ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valor probatorio no está condicionada a la existencia de otros medios de pruebas / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA – Para la acreditación de los hechos en un accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en la providencia del 23 de enero de 2020 que después de hacer una valoración del informe de tránsito; de las pruebas trasladadas del proceso penal; del informe fotográfico allegado por el IDU; del memorando del 24 de abril de 2014, en el que se realizó inspección sobre la Autopista Sur entre las carreras 77 y 77C; y del testimonio rendido por el Director Técnico y de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano, llegó a la conclusión de que el hueco existente en la Autopista Sur había sido la causa del accidente que sufrió [H.J.M.P.].
Sobre el particular, la autoridad judicial adujo que las pruebas allegadas por la entidad no demostraron que esta hubiera cumplido con su labor para la fecha del accidente y, por lo tanto, no lograron desvirtuar la hipótesis contenida en el informe de tránsito que era la “única prueba directa” que daba cuenta del estado de la vía y de la trayectoria de la motocicleta.
Ante este escenario, el IDU consideró que su derecho al debido proceso fue conculcado en la medida en que, en su criterio, la autoridad accionada valoró de manera irrazonable el informe de tránsito porque desconoció que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han definido que estos informes no pueden tenerse como única prueba para acreditar la culpabilidad de uno de los sujetos procesales.
(…) Revisadas las sentencias alegadas por la parte accionante, la Sala no encuentra que se haya determinado ninguna regla en relación con el valor probatorio de los informes de tránsito que pueda ser aplicada al caso a resolver. De hecho, advierte que en estas providencias las autoridades judiciales realizaron un examen de los medios probatorios que se allegaron al proceso y obtuvieron una conclusión de acuerdo a la información que les generó un mayor grado de convicción. La ausencia de una posición restrictiva en el sentido aducido por el IDU incluso aparece señalada en la sentencia del 23 de junio de 2015 de la Corte Suprema de Justicia que la entidad aportó. (…) Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico por la apreciación irrazonable del informe de tránsito, al encontrar acreditado el nexo causal entre el hueco en la calzada y la muerte del señor [H.J.M.P.], basándose en el croquis trazado por el policía, pues los tribunales de cierre no han fijado ninguna regla que condicione la eficacia probatoria de estos elementos a la existencia de medios adicionales.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03112-00(AC) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU– Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– solicitó el amparo[1] de su derecho al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2020 dictada en el proceso de reparación directa, identificado con número de radicación 11001-33-36-038-2015-00244-00/01, en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declaró administrativamente responsable por la muerte de Heiver Jair Martín Pedraza y lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados al grupo familiar de la víctima directa del hecho. 2.
Hechos 2.1. Luz Marlén Pedraza Hernández, Wilson Daniel Martín Téllez, Ángela Marcela Guanacas Arias, Kelly Dayana Martín Pedraza, María Severa Hernández Alonso, Custodia Téllez Gayón, Esteban Martín, Rosa Ana Téllez Gayón, Agapita Martín, Hárol Fabián Martín Chipatecua y Samuel Martín Moreno, presentaron demanda[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Alcaldía de Bogotá – IDU y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de todos los perjuicios que sufrieron por la muerte de Heiver Jair Martín Pedraza.
Los demandantes, como sustento de sus pretensiones, adujeron que las autoridades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque omitieron su deber de mantenimiento, conservación y señalización de la vía. Lo anterior en razón a que, a su juicio, fue un hueco en la Autopista Sur lo que generó que, el 12 de diciembre de 2013, el señor Martín Pedraza perdiera el equilibrio cuando iba conduciendo su motocicleta y fuera arrollado por un camión. 2.2.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 2018[3], declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que: 2.2.1. El señor Martín Pedraza se desplazaba por el carril izquierdo desconociendo el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) que establece que las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un metro de la orilla. 2.2.2.
