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19001-23-31-000-1999-00962-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Humberto Fernández Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / REPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DICTAMEN PERICIAL / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REAJUSTE CON BASE AL IPC [E]s necesario señalar que si bien en el dictamen pericial hubo una imprecisión al manifestarse que se acudiría al método comparativo para determinar el valor de los daños causados, no puede pasarse por alto que esta irregularidad es superada al establecerse que en realidad se acudió a expertos en construcción, por lo que, se insiste, es válido tomar como valor del metro cuadrado el monto de $700.000 pesos M/cte.

Así las cosas, al multiplicarse los 84 m2 por el costo de su reparación $700.000,oo, puede establecerse que el monto debido asciende a la suma de $58.800.000,oo, valor vigente al 2 de octubre de 2015 cuando se realizó el dictamen pericial y que debe ser actualizado conforme al IPC según los parámetros dados por la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 2014.

REPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AVALÚO CATASTRAL / VALORACIÓN DEL BIEN / AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONSTRUCTOR / REPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE Una vez determinada el área objeto de reparación, resulta relevante mencionar que no es posible tomar en cuenta como parámetro para calcular el monto de los perjuicios irrogados a la parte demandante el avaluó catastral del inmueble, ya que el mismo no hace referencia al costo de la reparación del bien, sino a una valoración económica del predio que realiza una autoridad estatal y que, incluso, puede diferir de su precio comercial.

De esta forma, es necesario acudir al dictamen pericial en el cual se señaló que se consultó con expertos de la construcción para determinar el valor del costo de la reparación por metro cuadrado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / ATAQUE GUERRILLERO / DICTAMEN PERICIAL / DIFERENCIA DE CRITERIOS / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a única área objeto de indemnización que puede ser tomada en cuenta en el presente asunto es la correspondiente a la casa que resultó afectada con el ataque guerrillero, la cual según el dictamen pericial contaba con 89.6 m2.

Sin embargo, la sumatoria de los metros cuadrados de dicha casa -89.6m2- con el apartamento que quedó en pie - 92 m2- es de 181.6 m2, área que resulta ser superior a la señalada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca) como construida del inmueble -176 m2-. En estas circunstancias, el despacho considera que la diferencia entre las áreas del inmueble -5.6 m2- debe ser restada al área de la casa señalada por el perito, esto con el propósito de que la indemnización guarde correspondencia con los metros cuadrados certificados por las mencionadas entidades.

Así las cosas, el área que correspondería indemnizar sería de 84 m2. CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ESCRITURA PÚBLICA / PORCENTAJE DE EDIFICACIÓN EN PREDIO URBANO / CLASES DE MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a afirmación efectuada en el dictamen no guarda correspondencia con los datos de la escritura pública n.° 153 de 1974, en tanto en dicho documento se indica que el predio constaba de “una casa de habitación […], y un (1) apartamento hacia la calle, un (1) hall, un patio interior, comedor cocina y un pasadizo (…)”, diferencia que, valga decir, no es explicada en el dictamen pericial, en el cual se señala la existencia de otros tres apartamentos.

En estas circunstancias, al contrastar el dictamen pericial con lo señalado en la escritura pública es posible inferir que el inmueble contaba como mínimo con una casa y un apartamento, por lo que, en principio, estos serían tomados en cuenta a efectos de determinar el monto de la indemnización de la parte demandante. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO El incidente propuesto tiene como fin la cuantificación de los perjuicios que no pudieron liquidarse en el transcurso normal del proceso judicial, esto por cuanto el juez de conocimiento no tenía a su disposición los elementos necesarios e indispensables para tal efecto.

