EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 123 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Al suscrito le correspondió por reparto conocer de la Resolución 123 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual la Superintendencia del Subsidio Familiar prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias que se tramitan en dicha entidad y las demás medidas adoptadas en las Resoluciones 0097 y 0109 de 2020, desde el 27 de abril hasta el 11 de mayo de 2020.
Con base en lo anterior, el despacho considera que el asunto de la referencia podría acumularse al proceso radicado bajo número 11001031500020200096700, correspondiente al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 0097 del 19 de marzo y 0109 del 13 de abril de 2020, pues existe una clara relación de conexidad entre los actos administrativos que fueron remitidos a esta Corporación. […] Así las cosas, como, según la información reportada en la página oficial del Consejo de Estado, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200096700 es el más antiguo, el proceso 11001031500020200296300 se remitirá al despacho del magistrado Milton Chaves García, para que se pronuncie acerca de la posible acumulación de los mencionados asuntos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RÉGIMEN APLICABLE [C]on excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no está regulada en la Ley 1437 de 2011; por tanto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de esa misma ley, es procedente la aplicación del Código General del Proceso que regula la materia en sus artículos 148 y siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02963-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Demandado: RESOLUCIÓN 123 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Encontrándose el asunto de la referencia en el despacho para decidir si es procedente avocar su conocimiento con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que: En el despacho del Consejero Milton Chaves García cursa un proceso que versa sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 0097 proferida el 19 de marzo de 2020 -radicado 11001031500020200096700-, por medio de la cual: i) se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas[1] y sancionatorias que se tramitan ante la Superintendencia del Subsidio Familiar, desde el 20 de marzo hasta el 12 de abril de 2020, ii) se exceptuaron de la anterior suspensión los tramites de peticiones, quejas, reclamos y las actuaciones en materia contractual y iii) se establecieron los canales virtuales para la atención de los usuarios y la recepción de correspondencia. La suspensión de términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias que se tramitan ante la Superintendencia del Subsidio Familiar y demás medidas adoptadas en la Resolución 0097[2] de 2020 fueron “prorrogadas”, desde el 13 hasta el 27 de abril siguiente, a través de la Resolución 0109 del día 13 del mismo mes y año. Este último acto correspondió por reparto al Consejero Nicolás Yepes Corrales, en el proceso radicado bajo número 11001031500020200166200, quien, mediante auto del 6 de mayo de 2020 ordenó la remisión de ese expediente al despacho del magistrado Milton Chaves García, con el fin de que resolviera sobre su posible acumulación con el proceso radicado bajo el número 11001031500020200096700.
En providencia del 21 del mismo mes y año se decretó la acumulación de los mencionados procesos y se avocó el conocimiento de la Resolución 01909 de 2020. Al suscrito le correspondió por reparto conocer de la Resolución 123 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual la Superintendencia del Subsidio Familiar prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias que se tramitan en dicha entidad y las demás medidas adoptadas en las Resoluciones 0097 y 0109 de 2020, desde el 27 de abril hasta el 11 de mayo de 2020.
Con base en lo anterior, el despacho considera que el asunto de la referencia podría acumularse al proceso radicado bajo número 11001031500020200096700, correspondiente al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 0097 del 19 de marzo y 0109 del 13 de abril de 2020, pues existe una clara relación de conexidad entre los actos administrativos que fueron remitidos a esta Corporación. Ahora bien, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no está regulada en la Ley 1437 de 2011; por tanto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de esa misma ley, es procedente la aplicación del Código General del Proceso que regula la materia en sus artículos 148[3] y siguientes.
De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras circunstancias, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, lo que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad[4].
En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del Código General del Proceso, toda vez que la información necesaria para determinar cuál es el proceso más antiguo está reportada en la página oficial del Consejo de Estado, según la cual, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200096700, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 0097 del 19 de marzo de 2020, fue asignado por reparto el 30 de marzo de 2020 al despacho del magistrado Milton Chaves García, quien, mediante auto del 31 del mismo mes y año, avocó el conocimiento del asunto.
En este proceso se publicó el aviso a la comunidad el 2 de abril de 2020. Por su parte, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200296300, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 123 proferida el 24 de abril de 2020 por la Superintendencia del Subsidio Familiar fue asignado por reparto el 6 de julio de 2020 al despacho del suscrito magistrado.
En este proceso aún no se ha proferido ninguna decisión. Así las cosas, como, según la información reportada en la página oficial del Consejo de Estado, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200096700[5] es el más antiguo, el proceso 11001031500020200296300 se remitirá al despacho del magistrado Milton Chaves García, para que se pronuncie acerca de la posible acumulación de los mencionados asuntos.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR al despacho del magistrado Milton Chaves García el proceso radicado bajo el número 11001031500020200296300, para que decida sobre la posible acumulación al del radicado bajo el número 11001031500020200096700.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Artículo 282, Ley 1437 de 2011. [2] “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] CGP “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”. [4] Al respecto, ver providencia del 28 de mayo de 2020, Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, exp: 11001-03-15-000-2020-01912-00, entre otras. [5] Este proceso aún no ha ingresado a despacho para fallo, como consecuencia, se remitirá el expediente 11001031500020200296300, para que se estudie su posible acumulación.