Micelio
66001-23-33-000-2015-00177-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Daniel Silva Orrego Y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro·Demandado: Álvaro Escobar González

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en el debate, votación y aprobación del Proyecto de Acuerdo 001 de 13 de febrero de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA” / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Ausencia de interés directo, inmediato, concreto y particular / SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Dictada en cumplimiento a decisión de la Corte Constitucional La Corte constitucional en la sentencia SU-379 de 20 de agosto de 2019, aclarada mediante Auto núm. 586 de 29 de octubre de 2019, consideró que en el caso sub examine no se configuraba un interés directo, […] [al concluir] Que “[…] [e]n la valoración probatoria del interés directo del accionante debió tenerse en cuenta que este se encontraba en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 […]”.

Que “[…] del texto del Acuerdo aprobado no se evidencia la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que el mismo se limitó a facultar “[a]l Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique”.

En este sentido, resaltó la Corte que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer dicha actuación de la administración, sino que por el contrario, define la instancia o funcionario competente para tomar una decisión reglada en la ley […]” Que, como consecuencia de lo anterior, “[…] la decisión del Concejo Municipal en la que participó el […] [demandado] no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Ciudad Victoria, puesto que para que ello sucediera, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997; y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese optado por este instrumento cuando se declarasen las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen, de manera inmediata, de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de Acuerdo, por lo que no es dado afirmar que con la actuación del […] [demandado] se haya configurado la existencia del interés directo […]” En adición a lo anterior, la Corte consideró que “[…] de acuerdo con la normatividad (sic) aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria […]”; y que “[…] siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso este resulta hipotético y aleatorio, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo […]”.

En consecuencia, atendiendo a que, conforme se indicó supra, no se encuentra acreditada la configuración del segundo elemento de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses, en la medida en que no se logró acreditar la existencia de un interés directo, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio de los demás elementos de la causal de desinvestidura ni del elemento subjetivo de culpabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00177-01(PI) Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO Demandado: ÁLVARO ESCOBAR GONZÁLEZ Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, sobre violación del régimen de conflicto de intereses.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-379 de 20 de agosto de 2019[1], aclarada mediante Auto núm. 586 de 29 de octubre de 2019[2], procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Escobar González –en adelante el demandado, la parte demandada o el impugnante- contra la sentencia de 6 de julio de 2015 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual dispuso declarar “[…] la perdida de investidura del señor Álvaro Escobar Gonzalez […] como concejal del municipio de Pereira […]”.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los señores Daniel Silva Orrego y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro –en adelante la parte demandante- presentaron demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] contra el demandado, en su calidad de Concejal del Municipio de Pereira, con fundamento en que incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617[4], sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, “[p]or violación del régimen de […] conflicto de intereses […]”.

Pretensión 2. La pretensión que fundamenta la demanda es la siguiente: “[…] PRETENSIÓN Se decrete la perdida de investidura del Concejal de Pereira Álvaro Escobar González […]”. Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura 3. En síntesis de la Sala, los hechos y argumentos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 1.

El demandado fue elegido como Concejal del Municipio de Pereira para el periodo constitucional 2011-2015. 2. El demandado radicó el 2 de febrero de 2015, ante el Concejo Municipal de Pereira, el Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”. 3.

El Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 fue discutido en primer debate en la Comisión Primera del Concejo Municipal de Pereira, el 9 de febrero de 2015. 4. El Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 fue aprobado el 13 de febrero de 2015, en segundo debate, en la Plenaria del Concejo Municipal de Pereira y posteriormente sancionado por el Alcalde Municipal, el 23 de febrero del mismo año. 5.

En criterio de la parte demandante, el demandado incurrió en la causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses por intervenir en la elaboración, discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”, sin expresar su impedimento, pese a que su primo, el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, se desempeña como representante legal de Gerencia y Soluciones S.A.S -GERSOL S.A.S-, empresa constructora que, según señala, resulta beneficiada con la expropiación administrativa establecida en el Acuerdo núm. 01 de 2015.

El trámite del proceso, en primera instancia 4. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 2011[5] y 617: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa. Contestación de la demanda 5.

La parte demandada, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, en el sentido de señalar que si bien es cierto el demandado fue el ponente del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”, y que el señor Jorge Hernán Uribe Escobar es primo hermano del demandado; también es cierto que los supuestos de hecho no configuran la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura por haber incurrido en conflicto de intereses. 6.

Puso de presente que el contenido y el alcance del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 no va más allá de determinar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[6], el Alcalde es la instancia o autoridad competente para establecer las condiciones o criterios que autoricen la expropiación por vía administrativa de los inmuebles que se requiere afectar para hacer viable el desarrollo de los planes parciales denominados “Ciudad Victoria” y “Bulevar Victoria”, adoptados y reglamentados con anterioridad al Acuerdo núm. 01 de 2015. 7.

Manifestó que las condiciones en que terceros particulares pueden participar y beneficiarse de este tipo de proyectos urbanísticos no se desprende del articulado del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 sino que están expresamente señaladas en la Ley 388 y en la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[7], en donde se establece que para adquirir inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa, debe mediar un contrato o convenio entre la entidad expropiante y el tercero concurrente. 8.

Afirmó que de las pruebas allegadas al expediente no se observa cuál es el interés directo, particular o actual, moral o económico que hubiera podido tener el concejal demandado, ni de qué manera hubiera podido comprometer su independencia al participar en el trámite y aprobación del proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015, sometido al estudio del Concejo Municipal.

La audiencia pública en el caso sub examine 9. La audiencia pública tuvo lugar el 22 de junio de 2015. En ella presentaron intervenciones las partes y el Ministerio Público. En síntesis, señalaron lo siguiente: Intervención de la parte demandante 1. La parte demandante insistió en la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el demandado tenía un interés en el trámite y aprobación del Acuerdo Municipal núm. 001 de 2015, porque su primo se desempeña como Representante Legal de GERSOL S.A.S, empresa beneficiaria del proyecto de renovación de “Ciudad Victoria”, aprobado mediante el Acuerdo ibidem.

Intervención del Ministerio Público 2. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto en el sentido de solicitar que no se declare la pérdida de investidura del demandado con fundamento en que corresponde al Alcalde del Municipio de Pereira la competencia para autorizar la expropiación administrativa de los predios para la realización del proyecto de renovación de la ciudad.