En esa medida, la única controversia admisible dentro de dicho trámite es aquella relacionada con la determinación del perjuicio a indemnizar. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que resulta improcedente aquella pretensión que persiga “reabrir la discusión respecto de la responsabilidad de las partes ni formular puntos nuevos que no fueron abordados desde el inicio del proceso”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incidente de liquidación de condena, como instrumento para fijar el monto de los perjuicios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 63786, C. P. Alberto Montaña Plata. DICTAMEN PERICIAL / PLANOS DE CONSTRUCCIÓN / DECLARACIÓN DE DESCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DATOS DE PRUEBA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DOCUMENTAL / DIFERENCIA DE CRITERIOS En relación con lo expuesto, si bien junto con el dictamen pericial se aportaron unos planos del bien que daban cuenta de las medidas del inmueble, lo cierto es que i) no se especificó el método utilizado para realizar tales cálculos, ni cómo se efectuaron los mismos y ii) tampoco se explicó la forma en que se delimitó el área del predio, aspectos estos que cobran relevancia teniendo en cuenta las diferencias que existen entre las pruebas del procedimiento incidental.

Ahora, los defectos mencionados, en principio, dificultan la labor de determinar cuál es el área verdadera del inmueble, pues al analizar los documentos obrantes en el plenario no se encuentran razones que justifiquen las diferencias entre ellos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00962-02(65262) Actor: JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Procede el despacho a decidir los recursos de apelación formulados por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por la parte demandante[1], contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de septiembre de 2019, mediante el cual resolvió un incidente de regulación de perjuicios con ocasión de la condena impuesta en abstracto por esta Corporación a través de sentencia del 27 de marzo de 2014[2].

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor José Humberto Fernández y otro, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que fuera declarada responsable por los perjuicios materiales causados a inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en el municipio de Silvia (Cauca), esto con ocasión de hechos sucedidos el 19 de mayo de 1999, fecha en la cual se desplegó ataque guerrillero en contra de dicha población. 2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 28 de mayo de 2002 se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró administrativamente responsable a la parte demandada por los daños materiales causados al inmueble de los demandantes, decisión que fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Por reparto, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual el 27 de marzo de 2014 profirió sentencia de segunda instancia por la cual confirmó parcialmente lo decidido por el a quo.

En la parte resolutiva de dicha decisión se dispuso lo siguiente (fol. 219, c.2 ppal):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de mayo de 2002, de conformidad con las consideraciones precedentes, la cual quedará así: 1. Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los daños materiales causados a la casa de propiedad del señor JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ, ubicada en la población de Silvia, Cauca en los hechos sucedidos el 19 de mayo de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONDÉNESE a título de lucro cesante al valor de $6.393.357,6 correspondiente al valor de los cánones de los 3 contratos de arrendamiento que se dejaron de percibir desde el momento de los hechos hasta la vigencia de los mismos.

3. CONDÉNESE IN GENERE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSÉ HUMBERTO FERNÁNDEZ en cuantía que se determinará por vía incidental conforme a los criterios señalados en la parte motiva. 4. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

(Negrillas fuera de texto). 3. En cuanto a la condena en abstracto por el daño emergente derivado de la destrucción del bien inmueble, la sentencia dispuso los siguientes parámetros para su tasación (fol. 218 reverso, c.3.) 22.7.1. La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., con base en un dictamen técnico que determine el valor de los perjuicios económicos por la destrucción del inmueble de propiedad del demandante, para lo cual se tendrá en cuenta las características, materiales de construcción y demás especificaciones que tenía, para lo cual se tendrá en cuenta los criterios establecidos por el a quo, esto es, “el valor del metro cuadrado de construcción de la vivienda que deba repararse o reconstruirse totalmente para lo que se tomarán los valores promedios de que para tal efecto se tengan en la región, para dejar la vivienda en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la incursión subversiva (valores que deberán actualizarse)”.

El perito se fundamentará, igualmente, en las pruebas que obren en el proceso y las que solicite el actor en el incidente. 4. En virtud de la condena en abstracto, la parte demandante formuló solicitud de apertura de incidente de liquidación de perjuicios el 3 de octubre de 2014 (fol. 1, c.i 1). En consecuencia, mediante auto del 17 de abril de 2015, el a quo dio apertura al incidente (fol. 6, c.i 1) y el 24 de julio de ese mismo año, decretó como prueba un dictamen pericial (fol. 21, c.i 1). 5.

