 de enero de 2018. Pero, sostiene la accionante, si se toman en consideración las normas especiales que rigen para los docentes, Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, la referida resolución debió quedar ejecutoriada el 14 de diciembre de 2016.

En ese orden, considera que las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío acusan defecto sustantivo, por cuanto no aplicaron las normas citadas anteriormente, y tampoco el artículo 53 constitucional, que dispone que el Estado garantizará el pago oportuno y el reajuste de las mesadas pensionales. 4.2.

De otra parte, sostiene la accionante, los jueces ordinarios aplicaron en sus fallos las sentencias C-601 de 2000 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para resolver los problemas jurídicos planteados, providencias estas que no constituyen precedentes para el caso concreto, por cuanto no debatieron, analizaron o decidieron sobre el plazo que el artículo 53 Superior o demás normas legales conceden a las entidades prestacionales para el pago oportuno de las pensiones. 4.3.

A su juicio, la tesis consistente en la causación de intereses moratorios sobre el valor de las mesadas adeudadas, solo desde la ejecutoria de la resolución que reconoció el derecho pensional, es justa, siempre y cuando el referido acto administrativo sea expedido dentro de los términos legales previstos para tal fin. Pero no es justa, si la administración archiva la solicitud de jubilación y la resuelve mucho tiempo después. 4.4.

Para apoyar sus asertos, evocó Yudy Esperanza Rincón la sentencia del 17 de noviembre de 2016[11], del Consejo de Estado, en la que, al decidir una demanda presentada por un docente, indicó que el reconocimiento de intereses moratorios derivado del pago tardío de las cesantías, conforme a las normas del régimen especial de los maestros, empieza a contar 45 días después de ejecutoriada la resolución que reconoce el derecho, siempre y cuando dicho acto administrativo sea proferido dentro del término dispuesto para tal fin. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 12 de agosto de 2020[12], admitió la acción, vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2. El Ministerio de Educación Nacional contestó que los derechos reclamados por la accionante no los trasgredió y que no tiene legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 5.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[14] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[15] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. 2.1.

La legitimación en la causa por activa de Yudy Esperanza Rincón Pérez se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33- 005-2018-00363-01, y es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, fueron las autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencias del 24 de septiembre de 2019 y del 21 de mayo de 2020 que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.

En el caso concreto, el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos se encuentra satisfecho, dado que la tutelante alegó la configuración de defectos a partir del fundamento que las autoridades judiciales presentaron para justificar sus decisiones. Ahora, si bien la accionante solo invocó la configuración de un defecto sustantivo, que corresponde con el reproche relacionado con la aplicación incorrecta de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 700 de 2001, y las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que desarrollaron el artículo 53 Superior; la Sala observa que en los fundamentos del escrito de amparo también se advirtió la posible configuración de un desconocimiento del precedente constitucional, pues la accionante advierte que las sentencias C-601 de 2000 y SU-230 de 2015 no podían ser tenidas como antecedentes para decidir su caso.

Igual, protesta desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia del 17 de noviembre de 2016[17] proferida por el Consejo de Estado. 2.3. El presente asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte tutelante presentan la posible configuración de defectos en la sentencias del 24 de septiembre de 2019 y del 21 de mayo de 2020, relacionados con la indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional y judicial, y de las normas de carácter legal que rigen los plazos con que cuenta la administración para resolver las peticiones de reconocimiento pensional, aspectos que la tutelante consideró definitivos para determinar lo concerniente a los intereses moratorios ocasionados con el pago tardío de las mesadas pensionales, lo cual está relacionado con la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional. 2.4.

De igual manera, la tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de mayo de 2020, y la solicitud de amparo constitucional fue radicada el 15 de julio de 2020[18], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[19] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[20]. 2.5.

El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto; y ninguno de los reproches que formula la accionante configura causal para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.6.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.

Problema Jurídico  A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneraron los derechos fundamentales invocados, con las sentencias proferidas, respectivamente, el 24 de septiembre de 2019 y el 21 de mayo de 2020. En concreto, se deberá determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en defecto sustantivo y/o en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y judicial, en cuanto decidieron ordenar el pago de los intereses moratorios generados desde el momento en que quedó ejecutoriada la resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación, hasta cuando efectivamente la entidad demandada realizó la cancelación de las respectivas mesadas. 4.