Afirmó que no existe prueba en el expediente que demuestre la ocurrencia del conflicto de intereses por parte del demandado. Intervención de la parte demandada 3. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos durante el proceso y, en especial, manifestó que del texto del Acuerdo Municipal núm. 01 de 2015 no se desprende algún beneficio directo o indirecto que hubiera podido tener el concejal demandado que configurara conflicto de intereses porque corresponde al Alcalde del Municipio de Pereira iniciar el procedimiento de expropiación de los bienes donde se va a desarrollar el proyecto de renovación urbana de “Ciudad Victoria”.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 10. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2019, decretó la desinvestidura del señor Álvaro Escobar González y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] IV. FALLA 1. Se declara la perdida de investidura del señor Álvaro Escobar González, identificado con la cedula de ciudadanía número […] expedida en Pereira, como concejal del municipio de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Comuníquese esta decisión al presidente del concejo municipal de Pereira y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de la misma localidad, para los fines pertinentes. 3. Compúlsese copias del presente fallo para ante la Procuraduría Provincial para lo de su competencia […]”. 11. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 1.

Que se encuentra demostrado que el demandado incurrió en la causal de desinvestidura por conflicto de intereses por tramitar y aprobar el Proyecto de Acuerdo núm. 001 de 2005, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”, los cuales fueron abanderados por un conjunto de inversionistas del sector privado y cuyo promotor era el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, primo del concejal demandado y Representante Legal de GERSOL S.A.S., empresa interesada en los proyectos urbanísticos de la ciudad. 2.

Que el demandado, al momento de presentar el proyecto de Acuerdo, tenía conocimiento de que su primo era el gestor de los proyectos de renovación urbana en la ciudad de Pereira, en los que se estaba adelantando la compra de inmuebles ubicados dentro del campo de acción del proyecto urbanístico, pero con algunos retrasos como consecuencia de la renuencia de algunos propietarios a vender sus propiedades, situación que podría mejorar al establecer situaciones de urgencia y autorizando al alcalde para proceder a la expropiación administrativa dentro de los criterios establecidos en el Decreto 720 de 2014, “[p]or el cual se modifica el Plan Parcial Ciudad Victoria”, que el mismo señor Uribe Escobar ayudó a estructurar. 3.

Ante la presencia de un familiar como gestor de los planes urbanísticos de la ciudad, el demandado debió declararse impedido tanto para presentar el proyecto de Acuerdo núm. 001 de 2015 como para debatirlo y participar en la votación del mismo, pues a los concejales les corresponde orientar su actuación por el bien común de la colectividad que los eligió y no en beneficio de sus propios intereses personales o familiares, por lo que si un concejal omite poner en conocimiento de sus compañeros que a él personalmente o a sus allegados les interesa o podría llegar a interesar una decisión que está a punto de tomarse en la corporación edilicia, sin que importe el sentido de la decisión o del voto que emita, incurre en conflicto de intereses. 4.

En consecuencia, consideró que, al encontrar acreditados los elementos de la causal de desinvestidura invocada en la demanda, procedería a declarar la pérdida de la investidura del demandado. El recurso de apelación presentado por la parte demandada 12. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2015 con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 13.

En demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostiene que para establecer la existencia del conflicto de intereses planteado en el caso sub examine, el Tribunal debía: i) analizar cuál fue el objeto del Acuerdo núm. 001 de 2015 y tener en cuenta cuáles son las actuaciones administrativas que deben cumplirse con posterioridad a su expedición por parte de la autoridad que se designe en el mismo; ii) establecer de qué forma la decisión adoptada favorece los intereses económicos del señor Jorge Uribe Escobar, primo del concejal demandado; y iii) determinar si se encontraban probados todos los presupuestos normativos que configuran el conflicto de interés, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 14.

Afirma que el Tribunal se limitó a constatar la participación del señor Jorge Uribe Escobar en la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Ciudad Victoria”, adoptado mediante el Decreto Municipal 720 de 2014, para deducir la existencia del interés económico y directo suyo en la expedición del Acuerdo No. 01 de 2015 y concluir que, por ser el señor Uribe Escobar primo del concejal demandado, éste debió declararse impedido. 15.

Estima que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso ni las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales demuestran la inexistencia del interés por parte del demandado. 16. Manifiesta que el Acuerdo núm. 01 de 2015 tiene por objeto el de facultar al Alcalde del Municipio de Pereira como la autoridad competente para establecer las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388, en el “Plan Parcial Ciudad Victoria”, adoptado mediante Decreto municipal 1301 de 2002, modificado por los decretos núms. 721 de 2003 y 720 de 2014. 17.

En ese orden de ideas, señala que una cosa es declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa y otra designar al alcalde como autoridad competente para que establezca dichas condiciones de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388. 18. Indica que el Acuerdo núm. 001 de 2015 tuvo origen en una iniciativa del Alcalde Municipal de Pereira, quien de conformidad con la normativa correspondiente estaba obligado a solicitarle al Concejo Municipal de Pereira la designación de la autoridad competente para establecer las condiciones de urgencia, que permitieran adelantar la expropiación administrativa. 19.

El Acuerdo núm. 001 de 2015 no le proporciona al Alcalde Municipal ningún instrumento dirigido a facilitar la expropiación por vía administrativa y mucho menos tiene como objeto facultar al mandatario local para declarar las condiciones de urgencia que autorizaran la expropiación administrativa de estos. 20. Agrega que el Concejo Municipal de Pereira no tiene la competencia de decidir si le otorga facultades al Alcalde Municipal de ese mismo Municipio para decretar la expropiación por vía administrativa y que su competencia solamente se circunscribe a determinar cuál es la instancia o la autoridad competente para ejercer unas competencias cuyo ejercicio está previsto en la ley, incluyendo los presupuestos o condiciones que deben considerarse para hacerlas efectivas.

El trámite del proceso, en segunda instancia 21. Vistas las leyes 1437 y 617: el proceso de la referencia, en segunda instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos de contradicción y de defensa. 22. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandada: las partes presentaron alegatos en los cuales reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto.