Dando cumplimiento a lo ordenado por el a quo, el 2 de octubre de 2015 se allegó al trámite incidental el dictamen pericial decretado (fol. 34 a 65, c.i 1), respecto del cual la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional formuló “aclaración y objeción”[3] (fol. 68, c.i 1). Por lo anterior, el auxiliar judicial encargado del dictamen presentó respuesta a las solicitudes de aclaración a través de escrito del 2 de noviembre de 2018 (fol.80 a 85, c.i 1).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca liquidó la condena en abstracto en cuantía de $69.650.080,oo (fol. 94- 101, c.i 2). En síntesis, los argumentos en los que fundamentó su decisión fueron los siguientes: -Manifestó que en el dictamen pericial practicado se determinó la existencia de una diferencia de los metros cuadrados del inmueble propiedad de la demandante, pues según la escritura pública n.° 153 de 1974 el predio tenía 522 m2; mientras que de acuerdo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el mismo contaba con 340 m2, sin que se explicara en la experticia la razón de ello. - Señaló que el perito no justificó por qué rindió su experticia con base en los metros cuadrados descritos en la escritura pública n.° 153 de 1974, esto a pesar de lo señalado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y una certificación expedida por la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca)[4] que coinciden al señalar que el predio cuenta con 340m2. - Indicó que en el informe técnico se adujo que el porcentaje de destrucción del predio fue del 90%, dado que únicamente se encontraban en buen estado un apartamento y un garaje, quedando inutilizados dentro del inmueble una casa y dos apartamentos –un total de 3 apartamentos-; sin embargo, en el dictamen no se manifestó cómo se obtuvieron esos detalles, ya que dichas especificaciones no concuerdan con la Escritura Pública n.° 153 de 1974, en la que únicamente se señaló la existencia de un apartamento con 4 habitaciones. - Adujo que el dictamen pericial no fue claro al indicar a qué se debió el presunto “mal estado” de las edificaciones que quedaron en el lote, es decir, si su causa exclusiva fue la incursión subversiva. - Conforme a lo anterior, el a quo consideró que no podía tenerse como probada la extensión del predio señalada por la auxiliar de la justicia. Sin embargo, en atención a las certificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Silvia – Cauca, entendió que la extensión real del predio era de 340 m2, de los cuales 176 m2 se registraban como construidos.

En consecuencia, el cálculo de la indemnización se efectuó con base a lo registrado estos últimos documentos. - Agregó que para determinar el valor del metro cuadrado del inmueble la perito anunció que acudía al método comparativo[5]; no obstante, en el informe rendido se señala que la información se extrajo con ayuda de “expertos”, para así concluir que el valor oscilaba en un promedio entre $700.000 a $1.300.000.

A pesar de lo anterior, no se expuso en el dictamen a cuáles expertos se acudió y tampoco se justificó la variación del precio. - Con ocasión de esta imprecisión, el a quo resolvió tomar como valor del metro cuadrado el menor expuesto por la perito - $700.000,oo-, pues, a su juicio: i) sería la única suma probada; ii) el mayor de los precios señalados por el perito operaría para un inmueble mejor ubicado y conservado dentro de un rango de bienes con características similares y iii) comoquiera que no se probó en qué rango de precios se ubicaba el metro cuadrado del predio, necesariamente el valor del metro cuadrado estaría en el último rango de precios señalados por el perito. - Estimó que según la perito quedó en pie un apartamento de 92 m2 en “mal estado”, pero no se puntualizó que su estado deficiente se debiera únicamente al ataque subversivo por el cual se condenó a la entidad demandada, de ahí que no fuera posible endilgarle su resarcimiento a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - Finalmente, concluyó que: i) de los 176 m2 que se encontraban construidos debían restarse 92 m2 del apartamento referido en el párrafo anterior, siendo objeto del reconocimiento de perjuicios un total de 84 m2 y ii) al multiplicarse los metros cuadrados objeto de indemnización por su valor - $700.000,oo-, podía establecerse que el monto debido ascendía la suma de $58.800.000,oo, que al ser actualizada por el IPC daba como resultado un total de $69.650.080,oo.

