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88001-23-33-000-2018-00055-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Juan José Mondino Y Otros·Demandado: Corporación Hotelera Del Caribe Ltda. Y Otros

PARTE DEMANDANTE / ABANDONO DE LA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL [L]a Sala considera que la parte actora desde la fecha de salida del [demandante] del Hospital José María Cullen de Argentina tuvo pleno conocimiento del daño causado y de las secuelas que se derivaron de este; por tanto, el término de caducidad de 2 años para presentar la demanda se contará desde el 23 de septiembre de 2015 -día siguiente a aquel en que […] salió del Hospital-.

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, se observa que la demanda y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicaron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues ello ocurrió el 24 de octubre de 2018 y el 29 de junio de 2018, respectivamente.

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PARTE DEMANDANTE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE En este caso, se encuentra que, si bien el accidente donde el [demandante] resultó lesionado ocurrió el 16 de julio de 2015, el término de caducidad de la acción no puede contabilizarse desde ese momento, pues, de acuerdo con la historia clínica del Hospital […], dicho señor estuvo en la unidad de cuidados intensivos y en la unidad de cuidados especiales, por una contusión cerebral, hasta el 11 de agosto de 2015, de modo que la parte actora no tenía la posibilidad de conocer, con certeza, el daño ni los efectos perjudiciales generados en la integridad física del [demandante]. […] [E]l 11 de agosto de 2015 el [demandante] fue remitido en una ambulancia aérea a Argentina (su país de origen), dado que existía una alta probabilidad de “claudicación cardiorrespiratoria”, para que se iniciara manejo paliativo para su recuperación neurológica.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO Igualmente, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PLAZO RAZONABLE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.

Debe señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / DEBERES DEL DEMANDANTE / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 26 de febrero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 INCISO 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00055-01(66005) Actor: JUAN JOSÉ MONDINO Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN HOTELERA DEL CARIBE LTDA. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de octubre de 2018[1], los señores Juan José Mondino, Silvia Guadalupe Delbo, Lucía Magdalena Mondino, Virginia Soledad Mondino y Lidia Edith Siboldi de Mondino presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima y Portuaria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación Hotelera del Caribe Ltda. -en liquidación- y el señor Anderson Serrata García, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el primero de ellos, mientras realizaba la actividad de careteo frente al hotel “Tres (3) casitas” de San Andrés. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que, el 16 de julio de 2015, cuando el señor Juan José Mondino se encontraba practicando la actividad de careteo en una zona autorizada por el hotel “Tres (3) Casitas”, ubicado en San Andrés, fue arrollado por una moto acuática, conducida por el señor Anderson Serrata García. Debido a las lesiones que padeció -daños cerebrales-, fue traslado al Hospital “Amor de Patria”, donde permaneció hasta el 6 de agosto de 2015.

El 11 de agosto de 2015, el señor Juan José Mondino fue trasladado a su país de origen -Argentina-, con graves daños en su salud. Se señaló que, el 8 de junio de 2017, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la localidad de Rosario (Argentina) dictaminó que “el señor MONDINO JUAN JOSÉ … PRESENTA UN PORCENTAJE DEL 70% (setenta por ciento) de incapacidad laboral por lo que SI reúne las condiciones exigidas en el inciso del Art. 48 de la Ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por invalidez”[2]. 2.

Auto apelado En la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, manifestó que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse desde el 23 de septiembre de 2015, día siguiente a aquel en que el señor Juan José Mondino salió del Hospital José María Cullen de Argentina, pues, en ese momento, ya tenía un diagnóstico claro de su estado de salud.

Así las cosas, adujo que la parte actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2017 para interponer la demanda de reparación directa, pero presentó tanto la solicitud de conciliación prejudicial (29 de junio de 2018) como la demanda (24 de octubre de 2018) cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3. Recurso de apelación e intervenciones 3.1 La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial, manifestando que contabilizar el término de caducidad desde la fecha de salida del señor Juan José Mondino del Hospital José María Cullen de Argentina -23 de septiembre de 2015-, constituye un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que para que se pueda empezar a contar dicho término es necesario que el daño se haya configurado.