Según el método Stanner Baker, se calculó que el motociclista iba a una velocidad que oscilaba entre 59.49 y 65.43 Km/h que puede resultar excesiva para desplazarse en la ciudad. Más aún si, como lo afirmó el conductor del camión, la vía presentaba varias imperfecciones y alta congestión vehicular. Además, la autoridad judicial estimó que no se había probado el nexo causal entre el siniestro y la depresión en la calzada, por cuanto era ilógico suponer que Heiver Jair Martín Pedraza, una vez desestabilizado, se hubiera desplazado 20 metros más hasta caer debajo del camión dejando marcas en la parte frontal del vehículo.
Afirmó que “si fuera cierto que el hueco le hizo perder el equilibrio, la caída habría sido casi inmediata o a los pocos metros”[4]. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de enero de 2020[5], revocó el fallo de primera instancia y declaró administrativamente responsable al IDU por la muerte de Heiver Jair Martín Pedraza.
Como sustento de su decisión esgrimió que no encontró probada la culpa exclusiva de la víctima porque: 2.3.1. El accidentado no estaba desconociendo las normas de tránsito toda vez que la Ley 769 de 2002 había sido modificada por la Ley 1239 de 2008 que estableció que las motocicletas debían transitar “ocupando un carril”, sin precisar cuál. 2.3.2.
No se tiene certeza de la velocidad a la que transitaba el motociclista y el a quo cometió imprecisiones al aplicar el método norteamericano Stanner Baker para hacer esta estimación, toda vez que asumió que la pendiente de la vía era 0, sin haberla medido, y tomó como huella de arrastre metálico todo el desplazamiento (19.7 metros) cuando el informe de policía decía que esta tenía una longitud de 13.50 metros.
En cuanto a la responsabilidad del IDU, el tribunal indicó que el croquis y las demás descripciones contenidas en el informe policial: “[…] dan cuenta de la existencia de un hueco ubicado en la calzada donde ocurrió el accidente objeto de la litis, a partir del cual se registró la huella de arrastre metálico de 13,50 metros, circunstancia que constituye una evidencia física encontrada por la Policía de Tránsito en el piso de la vía, por la fricción de la superficie con una parte metálica de la motocicleta”[6].
Así las cosa, la referida autoridad judicial, señaló: (i) que era obligación del IDU mantener en buen estado las vías y advertir los peligros que en ellas puedan encontrarse; y (ii) que esta entidad no logró desvirtuar las pruebas que demostraban que no había cumplido con esa labor y que ello fue la causa del fatal accidente. Sobre el particular, explicó que el registro fotográfico de la Autopista Sur entre la carrera 77 y 77C tomado el 21 de abril de 2014, no acreditaba que el 12 de diciembre de 2013 cuando ocurrió el siniestro la vía careciera de imperfecciones o tuviera la señalización preventiva mínima para advertir a los usuarios. 3.
Pretensiones de tutela El IDU, el 8 de julio de 2020, presentó solicitud de amparo con la pretensión de que: i) se tutelara su derecho al debido proceso que estimaba había sido conculcado con la sentencia del 23 de enero de 2020; y ii) se ordenara proferir una providencia de reemplazo analizando las pruebas de la forma legalmente establecida. 4.
Argumentos de la solicitud de amparo La entidad accionante sustentó sus pretensiones en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Sustantivo porque, en su criterio, desconoció “las disposiciones integrales que regulan el tránsito en la ciudad de Bogotá D.C.”[7].
Ello, toda vez que si bien aplicó la normativa nacional vigente (Ley 1239 de 2008) omitió considerar que la Alcaldía del distrito capital profirió el Decreto 035 de 2009 que en su artículo 2 establece: “[r]estringir el uso de las calzadas centrales de las vías que posean más de una calzada por sentido, para las motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañante”. 4.2.
Fáctico toda vez que: (i) desconoció los aspectos normativos administrativos que regulan los informes de tránsito, principalmente contenidos en la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte; y (ii) basó su decisión exclusivamente en este informe, que, por su naturaleza descriptiva, requiere de otros elementos de juicio que lo convaliden para tener eficacia probatoria.
En aras de sustentar esa afirmación, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y de la Corte Suprema de Justicia[9]. 5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 17 de julio de 2020[10]. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario atacado, recibió las siguientes respuestas: 5.1.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe[11] en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque la entidad accionante la estaba utilizando para reabrir un debate que ya se había superado en el proceso ordinario. Adicionalmente, explicó los motivos por los que su providencia no adolecía de los defectos previamente referidos aduciendo lo siguiente: 5.1.1.
