ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – De la Corte Constitucional no creó una regla de decisión aplicable al caso bajo estudio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del Consejo de Estado invocada tiene aplicación en materia pensional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A] juicio de la parte actora, se configura este defecto, toda vez que, la autoridad judicial enjuiciada negó el reconocimiento de la prima de riesgo de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, al considerar que como quiera que no existía una posición unificada sobre la inclusión de dicha asignación en el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, luego de un análisis normativo y jurisprudencial concluyó que la prima de riesgo no podía ser tomada como factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. (…) En primer lugar, en cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-995 de 1999, en esa ocasión, la Corte Constitucional revisó diferentes fallos de tutela proferidos por distintos jueces y tribunales en los que se resolvieron solicitudes de amparo presentadas por los empleados al servicio de los centros educativos del Municipio de Plato – Magdalena, a quienes no les habían pagado el dinero de varios meses de trabajo y las respectivas prestaciones sociales.
(…) la sentencia SU-995 de 1999 la Corte Constitucional no creó ninguna regla de decisión relacionada con la naturaleza salarial de la prima de riesgo de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, razón por la cual la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente allí establecido, máxime, cuando se trataba de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes.
En segundo término, la tutelante también indicó que se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; (…) La Sala advierte que la sentencia de unificación de la referencia se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación (…)En ese sentido, lo que se estableció en el fallo de 1º de agosto de 2013 fue el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales, respecto de lo último la Sala ha dicho que, comoquiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado, en conclusión no hay desconocimiento de precedente.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura Para la Sala, no le asiste razón al demandante en pretender la reliquidación de las demás prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento, toda vez que, como ya se expuso, el juez de la causa ordinaria contaba con total autonomía para acogerse, bien sea al criterio afirmativo acerca de la naturaleza salarial de la referida prima o, como en efecto se decantó, al concluir que es la norma especial la que no le resta tal carácter a la misma.
En tal sentido, cabe recordar que existen restricciones de tipo legal frente a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habituales no son contemplados como factores salariales, ello en virtud de la potestad del ejecutivo contemplada en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor. Violación directa de la constitución Finalmente, para la Sala con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en un defecto de tal naturaleza, porque como ya se advirtió en el análisis relativo al precedente, el Tribunal no desconoció ningún lineamiento judicial trazado por el Consejo de Estado que resulte aplicable al caso concreto, ni algún convenio ni tratado internacional debidamente ratificado por Colombia (artículo 93 superior), ni alguna otra prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior.
Ello, por cuanto el Tribunal demandado bajo su autonomía e independencia judicial y ante la inexistencia de una sentencia de unificación en concreto, al analizar de fondo la controversia suscitada entre las partes, concluyó que no había lugar a acceder al reconocimiento de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor durante el periodo que laboró en el extinto DAS, todas ellas de naturaleza periódica distinta a la que pudiera tener de orden pensional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03027-01(AC) Actor: LUZ DARY TORRES OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD TEMA: Tutela contra providencia judicial – prima de riesgo del DAS como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Luz Dary Torres Olaya, contra la sentencia de 21 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones del amparo solicitado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luz Dary Torres Olaya, quien actúa a través de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 6 de julio de 2020, a la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y de seguridad jurídica.
Las mencionadas garantías, las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había declarado la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 1-2012-104276-3 del 26 de junio de 2012, por medio del cual se negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de la señora Luz Dary Torres Olaya, y, en su lugar, negó las pretensiones que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la parte actora contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, proceso identificado con el radicado No. 05001- 33-33-009-2013-00102-01. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora Luz Dary Torres Olaya laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, desde el primero 1º de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective, grado 7 del área operativa, de la seccional Antioquia. • Afirmó que debido al cargo que ocupaba en el DAS, percibía, mes a mes, una asignación especial denominada prima de riesgo.