Concepto del Ministerio Público 23. El Ministerio Público manifiesta que la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses debe ser directa; es decir, que la decisión tomada por el concejal esté revestida de un beneficio personal o en beneficio de un pariente y que este debe ser inmediato. Por ello, manifiesta el servidor público tiene la obligación de poner en conocimiento de la corporación a la que pertenece cuáles son los aspectos económicos y/o personales que derivan tienen la potencia de afectar su decisión. 24.

Señala que la causal se configura cuando no se manifiesta el impedimento para votar y aprobar un proyecto que beneficiaba a un familiar, como se presentó en el caso sub examine, en los términos planteados en el escrito de demanda. 25. Manifiesta que, en el caso sub examine, el proyecto de Acuerdo fue presentado, votado y aprobado por el concejal demandado, de tal manera que en vez de apartarse de la decisión que aprobaría la modificación del “Plan Parcial Ciudad Victoria Unidad C”, hizo parte de una decisión en la corporación municipal que beneficiaba a su primo. 26.

Lo anterior, en criterio del Ministerio Público, demuestra que en el caso sub examine se configuró la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses, toda vez que el demandado debía informar al Concejo Municipal de Pereira su condición de familiar, en cuarto grado de consanguinidad, con el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, quien fue el apoderado que entregó la solicitud de modificación en el desarrollo del proyecto y actuaba como Representante Legal suplente de la firma interesada.

La sentencia proferida el 2 de junio de 2016 27. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 2 de junio de 2016, mediante la cual dispuso confirmar la sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda. El trámite de la acción de tutela T-6.406.726 28.

El señor Álvaro Escobar González interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en que, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 29. El proceso correspondió, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, negó la solicitud de amparo.

La sentencia fue impugnada por el señor Escobar González y el proceso correspondió, en segunda instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, confirmó la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. 30. El proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección núm. 11 de la Corte Constitucional y, una vez adelantado el trámite correspondiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-379 de 20 de agosto de 2019[8] en la cual dispuso: “[…]

RESUELVE

PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso. SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la negación del amparo dispuesto en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante Álvaro Escobar González.

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 31.

La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó la aclaración de la sentencia SU-379 de 2019 y, en consecuencia, la Corte Constitucional profirió el Auto 586 de 29 de octubre de 2019 en el cual dispuso lo siguiente: “[…]

RESUELVE

Primero.- ACLARAR la orden proferida en el resolutivo tercero de la sentencia SU-379 de 2019, la cual en adelante se leerá así: “TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016.

En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia”. Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso […]”. 32.

La Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2019 solicitó la nulidad de la sentencia SU-379 de 2019, aclarada mediante Auto 586 de 29 de octubre de 2019, con fundamento en las causales: i) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión; y ii) causal de nulidad denominada: se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. 1.

La causal de nulidad denominada “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión”, se fundamentó en que la sentencia de unificación aplicó de la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016 pese a que no era aplicable al caso concreto, si se tiene en cuenta que la providencia acusada se profirió el 2 de junio de 2016 y la sentencia de unificación se notificó a esta Corporación el 21 de noviembre de 2016.

Asimismo, se argumentó la configuración de la causal de nulidad con fundamento en que la Corte declaró la procedencia de la acción de tutela, pese a que la sentencia pudo ser objeto de un recurso extraordinario de revisión. 2. La causal de nulidad denominada “se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”, se fundamentó en que se debió vincular al trámite de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, su falta de notificación configura violación del debido proceso porque se debía vincular en calidad de accionado a todas las autoridades judiciales que intervinieron y decidieron el asunto, mediante sentencia. 33.

La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 106 de 11 de marzo de 2020, el cual se notificó a esta Corporación el 3 de julio de 2020, y en el cual se dispuso “[…] NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contra la sentencia SU-379 de agosto 29 de 2019 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional […]”. 34.

Para efectos de cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia indicadas supra, se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera el expediente de la referencia. 35. Una vez remitido el expediente electrónico, la Secretaría de esta Sección remitió el proceso al Despacho del Consejero Sustanciador, el 21 de julio de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 36. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; v) la calificación habilitante; y vi) solución del caso concreto: oportunidad en la cual se realizará el estudio del acervo y valoración probatorios y, posteriormente, se estudiarán los elementos para la configuración de la causal de desinvestidura sub examine.

Competencia de la Sala 37. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[9], sobre la repartición de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10], sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 38.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado: la Sala procede a decidir el caso sub lite. Problemas Jurídicos 39. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación y en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-379 de 20 de agosto de 2019, aclarada mediante Auto núm. 586 de 29 de octubre de 2019, determinar si se declara o no la pérdida de la investidura del demandado por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses. 1.

En primer orden, se deberá determinar si, en el caso sub examine, el señor Álvaro Escobar González incurrió o no en violación del régimen de conflicto de intereses con fundamento en que el demandado, en su condición de Concejal del Municipio de Pereira, sin manifestar impedimento, participó en el debate, votación y aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 001 de 13 de febrero de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”, pese a que su primo, el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, fungía como Representante Legal de GERSOL S.A.S, empresa interesada en los planes urbanísticos de la ciudad de Pereira. 2.

En segundo orden y en caso de configurarse el elemento objetivo de la causal de desinvestidura sub examine, se procederá al estudio del elemento subjetivo, con el objeto de determinar si la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa y, en consecuencia, si se debe declarar o no la pérdida de la investidura en el caso sub examine. 3.

Para efectos de todo lo anterior, se deberá realizar la valoración probatoria teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación y la normativa aplicable al caso sub examine. Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura 40. Vistos los artículos 184[11] de la Constitución Política; 143[12] de la Ley 1437 y las leyes 134 y 617, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio[13] de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 41.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 42.

La Sala Plena[14] puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 43.

En ese orden, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter ético desde el punto de vista jurídico; por ello, el análisis se debe realizar desde la perspectiva de la ética pública en armonía, además, con los principios y normas de lucha contra la corrupción[15] reconocidos y aceptados por el Estado colombiano, con fundamento en el artículo 9.° de la Constitución Política. 44.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional[16] señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatoria prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 45.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010[17]. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura. 46.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes[18], una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad[19]. 47.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo[20].