No incurrió en un defecto sustantivo porque el IDU, en la contestación de la demanda de reparación directa, no invocó el Decreto 035 de 2009 sino el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y por lo tanto ese fue el marco normativo sobre el que resolvió. Sin embargo, señaló que, si en gracia de discusión se estudiara ese reproche, se impondría resolver que la disposición que ahora trae en la solicitud de amparo no era aplicable al caso porque establece una restricción para los motociclistas que transitan con acompañante y en el sub lite quedó probado que el señor Martín Pedraza iba solo cuando ocurrió el accidente. 5.1.2.
Tampoco incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, “la Sala de decisión hizo un adecuado y pertinente examen de esta prueba, en conjunto con las documentales aportadas por la misma entidad demandada IDU, y las declaraciones rendidas en el proceso penal adelantado a causa del accidente, por el agente de policía que rindió dicho informe y el conductor del camión implicado en los hechos”[12].
Además, “valoró el referido informe [de] tránsito tomando en cuenta que, como lo señala la Resolución 0011268, este documento expone las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, bajo la presunción de que el agente de policía que lo rindió se soportó en la objetividad y el análisis técnico científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos, aspecto que no fue desvirtuado por el IDU”[13].
Por lo tanto, es claro que la afirmación realizada en la sentencia acusada relativa a que el informe de transito fue la única prueba en el plenario que describió el estado de la vía donde ocurrió el accidente, se efectúo luego de valorar las pruebas allegadas por la entidad. 5.2. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitó[14] su desvinculación porque estimó que no estaba legitimada por pasiva en cuanto no es la autoridad encargada de garantizar los derechos fundamentales invocados. 5.3.
Luis Enrique Chaparro Fonseca[15], quien fungió como apoderado del grupo familiar de Heiver Jair Martín Pedraza en el proceso de reparación directa, manifestó su voluntad de coadyuvar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque, a su juicio, se estaba utilizando como una tercera instancia. Aunado a esto, indicó que la Corte Suprema de Justicia ya ha definido que el croquis y el informe de tránsito gozan de presunción veracidad y que su valor probatorio no está limitado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 5.4.
Ángela Marcela Guanacas Arias[16] manifestó que había sido debidamente notificada y que se adhería al escrito presentado por Luis Enrique Chaparro Fonseca. 5.5. Luz Marlen Pedraza Hernández[17], por su parte: (i) indicó que comunicó la información que le fue notificada a Wilson Daniel Martín Téllez, Kelly Dayana Martín Pedraza, Maria Cevera Hernández Alonso, Esteban Martín, Rosa Ana Téllez, Harón Fabián Martín y Samuel Martín;
(ii) se adhirió al escrito del señor Chaparro Fonseca; (iii) manifestó su voluntad de coadyuvar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, por último, (iv) hizo un recuento del análisis probatorio que había realizado la autoridad judicial resaltando que se trató de un examen de todos los medios de convicción obrantes en el plenario, respetando la presunción de veracidad con la que cuentan los informes rendidos por la policía judicial.
Aunado a esto, deprecó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.6. En aras de garantizar la efectiva notificación del auto admisorio a todos los terceros interesados, el 20 de agosto de 2020, la Secretaría del Consejo de Estado expidió aviso[18] que se publicó en la página web de esta Corporación y se fijó en un lugar visible de esta dependencia y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[19], las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación; y el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, que prevé la competencia cuando la solicitud se dirige contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sin embargo, en casos excepcionales en los que la tutela está dirigida contra un operador judicial debe además tenerse en cuenta la jerarquía de la Rama Judicial, pues, subvertir ese principio transgrede de manera manifiesta y evidente las máximas de la administración de justicia[20]. En ese orden, la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, en tanto es un juez de mayor jerarquía al accionado, que tiene competencia en todo el territorio nacional[21].