Sin embargo, señaló que la referida entidad al momento de liquidar sus prestaciones sociales no incluyó el porcentaje correspondiente a dicho emolumento. • Adujo que, mediante petición de 28 de mayo de 2012, dirigida a la entidad, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la prima de riesgo y, el consecuente reajuste y pago de las prestaciones causadas. • Sostuvo que el DAS, mediante acto administrativo número 1-2012- 104276 de 26 de junio de 2012, negó la solicitud presentada por la señora Torres Olaya. • Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del DAS, con el fin de que se declarara la nulidad del administrativo número 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012 y que, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima de riesgo. • El 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, a la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión en la base de liquidación la prima de riesgo, en consideración a que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado, si el trabajador obtiene una remuneración habitual, permanente y periódica como sucede con esta asignación, ésta constituye salario.
Por tal razón, la autoridad judicial señaló que, si bien, dicho emolumento no se encuentra dentro de los factores de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del DAS según los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989, esta norma no tiene un carácter taxativo sino meramente enunciativo. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. • El 5 de febrero de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la prima de riesgo no puede ser tomada como factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. Para arribar a la anterior decisión, precisó que aunque era de conocimiento de la Sala el criterio contenido en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la cual, se consideró que la prima especial de riesgo percibida en forma permanente y mensual por los empleados del DAS en Supresión, tiene un carácter salarial a efectos de liquidar la pensión, no existe un precedente unificado en relación con dicho emolumento para efectos de la liquidación de otras prestaciones sociales.
En ese sentido, se refirió al Decreto 1933 de 1989 que determinó la naturaleza de la prima de riesgo y a los Decretos 132 y 2646 de 1994, que reiteraron el carácter prestación social y no de factor salarial de dicha asignación. Finalmente, el Tribunal señaló que, en virtud de la libertad de configuración que tiene el legislador para determinar cuáles factores integran la base de liquidación de las prestaciones sociales, este puede definir los pagos que constituyen salario y puede excluir de la base de cómputo la liquidación de otros beneficios laborales.
Así las cosas, advirtió que no había lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por la accionante, cuando el legislador no estipuló para su liquidación la prima de riesgo, aunado a que de la normativa se infiere que, tampoco constituye factor salarial, por tales razones, revocó la decisión de primera instancia. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento de precedente En relación con este defecto, manifestó que se desconoció la sentencia SU- 995 de 1999 de la Corte Constitucional, como quiera que allí se expuso “una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario” en la que se indicó que constituía salario toda contraprestación que recibía el trabajador por su servicio.
Indicó que, también se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; por cuanto en esta decisión se consideró que la prima de riesgo sí constituye salario y hace parte del ingreso base de liquidación debido a que la misma fue pagada de forma periódica durante el vínculo laboral como contraprestación directa de las labores peligrosas.
Agregó que, el Tribunal accionado se equivocó cuando concluyó que no existía una posición unificada sobre la inclusión de dicha prestación en el IBL, y que, como consecuencia de ello, en el caso en concreto indicó que la prima de riesgo no constituía factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales distintas a la pensión. El actor refirió varias sentencias del Consejo de Estado que en sede tutela reconocieron la prima de riesgo a los empleados del DAS, y otras que desarrollaron el concepto de salario, estas son: • Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de noviembre de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato.
No. Radicado. 11001-03-15- 000-2019-03485-01. • Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de noviembre de 2019, M.P. Oswaldo Giraldo López. No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-04501-00. • Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de diciembre de 2019. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 28 de agosto de 2019.
M.P. William Hernández Gómez. No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-01686-01. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 7 de abril de 2011, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. No. Radicado. 76001-2331-000-2007-00249-01. Destacó que en las anteriores providencias se concluyó que, en consideración a que no existe un criterio jurisprudencial sobre el tema y en cumplimiento del principio de autonomía e independencia de los jueces “la sala modifica el criterio que recientemente había acogido en el sentido de que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión y acoge el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para ello.” Adujo que, en ese contexto la sentencia censurada no cumplió el principio de autonomía e independencia judicial, toda vez que, no respetó la decisión del a quo, quien había reconocido la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones, luego de un análisis razonado y suficiente del caso.