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 48. Vistos el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal; y el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado fuera de texto). 49. El artículo 70 de la Ley 136, sobre conflicto de interés, establece que “[…] [c]uando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]” (Destacado fuera de texto). 50.

La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses[21] “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]” (Destacado fuera de texto). 51.

Esta Sección[22] tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena[23] ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 52.

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de abril de 2004, definió la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los congresistas; consideraciones que han sido aplicadas al caso de los concejales municipales o distritales como se pasa a examinar: “[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”[24].

Conclusiones al marco normativo y desarrollo jurisprudencial del conflicto de intereses 53. El conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual el concejal, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, tiene o tienen un interés directo, particular y concreto. 54.

Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de desinvestidura. 55. Por último, para que se estructure la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes elementos: i) que se demuestre la calidad de concejal del demandado; ii) que se demuestre la existencia de un interés particular, actual y directo en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes, en los grados establecidos por ley, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el demandado no haya manifestado impedimento frente al asunto que configura el interés. La calificación habilitante 56.

El señor Escobar González ha tenido la calidad de Concejal del Municipio de Pereira, para el periodo constitucional 2012-2015, según consta en la copia del formulario E-26CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil visible a folio 1 del cuaderno Anexo núm. 1: lo cual lo hace sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura.

Análisis del caso concreto 57. Vistos el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 y el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Valoración probatoria 58. Vistos: los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[25], sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias; y 165, 167 y 176[26] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 sobre medios de prueba, carga de la prueba y apreciación de las pruebas; la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el demandado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura supra. 59.

Vistos: i) el artículo 95[27] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[28], sobre las tecnología al servicio de la administración de justicia; y ii) los artículos 243, sobre distintas clases de documentos; 244, sobre documentos auténticos; 245, sobre aportación de documentos; 246, sobre valor probatorio de las copias; y 260 de la Ley 1564, sobre alcance probatorio de los documentos privados; la Sala realizará la valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, en original o copia y les otorgará el valor correspondiente.

Asimismo, se reconoce a los documentos técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos la misma validez y eficacia de un documento original, siempre que se garantice su autenticidad e integridad y “[…] el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales […]”. 60. Visto el artículo 247 de la Ley 1564, sobre valoración de mensajes de datos, y la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[29], en especial, sus artículos 10, sobre admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos; y 11, sobre criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, la Sala considera que, en virtud al criterio de equivalencia funcional, se valorarán los documentos electrónicos aportados al proceso en el formato de origen o en otro medio, siempre y cuando se cumplan los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, de la información contenida en el documento. 61.

La Sala observa que en el proceso se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes para resolver el caso sub examine: Pruebas documentales 62. Copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Álvaro Escobar González y Jorge Hernán Uribe Escobar en los cuales consta que son parientes en cuarto grado de consanguinidad (fls. 75 y 76 cuaderno anexo núm. 1). 63.

Copia del Certificado de existencia y representación legal de Gerencia y Soluciones S.A.S. –GERSOL S.A.S.- cuyo objeto principal es “[…] el diseño y la construcción de obras de arquitectura y obra civil, remodelación de bienes inmuebles, la construcción de obra nueva, el diseño arquitectónico e industrial, el estudio, proyección y gerencia de presupuestos de obras […]” y en el que consta que el señor Jorge Hernán Uribe Escobar es el Representante Legal Suplente de esa empresa (fl. 30- 32 cuaderno anexo). 64.

Copia del oficio de 22 de abril de 2014, mediante el cual el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, obrando en representación de Pedro Alejandro Guiot Montoya, interesado y propietario del inmueble identificado con ficha 290-22969, solicita a la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Pereira la expedición de determinantes para la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, Unidad C. (Fl. 77, cuaderno anexos). 65.

Copia del Oficio de 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira envió al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, el concepto sobre las determinantes para la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria. (fl. 82-86, cuaderno anexo) 66. Copia del oficio de 3 de julio de 2014 (fl. 89-92, cuaderno anexo), mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano y Asesores de la Alcaldía de Pereira revisan la propuesta de modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, Unidades de Gestión C1, C2, C3 y C4 y concluyen lo siguiente: “Dado que existen temas que deben ser subsanados, relacionados en este documento, se considera que los promotores de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominada CIUDAD VICTORIA deberán llevar a cabo actualizaciones, correcciones o aclaraciones al proyecto y/o aportar información técnica adicional las cuales son necesarias para expedir el concepto de viabilidad.” 67.

Copia del Oficio de 28 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, como Promotor del Plan Parcial Ciudad Victoria, que “[…] de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 180 del Decreto 0019 de 2012, y teniendo en cuenta que a través de la comunicación relacionada en el asunto usted radicó ante esta Secretaría la propuesta de formulación del plan parcial denominado CIUDAD VICTORIA, este despacho le informa que la Dirección Operativa de Desarrollo Urbano, adscrita a la Secretaría de Planeación, emite prórroga de 30 días más, para proyectar el concepto de viabilidad del plan parcial en mención […]” (fl. 37, cuaderno anexo). 68.

Copia de la Resolución núm. 3662 de 10 de septiembre de 2014 (fl. 96, cuaderno anexo) expedida por el Secretario de Planeación y la Directora de Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira “[…] por medio de la cual se expide concepto favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del Plan parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C […]”.

El artículo 1.º establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1º.- Objeto de este acto administrativo. Se expide concepto favorable de viabilidad a la formulación de la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C, presentado por el ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, (…), en su calidad de interesado en el plan parcial, quien confirió poder para representarlo al señor Jorge Hernán Uribe Escobar […]” 69.

Copia del oficio de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar “[…] que una vez revisados los documentos suministrados por la comunicación relacionada en el asunto, la Dirección Operativa encuentra las observaciones que se relacionan a continuación: […] pretendemos aclararle que la documentación que requerimos en este documento y la entregada mediante la comunicación relacionada con el asunto, es soporte para el trámite a adelantarse ante el concejo municipal; sin embargo le recomendamos que, dado que está próximo a adoptarse la modificación al Plan Parcial Ciudad Victoria (trámite del cual usted es promotor), adelante ante esta Secretaría la solicitud de delimitación de la Unidad de Actuación C, trámite que se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 2181 de 2006, el cual determina que dicha solicitud deberá acompañarse por los documentos que se relacionan a continuación […]” (fl. 38-40, cuaderno anexo). 70.

