EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 250-05-01-01-0015-2020 DEL 25 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ / CORPOURABÁ / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL [U]na vez revisado el contenido de la Circular objeto de control, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, en primer lugar, en el contenido del acto no se citó y menos aún desarrolló un decreto legislativo y, en segundo lugar, porque más allá de desarrollar uno de los decretos legislativos expedidos en el estado de excepción, esta circular señaló lineamientos para el cumplimiento de actividades y horarios al interior de la Corporación, pero no adoptó medidas tendientes a conjurar la crisis que ocasionó la declaratoria del estado de excepción. En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN CATORCE Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03612-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ (CORPOURABÁ) Demandado: CIRCULAR INTERNA 250-05-01-01-0015-2020 DEL 25 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto Administrativo: Autoridad que lo expide: Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad del acto de la referencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
El 25 de marzo de 2020, el Subdirector General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá) expidió la Circular 250-05-01-01-0015-2020, dirigida al personal de Corpourabá en cuyo Asunto registró: “Lineamientos trabajo en casa”. 2. En síntesis, en la aludida Circular, después de citar algunos apartes de la Ley 734 de 2002, específicamente, lo relativo a los deberes de todo servidor público: 1) Solicitó su cumplimiento, así como el cumplimiento de las actividades encomendadas por subdirectores y jefes inmediatos. 2) definió que, a partir de esa fecha, el horario laboral, sería la jornada ordinaria: a) de lunes a jueves de 7 am a 12 m y de 2 pm a 5:30 pm y b) viernes de 7 am a 12 m y de 2 pm a 4:30 pm. 3.
Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 4.
Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Circular objeto de control, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020. 5.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, en primer lugar, en el contenido del acto no se citó y menos aún desarrolló un decreto legislativo y, en segundo lugar, porque más allá de desarrollar uno de los decretos legislativos expedidos en el estado de excepción, esta circular señaló lineamientos para el cumplimiento de actividades y horarios al interior de la Corporación, pero no adoptó medidas tendientes a conjurar la crisis que ocasionó la declaratoria del estado de excepción. En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Circular 250-05-01-01-0015-2020, expedida por el Subdirector General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá.
SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, sobre el contenido de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.