Lo anterior, no implica un desconocimiento de la regla de competencia territorial sino una observancia de la misma en armonía con los principios esenciales de la administración de justicia, en la medida en que, en el lugar donde se profirió la sentencia que puso fin a la causa ordinaria, que motivó la presentación de la solicitud de amparo, tiene jurisdicción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y esta Corporación es su superior jerárquico. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[22] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[23] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[24]. 2.1.
Legitimación en la causa El IDU está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandado en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada.
Ahora bien, en relación con los coadyuvantes, Luis Enrique Chaparro Fonseca no está legitimado en la causa porque no cuenta con el interés legítimo exigido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 al no haber sido titular del derecho al debido proceso objeto de controversia. Ello, toda vez que no era un sujeto procesal dentro del trámite de reparación directa[25] y haber fungido como apoderado no le traslada la titularidad de los derechos personalísimos de sus representados[26].
Por el contrario, Luz Marlen Hernández Pedraza si lo está, pues fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia reprochada. 2.2. Inmediatez El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la decisión reprochada se notificó después del 23 de enero de 2020 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 8 de julio de 2020, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[27] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[28].
Superados esto requisitos, se abordarán los demás haciendo un análisis diferenciado para cada una de las alegaciones. 2.3. Relevancia constitucional y exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[29].
Esta carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener también la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, como cuestiones de legalidad[30] o de índole puramente económico[31], a un asunto sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, que exponga una argumentación, en sentido negativo, de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos[32] que han sido definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.1.
En el sub lite, la entidad tutelante expresó de manera clara y suficiente que, en su sentir, el tribunal lesionó su derecho fundamental al debido proceso porque omitió tener en cuenta el Decreto 035 de 2009 y en ese sentido, no estudió la totalidad de las normas de tránsito de forma sistemática para determinar si el señor Martín Pedraza había cometido una infracción. Esto, fue presentado en términos de un defecto sustantivo y tiene relevancia constitucional en tanto constituye un reproche en sentido negativo sobre el sustento normativo utilizado por la autoridad accionada para la resolución del caso, que, de encontrarse probado, llevaría a la denegación del acceso a la administración de justicia y a la vulneración del principio de legalidad y del derecho a la igualdad. 2.3.2.
Asimismo, el IDU argumentó suficientemente, que estimó vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto la decisión de condenarlo había estado basada exclusivamente en el informe de tránsito y, según su dicho, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, este pierde su valor probatorio si no está acompañado de otros medios de convicción en el mismo sentido.
Tal alegación tiene relevancia constitucional porque protesta un defecto en la forma en que la autoridad judicial valoró las pruebas que, de encontrarse acreditado, vulneraría el derecho al debido proceso y a la igualdad, por darle a este informe policial un trato distinto al que las colegiaturas previamente mencionadas le han asignado. 2.3.3.
Por último, en relación con la protesta relativa a que la autoridad accionada desconoció los aspectos normativos administrativos que regulan los informes de tránsito, principalmente contenidos en la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, la Sala observa que el IDU no presentó una argumentación que señalara de qué forma el informe policial contenido en el sub lite no había cumplido con los elementos que aparecen contenidos en la resolución ejusdem.
Por el contrario, la entidad tutelante se limitó a hacer una afirmación genérica que, de abordarse por el juez constitucional, le impondría revisar la totalidad del informe y los lineamientos fijados para la elaboración e interpretación de este por el Ministerio de Transporte en busca de alguna posible irregularidad. Lo anterior, da cuenta de que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa para demostrar por qué en este caso existía una posible vulneración de un derecho fundamental y por lo tanto tampoco acreditó la relevancia constitucional de esta protesta.
Así las cosas, el examen de procedibilidad continuará únicamente en relación con las dos primeras alegaciones que sí superaron estos requisitos. 2.4. Subsidiariedad Los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, presuponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, excepcionalmente, esta regla se puede flexibilizar cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera idonea[33] y eficaz[34] el derecho fundamental en el caso concreto o cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[35], supuesto en el cual el amparo funge como mecanismo transitorio. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[36]. Ahora bien, para decidir sobre el cumplimiento de este requisito, corresponde a la Sala verificar si las alegaciones que el IDU trae en la solicitud de tutela podían haber sido reprochadas a través de algún otro mecanismo de defensa judicial. 2.4.1.