Copia del Decreto Municipal núm. 720 de 2014 “por medio del cual se modifica el decreto 1301 de 2002, por el cual se adoptó el plan parcial de renovación urbana ciudad victoria modificado por los decretos 721 de 2003 y 296 de 2006” (fl. 43-74, cuaderno anexo). En sus considerandos, el Decreto señaló lo siguiente: “[…] Que la Administración Municipal de Pereira a través del Decreto Municipal 1301 de 2002, adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana CIUDAD VICTORIA, en desarrollo del artículo 508 del acuerdo 18 de 200 – POT -, como instrumento de planificación para propiciar acciones integrales (políticas, sociales, físicas, económicas y ambientales), que detengan el deterioro y generen renovación urbana, con el fin de devolverle al centro tradicional su dinámica económica y funcional, recuperando el patrimonio arquitectónico y su carácter de polo comercial atractivo para la ciudad.

Dicho plan parcial, estableció las directrices urbanísticas para el desarrollo del área de planificación, definiendo la localización y cuantificación de las áreas de cesión para espacio público y equipamiento, el sistema ambiental, vial y la propuesta de saneamiento, dotación de servicios públicos y la gestión del suelo a través unidades de gestión urbanística Que el artículo 51° del decreto 1301 de 2002 determinó que el Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria podrá ser ajustado siempre y cuando se ajuste a los criterios, objetivos y estrategias señalados en título I del mismo y previa aprobación de la secretaria de planeación de acuerdo con las facultades dadas por la ley.

Que el Decreto 1301 de 2002 fue modificado a través de los decretos 721 de 2003 y 296 de 2006, atendiendo cambios en la normatividad para algunas unidades de gestión, ajustando perfiles viales, delimitación del Plan parcial, definición de unidades de gestión y el reparto de cargas y beneficios. Que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUIOT MONTOYA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No, 1.088.296.867 expedida en Pereira, en su calidad de interesado en la gestión de la Manzana número 133, incluida en el Plan Parcial de Renovación Urbana “Ciudad Victoria” y a la vez, propietario del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 290-22969 y ficha Catastral número 01-05- 0133-0035-000, quien confirió poder especial, amplio y suficiente al ciudadano JORGE HERNÁN URIBE ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 10.093.377 de Pereira, para que en su nombre y representación realice la modificación del plan parcial.

Que el referido ciudadano por intermedio de su apoderado, presentó la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana CIUDAD VICTORIA, en lo que corresponde a la Unidad de Gestión Urbanística C, buscando actualizar y modificar algunos aspectos aplicables a la misma, en lo que se refiere a (i) normas de usos del suelo y (ii) configuración o morfología y volumetría. Que el 12 de mayo de 2014, la Dirección Operativa de Desarrollo Urbano de la Secretaria de Planeación expidió las determinantes para la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana CIUDAD VICTORIA.

Que de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 2181 de 2006, modificado por el Decreto 1478 de 2013, el señor PEDRO ALEJANDRO GUIOT MONTOYA, por intermedio de Apoderado, presentó el 12 de junio del corriente en la Secretaria de Planeación, proyecto de modificación del Plan Parcial CIUDAD VICTORIA –UNIDAD C. Que el proyecto radicado para la modificación del Plan Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD C-, fue comunicado a propietarios y vecinos de acuerdo con el artículo 8° del Decreto Nacional 2181 de 2006, siguiendo el siguiente procedimiento: […] Que una vez surtido este trámite no se radicó en la Secretaria de Planeación ninguna objeción por parte de propietarios o vecinos de la unidad de gestión C, objeto del proyecto de modificación. Que agotado el procedimiento establecido en el artículo 9 del Decreto 2181 de 2006, modificado por el Artículo 5 del Decreto 1478 de 2013, se expidió la Resolución No. 3662 del 10 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Secretaria de Planeación otorgó viabilidad para la modificación del Plan Parcial CIUDAD VICTORIA UNIDAD C: Que la modificación al plan parcial no fue puesta a consideración de la Autoridad Ambiental por no plantearse ningún ajuste al sistema ambiental contemplado en el artículo 12 del Decreto 2181 de 2006.

Igual situación acontece respecto a los Servicios públicos Domiciliarios y sistema vial. Que en razón del desarrollo apropiado de las instancias de validación contempladas en las normas legales, por cumplir con los requisitos de ley y por considerarse conveniente para el Municipio de Pereira, el Alcalde Municipal encuentra oportuno adoptar la modificación al Plan Parcial de Renovación Urbana CIUDAD VICTORIA en el Municipio de Pereira […]”. 71.

El artículo 1.º del Decreto Municipal núm. 720 de 2014 establece: “ARTICULO 1. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 1301 de 2002, el cual quedará de la siguiente forma:

ARTICULO

5. DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE INTERVENCIÓN: Comprende el siguiente sector: Partiendo en sentido occidente – oriente desde la carrera novena entre las Calles 18 y la 14; siguiendo con dirección norte – sur por el tramo de la calle 14 entre carreras novena y la Avenida del Ferrocarril; por la Avenida del Ferrocarril hasta el cruce con la carrera 12 continuando en la misma dirección oriente – occidente por el tramo de la carrera 12 comprendido entre la Avenida del Ferrocarril y la calle 18; girando por esta calle 18 en sentido sur – norte entre las carreras 12 y la novena hasta llegar al punto de partida.

Se ha divido en tres tipos: áreas de manejo especial, área de intervención a renovar y área receptora de cargas urbanísticas (Ver plano N°1).” 72. Copia de documentos suscritos el 6 de octubre de 2014 por el Representante Legal de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta su interés de comprar los predios de los señores Carlos Rodríguez Caballero y Amparo Montoya Correa, los cuales se encuentran ubicados en la zona donde se va a desarrollar el proyecto denominado “Unidad Gestión C perteneciente al Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria” (fl. 33 y 35cuaderno anexo).

En estos documentos, el Representante Legal de GERSOL S.A.S manifestó lo siguiente: “Con motivo de lo anterior, es de nuestro interés comprar su inmueble con un valor por m2 de $800.000, o como alternativa lo invitamos a participar de manera activa y proporcional al costo de su inmueble, en algunas de las unidades de vivienda o locales comerciales que nuestro proyecto ofrece, dado que usted posee un predio dentro de la mencionada unidad de gestión […]”. 73.