Explicó que, la pretensión en el proceso ordinario no era que se aplicara de manera extensiva a la liquidación de las prestaciones sociales el criterio contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según el cual la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión, sino que se acogiera el análisis del concepto de salario efectuado en dicha providencia. Finalmente refirió que, no se podían desconocer los fallos de tutela[1] dictados por la sección primera y segunda, subsecciones “A” y “B”, sección tercera, subsecciones “A” y “B”, y las secciones cuarta y quinta, en los cuales se había reconocido la prima de riesgo como factor de liquidación de las prestaciones sociales. 1.4.2.
Violación directa de la constitución Sostuvo que se configuró este defecto por cuanto se “resquebrajó” el principio de seguridad jurídica, contenido en la sentencia SU-072 de 2018 y se “pasó por alto” los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, lo cual, según la parte actora, conducía a una interpretación menos favorable a los intereses del trabajador, y por tanto, violatoria de la Constitución y los demás criterios jurisprudenciales aplicables al caso. 1.4.3.
Defecto sustantivo Refirió que también se desconocieron los artículos 13 (derecho a la igualdad), 19 (debido proceso), 53 (favorabilidad laboral), 228 (prevalencia del derecho sustancial), y 229 (acceso a la administración de justicia), así como convenios internacionales, relativos a la noción de salario. Mencionó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que estableció que “los factores que constituyen salario además de la remuneración fija o variable, lo es todo aquello que recibe el trabajador de forma habitual y como contraprestación directa del servicio indistintamente de la denominación que se le pretenda dar.” Resaltó que, de conformidad con el artículo 128 del mismo Código, la definición de lo que constituye factor salarial “corresponde al desarrollo del vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación es salario.” 1.4.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial. SEGUNDA: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro.
S4-019-Ap, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, el 7/2/20, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-009-2013-00102-01, cursado por LUZ DARY TORRES OLAYA […], contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 de 1999 y el Consejo de Estado- Sección Segunda en la SU del 1/8/2013, del MP.
Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones […]”. 5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 10 de julio de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como sucesor procesal de la Nación – DAS [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario].
Por auto de 3 de agosto de 2020, el despacho de la primera instancia en tutela, ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como sucesora procesal del DAS, parte originalmente demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y de la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Medellín Mediante escrito de 23 de julio de 2020, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, indicó que se atenía a lo que se probara por la parte accionante en la presente acción de amparo. 1.6.2.
El Secretario General de la Policía Nacional A través de memorial de 28 de julio de 2020, rindió informe en el que señaló que la entidad actuó como sucesora procesal del extinto DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación No. 05001-33-33-009- 2013-00102-01, fue la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por lo que la Policía Nacional carecía de legitimación en la causa, por lo cual solicitó su desvinculación. 1.6.3.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de escrito recibido el 6 de agosto de 2020, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara que no existían fundamentos fácticos o jurídicos para establecer la violación de los derechos fundamentales. 1.6.4.
Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio Contestó a la tutela, en memorial con fecha del 6 de agosto de 2020, en el que se opuso a las pretensiones del amparo, con fundamento en la sentencia de 11 de julio de 2019[2], proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que señaló que los factores salariales que se debían incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos eran únicamente aquellos sobre los que se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de conformidad con la sentencia de 28 de agosto de 2018, de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio 7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: En primer lugar, resolvió la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el sentido de negarla y respecto de la Policía Nacional, accedió porque no fungió como parte ni tercero en el proceso contencioso que generó la acción de tutela objeto de estudio.
Luego, superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad y analizó el caso en concreto para precisar que, en relación con los defectos alegados por la parte actora, esto es, el desconocimiento de precedente y la violación directa de la constitución, por la negativa al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, la Sección indicó que la autoridad accionada no incurrió en dichos defectos, puesto que para el momento en que se profirió el fallo, no existía una posición unificada sobre el tema.
