DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada integración del litisconsorcio necesario / DEMANDA DE NULIDAD - Frente a resolución por medio de la cual se establecen los agentes de recaudo para el derecho por conectividad en el aeropuerto José María Córdova Rionegro / TASA DERECHO POR CONECTIVIDAD – Recaudo por la Gobernación de Antioquia / LITISCONSORTE NECESARIO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Lo es la Gobernación de Antioquia por ser la encargada de liquidar, cobrar y administrar el recaudo de la tasa denominada derecho por conectividad / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Procedencia / VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – De la Gobernación de Antioquia / TRASLADO DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a las autoridades vinculadas [L]a AEROCIVIL planteó como excepción, en el escrito de contestación de la demanda, “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” la cual es incorporada por el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aplicable en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Del contenido del acto controvertido resulta claro que su objeto es establecer los agentes de recaudo para el Derecho por Conectividad en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro así como el procedimiento para su recaudo y liquidación, partiendo de las disposiciones contenidas en el Convenio Interadministrativo número 16000402H3-2016 suscrito entre la AEROCIVIL y la Gobernación de Antioquia, y de lo dispuesto en la Resolución 02251 del 3 de agosto de 2006 expedida por la AEROCIVIL, que creó la tasa denominada “Derecho por Conectividad”.
Adicionalmente se observa que el acto enjuiciado se profiere como consecuencia de una solicitud elevada por dicho ente territorial, con el fin de que se modificara el procedimiento para el cobro, luego de lo cual, y a través de la Secretaría de Hacienda, quedó facultado para liquidar, devolver, exonerar, cobrar, verificar y administrar el recaudo de la tasa.
Lo anterior permite evidenciar que la Gobernación de Antioquia es un tercero con interés en las resultas de este juicio, en el carácter de litisconsorte necesario, habida cuenta de que lo decidido en relación con la validez de la decisión censurada lo vincula de manera directa, pues esa entidad es la encargada de liquidar, cobrar y administrar el recaudo de la tasa que se discute, lo que se traduce en que no es posible decidir de fondo sin su comparecencia. Vistas, así las cosas, el Despacho considera que la parte demandada debe formarse por un litisconsorcio necesario integrado por la AEROCIVIL y la Gobernación de Antioquia, la cual se vinculará al proceso en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 9 de abril de 2014, Radicado número 27001-23-33-000-2013- 00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00229-00 Actor: ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA – ATAC Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes I.1.
El 30 de mayo de 2017, la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia (en adelante ATAC) instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017, “por la cual se establecen los agentes de recaudo para el Derecho por conectividad en el aeropuerto José María Córdova Rionegro y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante AEROCIVIL)[3] I.2.
Aquella fue sometida a reparto y allegada al Despacho del Doctor Hernando Sánchez Sánchez el 10 de julio de 2017.[4] I.3. Mediante auto del 30 de julio de 2018, en razón a las medidas de compensación adoptadas por el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, el Consejero de Estado Sánchez Sánchez, ordenó remitir el proceso al Despacho del Doctor Oswaldo Giraldo López[5], el cual le fue entregado el 13 de agosto de 2018[6].
I.4. En providencia fechada de 11 de abril de 2019, luego de haberse inadmitido y subsanado, la demanda fue admitida y se ordenó seguir el trámite de rigor. II. Excepciones propuestas II.1. En el escrito de contestación de la demanda, presentado el 16 de julio de 2019, la AEROCIVIL planteó como única excepción la titulada: “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”[7], la cual fundamentó en los siguientes hechos: “1- La empresa ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA (ATAC), presenta demanda de NULIDAD contra la Resolución No 159 del 18 de enero de 2017, “por la cual se establecen agentes de recaudo para el Derecho por Conectividad en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro y se dictan otras disposiciones”; expedida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. 2- Mediante la Resolución 2251 del 3 de agosto de 2016,“Por medio de la cual se crea y establece el Derecho por Conectividad y se adiciona la Resolución No 04530 del 21 de Septiembre de 2007, por medio de la cual se fijan las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al concesionario del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal y se dictan otras disposiciones”, creo el Derecho por Conectividad con el fin de cofinanciar el desarrollo del proyecto conexión vial Aburrá Oriente – Túnel de Oriente en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y desarrollo vial complementario. 3- Que mediante el Convenio Interadministrativo número 16000402H3 – 2016, las partes UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA establecieron el procedimiento para el cobro del derecho por conectividad. 4- Que al tenor de lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución No. 159 del 18 de enero de 2017, el valor a recaudar será el valor presente neto de CIENTO VEINTE MIL MILLONES M.CTE ($120.000.000.000) del día de la creación del Derecho por Conectividad, mensualmente se actualizará y reajustará el saldo por recaudar utilizando la tasa DTF efectiva anual más 3 puntos descontando el valor del recaudo mensual, habiendo quedado como único beneficiario el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”[8] Con base en lo anterior, solicitó se vinculara y diera traslado de la demanda al Departamento de Antioquia, manifestando lo siguiente: “Los anteriores hechos, constituyen la base con la cual me permito invocar la Excepción de Falta de Integración del Contradictorio por no comprender la demanda a todos los Litisconsorte Necesarios, en razón a que de la demanda que nos ocupa ha debido dársele traslado también al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el señor Gobernador Doctor LUIS PEREZ GUTIÉRRES, o quien haga sus veces al momento de la notificación, por lo cual solicito se vincular al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Contratista de la Entidad Consorcio Agroariete en la misma forma y en los términos que a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, siendo indispensable la presencia de éste dentro del proceso, debido a que en desarrollo de esa relación contractual durante la ejecución del contrato intervino y tomó decisiones frente a las cuales se hace necesaria su comparecencia para que el despacho pueda decidir en derecho” III.