En primer lugar, la entidad tutelante adujo que el juez incurrió en un defecto sustantivo porque omitió tener en cuenta las disposiciones integrales que regulan el tránsito en la ciudad de Bogotá. Ello, toda vez que no aplicó al caso concreto el Decreto 035 de 2009, proferido por la Alcaldía del distrito capital. En relación con esta alegación, la Sala observa que tal precepto normativo no fue siquiera mencionado en el proceso de reparación directa, y en ese sentido, en principio no correspondería pronunciarse sobre este en sede de tutela pues la acción de amparo no está diseñada para valorar per saltum aspectos que debían ser del resorte del juez natural.
No obstante lo anterior, el análisis de este caso debe hacerse de forma diferenciada por cuanto fue una disposición jurídica lo que no se discutió en el proceso ordinario y la regla general en relación con estas es que la autoridad judicial debe conocerlas. Según el principio de iura novit curia “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador”[37].
En ese sentido, es comprensible el reproche del IDU sobre la obligación del juez de aplicar de forma integral las regulaciones de tránsito, incluso sin que ese instituto las hubiera alegado en la contestación de la demanda ordinaria. Sin embargo, el artículo 177 del Código General del Proceso[38] y el 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[39] prevén que las normas jurídicas que no tienen alcance nacional deben probarse en los procesos judiciales.
Así las cosas, estas disposiciones están exceptuadas del conocimiento del juez y deberán ser demostradas por la parte que las invoca, quien al menos tendrá que señalar el sitio de internet en el que se encuentran. En atención a lo precedente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía la obligación de conocer el Decreto 035 de 2009 por tratarse de una normativa de orden distrital.
Por el contrario, era una carga del IDU alegarla y probarla en el proceso ordinario para que la autoridad accionada valorara si el motociclista había o no infringido ese mandato de comportamiento. Bajo estas consideraciones y visto que la entidad tutelante no cumplió oportunamente con la carga que le correspondía, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la alegación del defecto sustantivo. 2.4.2.
No ocurre lo mismo en relación con el reproche relativo al defecto fáctico, que sí cumple el requisito de la referencia porque está dirigido en contra de la valoración probatoria realizada en segunda instancia y, frente a esta, no existe ningún mecanismo adicional para ejercer la contradicción. 2.5. Así las cosas, como el IDU no protestó la existencia de alguna irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, la Subsección avanzará al análisis de los requisitos específicos sobre el reproche que supero este examen de procedibilidad. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la providencia atacada en tutela, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por haber efectuado una interpretación irrazonable del informe de tránsito al desconocer que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia este no se puede tener como única prueba para determinar la culpabilidad de uno de los sujetos procesales. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. La Corte Constitucional ha determinado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial expide una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[40].
Frente a este defecto, la referida corporación es especialmente enfática en señalar que la intervención del juez constitucional debe ser extremadamente reducida porque “la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio”[41]. En ese sentido, establece que: “[l]as diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. [Pues] [f]rente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s[o]lo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”[42].
Dicho lo anterior, solo se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el yerro es ostensible, evidencia una apreciación a todas luces caprichosa de los medios de convicción y tiene trascendencia en la decisión[43]. 4.2. En el caso bajo examen, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en la providencia del 23 de enero de 2020 que después de hacer una valoración del informe de tránsito; de las pruebas trasladadas del proceso penal; del informe fotográfico allegado por el IDU; del memorando del 24 de abril de 2014, en el que se realizó inspección sobre la Autopista Sur entre las carreras 77 y 77C; y del testimonio rendido por el Director Técnico y de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano, llegó a la conclusión de que el hueco existente en la Autopista Sur había sido la causa del accidente que sufrió Heiver Jair Martín Pedraza.
Sobre el particular, la autoridad judicial adujo que las pruebas allegadas por la entidad no demostraron que esta hubiera cumplido con su labor para la fecha del accidente y, por lo tanto, no lograron desvirtuar la hipótesis contenida en el informe de tránsito que era la “única prueba directa”[44] que daba cuenta del estado de la vía y de la trayectoria de la motocicleta.