Advirtió que no era posible afirmar que la decisión adoptada por el Tribunal demandado, haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, debido a que expuso de manera razonable los fundamentos por los cuales la prima de riesgo no constituía salario, en virtud de la facultad del legislador de limitar o restringir tal remuneración como factor salarial, razón por la cual la Sala consideró que no se desconoció la prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior, y por ende, tampoco se configuró la causal de violación directa de la Constitución invocada por la parte actora.
Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 4 de septiembre de 2020. 8. Impugnación Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 8 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la señora Luz Dary Torres Olaya, impugnó la anterior decisión, por considerar que: El fallo objeto de la impugnación, desconoció la normativa nacional e internacional que precisó el alcance del concepto de salario, y del cual se deduce que la prima de riesgo constituye factor salarial, toda vez que se trata de una remuneración legal, habitual y periódica, reconocida por el empleador, en este caso el DAS, a sus trabajadores como contraprestación directa del servicio prestado en forma personal, en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron vinculados, que para este evento serían actividades del alto riesgo.
Para sustento de lo anterior citó: el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 54 de 1992, el artículo 53 de la Constitución, que establece que “todos los trabajadores del Territorio Nacional tienen derecho a percibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; el artículo 93 Constitucional que dispone la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso en el orden interno; el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala que "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (…)." En el sector público, refirió el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, que definió el salario como "toda suma que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." Al respecto, también señaló que el carácter salarial de la prima de riesgo es posible reconocerlo a prestaciones devengadas aun con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 4057 de 2011, “análisis que permite al operador judicial apartarse de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994”.
En cuanto al argumento de la autonomía e independencia judicial expresado en la sentencia censurada y en el fallo de la primera instancia relacionado con que, ante la ausencia de criterio unificado respecto de un tema, debe prevalecer la autonomía de los jueces, es decir, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente[3], la parte actora destacó que el ad quem dentro del proceso ordinario debió respetar y por tanto confirmar la decisión del a quo por cuanto no existía una posición unificada en torno a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Sostuvo que, conforme a la sentencia SU-573 de 2017[4] el principio de autonomía e independencia judicial “es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la constitución”, por tanto, el Tribunal accionado no debió apartarse de las disposiciones aplicables al caso. Agregó que, el fallo del 21 de agosto de 2020 desconoció la jurisprudencia sobre la interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario, para lo cual refirió las siguientes providencias: sentencia SU-995 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, providencia SU del 1 de agosto de 2013[5] emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda y la sentencia SL- 54742019[6] (54657) del 12 de febrero de 2019 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
Resaltó que, en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 se realizó un estudio de la naturaleza de la prima de riesgo para precisar que “(…) constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollan (…)”, razón por la cual dicho emolumento constituye parte del salario de los servidores del DAS, dado que la recibían de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios y no por la mera liberalidad de los empleados, en consecuencia, hace parte de la base salarial con la que se debían liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 21 de agosto de 2020, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual, se negó la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Dary Torres Olaya, para lo cual, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución alegada.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y de seguridad jurídica.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, debido a que a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-009-2013-00102-01. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, data del 5 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de julio de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos seis (6) meses. 2.4.4.
En consideración a la subsidiariedad la Sala encuentra que, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que, la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir la providencia censurada que revoco la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 1-2012-104276-3 del 26 de junio de 2012, por medio del cual se negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de la señora Luz Dary Torres Olaya, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5 Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual, revocó la decisión de 9 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había declarado la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 1-2012-104276-3 del 26 de junio de 2012, por medio del cual se negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de la señora Luz Dary Torres Olaya Por lo anterior, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la constitución, esta Sala se pronunciará sobre los cargos, tal y como se explica a continuación: 2.5.1.
Desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Resulta necesario precisar que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[11] En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[12], haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “en consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.