Traslado III.1. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas del 8 al 12 de agosto de 2019[9], término dentro del cual las partes guardaron silencio. IV. Consideraciones IV.1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[10].
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [11].
(Subrayas del Despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011[12]. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba.
Es pertinente traer a colación las disposiciones aplicables. El artículo 12 del Decreto Legislativo en mención es del siguiente tenor: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.”.
(Subrayas del Despacho). Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.
Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas del Despacho).
IV.1.1. Ahora bien, como se dejó dicho, la AEROCIVIL planteó como excepción, en el escrito de contestación de la demanda, “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”[13] la cual es incorporada por el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aplicable en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del CPACA, en concordancia con el 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Verificado lo anterior, seguidamente el Despacho se ocupará de resolver esta excepción. IV.2. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Sobre el particular, es menester hacer referencia, con ocasión a la remisión establecida en el artículo 227 del CPACA[14], al artículo 61 del Código General del Proceso, que indica: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
(Subrayas del Despacho) Vista la disposición anterior, resulta relevante traer el contenido de la resolución enjuiciada, cuyo texto es el siguiente: “MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número (#00159) (18 ENE.2017) “Por la cual se establecen agentes de recaudo para el Derecho por Conectividad en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro y se dictan otras disposiciones.” EL DIRECTOR GENERAL, En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 260 del 28 de enero de 2004, artículo 5 numeral 17 y artículo 9 numeral 8, y la Resolución número 02257 de 3 de agosto de 2016, y CONSIDERANDO: 1.
Que el artículo 5 del Decreto número 260 del 28 de enero de 2004, donde se especifican las funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su numeral 17 establece: “Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”. 2.
Que el artículo 9 del Decreto 260 del 28 de enero de 2004, donde se especifican las funciones del Director General, establece en el numeral 8: “Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil y el modo de transporte aéreo”. 3.
Que mediante la Resolución 2251 del 3 de agosto de 2016, “por medio de la cual se crea y establece el Derecho por Conectividad y se adiciona la Resolución número 04530 del 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual se fijan las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al concesionario del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal y se dictan otras disposiciones”, creó el Derecho por Conectividad con el fin de cofinanciar el desarrollo del proyecto conexión vial Aburrá Oriente -Túnel de Oriente y desarrollo vial complementario. 4.
El artículo 1 del resuelve de la Resolución número 02251 del 3 de agosto de 2076, estableció que el sistema de recaudo se hará de conformidad con el procedimiento que defina para tal efecto la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y los términos que sobre el particular se señalen en el Convenio interadministrativo a suscribir con el departamento de Antioquia. 5.