Solución al problema jurídico  Para los efectos de este acápite, es preciso tener en cuenta que, en general, los defectos propuestos hacen referencia a una controversia en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que es necesario hacer una breve descripción del marco legal y jurisprudencial que rige la materia para, posteriormente, abordar los defectos alegados. 4.1.

Intereses moratorios El régimen jurídico colombiano brinda una especial protección a las personas que son titulares del derecho a una mesada pensional, con fundamento en los artículos constitucionales 46, que prevé que el Estado, la sociedad y la familia “[…] concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”; y 53, que dispone que se deberá garantizar “[…] el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]” (La Sala subraya).

En relación con esta última disposición, si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía una fórmula única para liquidar una mesada pensional en mora de ser cancelada, el artículo 141 ibídem zanjó dicha incertidumbre, al disponer que: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

(La Sala subraya). La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de esta norma en la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación de esta, y determinó que el artículo 141 ibídem es de carácter general, es decir, que aplica para todo tipo de pensionados sin importar bajo qué régimen se adquirió el derecho[21].

La anterior posición fue reiterada por el Alto Tribunal en el fallo SU-230 de 2015, providencia en la que, además, expresó: “Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible.

Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión”. Por su parte, en providencia del 23 de agosto de 2018[22] que tuvo por objeto un caso en el que la discusión giraba en torno al reconocimiento de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las mesadas pensionales, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “Problema jurídico […] 1.

¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante? […] Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión gracia de la demandante, pero sí por el pago tardío de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación […]. […] De acuerdo con el precedente citado [Sentencia C-601 de 2000], conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.

Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[23]”.

(La Sala Subraya) De lo expuesto, valga destacar que los intereses moratorios se puedan generar siempre y cuando la obligación haya nacido al mundo jurídico y se encuentre vencida o incumplida. Así, en el caso particular de las mesadas pensionales, si bien el estatus de jubilado puede ser adquirido en determinado momento, lo cierto es que la obligación se hace exigible únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo que decidió de forma definitiva el reconocimiento del derecho.

Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para personas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las respectivas mesadas y; iii) se liquidan desde que el acto administrativo que otorgó el derecho queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma efectivamente adeudada. 4.2.

Caso concreto 4.2.1. El caso que dio lugar a la expedición de las providencias objeto de reproche por parte de la accionante tuvo origen en la demanda que presentó Yudy Esperanza Rincón Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que debido al pagó tardío de sus mesadas pensionales por parte de FOMAG, se generaron los intereses reclamados. Lo anterior, permite observar que la alegación de la demandante en el proceso ordinario hizo que el problema jurídico girara en torno a la mora en el pago de las mesadas pensionales y no con ocasión del posible reconocimiento tardío del derecho pensional.

Estas son dos hipótesis que se encuentran reguladas en forma diferente. La primera, tiene como supuesto fáctico el retardo en la cancelación de las mesadas de jubilación, y tiene causa en la mora en la ejecución de un derecho prestacional ya definido; en cambio, la segunda, tiene por supuesto fáctico el incumplimiento de los términos previstos por el legislador para la resolución de las solicitudes de reconocimiento pensional, y tiene por objeto sancionar la negligencia de la administración en la verificación de los presupuestos de dicho reconocimiento.

Esa es la razón por la que la sanción, en este último caso, no se traduce en el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 144 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en las sentencias proferidas, respectivamente, el 24 de septiembre de 2019 y el 21 de mayo de 2020, accedieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, por cuanto encontraron que la Resolución del 29 de enero de 2018, que reconoció la pensión de jubilación a la actora, quedó en firme el 21 de febrero de 2018, pero su ejecución mediante el pago de las mesadas pensionales solo se hizo efectiva el 25 de abril del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, las autoridades tuteladas ordenaron a FOMAG pagar a la señora Rincón Pérez los intereses de mora generados entre el 21 de febrero de 2018 y el 25 de abril del mismo año, por cada una de las mesadas causadas del 8 de junio de 2016 al 31 de marzo de 2018[24].

