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85001-23-33-000-2019-00067-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-04-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Municipio De Yopal·Demandado: Unión Temporal De Servicios Tecnológicos De Tránsito De Yopal -Setty- Y Soluciones & Soluciones S.A.S.

RECUSACIÓN INFUNDADA / MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE RECUSACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MULTA En consideración […], la Sala declarará infundada la recusación formulada en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare […], para conocer el proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Sección se remita el proceso de la referencia al tribunal de origen para que continúe con el trámite del mismo.

Finalmente, la Sala no advierte temeridad o mala fe por parte de la [demandada] al momento de formular la recusación, por lo que no habrá lugar a la imposición de la multa de que trata el inciso 2º del numeral 7 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 INCISO 2 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA RECUSACIÓN / SOLICITUD DE NULIDAD / PRETENSIÓN LITIGIOSA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Sala considera que la imparcialidad de los magistrados del Tribunal […] no se encuentra comprometida por haber conocido y/o resuelto otros asuntos con posible identidad en la temática a tratar, a saber con el contrato de concesión n.º 1048 de 2014, lo anterior por cuanto: i) la decisión que se adopte […] únicamente corresponderá a las pretensiones de la demanda, así como a lo que se llegue a probar, de ahí que lo relevante sea el debate que se surta en el trámite de este proceso y no lo resuelto en otros los asuntos referidos por la parte que recusa; ii) el sub judice versa sobre una controversia contractual y los procesos que se aducen como fundamento de la recusación versan sobre demandas de nulidad y, finalmente; iii) porque aunque existan otros litigios […], no puede pasarse por alto que el sub examine es independiente y autónomo respecto a otros asuntos que se pongan bajo el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CAUSALES DE RECUSACIÓN / RECUSACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO Para declarar fundada la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso se debe demostrar que los magistrados contra los que se promueve la recusación hayan realizado una actuación relevante en una instancia anterior dentro del mismo asunto; sin embargo, en el sub examine las decisiones proferidas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se emitieron respecto de procesos distintos al de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 OBJETO DE LA RECUSACIÓN / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / LEY PROCESAL CIVIL / CAUSALES DE RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD La recusación tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.

Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación haber conocido del proceso y/o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00067-01(65724) Actor: MUNICIPIO DE YOPAL Demandado: UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRÁNSITO DE YOPAL -SETTY- Y SOLUCIONES & SOLUCIONES S.A.S. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a decidir la recusación formulada por la apoderada de Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -SETTY- en contra de la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare -Aura Patricia Lara Ojeda, Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa Burbano-, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el municipio de Yopal, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -SETTY- y la empresa Soluciones & Soluciones S.A.S., para que se declarara la nulidad, entre otros, de algunos actos[1] relacionados con el contrato de concesión n.º 1048 de 2014, cuyo objeto consistía en la “concesión de los servicios asociados a Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, parqueadero, grúas y la sistematización del procedimiento contravencional, la implementación del sistema de fotomultas y el apoyo técnico y logístico a la gestión del cobro coactivo de la secretaría de tránsito y transportes del municipio de Yopal”. 2.

Por reparto, el conocimiento del presente asunto le correspondió al despacho del magistrado Néstor Trujillo González. 3. Ahora, el 6 de junio de 2019, encontrándose el asunto al despacho pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda, la abogada Adriana del Pilar González Álvarez, quien adujo actuar como apoderada[2] de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -SETTY-, formuló escrito de recusación en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”. 1.

Según lo manifestado en el escrito de recusación, se afectaba la imparcialidad de la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare en el presente asunto, debido a que conocieron con anterioridad de otros procesos en los que se debatieron aspectos relacionados con el contrato de concesión n.º 1048 de 2014 y que cuentan con el mismo hecho generador de daño. A continuación, se relacionan las controversias judiciales que fundamentan el escrito de recusación: - Proceso de nulidad con radicado n.° 85001-33-33-002-2014-00151-01, en el cual se discutía la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.° 23 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Yopal, por medio del cual se autorizó al alcalde para contratar la concesión de servicios RUNT y afines.