En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados”[13]. Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[14] Ahora bien, a juicio de la parte actora, se configura este defecto, toda vez que, la autoridad judicial enjuiciada negó el reconocimiento de la prima de riesgo de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, al considerar que como quiera que no existía una posición unificada sobre la inclusión de dicha asignación en el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, luego de un análisis normativo y jurisprudencial concluyó que la prima de riesgo no podía ser tomada como factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. La sala anticipa que negará el defecto propuesto por la parte actora en razón a las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia SU- 995 de 1999, en esa ocasión, la Corte Constitucional revisó diferentes fallos de tutela proferidos por distintos jueces y tribunales en los que se resolvieron solicitudes de amparo presentadas por los empleados al servicio de los centros educativos del Municipio de Plato – Magdalena, a quienes no les habían pagado el dinero de varios meses de trabajo y las respectivas prestaciones sociales.
En dicha oportunidad, se resolvió la siguiente controversia: “2. Problema jurídico: sobre la unificación de la jurisprudencia constitucional Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si el incumplimiento en el pago de las sumas correspondientes al salario, constituye una violación de derechos fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela.
Con este propósito, se tendrá que hacer referencia a (i) la naturaleza del derecho o derechos que se consideran vulnerados, (ii) el alcance de los mismos, y (iii) la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Se trata sin duda, de un tema sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones y creado una abundante jurisprudencia, que ahora es preciso unificar, para evitar que las órdenes dispares impartidas por las distintas Salas de Revisión, creen diferencias injustificadas entre quienes tienen derecho a igual protección, y desorienten a los jueces de instancia. (…)”[15] (Negrita y subrayado fuera del texto).
Conforme a lo expuesto ut supra, es claro que en la sentencia SU-995 de 1999 la Corte Constitucional no creó ninguna regla de decisión relacionada con la naturaleza salarial de la prima de riesgo de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, razón por la cual la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente allí establecido, máxime, cuando se trataba de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes.
En segundo término, la tutelante también indicó que se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; por cuanto en esa decisión se consideró que la prima de riesgo “(…) constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollan, por lo que se trata de un emolumento que comporta e integra el salario de dichos servidores del DAS, dado que lo recibían de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios y no por mera liberalidad del empleados, en consecuencia, hace parte de la base salarial con la que se deben liquidar las prestaciones sociales de los mismos(…)”.
La Sala advierte que la sentencia de unificación de la referencia se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, a saber: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”.
En ese sentido, lo que se estableció en el fallo de 1º de agosto de 2013 fue el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales, respecto de lo último la Sala[16] ha dicho que, comoquiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado, en conclusión no hay desconocimiento de precedente.
En cuanto a la sentencia SL-54742019[17] (54657) del 12 de febrero de 2019 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, señalada por el accionante, debe precisar esta colegiatura, que esta no constituye precedente, pues no fue dictada por el órgano de cierre en la materia. Ahora bien, respecto de la providencia emitida el 28 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. William Hernández Gómez, radicado número 11001-03-15-000-2019-01686-01, que, a juicio del actor, desconoció el tribunal accionado, la Sala precisa que, no tiene la naturaleza de precedente, en los términos expuestos en el presente proveído, toda vez que, esta Sección ha señalado que las sentencias de tutela proferidas por esta corporación, si bien, pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente vinculante, habida cuenta que, en materia constitucional, el Consejo de Estado no es el órgano de cierre en sede de tutela.
Finalmente, respecto de la providencia dictada por la Corte Constitucional, la sentencia SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, esta sólo fue invocada en la impugnación, por lo que se trata de un argumento nuevo respecto del cual, esta Sala no se pronunciará, porque ello significaría desconocer el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada. 2.5.2.
Defecto sustantivo Manifestó que la sentencia cuestionada se desconoció el concepto de salario contemplado en los convenios internacionales ratificados y suscritos por Colombia, para lo cual refirió: el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 54 de 1992, el contenido del artículo 93 de la Constitución, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 54 de 1992 relacionado con el alcance del concepto de salario.
Para la Sala, no le asiste razón al demandante en pretender la reliquidación de las demás prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento, toda vez que, como ya se expuso, el juez de la causa ordinaria contaba con total autonomía para acogerse, bien sea al criterio afirmativo acerca de la naturaleza salarial de la referida prima o, como en efecto se decantó, al concluir que es la norma especial la que no le resta tal carácter a la misma[18].