III. RECURSO DE APELACIÓN El 27 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente (fol. 103- 106, c.i 2). En síntesis, los argumentos de su inconformidad fueron los siguientes: -Señaló que la regulación de perjuicios realizada por el a quo desbordó los parámetros económicos de los daños ocasionados, ya que la liquidación debía partir del avalúo catastral del bien inmueble, al ser esta la base para realizar el cobro de impuestos prediales. - Destacó que según lo certificado por la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Silvia - Cauca, para el año 2015 el inmueble tenía un valor de $23.928.000, por lo tanto, los perjuicios no podían ser superiores, ya que se desbordarían los límites de lo probado en el proceso. - Respecto de la determinación por parte del a quo del valor del metro cuadrado en la suma de $700.000,oo, consideró que debía ser menor, en tanto no se tuvo en cuenta que se trata de una vivienda técnicamente común, que se encontraba en un municipio y no en una ciudad capital.

Por otro lado, el apoderado de la parte actora, por medio de escrito radicado el 28 de octubre de 2019 presentó apelación adhesiva que sustentó bajo los siguientes argumentos (fol 113, 117, c.i, 2): - Destacó que para la determinación del perjuicio causado se debían tener en cuenta todos los elementos probatorios aportados al proceso y no solamente allegados en el curso del trámite incidental, debido a que la única prueba que no fue aceptada en la sentencia de segunda instancia para la tasación del daño material, fue el dictamen pericial que se practicó en el trascurso del proceso. - Señaló que las diferencias en el metraje del predio propiedad del demandante suscitadas con ocasión de lo descrito en la escritura pública n.° 153 de 1974 y la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sí fueron objeto de justificación por parte de la auxiliar de la justicia, quien anexó un mapa en el que especificó el área total y la construida del predio. - Advirtió que no es cierto que el área construida se encuentre “incólume”, toda vez que para proceder a su reparación es necesaria su demolición, dadas las graves afectaciones que sufrió. - En cuanto al avalúo catastral del inmueble aportado por la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Silvia – Cauca, destacó que dicha información solo aplica para fines fiscales, comoquiera que el valor allí establecido se encuentra devaluado, pues desde el 1 de enero de 2019 no es aceptado por el Estado y en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta como prueba. - Finalmente, señaló que debe tenerse por cierto el valor del metro cuadrado expuesto por el a quo - $700.000,oo-, pero que el mismo debe multiplicarse por la totalidad del área construida del predio, es decir, 264 m2, pues su destrucción fue total, y la suma que arroje debe ser actualizada.

IV. COMPETENCIA   De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer el presente asunto, comoquiera que se trata de una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre la procedencia del recurso de apelación Conforme a lo consagrado en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, resulta ser procedente el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como la adhesión al mismo por parte de la demandante, toda vez que el auto recurrido corresponde a una providencia que resuelve la liquidación de una condena.

Así mismo, se evidencia que se formularon de manera oportuna, debidamente sustentados y siguiendo los lineamientos establecidos en el C.G.P.[6], de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibidem, el despacho es competente para resolver el recurso formulado. V. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al despacho determinar: i) si la estimación de metros cuadrados afectado realizada por el a quo fue acertada conforme al material probatorio obrante en el proceso, y ii) si la estimación realizada por el a quo del valor por metro cuadrado del inmueble afectado fue razonable y ajustada a lo probado en el proceso.