Ante este escenario, el IDU consideró que su derecho al debido proceso fue conculcado en la medida en que, en su criterio, la autoridad accionada valoró de manera irrazonable el informe de tránsito porque desconoció que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han definido que estos informes no pueden tenerse como única prueba para acreditar la culpabilidad de uno de los sujetos procesales. 4.3.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si efectivamente los pronunciamientos citados por el accionante, dictados por las corporaciones antes referidas, sostienen una regla en ese sentido y, en caso de ser así, si esta era vinculante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de tomar su decisión. Pues de lo contrario, el juez cuenta con libertad para valorar el material probatorio obrante en el proceso de acuerdo a su sana crítica, fundada en las reglas de la lógica y la experiencia[45].
La Corte Constitucional ha determinado que una sentencia o un conjunto de sentencias anteriores constituyen precedente judicial vinculante cuando: (i) en su ratio decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver; (ii) esa regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio[46]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[47].
Adicionalmente, ha señalado que para poder afirmar que existe una postura jurisprudencial, debe existir una “doctrina reiterada, uniforme y consistente”[48] y no simplemente un pronunciamiento aislado. Revisadas las sentencias alegadas por la parte accionante[49], la Sala no encuentra que se haya determinado ninguna regla en relación con el valor probatorio de los informes de tránsito que pueda ser aplicada al caso a resolver.
De hecho, advierte que en estas providencias las autoridades judiciales realizaron un examen de los medios probatorios que se allegaron al proceso y obtuvieron una conclusión de acuerdo a la información que les generó un mayor grado de convicción. La ausencia de una posición restrictiva en el sentido aducido por el IDU incluso aparece señalada en la sentencia del 23 de junio de 2015 de la Corte Suprema de Justicia que la entidad aportó. A saber: “Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye ‘una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito’, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.
En torno a ese reproche, […] basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir ‘Para la aplicación e interpretación’ del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como ‘Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente’”(resaltado fuera del texto original).
En atención a lo anterior, es claro que no existe una regla que impida que este elemento de convicción pueda ser controvertido por otros, ni tampoco una restricción de su valor probatorio para demostrar la responsabilidad del Estado, de la víctima o de un tercero. Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico por la apreciación irrazonable del informe de tránsito, al encontrar acreditado el nexo causal entre el hueco en la calzada y la muerte del señor Martín Pedraza, basándose en el croquis trazado por el policía, pues los tribunales de cierre no han fijado ninguna regla que condicione la eficacia probatoria de estos elementos a la existencia de medios adicionales.
Bajo estas consideraciones, no obran motivos para estimar que la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada no fue razonable y legítima. Por el contrario, se pone en evidencia que la solicitud de amparo contenía un simple desacuerdo por parte de la entidad tutelante que, al no haber logrado desvirtuar el informe de tránsito con los medios de prueba que allegó al trámite de reparación directa, pretendió utilizar la acción de tutela para volver a discutir el material probatorio con base en el cual fue condenada en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por Luis Enrique Chaparro Fonseca.
SEGUNDO. ADMITIR la solicitud de coadyuvancia presentada por Luz Marlen Hernández Pedraza.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el Instituto de Desarrollo Urbano en relación con las alegaciones referentes al defecto sustantivo por no haber valorado integralmente las disposiciones aplicables al caso y al defecto fáctico por haber desconoció los aspectos normativos administrativos que regulan los informes de tránsito.
CUARTO. NEGAR el amparo solicitado por el Instituto de Desarrollo Urbano en relación con el defecto fáctico por haber efectuado una interpretación irrazonable del informe de tránsito.
QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
SEXTO. En caso de no ser impugnado, ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO 11001-03-15-000-2018-03386-01 Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.
Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico con ubicación CA61D6BDB7883F64 37A311D37F917E82 04360C3C746AF2A7 DB61EA3514216A32 en el expediente digital. [2] Archivo electrónico con ubicación 34326EDD15D01E8C 55A6A6CA2E8CDE50 3FC3A0A13D997DD0 B1A844311EE5B171 en el expediente digital. [3] Archivo electrónico con ubicación 5420969BF9230A6B F2EA2BE1D7590D13 C4252E766E5889AA D5584288655878F3 en el expediente digital. [4] Página 29 ibídem. [5] Archivo electrónico con ubicación 5B1FEF6D6975B11F A88619915F98D81A 253129DC38B655AC 345D1BE3D7E05631 en el expediente digital. [6] Página 24 ibídem. [7] Páginas 14 y 15 del archivo electrónico con ubicación CA61D6BDB7883F64 37A311D37F917E82 04360C3C746AF2A7 DB61EA3514216A32 en el expediente digital. [8] Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2017 identificada con número de radicación 68001-23-33-000-2012-00352-01 y fallo de tutela del 2 de febrero de 2017 con número de radicación 11001-03-15-000- 2016-02337-01. [9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de junio de 2015 con número de radicación SC 7978-2015. [10] Archivo electrónico con ubicación 7F9E1AAF4D9036BE E031ED18F0DC2791 3BD6346E0AF8ADAD CC316B55772FD942 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico con ubicación AE37E4D25CEEDAEB F8670173819808CB A56AF50C32242969 6837E08D541F3166 en el expediente digital. [12] Página 4 ibídem. [13] Página 5 ibídem. [14] Archivo electrónico con ubicación 39F7B16C0110A926 E32997FB46CD825C 870EBAFBE90018F9 212AAB495AE3873D en el expediente digital. [15] Archivo electrónico con ubicación AB23C664C06A9A61 24CDB8B822148E5C DBD3314A04EECD06 6FB896F7FDA40B36 en el expediente digital. [16] Archivo electrónico con certificado A4DAD4B59275106D 761DF8AD84FC30AC 8B76CF0875C3DC52 63649CD59BEB9C63 en el expediente digital. [17] Ibídem. [18] Archivo electrónico con certificado 94B9FB4FDAA27B38 386B2162D3CEF691 9DB6A9DD9E4ED2C1 0B3848C98C3454F2 en el expediente digital. [19] Léase en los siguientes autos A-306 de 2019, A-124 de 2009, A-533 de 2017, entre otros. [20] Léase en el auto A- 269 de 2019.
La Corte Constitucional ha efectuado consideraciones similares en los autos A-124 de 2009, A-002 de 2015, A-306 de 2019 y A-124 de 2009 al referirse a la manipulación caprichosa de las reglas de reparto. [21] Parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 prevé que “[l]a Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional […]”. [22] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [23] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [24] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [25] Cfr. Corte Constitucional sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996. [26] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-1178 de 2001. [27] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [28] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [29] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [30] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [31] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [32] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [33] Corte constitucional T-471 de 2017. [34] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. [35] Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. [36] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. [37] Cfr. Corte Constitucional sentenciaT-577 de 2017. [38] Artículo 177. “Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.[…] Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas.
Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente”. [39] Artículo 167. “Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente”. [40] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-004 de 8 de febrero de 2018. [41] Cfr. Corte Constitucional sentencias SU-489 de 2016 y SU-768 de 2014. [42] Cfr. Corte Constitucional sentencias SU-489 de 2016 y T-214 de 2012. [43] Ibídem. [44] Páginas 19 y 25 del archivo electrónico con ubicación 5B1FEF6D6975B11F A88619915F98D81A 253129DC38B655AC 345D1BE3D7E05631 en el expediente digital. [45] Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-355 de 2017. [46] Cfr. Corte Constitucional sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T- 459 de 2017 y T-1029 de 2012.
En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [47] Cfr. Corte Constituciona sentencia SU-354 de 2017. [48] Cfr. Corte Constitucional A-094 de 2007. También se puede observar la existencia de este requisito en la sentencia T-374 de 2017 y para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se puede revisar qué constituye precedente en la Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.
Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014; y en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [49] Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2017 identificada con número de radicación 68001-23-33-000-2012-00352-01 y fallo de tutela del 2 de febrero de 2017 con número de radicación 11001-03-15-000- 2016-02337-01; y Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de junio de 2015 con número de radicación SC 7978-2015.