Así, consideró que la contabilización del término debía iniciar el 8 de junio de 2017 -fecha en que se expidió el “dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral”-, pues desde ese momento se tuvo certeza de la ocurrencia del daño y de su magnitud[3]. 3.2 Dentro del término de traslado del recurso, los apoderados del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima y Portuaria y el curador ad litem del señor Anderson Serrata García no emitieron pronunciamiento alguno. 3.2.1 El apoderado de la Corporación Hotelera del Caribe Ltda. solicitó que “se mantengan los fundamentos de derecho dados a la sentencia emitida porque son acordes a las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado recientes, pueda que en (sic) el daño existieran otros pronunciamientos pero lo que debemos traer en cuenta en el tiempo cuales son las leyes que rigen nuestra normatividad administrativa”. 3.2.2 El apoderado de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no asistió a la audiencia. II.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad[4] y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado[5].

Respecto de la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, manifestó: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

“Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

“Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que ‘el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.

“(…) “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto… “Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. “Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

“(…) “Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. “Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos” (destaca la Sala).

En este caso, se encuentra que, si bien el accidente donde el señor Juan José Mondino resultó lesionado ocurrió el 16 de julio de 2015, el término de caducidad de la acción no puede contabilizarse desde ese momento, pues, de acuerdo con la historia clínica del Hospital “Amor de Patria” de San Andrés, dicho señor estuvo en la unidad de cuidados intensivos y en la unidad de cuidados especiales, por una contusión cerebral, hasta el 11 de agosto de 2015[6], de modo que la parte actora no tenía la posibilidad de conocer, con certeza, el daño ni los efectos perjudiciales generados en la integridad física del señor Mondino. Según se indicó en la historia clínica referida, el 11 de agosto de 2015 el señor Juan José Mondino fue remitido en una ambulancia aérea a Argentina (su país de origen), dado que existía una alta probabilidad de “claudicación cardiorrespiratoria”, para que se iniciara manejo paliativo para su recuperación neurológica[7].

Ahora, se observa que, el 12 de agosto de 2015, el señor Juan José Mondino ingresó a la unidad de cuidados críticos del Hospital José María Cullen de Argentina -luego pasó a “sala general en plan de descomplejización”- y que, el 22 de septiembre de ese mismo año, se autorizó su salida del hospital por “buena evolución clínica”, con manejo farmacológico y terapéutico y con un diagnóstico de “traumatismo craneoencefálico grave”[8].

Por lo anterior, la Sala considera que la parte actora desde la fecha de salida del señor Juan José Mondino del Hospital José María Cullen de Argentina tuvo pleno conocimiento del daño causado y de las secuelas que se derivaron de este; por tanto, el término de caducidad de 2 años para presentar la demanda se contará desde el 23 de septiembre de 2015 -día siguiente a aquel en que el señor Juan José Mondino salió del Hospital-.

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, se observa que la demanda y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicaron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues ello ocurrió el 24 de octubre de 2018[9] y el 29 de junio de 2018, respectivamente[10].

Es oportuno mencionar que el término de caducidad de la acción no puede contarse desde el 8 de junio de 2017, cuando se expidió el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, ya que, como se expresó en la sentencia antes transcrita, “este documento no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado”.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. 3. Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[11], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.

Debe señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. En este caso, se encuentra acreditada la gestión de uno de los apoderados de las demandadas frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se les corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[12].

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[13] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 26 de febrero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó[14].

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte actora (recurrente). Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[15]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a 1 S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 139 del cuaderno 1. [2] Folio 5 del cuaderno principal. [3] Minuto 1:08:27 a 1:15:00 de la audiencia inicial del CD obrante de folio 45 del cuaderno principal. [4] Estos casos se presentan cuando el daño sólo puede ser detectado por la víctima en una fecha posterior a la de su causación, debido a la ocurrencia de diversas circunstancias que le impidieron conocerlo antes; al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 1 de diciembre de 2016 (expediente 54.792), del 23 de octubre de 2017 (expediente 59.052), entre otras. [5] Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia del 18 de octubre de 2007 (expediente 2001-00029) y la sentencia del 23 de noviembre de 2017 (expediente 39550), entre otras. [6] Folios 387 a 400 del cuaderno 2 y 401 a 440 del cuaderno 3. [7] Folio 439 del cuaderno 3. [8] Folio 51 del cuaderno 1. [9] Folio 139 del cuaderno 1. [10] Folios 23 al 26 del cuaderno 1. [11] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [12] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [13] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto …” (se destaca). [14] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [15] “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”