VI. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe confirmarse el auto emitido el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios propuesto con ocasión de la condena impuesta en abstracto por esta Corporación a través de sentencia del 27 de marzo de 2014, por los motivos que se expondrán, a continuación: El incidente propuesto tiene como fin la cuantificación de los perjuicios que no pudieron liquidarse en el transcurso normal del proceso judicial, esto por cuanto el juez de conocimiento no tenía a su disposición los elementos necesarios e indispensables para tal efecto.

En esa medida, la única controversia admisible dentro de dicho trámite es aquella relacionada con la determinación del perjuicio a indemnizar. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que resulta improcedente aquella pretensión que persiga “reabrir la discusión respecto de la responsabilidad de las partes ni formular puntos nuevos que no fueron abordados desde el inicio del proceso”[7].

Así las cosas, en el presente asunto es necesario recordar dos aspectos relevantes, a saber: i) que el perjuicio objeto del trámite incidental guarda relación con el daño emergente sufrido por el demandante en virtud de la destrucción parcial de su inmueble y ii) que la sentencia de segunda instancia definió como uno de los parámetros para establecer el monto de indemnización el valor de la reparación por metro cuadrado del bien afectado.

En estas circunstancias, el punto de partida para proceder a la liquidación de los perjuicios será determinar el área del predio y, posteriormente, precisar qué porcentaje del inmueble fue afectado por el daño, así como el costo de su reparación. Así, debe mencionarse que en el dictamen pericial elaborado en el trámite incidental se manifestó que según la escritura pública n.º 153 de 1974 el área del bien era de 522 m2; mientras que en una certificación expedida el 28 de agosto de 2015 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi[8] se aseguró que la extensión del predio era de 340 m2, diferencia que es enunciada por la auxiliar de la justicia en su experticia[9], pero no explica la razón de tal situación. De igual forma, la auxiliar de la justicia tampoco señala por qué tomó en cuenta el área señalada en la escritura pública -522m2- para efectos de rendir su dictamen pericial, esto a pesar de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca) coinciden al señalar que el inmueble contaba con 340m2.

En relación con lo expuesto, si bien junto con el dictamen pericial se aportaron unos planos del bien que daban cuenta de las medidas del inmueble, lo cierto es que i) no se especificó el método utilizado para realizar tales cálculos, ni cómo se efectuaron los mismos y ii) tampoco se explicó la forma en que se delimitó el área del predio, aspectos estos que cobran relevancia teniendo en cuenta las diferencias que existen entre las pruebas del procedimiento incidental[10].

Ahora, los defectos mencionados, en principio, dificultan la labor de determinar cuál es el área verdadera del inmueble, pues al analizar los documentos obrantes en el plenario no se encuentran razones que justifiquen las diferencias entre ellos. A pesar de lo anterior, bajo las reglas de la sana crítica de la prueba, es posible determinar un área mínima del predio, ya que si bien los documentos obrantes en el proceso[11] señalan diferentes tamaños para el bien -522m2 y 340m2-, no es objeto de discusión que por lo menos existía un área de 340 m2-.

En esa medida, estima el despacho que el a quo acertó y fue razonable al tomar como área total del inmueble la medida respaldada en dos documentos emitidos por entidades públicas -certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca)-, a saber: 340 m2.

Por este motivo, se debe proceder a establecer cuál es el área que se probó construida del inmueble objeto de indemnización. En cuanto al área construida del inmueble, se destaca que según el dictamen pericial el mismo contaba con un total de 267.9 m2 construidos; sin embargo, según la información que reposa en la Oficina Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca), el predio tiene 176 m2 construidos.

Debido a la anterior diferencia, y a que no existen otros documentos que sirvan para establecer con total certeza cuál es el área efectivamente construida, estima el despacho razonable que se tome nuevamente el valor mínimo (176 m2), pues frente al mismo no habrían dudas de su existencia. Ahora, en relación con lo anterior es preciso señalar que en ninguno de los documentos expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca) se explica cómo se encuentran distribuidos los 176 m2 de área construida del inmueble afectado.