De esta forma, los jueces ordinarios reconocieron intereses moratorios de las sumas de dinero que la entidad demandada adeudó hasta antes de que la Resolución 309 de 2018 quedara ejecutoriada, solo que, dispusieron que los intereses sobre esos valores debían ser liquidados a partir del 21 de febrero de 2018. 4.2.2. Expuesto lo anterior, es preciso abordar el primer cargo que formuló la accionante en sede de tutela, consistente en el defecto sustantivo que se habría configurado por la falta de aplicación, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, disposiciones estas que regularon los términos con que cuentan los fondos prestacionales para resolver las peticiones de reconocimiento pensional.

Al respecto, es preciso reiterar que el proceso ordinario objeto de tutela no giró en torno a la posible negligencia en la que pudo incurrir la administración por el incumplimiento de los términos previstos para resolver la petición de jubilación, sino en los perjuicios causados por el pago tardío de las mesadas, pues las pretensiones consistieron en el reconocimiento de los intereses moratorios, que solo se generan cuando ya no existe discusión sobre el derecho pensional.

Por estas razones, la Sala desestima el primer argumento de tutela, puesto que, para definir los intereses moratorios pretendidos por la demandante no venía necesaria la aplicación de la normativa que ella echa de menos. Para esos efectos bastaba con determinar el momento en que quedó en firme el acto administrativo que reconoció la pensión y la fecha en que efectivamente se realizó el pago de las mesadas adeudadas, conforme lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de agosto de 2018[25]. 4.2.3.

En cuanto a la sentencia del 17 de noviembre de 2016[26] proferida por el Consejo de Estado, que se argumentó fue desconocida por las autoridades accionadas, la Sala observa que esta trata sobre el reconocimiento de intereses moratorios derivados por el pago tardío de las cesantías, en un caso en el que la materia fue regulada de manera específica en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En ese orden, dicha providencia no guarda identidad fáctica ni jurídica con el proceso objeto de tutela, a pesar de que aborde el reconocimiento de intereses moratorios, y, por tanto, no puede ser considerada como precedente judicial para el sub lite, razón por la que el cargo será negado. 4.2.4. Tampoco puede ser atendido el reproche que formuló la accionante por desconocimiento del precedente constitucional, pues contrario a lo que ella manifestó en su solicitud de amparo, los jueces ordinarios sí podían fundamentar sus decisiones en las sentencias C-601 de 2000 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que estas providencias determinaron el alcance del derecho previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fue el objeto del proceso tutelado.

Por consiguiente, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por Yudy Esperanza Rincón Pérez en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por lo motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO 11001-03-15-000-2018-03386-01 Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] La accionante afirmó que fueron vulnerados sus derechos al pago oportuno de su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, al debido proceso y sus derechos sustantivos contenidos en la Leyes 700 de 2001, 100 de 1993, 115 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 2831 de 2005. [2] Los hechos fueron tomados de las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2019 y el 21 de mayo de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-005-2018-00363-01.

Estos no son controvertidos por las partes en esta acción. [3] Folios 9 a 13 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FE9C019E1D37105B E5CC38458FB4AE4A 8E7862AC3821743B 4F010F783406A3B3. [4] Folios 15 a 26 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FE9C019E1D37105B E5CC38458FB4AE4A 8E7862AC3821743B 4F010F783406A3B3. [5] Fecha cuando quedó en firme la Resolución 309 del 29 de enero de 2018. [6] Folios 28 a 51 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FE9C019E1D37105B E5CC38458FB4AE4A 8E7862AC3821743B 4F010F783406A3B3. [7] Radicado núm. 25000-23-26-000-2002-02431-01. [8] Radicado núm. 50001-23-33-000-2014-00523-01. [9] Radicado núm. 50001-23-31-000-1998-00159-01. [10] Radicado núm. 25000-23-25-000-2000-08533-01. [11] Radicado núm. 66001-23-33-000-2013-00190-01. [12] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9742E90F20D95ADB BDF74F251495E656 AB1E6094B721B593 5F0FCC1A8ABAD700. [13] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [14] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] Radicado núm. 66001-23-33-000-2013-00190-01. [18] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 34C888084A5C9ED3 7D73EECCFE15BCDF 14C12B66FAED3D97 88905F22C25F993F. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [21] Sentencia C-601 de 2000: “[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva […]”. [22] Radicado núm. 50001-23-33-000-2014-00523-01. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [24] Puesto que la mesada correspondiente al mes de abril fue pagada sin mora. [25] Radicado núm. 50001-23-33-000-2014-00523-01. [26] Radicado núm. 66001-23-33-000-2013-00190-01.