Copia del Oficio de 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar que “[…] los documentos por usted suministrados en las comunicaciones relacionadas en el asunto servirán como soporte para un proyecto de Acuerdo que fue puesto a consideración de la Secretaría Jurídica, en el cual se busca que el Honorable Concejo Municipal faculte al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia requeridas para el eventual desarrollo de la unidad C del Plan Parcial Ciudad Victoria del cual es usted el promotor […]” (fl. 41, cuaderno anexo). 74.

Copia del Oficio de 17 de diciembre de 2014 mediante el cual el señor Jorge Hernán Uribe Escobar solicita al Secretario de Planeación Municipal “[…] se inicie el trámite de delimitación de la Unidad de Actuación C del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, establecido en el Decreto Nacional 2181 de 2008, para el cual sirven de soporte los documentos suministrados mediante las comunicaciones enviadas a ustedes en el transcurso del año […]” (fl. 42, cuaderno anexo). 75.

Copia de la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA” (fl. 3-11 cuaderno anexo), en donde consta lo siguiente: “[…] Se busca lograr mediante el presente acuerdo que la gestión del suelo en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y de conformidad con los motivos de utilidad pública e interés social se ejecute mediante procesos expeditos autorizados por la ley como lo es la expropiación por vía administrativa, cuando se advierta que los titulares de los derechos reales de dominio no participen en la consolidación y ejecución del Plan Parcial de Renovación Urbana Bulevar Victoria y Ciudad Victoria, el cual tiene como objetivo principal aportar a la renovación, re desarrollo y regeneración del centro tradicional, mediante la implementación de los instrumentos de planificación que brinda la ley vigente, propiciando nuevos espacios para el esparcimiento colectivo, la satisfacción de las necesidades básicas de servicios y la interacción con equipamientos de alto nivel tecnológico, donde los principios del equilibrio ambiental, paisajístico y urbanístico caractericen su imagen y propendan por el mejoramiento de las condiciones de confort, calidad de vida y desarrollo humano de sus habitantes; convirtiendo el centro urbano en lugar competitivo a nivel regional, nacional e internacional […]”. 76.

Copia de la ponencia de proyecto de Acuerdo num. 01 de 2015, presentada por el concejal Álvaro Escobar González (fl. 12-16 cuaderno anexo). 77. Copia del Acta núm. 01 de 9 de febrero de 2015 de la Comisión Primera del Concejo Municipal de Pereira, en la que consta que el Proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 fue discutido en primer debate (fl. 17-21 cuaderno anexo). 78.

Copia del Acta núm. 005 de 13 de febrero de 2015, en la que consta que el proyecto de Acuerdo núm. 01 de 2015 fue debatido en segundo debate y aprobado por el Concejo Municipal de Pereira. 79. Copia del Acuerdo núm. 01 de 13 de febrero 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA” (fl. 27 a 29), cuya parte pertinente es la siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Facultase al Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, en el Plan Parcial Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante el Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante Decreto 628 de 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique.

Parágrafo: El presente Acuerdo Municipal rige a partir de la fecha de su sanción y publicación […]”. Prueba testimonial 80. En audiencia realizada el 18 de junio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda practicó los testimonios de los señores Jorge Hernán Uribe Escobar, Gustavo Morales, Carlos Alfonso Ospina Montoya, Luz Amparo Ospina Montoya y María del Pilar Torres Mejía (Fls. 85 a 87 Cdno. Núm. 1). 81.

Expuesto lo anterior, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados y, en consecuencia, procederá al estudio de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada en el caso sub examine. Análisis de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada en el caso concreto 82. Para efectos de resolver los problemas jurídicos, la Sala procede al estudio de cada uno de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 y de las pruebas allegadas al proceso, para determinar si la conducta del señor Álvaro Escobar González se subsume en los presupuestos fácticos y normativos de la causal.

La calidad de concejal del demandado 83. La Sala considera que se encuentra acreditado que el señor Álvaro Escobar González fue elegido como Concejal del Municipio de Pereira para el periodo 2012-2015, conforme se explicó en acápite supra de esta providencia. En consecuencia, este elemento se encuentra acreditado; además, dicha situación no fue controvertida en el recurso de apelación. La existencia de un interés directo, particular y actual en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales 84.

La parte demandante señala que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 porque, en su condición de Concejal del Municipio de Pereira, participó en el debate, votación y aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 001 de 13 de febrero de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA DECLARAR LAS CONDICIONES DE URGENCIA QUE AUTORIZAN LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA EN EL PLAN PARCIAL BULEVAR VICTORIA Y PLAN PARCIAL CIUDAD VICTORIA DE LA CIUDAD DE PEREIRA”, pese a que un pariente en cuarto grado de consanguinidad, el señor Jorge Hernán Uribe Escobar, fungía como Representante Legal de GERSOL S.A.S, empresa interesada en los planes urbanísticos de la ciudad de Pereira. 85.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2019, decretó la desinvestidura del demandado al considerar que incurrió en la causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses por tramitar y aprobar el Proyecto de Acuerdo núm. 001 de 2005, sin manifestar impedimento, pese a que un pariente en cuarto grado de consanguinidad tenía la calidad de Representante Legal de una empresa interesada en los proyectos urbanísticos de la ciudad. 86.

La Corte constitucional en la sentencia SU-379 de 20 de agosto de 2019, aclarada mediante Auto núm. 586 de 29 de octubre de 2019, consideró que en el caso sub examine no se configuraba un interés directo, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] 85. Al reiterar que el ‘conflicto de interés’ es un concepto indeterminado, que requiere en primer lugar verificar la existencia de un ‘interés directo’, el Consejo de Estado señaló: “II.4.11.7.- Siguiendo lo anterior, entonces, tenemos que el interés que se le podría atribuir al concejal demandado resulta hipotético y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que el provecho que se le atribuye frente a la aprobación del Acuerdo 100 de 2016, consistente en que podría ejercer la actividad de la construcción a través de la sociedad Megaestructuras S.A.S., no deviene directamente del acto administrativo.