No obstante, en lo que respecta al área construida el dictamen pericial indicó que en el predio existían tres apartamentos y una casa de habitación, de los cuales solo uno de ellos y su garaje se mantuvo en pie luego del atentado guerrillero –cuya área era de 92 m2-. En cuanto a las demás construcciones del inmueble se adujo que su estado era “en ruinas, sin paredes, sin techo, sin marca y sin columnas”.

A pesar de lo anterior, la afirmación efectuada en el dictamen no guarda correspondencia con los datos de la escritura pública n.° 153 de 1974, en tanto en dicho documento se indica que el predio constaba de “una casa de habitación construida con adobe y parte en ladrillo, constante de cuatro alcobas, y un (1) apartamento hacia la calle, un (1) hall, un patio interior, comedor cocina y un pasadizo (…)”[12], diferencia que, valga decir, no es explicada en el dictamen pericial, en el cual se señala la existencia de otros tres apartamentos.

En estas circunstancias, al contrastar el dictamen pericial con lo señalado en la escritura pública es posible inferir que el inmueble contaba como mínimo con una casa y un apartamento, por lo que, en principio, estos serían tomados en cuenta a efectos de determinar el monto de la indemnización de la parte demandante. No obstante, debe advertirse que: i) en el dictamen pericial se identifican tres (3) apartamentos, sin que se señale cuál de estos es al que hacía referencia la escritura pública; ii) uno de los apartamentos mencionados se mantuvo en pie luego del ataque guerrillero y iii) el apartamento que no resultó afectado por parte del grupo subversivo pudo ser el descrito en la escritura pública.

Entonces, comoquiera que el apartamento que no resultó afectado pudo ser el señalado en la escritura pública y no se cuenta con otros parámetros para su identificación, no es posible acceder a una indemnización respecto del mismo. Así las cosas, la única área objeto de indemnización que puede ser tomada en cuenta en el presente asunto es la correspondiente a la casa que resultó afectada con el ataque guerrillero, la cual según el dictamen pericial contaba con 89.6 m2.

Sin embargo, la sumatoria de los metros cuadrados de dicha casa -89.6m2- con el apartamento que quedó en pie - 92 m2- es de 181.6 m2, área que resulta ser superior a la señalada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca) como construida del inmueble -176 m2-. En estas circunstancias, el despacho considera que la diferencia entre las áreas del inmueble -5.6 m2- debe ser restada al área de la casa señalada por el perito, esto con el propósito de que la indemnización guarde correspondencia con los metros cuadrados certificados por las mencionadas entidades.

Así las cosas, el área que correspondería indemnizar sería de 84 m2. Una vez determinada el área objeto de reparación, resulta relevante mencionar que no es posible tomar en cuenta como parámetro para calcular el monto de los perjuicios irrogados a la parte demandante el avaluó catastral del inmueble, ya que el mismo no hace referencia al costo de la reparación del bien, sino a una valoración económica del predio que realiza una autoridad estatal y que, incluso, puede diferir de su precio comercial[13].

De esta forma, es necesario acudir al dictamen pericial en el cual se señaló que se consultó con expertos de la construcción para determinar el valor del costo de la reparación por metro cuadrado, así[14]: [E]l resultado de la investigación del valor metro cuadrado construido para tener en cuenta el costo del lote son los siguientes: Según los expertos de la construcción El valor del metro cuadrado construido es de $700.000, $1.000.000, $1.200.000 y $1.300.000.

De acuerdo a estos valores se realizó una operación para el promedio del valor del metro cuadrado al año 2015. Este promedio que se obtuvo es de valor en pesos fue de $1.015.000 (un millón cero (sic) cincuenta mil pesos metro cuadrado). VALOR TOTAL METRO CUADRADO CONSTRUIDO A TODO COSTO ES DE= $1.050… (un millón cero cincuenta pesos moneda legal).