Se advierte que en dicho asunto el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. - Proceso con radicado n.° 85001-33-33-002-2016-00087-00, en el cual se controvierte la nulidad del Acuerdo n.º 23 de 2013 y del contrato de concesión n.º 1048 de 2014.

Se pone de presente que: i) dicho asunto es conocido actualmente en segunda instancia por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y ii) en esta controversia también se formuló escrito de recusación[3]. 4. Mediante auto del 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare: i) inadmitió la demanda al considerar que no se aportó la documentación que probara la existencia de las entidades demandadas y, ii) se abstuvo de realizar un pronunciamiento sobre la recusación hasta tanto no se estableciera si la unión temporal SETTY tenía la vocación de ser sujeto procesal en el presente asunto. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -SETTY-, solicitó al a quo declarar la nulidad de todo lo actuado al considerar que no era posible continuar con el trámite del asunto hasta que se resolviera la recusación formulada. 6. Posteriormente, el 19 de julio de 2019, el magistrado Néstor Trujillo González: i) consideró que su imparcialidad no se encontraba comprometida en el proceso y ii) se abstuvo de realizar un pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y la nulidad propuesta por la apoderada de la unión temporal SETTY hasta que se surtiera el trámite correspondiente a la recusación. 1.

Sobre el particular, el mencionado magistrado sostuvo que: i) este proceso correspondía aun medio de control diferente; ii) la causal invocada no se configuraba en este caso como causante de la recusación y iii) cada proceso se analiza de conformidad a sus particularidades, la causa petendi y las pruebas allegadas al proceso. En esas condiciones, ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda para que se pronunciara sobre la recusación. 7.

En estas circunstancias, el 19 de diciembre de 2019, el despacho de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda manifestó no tener comprometida su imparcialidad en el presente asunto, al considerar que la causal de recusación invocada solo podía prosperar si los magistrados habían tenido conocimiento del proceso en instancia anterior; sin embargo, el asunto sub examine no había sido tramitado o decidido por ninguno de ellos.

Se destaca que el expediente fue remitido al despacho del magistrado José Antonio Figueroa Burbano para que decidiera acerca de su recusación. 8. Posteriormente, en auto del 20 de enero de 2020, el magistrado José Antonio Figueroa Burbano indicó que si bien había conocido de los procesos señalados por la apoderada de la unión temporal SETTY no era procedente aceptar la recusación. 1.

Al respecto, sostuvo que la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso se refiere a haber conocido del proceso en instancia anterior; sin embargo, la presente controversia correspondía a un asunto de primera instancia, por lo que no era posible que los magistrados hubieran conocido previamente del sub judice.

En consecuencia, con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que decidiera la recusación formulada. II. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 132[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Sección decidir de plano acerca de las recusaciones que se formulen contra la totalidad de los magistrados que integran un tribunal administrativo.

Comoquiera que el presente asunto versa sobre la recusación formulada contra todos los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Casanare, corresponde a la Sala de Sección pronunciarse sobre su procedencia. III. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar infundada la recusación formulada por la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -SETTY-, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

La recusación tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso[5], a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. 2.

Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación haber conocido del proceso y/o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.

En el caso concreto, se advierte que según la abogada que formuló la recusación los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare -Néstor Trujillo González, Aura Patricia Lara Ojeda y José Antonio Figueroa Burbano- conocieron en segunda instancia de algunos procesos[6] de nulidad relacionados con el contrato n.º 1048 de 2014, los cuales a su sentir comparten identidad de objeto y causa con el subjudice, situación que generaría una falta de imparcialidad por parte de los citados administradores de la justicia. 4.

En relación con lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto la recusación formulada no está llamada a prosperar, de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación. 5. Para declarar fundada la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso se debe demostrar que los magistrados contra los que se promueve la recusación hayan realizado una actuación relevante en una instancia anterior dentro del mismo asunto; sin embargo, en el sub examine las decisiones proferidas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se emitieron respecto de procesos distintos al de la referencia. 6.