En tal sentido, cabe recordar que existen restricciones de tipo legal frente a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habituales no son contemplados como factores salariales, ello en virtud de la potestad del ejecutivo contemplada en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4ª de 1992[19].
En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor. 2.5.3. Violación directa de la constitución Finalmente, para la Sala con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en un defecto de tal naturaleza, porque como ya se advirtió en el análisis relativo al precedente, el Tribunal no desconoció ningún lineamiento judicial trazado por el Consejo de Estado que resulte aplicable al caso concreto, ni algún convenio ni tratado internacional debidamente ratificado por Colombia (artículo 93 superior), ni alguna otra prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior.
Ello, por cuanto el Tribunal demandado bajo su autonomía e independencia judicial y ante la inexistencia de una sentencia de unificación en concreto, al analizar de fondo la controversia suscitada entre las partes, concluyó que no había lugar a acceder al reconocimiento de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor durante el periodo que laboró en el extinto DAS, todas ellas de naturaleza periódica distinta a la que pudiera tener de orden pensional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas. 5. Conclusión Visto así el asunto, la Sala concluye que confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia del 21 de agosto de 2020, que negó el amparo solicitado por la señora Luz Dary Torres Olaya. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Luz Dary Torres Olaya, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato.
No. Radicado. 11001-03-15-000-2019- 003436-01. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato. No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-00394-01. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de noviembre de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato. No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-03508-01.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de noviembre de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato. No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-02921-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia del 30 de septiembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cueter. No. Radicado. 11001-03-15- 000-2019-03435-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia del 21 de agosto de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés. No. Radicado. 11001-03-15-000- 2019-02448-01.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia del 27 de agosto de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. No. Radicado. 11001-03-15- 000-2019-02009-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 20 de noviembre de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. No. Radicado. 11001-03- 15-000-2019-03952-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
No. Radicado. 11001-03- 15-000-2019-01761-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 29 de agosto de 2019, M.P. William Hernández Gómez. No. Radicado. 11001-03-15-000- 2019-01686-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 26 de septiembre de 2019, M.P. Rafael Francisco Hernández Vargas. No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-03262-01.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 26 de septiembre de 2019, M.P. Rafael Francisco Hernández Vargas. No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-03262-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia del 20 de noviembre de 2019, M.P. Martha Nubia Velázquez Rico. No. Radicado. 11001-03- 15-000-2019-03331-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” sentencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín. No. Radicado. 11001-03-15-000- 2019-03500-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” sentencia del 20 de noviembre de 2019, M.P. María Adriana Marín. No. Radicado. 11001-03-15-000- 2019-03505-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia del 19 de septiembre de 2019, M.P. María Adriana Marín. No. Radicado. 11001-03-15-000- 2019-02010-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia del 19 de febrero de 2019, M.P. Ramiro Pasos Guerrero. No. Radicado. 11001-03-15-000- 2019-03331-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” sentencia del 19 de febrero de 2019, M.P. Nicolas Yepes Corrales. No. Radicado. 11001-03-15-000- 2019-03127-01. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2019, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-03908- 01. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2019, M.P. Stella Jeanette Carvajal Basto No. Radicado. 11001-03-15-000-2019- 03482-01. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de octubre de 2019, M.P. Stella Jeanette Carvajal Basto No. Radicado. 11001-03-15-000-2019- 03437-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-03673- 01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate No. Radicado. 11001-03-15-000-2019-04948-01. [2] No. Radicado 2019-02355-00. [3] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección “A”, CP., Dr.: William Hernández Gómez, del 29/08/19, radicación: 11001 0315000201901686-01, actor: ANDJE, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar. [4] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [5] MP.
Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070- 11). [6] M. P. Giovanni Francisco Rodríguez y Ana María Muñoz). [7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [12] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [13] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Rios. [15] Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [16] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03673-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [17] M. P. Giovanni Francisco Rodríguez y Ana María Muñoz) [18] Decreto 2646 de 1994 «por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [19] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.