- Síntesis
- [A]ún cuando no exista prueba concreta, en el sub júdice, de que la muerte del señor Peña Cáceres hubiera sido causada por proyectil disparado por arma de fuego de dotación oficial, tal circunstancia es implícitamente reconocida en el informe remitido por el Ejército Nacional al proceso. Empero, en ese mismo informe, se explicita y se relata que el accionar del personal militar constituyó la natural y esperable reacción de la tropa a una agresión previa, también con armas de fuego, efectuada por los civiles que a la postre fueron ultimados. En tales circunstancias, de acuerdo con el aludido elemento probatorio, concurre la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima […]. […] El vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se viene de hacer alusión, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria a la parte sobre la cual recaía el preanotado onus probandi, esto es, a la accionante, razón por la cual habrán de desestimarse las súplicas de la demanda.USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONALLa jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas -lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial-, es a aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, por tanto se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. El título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional. […] No obstante lo anteriormente expuesto, aún en aquellos casos en los cuales concurran todos los presupuestos exigidos para proferir condena en contra del Estado con base en el título jurídico de imputación consistente en el riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla del servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la Administración que la invocación de este título de imputación conlleva, determina que la condena deba proferirse con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que el daño es producido en despliegue de las actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEn cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico -subjetivo- de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se infringe a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA[L]a noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, que dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico . Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.OBJETO DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBAResulta útil para precisar cuanto se viene exponiendo, la distinción que se ha efectuado entre (i) objeto, (ii) tema o necesidad y (iii) carga de la prueba: (i) por objeto de la prueba debe entenderse aquello que es susceptible de ser probado; en general, aquello sobre lo cual puede recaer la prueba; (ii) por necesidad o tema de la prueba, por su parte, ha de comprenderse lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa la litis, que han de ser acreditados por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes y sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir y (iii) la carga de la prueba, finalmente y según se ha dejado expuesto, determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito de sus pretensiones o de sus excepciones en el proceso, es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema o la necesidad de la prueba en cada litigio, cada parte precisa de acreditar -sin que ello constituya una obligación o deber-, pues, paralelamente, la antedicha carga le indica al juez cómo debe fallar en caso de que tales pruebas falten. Las dos primeras son nociones objetivas, independientes de las particularidades de cada proceso; la tercera, en cambio, es subjetiva, porque remite a la situación que las partes tienen frente a cada hecho que en cada particular pleito requiera de prueba -independientemente de que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ésta pueda ser suministrada por la parte contraria o por el juez, oficiosamente-, aunque también tenga un carácter abstracto respecto del juez, porque constituye, para él, una regla de juicio de alcance general sobre la manera como debe decidir en ausencia de elementos acreditativos y no un conjunto de reglas concretas para cada singular proceso; las dos primeras nociones regulan sólo la actividad probatoria, mientras que la tercera además de regular dicha actividad, también y de manera primordial, constituye guía imprescindible para el ejercicio específico de la función decisoria del juez.CARGA DE LA PRUEBALa referida norma legal [artículo 177 del C de P. C.], desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses.CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE[L]a persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen de riesgo excepcional derivado del despliegue de actividades peligrosas por parte de la Administración -como la utilización de armas de fuego-, deberá acreditar, además del daño, el hecho dañoso o actividad peligrosa de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y ésta; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata, además de los premencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función de la cual se trate, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / ENTIDAD PÚBLICAPor su parte, la entidad pública demandada corre con la carga de probar, en un régimen objetivo de responsabilidad, la causal eximente de la misma que invoque en su favor o, en uno de falla del servicio, el adecuado funcionamiento de éste.TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS[L]a prueba testimonial recaudada, lejos de aportar certeza en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte del señor […], arrojan meras incertidumbres e interrogantes sin resolver, pues se trata […] de testimonios de oídas, versiones ofrecidas por personas que no presenciaron directamente, de forma total o parcial, los acontecimientos, de suerte que lo único que pueden aportar al plenario es la constancia de los rumores que recibieron en relación con tales circunstancias fácticas.