Que mediante el Convenio Interadministrativo número 16000402H3- 2016, las partes establecieron el procedimiento para el cobro del derecho por conectividad 6. Que la Gobernación de Antioquia con radicado de Aerocivil número 2017001311 del 10 de enero de 2017, solicitó modificar el procedimiento para el cobro del Derecho por Conectividad, para acogerse a lo prescrito en la Resolución número 0012 del 5 de enero de 2015, por la cual se adicionan unas definiciones al RAC 1 y se adoptan unas normas sobre facilitación del transporte aéreo, incorporándolas al RAC 200 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia, de acuerdo a la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, en la cual Colombia aprobó su adhesión al convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, comúnmente conocido como la Convención de Chicago y que en sus artículos 10, 13, 29 y 35 estableció un conjunto de obligaciones para los miembros de la comunidad de la aviación, y para dar cumplimiento al Convenio la Aeronáutica Civil expidió la Resolución número 0012 del 5 de enero de 2015, estableciendo los tiempos máximos de salida requeridos de todos los pasajeros, tanto nacionales como internacionales a partir del momento en el cual el pasajero se presenta al primer punto de despacho en el aeropuerto hasta el momento de abordar, incluyendo todos los trámites necesarios para tal fin; entre otros el recaudo de derechos aeroportuarios y otros gravámenes, y medidas de control fronterizo, se hace necesario tomar medidas para agilizar el tránsito de los pasajeros en los aeropuertos. 7.
Que se estima procedente acceder a la solicitud impetrada por la Gobernación del Departamento de Antioquia, y adicional a ello, ajustar y actualizar el valor del aporte económico de la UAEAC por derecho por conectividad, al valor del presente al momento de su creación mediante la Resolución número 02251 de 3 de agosto de 2016. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Derecho por Conectividad. Es la obligación a cargo del pasajero de pagar el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en la Resolución número 02251 del 3 de agosto de 2016, con el fin de asegurar y optimizar las condiciones de conectividad del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Parágrafo 1.
El valor del Derecho por Conectividad nacional e internacional fue fijado por la Aeronáutica Civil en la Resolución número 02251 del 3 de agosto de 2016; dicho cobro se realizará por pasajeros salientes en vuelos nacionales e internacionales, en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular. Parágrafo 2. El trámite para la devolución o exención descrita en el artículo 3 o de la Resolución número 02251 del 3 de agosto de 2016, se tramitará por parte de cada pasajero ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, mediante documento que acredite tal calidad.
ARTÍCULO 2. El recaudo del Derecho por Conectividad estará a cargo de las aerolíneas que operan en el Aeropuerto José María Córdova, y el procedimiento para el mismo será el siguiente: El recaudo de los Derechos por Conectividad internacional podrá hacerse en dólares de los Estados Unidos de América o en pesos colombianos, utilizando la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en el que se efectúe el pago.
Para efectos del pago del Derecho por Conectividad nacional y del Derecho por Conectividad internacional, las aerolíneas recaudarán dicho pago en efectivo o mediante tarjetas débito o crédito, en moneda nacional para el pago de los Derechos por Conectividad nacional, y en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América para el pago del Derecho por Conectividad internacional.
Las aerolíneas, cuando efectúen el recaudo del Derecho por Conectividad nacional e internacional, deberán presentar a la Gobernación de Antioquia y a la UAEAC un informe mensual sobre el movimiento de pasajeros y el recaudo del Derecho por Conectividad nacional e internacional, relacionado con los vuelos realizados el mes inmediatamente anterior.
Tal informe deberá ser presentado en el formato que se anexa a esta resolución y que forma parte de la misma, el cual en todo caso contendrá los siguientes elementos: a) Nombre de la aerolínea; b) Fecha del vuelo; c) Matrícula de la aeronave; d) Número de vuelo y destino (sigla OACI del aeropuerto de destino); e) Número de pasajeros que pagan Derecho por Conectividad nacional e internacional; f) Total de pasajeros embarcados que pagan el derecho por conectividad nacional e internacional; g) Nombre y firma del funcionario responsable de la información. Los datos anteriormente señalados serán tomados por las aerolíneas del manifiesto de peso y balance, lista de pasajeros, tiquetes de vuelo y/o pasabordos.
Con fundamento en la información aportada por las aerolíneas sobre el movimiento de pasajeros salientes por concepto del Derecho por Conectividad nacional e internacional, será verificada por la Gobernación de Antioquia mediante los soportes de la información presentada por las aerolíneas, la Gobernación de Antioquia presentará mensualmente a las aerolíneas la liquidación de los valores que le deberán ser consignados por parte de las aerolíneas como consecuencia del recaudo del Derecho por Conectividad nacional e internacional.
Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la entrega de la liquidación del Derecho por Conectividad por parte de la Gobernación de Antioquia, las aerolíneas deberán consignar el valor del Derecho por Conectividad nacional o internacional en la cuenta constituida en entidad financiera por la Gobernación de Antioquia que previamente informará, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio interadministrativo.
En caso de mora superior a los treinta (30) días calendario, contados desde el vencimiento del plazo para el pago señalado en el artículo 5 anterior, UAEAC suspenderá a la aerolínea incumplida –previa solicitud expresa de la Gobernación de Antioquia– la prestación de servicios de planes de vuelo en el aeropuerto José María Córdova, suspensión que deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de la Gobernación relacionada con la mora en reintegro de los valores.