II.4.11.8.- Así se puede deducir del contenido del acuerdo mismo que al hacer referencia al suelo de expansión, señala que son porciones del territorio del Municipio de Chía (Cundinamarca) que se habilitarán, en el futuro, para el uso urbano, una vez se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales, La habilitación de dicho suelo como suelo urbano depende, entonces, de que se expidan otros actos. […] II.4.11.10.- De otro lado y en lo que tiene que ver con el interés que se le atribuye al demandado derivado de la relación de parentesco entre él y el señor José Ovidio Díaz Garzón (hermanos), quien igualmente desarrolla su actividad en el área de la construcción, debe señalarse, inicialmente, que el concejal no ha negado la relación de parentesco.

II.4.11.11.- Precisado lo anterior, este interés resulta igualmente hipotético y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que su hermano, José Ovidio Díaz Garzón, tampoco podría ejercer, con la sola aprobación del acuerdo, la actividad de la construcción en las áreas de expansión, pues para ello se requiere que se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales indicados en el Acuerdo 100 de 2016”[30] (Negrillas fuera de texto original). 86.

De lo anterior se sigue, que, de acuerdo con la jurisprudencia del juez natural en la materia de pérdida de investidura, al llenar de contenido el concepto de ‘conflicto de interés’ debe demostrarse de manera evidente que este debe ser directo, particular, actual y de carácter moral o económico[31]. En este sentido, si bien el Concejal Escobar González, es primo del señor Jorge Hernán Uribe, de este hecho no se deriva per se la existencia de un interés directo y por lo tanto, no puede reputarse la existencia de un conflicto de interés con base en ese hecho objetivo[32].

En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de junio de 2016, erróneamente hace esta asunción al señalar: “En casos como este, en que el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo”. 87.

Por tal razón, como se ha mencionado anteriormente, en el marco de un juicio de pérdida de investidura donde se impone una sanción a perpetuidad, debe hacerse un análisis subjetivo de la configuración de la causal. En este sentido, ha debido tenerse en cuenta que el señor Escobar González se encontraba en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 el cual señala: “ARTICULO

64. CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”. 88.

Del artículo transcrito, y como se lee en el Acuerdo aprobado, del que el señor Escobar González fue ponente, no se evidencia en sí mismo la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que lo que el Acuerdo 1 de 2015 dispuso es “facúltese al Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique”[33].

A lo que se suma el hecho de que el voto del mencionado concejal, no fue definitivo para la decisión adoptada por la mayoría de miembros en comisión y en plenaria (ver supra, numeral 6). 89. En este sentido, es de resaltar que el artículo primero del Acuerdo No. 01 de 2015 señaló al funcionario competente para establecer las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación vía administrativa, de conformidad con los criterios señalados en la normatividad aplicable.

De esta forma, es dado concluir que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer la actuación de la administración, sino que por el contrario, se limita a definir la instancia o funcionario competente para tomar una decisión. Lo anterior, se contrapone a lo señalado por la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 2 de junio de 2016, en la que se afirma que de la aprobación de dicho acuerdo es palmaria la existencia “de un interés específico o directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria”[34].

En esta misma sentencia se afirma que de la aprobación del Concejo se “infiere la relación que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria –Unidad C- tramitado ante la Alcaldía de Pereira y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por la vía administrativa de los predios comprendidos en el proyecto urbano”.

Esta afirmación no solo desconoce el alcance del Acuerdo puesto que en él no se autorizó al Alcalde a expropiar propiamente tal, sino también el sentido y el alcance del Artículo 64, de la Ley 388 de 1997. 90. Sobre el particular, es importante resaltar que del hecho de que se apruebe el Acuerdo del Concejo no es dable derivar la existencia de un interés directo para el señor Escobar González, en efecto, su decisión no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Bulevar Victoria, puesto que para que ello suceda, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997[35] y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese adoptado dicho instrumento cuando se declaren las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de acuerdo, por lo que no es dable afirmar que con la actuación del concejal se haya configurado la existencia del interés directo, puesto que en dicho acuerdo -como se indicó anteriormente- sólo se determinó la autoridad a la que corresponde determinar las condiciones que configurarán la existencia de la declaratoria de urgencia que puede dar lugar a la expropiación administrativa. 91.

De igual forma, siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso este resulta hipotético y aleatorio[36], tanto para el accionante, como para su familiar, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo 1 de 2015.

Lo anterior, por cuanto, no solo se requieren de otros actos administrativos, a ser proferidos por parte de otra autoridad -el Alcalde Municipal de Pereira- (ver supra, numeral 90), sino que no es claro que estos beneficien a GERSOL S.A.S. o al poderdante del señor Jorge Uribe Escobar, puesto que los resultados de la expropiación no son prefijados por el Acuerdo aprobado, sino que apenas faculta al Alcalde para adelantar este procedimiento que bien podría, incluso, terminar con decisiones adversas a GERSOL S.A.S. o al poderdante del señor Jorge Uribe Escobar[37], en la medida que, de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria. 92.

Esta caracterización del término conflicto de intereses, no resulta ajena a le jurisprudencia constitucional, que al definirlo en el trámite legislativo y su configuración para un congresista señala: “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.

Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro.”[38] […]”. 87. En suma de todo lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia indicada supra, concluyó: 1.

Que “[…] [e]n la valoración probatoria del interés directo del accionante debió tenerse en cuenta que este se encontraba en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 […]”. 2. Que “[…] del texto del Acuerdo aprobado no se evidencia la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que el mismo se limitó a facultar “[a]l Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique”.

En este sentido, resaltó la Corte que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer dicha actuación de la administración, sino que por el contrario, define la instancia o funcionario competente para tomar una decisión reglada en la ley […]” (Destacado fuera de texto). 3. Que, como consecuencia de lo anterior, “[…] la decisión del Concejo Municipal en la que participó el […] [demandado] no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Ciudad Victoria, puesto que para que ello sucediera, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997; y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese optado por este instrumento cuando se declarasen las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen, de manera inmediata, de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de Acuerdo, por lo que no es dado afirmar que con la actuación del […] [demandado] se haya configurado la existencia del interés directo […]” (Destacad fuera de texto). 4.