De otro lado, la Sala considera que la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare no se encuentra comprometida por haber conocido y/o resuelto otros asuntos con posible identidad en la temática a tratar, a saber con el contrato de concesión n.º 1048 de 2014, lo anterior por cuanto: i) la decisión que se adopte en el proceso de la referencia únicamente corresponderá a las pretensiones de la demanda, así como a lo que se llegue a probar, de ahí que lo relevante sea el debate que se surta en el trámite de este proceso y no lo resuelto en otros los asuntos referidos por la parte que recusa; ii) el sub judice versa sobre una controversia contractual y los procesos que se aducen como fundamento de la recusación versan sobre demandas de nulidad y, finalmente; iii) porque aunque existan otros litigios con hechos similares a los del presente proceso, no puede pasarse por alto que el sub examine es independiente y autónomo respecto a otros asuntos que se pongan bajo el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.

Además, adoptar la interpretación sugerida por la parte que formuló la recusación daría lugar a que ningún juez o corporación judicial pudiera conocer de asuntos con identidad temática, aspecto que no tiene que ver con la causal invocada, pues la misma tiene como propósito evitar que el administrador de justicia que conoció en primera instancia de una controversia se pronuncie en la segunda instancia sobre el mismo proceso. 8.

En consideración a lo anterior, la Sala declarará infundada la recusación formulada en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare -Néstor Trujillo González, Aura Patricia Lara Ojeda y José Antonio Figueroa Burbano-, para conocer el proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Sección se remita el proceso de la referencia al tribunal de origen para que continúe con el trámite del mismo. 9.

Finalmente, la Sala no advierte temeridad o mala fe por parte de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -SETTY- al momento de formular la recusación, por lo que no habrá lugar a la imposición de la multa de que trata el inciso 2º del numeral 7 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por la apoderada de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -SETTY- en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare -Néstor Trujillo González, Aura Patricia Lara Ojeda y José Antonio Figueroa Burbano- para conocer el proceso de la referencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar al pago de multa por no advertir temeridad o mala fe por la parte demandada Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -SETTY-.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección REMITIR el presente proceso al tribunal de origen para que continúe con el trámite del mismo, previo las correspondientes desanotaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sección Firmado electrónicamente |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Magistrada | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARÍA ADRIANA MARÍN | |Magistrada | | | | | |Firmado electrónicamente | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | | | |Firmado electrónicamente | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | |Firmado electrónicamente | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | Labm/4c/2cd´s/fol.293 ----------------------- 9. [1] Se destaca que las pretensiones de la demanda tienen como propósito principal la declaratoria de nulidad de: i) el denominado “arreglo directo” suscrito el 18 de diciembre de 2016 entre el municipio de Yopal y la Unión Temporal SETTY y ii) el contrato de transacción celebrado el 20 de noviembre de 2017 por el municipio de Yopal, la Unión Temporal SETTY y la empresa Soluciones & Soluciones S.A.S. [2] Inicialmente no se le reconoció como apoderada de dicha unión temporal, pues con el escrito de recusación no allegó los soportes correspondientes para demostrar esa calidad.

Posteriormente, mediante auto del 19 de julio de 2019, se le reconoció como apoderada de la unión temporal SETTY (fol. 270-271, c. ppal.). [3] Proceso que actualmente se encuentra en la Sección Primera de esta Corporación pendiente de decidir la recusación formulada por la unión temporal SETTY en contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. [4] “Artículo 132.- Trámite de las recusaciones.

Para el trámite de las recusaciones se observaran las siguientes reglas: (…) 5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. [5] Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que la recusación se manifestó el 6 de junio de 2019, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. [6] Los procesos a los que se refiere la abogada fueron formulados en ejercicio del medio de control de nulidad y se encuentran identificados con radicados números 85001-33-33-002-2014-00151-01 y 85001-33-33-002-2016- 00087-01.