Así las cosas, encuentra el despacho razonable tener como valor del metro cuadrado construido el equivalente a $700.000 pesos M/cte, ya que todos los consultados por el perito coincidieron en señalar que este sería el valor mínimo a reconocer. Por otro lado, es necesario señalar que si bien en el dictamen pericial hubo una imprecisión al manifestarse que se acudiría al método comparativo para determinar el valor de los daños causados, no puede pasarse por alto que esta irregularidad es superada al establecerse que en realidad se acudió a expertos en construcción, por lo que, se insiste, es válido tomar como valor del metro cuadrado el monto de $700.000 pesos M/cte.

Así las cosas, al multiplicarse los 84 m2 por el costo de su reparación $700.000,oo, puede establecerse que el monto debido asciende a la suma de $58.800.000,oo, valor vigente al 2 de octubre de 2015 cuando se realizó el dictamen pericial y que debe ser actualizado conforme al IPC según los parámetros dados por la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 2014, así: [pic] |Ra |= |Renta actualizada a establecer | |Rh |= |Renta histórica, $58.800.000 | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor final, es decir, | |(f) | |104,97[15], correspondiente al último conocido | | | |(30-06-2020) para la fecha de expedición de esta | | | |providencia. | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, | |(i) | |86,98[16] que es el correspondiente a octubre del 2015, | | | |mes en el que se practicó el dictamen pericial. | Ra= $58.800.000 104,97 = $ 70.961.554,4 86,98 En conclusión, se reconocerá la cantidad de $70.961.554,4, como suma actualizada de daño emergente consolidado.

En consideración a lo expuesto, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de septiembre de 2019 por encontrarse ajustada a la realidad probatoria del procedimiento incidental, pero actualizará la suma reconocida al momento de expedición de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de septiembre de 2019, mediante el cual se liquidaron los perjuicios por concepto de daño emergente a favor del demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR el monto de la condena por concepto de daño emergente a la suma de $70.961.554,oo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente lebp/5C. ----------------------- [1] La parte demandante formuló apelación adhesiva. [2] Sentencia de segunda instancia que modificó la emitida por el a quo el 28 de mayo de 2002. [3] A pesar de que se mencionó en el escrito presentado una objeción al dictamen, del cuerpo del mismo se evidencia que únicamente se pidieron aclaraciones. [4] Certificación del 13 de agosto de 2015, en la que se señaló que el predio materia de controversia fue avaluado para el año 2015 por la suma de $23.928.000,oo y con una extensión superficiaria de 340 m2, de los cuales 176 m2 estaban construidos. [5] Respecto de un bien inmueble con similares características al de propiedad del demandante. [6] “Artículo 322.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. (…)” [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 23 de octubre de 2019. Expediente No. 63.786. M.P. Alberto Montaña Plata. [8] Oficio n.° 4192015EE2157 suscrito por la Directora Territorial Cauca (fol. 30, c.i. 1) [9] En el dictamen pericial refiere: “Área: según el instituto Agustín Codazzi, área 340 metros.

Según escritura predio 522 metros” (fol. 35, c.i. 1) [10] Al respecto, véase la escritura pública n.º 153 de 1974 y las certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca). [11] La escritura pública n.º 153 de 1974 señala un área total del inmueble de 522m2 y las certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina Administrativa y Financiera del municipio de Silvia (Cauca), establecen que el mismo posee una extensión de 340m2. [12] Folio 48, c.i.1 [13] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de julio de 2016, exp. 2001-0341, C.P. María Claudia Rojas Lasso. [14] Folio 41, c.i 1 [15] Se tomó como IPC final el correspondiente al mes de julio de 2020.

Al respecto, véase https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc [16] Se tomó como IPC inicial el correspondiente al mes de octubre de 2015. Al respecto, véase https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i)