RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En atención a que la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2019, la parte actora tenía plazo hasta el 15 de marzo de 2020 para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA., y como el recurso fue presentado el 6 de marzo de 2020, este fue oportuno. Dado que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248, 249, 251 y 252 del CPACA se admitirá el presente recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE MEMORIALES / ACTUACIÓN PROCESAL / ACCESO AL CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO Así las cosas, en observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación del recurso y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / SOLICITUD DE PRUEBA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / DOCUMENTO ELECTRÓNICO / ANEXOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 253 del CPACA dispone que <<Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al ministerio público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez 10 días>>.
La entidad pública que integró la parte pasiva en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario, deberá notificarse personalmente en los términos del artículo 197 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales al cual deberá adjuntarse copia digital del presente auto, del recurso extraordinario y de sus anexos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 NOTIFICACIÓN PERSONAL / VIGENCIA DE LA NORMA / CORREO ELECTRÓNICO / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL Las disposiciones del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 relativas a la forma de notificación personal no modifican las normas anteriores.
Dicha norma consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00045-00(66007) Actor: ERIKA PATRICIA SANABRIA ROA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Auto admisorio AUTO I.- El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión: 1.- El 26 de febrero de 2015, los señores Sipriano Jiménez Vargas, Erika Patricia Sanabria Roa, Carlos Abel Jiménez Vargas, Nelly Almira Brito Palmero, Nelly Solanlly Jiménez Brito, Jorge Luis Jiménez Brito, Miguel Fabián Jiménez Brito, Rosa Helena Martínez Jiménez, Blanca Flor Martínez Jiménez, Marta Yanet Jiménez, Gustavo García Jiménez y Luís Alejandro Jiménez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de su familiar Ernesto Jiménez Vargas en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2004 en el municipio de Hato Corozal- departamento de Casanare, en desarrollo de la operación No. 063 “JAURÍA” de 31 de julio de 2004, emanada por el Grupo de Caballería Mecanizada No. 16 Guías de Casanare. 2.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia del 7 de marzo de 2019, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3.- La sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 se notificó a través de correo electrónico el 11 de marzo de 2019 y quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2019. 4.- El 6 de marzo de 2020, la señora Erika Patricia Sanabria Roa y sus familiares interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en ““[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. 5.- En atención a que la sentencia objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2019, la parte actora tenía plazo hasta el 15 de marzo de 2020 para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA., y como el recurso fue presentado el 6 de marzo de 2020, este fue oportuno. 6.- Dado que se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 248, 249, 251 y 252 del CPACA se admitirá el presente recurso extraordinario de revisión. II.- Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales: 7.- El artículo 253 del CPACA dispone que <<Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al ministerio público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez 10 días>>. 8.- La entidad pública que integró la parte pasiva en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario, deberá notificarse personalmente en los términos del artículo 197 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales al cual deberá adjuntarse copia digital del presente auto, del recurso extraordinario y de sus anexos. 9.- Advierte el despacho que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no es aplicable a las notificaciones personales a <<las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción>>, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206).
Estas normas regulan lo relativo a la forma como debe hacerse la notificación; el momento en que debe entenderse que el destinatario la ha recibido; la fecha a partir de la cual deben empezar a correr los términos del traslado cuando se trate de varias entidades; y los plazos con que ellas cuentan para ejercer sus derechos. 10.- Las disposiciones del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 relativas a la forma de notificación personal no modifican las normas anteriores.
Dicha norma consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA. 11.- Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación a la jurisdicción contencioso administrativo de las reglas previstas en el Decreto 806 de 2020 relativas a la forma cómo deben realizarse los traslados en lo atinente a la inclusión en los mismos correos electrónicos en los que se realiza la notificación de los documentos necesarios para que ellos se surtan, y demás reglas sobre el uso de medios electrónicos. 13.- Así las cosas, en observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación del recurso y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales, así: - Demandantes (recurrentes): pervarcar@yahoo.com - Demandado (no recurrente): notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co - Procuraduría Primera Delegada Ante el Consejo de Estado: notidel1cedo@procuraduria.gov.co Como consecuencia de lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Erika Patricia Sanabria Roa, Sipriano Jiménez Vargas, Carlos Abel Jiménez Vargas, Nelly Almira Brito Palmero, Nelly Solanlly Jiménez Brito, Jorge Luis Jiménez Brito, Miguel Fabián Jiménez Brito, Rosa Helena Martínez Jiménez, Blanca Flor Martínez Jiménez, Marta Yanet Jiménez, Gustavo García Jiménez y Luís Alejandro Jiménez contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado[1], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA. Los recurrentes serán notificados por estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020.
TERCERO: Córrase traslado del recurso extraordinario por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: RECONÓZCASE personería al abogado Pedro Vargas Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.654.019 y titular de la tarjeta profesional No. 111.988 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos de los poderes que reposan en el cuaderno principal.
SEXTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 199, inciso 6, de la Ley1437 de 2011. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.
En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.