EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 272 DE 15 DE JULIO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL El 15 de julio de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander expidió la Resolución 272 “Por la cual se extiende la vigencia del artículo primero del a Resolución DGL No. 209 de 1 de junio de 2020 y se dictan otras disposiciones”.
La Resolución contó con 5 artículos en los cuales: 1) Se extendió la disponibilidad y atención de los usuarios de los diferentes trámites ambientales y la comunidad general, 2) se confirmó los artículos segundo y tercero de la Resolución 209 de 1 de junio de 2020, 3) se facultó a la Secretaría General y a la Oficina de Talento Humano para que implementen las medidas, protocolos, requerimientos o procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 272 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 209, 4) se ordenó la remisión del acto a las sedes regionales de la CAR, a la ARL y a diferentes Alcaldías, 5) se indicó que la Resolución regía a partir de su publicación. Previo a resolver, el despacho destaca que, mediante auto de 13 de agosto de 2020, proferido dentro del Control Inmediato de Legalidad 11001-03-15-000-2020-03625-00, la Sala Especial de Decisión No. 6 no admitió el estudio de la Resolución No. 209 de 1 de junio de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD [L]a Sala Especial de Decisión No. 6, tras señalar que la Resolución No. 209 no desarrolló ningún Decreto Legislativo expedido en el marco del Estado de Excepción, resolvió no avocar conocimiento del mismo. Puesto en contexto lo anterior, con el fin de resolver el asunto que ocupa al Despacho, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Resolución el Despacho no admitirá su control porque, en primer lugar, la resolución primigenia no fue admitida y, adicionalmente, al igual que lo acontecido con la Resolución No, 209 de 1 de junio de 2020, la Resolución 272 no desarrolló ningún decreto legislativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 14 Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03627-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER Demandado: RESOLUCIÓN 272 DE 15 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad del acto de la referencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
El 15 de julio de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander expidió la Resolución 272 “Por la cual se extiende la vigencia del artículo primero del a Resolución DGL No. 209 de 1 de junio de 2020 y se dictan otras disposiciones”. 2. La Resolución contó con 5 artículos en los cuales: 1) Se extendió la disponibilidad y atención de los usuarios de los diferentes trámites ambientales y la comunidad general, 2) se confirmó los artículos segundo y tercero de la Resolución 209 de 1 de junio de 2020, 3) se facultó a la Secretaría General y a la Oficina de Talento Humano para que implementen las medidas, protocolos, requerimientos o procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 272 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 209, 4) se ordenó la remisión del acto a las sedes regionales de la CAR, a la ARL y a diferentes Alcaldías, 5) se indicó que la Resolución regía a partir de su publicación. 3.
Previo a resolver, el despacho destaca que, mediante auto de 13 de agosto de 2020, proferido dentro del Control Inmediato de Legalidad 11001-03-15-000-2020-03625-00, la Sala Especial de Decisión No. 6 no admitió el estudio de la Resolución No. 209 de 1 de junio de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS. Revisada la decisión, es válido señalar que el motivo para no admitir el control fue que: “Es claro que la Resolución DGL No. 000209 del 1 de junio de 2020 expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander- CAS-,a pesar de haberse referido el Decreto 491 de 2020 no fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos, dictados por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino en virtud de las facultades ordinarias del director general en ejercicio de sus funciones de dirección, coordinación y control de las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos de la Entidad.” 4.
En ese orden, la Sala Especial de Decisión No. 6, tras señalar que la Resolución No. 209 no desarrolló ningún Decreto Legislativo expedido en el marco del Estado de Excepción, resolvió no avocar conocimiento del mismo. 5. Puesto en contexto lo anterior, con el fin de resolver el asunto que ocupa al Despacho, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 6.
Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Resolución el Despacho no admitirá su control porque, en primer lugar, la resolución primigenia no fue admitida y, adicionalmente, al igual que lo acontecido con la Resolución No, 209 de 1 de junio de 2020, la Resolución 272 no desarrolló ningún decreto legislativo. 7. En ese orden, se debe tener en cuenta que 1) los artículos 1 y 2 extendieron y confirmaron las medidas adoptadas en la en la Resolución No. 209 de 1 de junio de 2020, cuyo control no fue admitido, luego, con el fin de salvaguardar el principio de seguridad y coherencia jurídica, el despacho procederá de la misma forma, en el caso concreto, y tampoco admitirá su control. 2) El artículo 3 facultó a la Secretaría General y a la Oficina de Talento Humano para que implementen las medidas, protocolos, requerimientos o procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento del parágrafo 23 del artículo 1 de la Resolución 272 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 209, en estricto sentido, esa medida no desarrolla ningún decreto legislativo, máxime cuando en la parte motiva de la decisión no se lo invoca y la misma, más bien obedece a una medida de carácter sanitario.
Finalmente, en los artículos 4 y 5, no se adoptó ninguna medida que desarrolle un decreto legislativo tendiente a conjurar la crisis. 8. En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Resolución 272 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander.
SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Corporación Autónoma Regional de Santander, sobre el contenido de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.