Lo anterior salvo cuando se trate de derechos, litigiosos o por razones de fuerza mayor o caso fortuito o en situaciones de emergencia o calamidad pública. Aquellas personas o empresas aéreas que realicen operaciones no regulares, deberán presentar la información prevista en el artículo segundo, ajustándola en lo pertinente. Estas personas o empresas aéreas dispondrán de cinco (5) días calendario, posteriores al cierre de mes, para reportar dicha información a la Gobernación de Antioquia.
Si el quinto día coincide con un día no hábil, el reporte se puede presentar el siguiente día hábil.
ARTÍCULO 3. El valor a recaudar será el valor presente neto de CIENTO VEINTE MIL MILLONES M.CTE. ($120.000.000.000), del día de la creación del Derecho por Conectividad, mensualmente se actualizará y reajustará el saldo por recaudar utilizando la tasa DTF efectiva anual más 3 puntos descontando el valor del recaudo mensual.
ARTÍCULO 4. La presente resolución rige a partir de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). ALFREDO BOCANEGRA VARÓN Director General UAEAC”[15]. Del contenido del acto controvertido resulta claro que su objeto es establecer los agentes de recaudo para el Derecho por Conectividad en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro así como el procedimiento para su recaudo y liquidación, partiendo de las disposiciones contenidas en el Convenio Interadministrativo número 16000402H3-2016 suscrito entre la AEROCIVIL y la Gobernación de Antioquia, y de lo dispuesto en la Resolución 02251 del 3 de agosto de 2006 expedida por la AEROCIVIL, que creó la tasa denominada “Derecho por Conectividad”.
Adicionalmente se observa que el acto enjuiciado se profiere como consecuencia de una solicitud elevada por dicho ente territorial, con el fin de que se modificara el procedimiento para el cobro, luego de lo cual, y a través de la Secretaría de Hacienda, quedó facultado para liquidar, devolver, exonerar, cobrar, verificar y administrar el recaudo de la tasa.
Lo anterior permite evidenciar que la Gobernación de Antioquia es un tercero con interés en las resultas de este juicio, en el carácter de litisconsorte necesario, habida cuenta de que lo decidido en relación con la validez de la decisión censurada lo vincula de manera directa, pues esa entidad es la encargada de liquidar, cobrar y administrar el recaudo de la tasa que se discute, lo que se traduce en que no es posible decidir de fondo sin su comparecencia. Vistas, así las cosas, el Despacho considera que la parte demandada debe formarse por un litisconsorcio necesario integrado por la AEROCIVIL y la Gobernación de Antioquia, la cual se vinculará al proceso en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. IV.3.
Finalmente, en atención a que el abogado, José Laureano Castro Mejía aportó poder para actuar en representación de AEROCIVIL, el cual obra a folio 171, el Despacho lo reconocerá como apoderado en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: VINCULAR como litisconsorte necesario de la parte demanda a la Gobernación de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Gobernación de Antioquia, en la forma prevista en el artículo 200 del CPACA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA[16].
TERCERO: Se ordena CORRER TRASLADO de la demanda por el término de treinta (30) días para que la tercera interesada, Gobernación de Antioquia, intervenga en el proceso. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en los artículos 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P., y 200 del CPACA.
QUINTO: SUSPENDER el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a las autoridades vinculadas.
SEXTO: RECONOCER personería para actuar en nombre de AEROCIVIL al profesional del derecho José Laureano Castro Mejía, de conformidad con el poder obrante a folio 171 del Cuaderno principal. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” [2] “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] Vista a folios 53 a 75 del cuaderno principal. [4] Visto a folios 76 y 77 del cuaderno principal. [5] Visto a folio 83 del cuaderno principal. [6] Visto a folio 89 del cuaderno principal. [7] Visto a folio 189 del cuaderno principal. [8] Vista a folios 189 a 190 del cuaderno principal [9] Visto a folio 202 del cuaderno principal. [10] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).
Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.
De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepciones, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.
Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.
La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.
Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.” Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.
O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [12] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [13] Visto a folio 189 del cuaderno principal. [14] “Artículo 227.
Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. [15] Según información que aparece en la página web (http://www. https://antioquia.gov.co/), la dirección electrónica de notificaciones judiciales es la siguiente: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co, y la dirección física de recepción de correo es la siguiente: Calle 42B Número 52 - 106 Centro Administrativo Departamental "José María Córdova" - La Alpujarra / Medellín.