En adición a lo anterior, la Corte consideró que “[…] de acuerdo con la normatividad (sic) aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria […]”; y que “[…] siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso este resulta hipotético y aleatorio, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo […]” (Destacado fuera de texto). 88.

En consecuencia, atendiendo a que, conforme se indicó supra, no se encuentra acreditada la configuración del segundo elemento de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses, en la medida en que no se logró acreditar la existencia de un interés directo, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio de los demás elementos de la causal de desinvestidura ni del elemento subjetivo de culpabilidad.

Conclusiones 89. La Sala considera que en el caso sub examine, no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 y, en consecuencia, se revocará la sentencia de 6 de julio de 2015 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de julio de 2015 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Con aclaración de voto Con aclaración de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 66001-23-33-000-2015-00177-01 Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO Demandado: ALVARO ESCOBAR GONZÁLEZ ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa exponemos las razones por las cuales aclaramos nuestro voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 6 de agosto del año en curso, en el proceso de pérdida de investidura de la referencia, que revocó la dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El motivo que da lugar a nuestra aclaración se contrae a indicar que la Sección Primera de esta Corporación ya había dilucidado el asunto en providencia proferida en segunda instancia el 2 de junio de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo, quien declaró la desinvestidura del señor Álvaro Escobar González como concejal del Municipio de Pereira, por violación al régimen de conflicto de intereses.

No obstante, ante lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, aclarada por Auto número 586 del 29 de octubre de 2019, la cual dejó sin efectos las sentencias de 6 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Risaralda y de 2 de junio de 2016 proferida por esta Sección, es que se procedió en el sentido indicado.

Cabe destacar que aunque se acogió lo señalado en la sentencia SU-379 de 2019, aclarada por Auto 586 del 29 de octubre de 2019, huelga recordar que tal como lo dijo esta Sala en la solicitud de nulidad formulada ante la Corte Constitucional, denegada por Auto nro. 106 del 11 de marzo de 2020, en la mencionada sentencia de unificación hubo una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión, toda vez que: (i) aplicó la sentencia SU-424 de 2016, pese a que no era predicable para el caso concreto, habida cuenta que la providencia acusada se profirió el 2 de junio de 2016 y la sentencia de unificación fue notificada a esta Corporación el 21 de noviembre de 2016, y (ii) declaró que la acción de tutela era procedente cuando la sentencia cuestionada pudo ser objeto de un recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, cabe advertir que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que los integrantes actuales de la Sección Primera, en su mayoría, no participaron en la decisión sobre la cual se pronuncia; y que, en consecuencia, bien pueden disentir del precedente que invocan, con lo cual, el intento de exigir que el juez contencioso de cierre se pronuncie siempre en el sentido indicado en lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado precedente, desconoce que, cuando se invoca en el sentido horizontal, se predica exclusivamente de los mismos magistrados que tomaron la decisión inicial, pues de lo contrario el derecho se petrificaría, a la vez que se negaría la autonomía del juez.

Bastaría para ello recordar las múltiples ocasiones en las cuales la misma Corte Constitucional ha recogido su propia jurisprudencia, incluso para manifestar que es procedente la tutela contra providencia judicial, cuando en sentencia anterior, con alcances erga omnes, había manifestado exactamente lo contrario. En estos términos dejamos expuesta nuestra aclaración de voto.

Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…]

RESUELVE

[…] TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia […]”. [2] “[…]

RESUELVE

[…] Primero.- ACLARAR la orden proferida en el resolutivo tercero de la sentencia SU-379 de 2019, la cual en adelante se leerá así: “TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016.

En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia” […]”. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”. [8] M.P. doctor Alejandro Linares Cantillo. [9] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [10] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [11] Constitución Política.

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [12] Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. [13] Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700- 00(PI), M.P. Milton Chaves García. [15] Véase, por ejemplo: i) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 970 de 13 de julio de 2005, en vigor para Colombia; y ii) la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, en vigor para Colombia. [16] Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. [17] Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). [18] Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. [19] En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. [20] La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. [21] Véase, por ejemplo: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201804626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 680012315000200600003 01. [23] Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. [24] C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. [25] Aplicables en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881. [26] Aplicables en virtud del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 [27] “[…]

ARTÍCULO

95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley […]”. [28] Estatutaria de Administración de Justicia. [29] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. [30] Ibid. [31] Ver también sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC- 1116; Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1991, Expediente AC-1433, C.P. Dr. Diego Younes Moreno; Sentencia proferida el 23 de marzo de 2010; expediente PI 000198-00;

C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B; Sentencia PI 0584 00 del 9 de noviembre de 2004 y Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [32] Ver cuaderno principal, folio 93. [33] Ver supra pie de página135. [34] Ver, página 38, cuaderno 2. El artículo 65 de la Ley 388 de 1997 dispone que: “De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1.

Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4.

La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”. [35] Ver cuaderno principal, folio 94. [36] Ibid. [37] En efecto, la Corte Constitucional cuando evalúa el concepto ‘interés directo’ en las recusaciones e impedimentos que se formulan a sus integrantes lo ha hecho énfasis en que este “puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual”.

Es directo si el juez o magistrado obtiene para sí o para sus familiares una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral y es actual cuando la anomalía que se adjudica a la imparcialidad o la capacidad interna del juzgador está latente o concomitante al momento de tomar la decisión” En este sentido la Corte Constitucional en el Auto 120 de 2016 dotó de contenido la expresión ‘interés directo’ bajo las siguientes exigencias: “(i  individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial.

En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto” Al respecto ver, Auto 498 de 2017, Auto 084 de 2018 y Auto 368 de 2018. [38] En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en la necesidad de demostrar que el interés del Concejal o su pariente sea directo, actual, personal y cierto.

En este sentido, “[e]sta Sala específicamente en relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, se ha pronunciado así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejal- que signifique aprovechamiento personal de su investidura.

Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Para la Sala no es posible determinar los beneficios que podría obtener el concejal o sus parientes, pues éstos deben ser ciertos y demostrables (…) no hay prueba de que alguna de las empresas tantas veces citadas preste los servicios enunciados en los objetos sociales (…) ni que se adoptaran decisiones relacionadas con asuntos de su interés particular o de su familia, impone a la Sala confirmar el fallo del Tribunal que no decretó la pérdida de investidura ya que no se demostró el interés directo que prevé la norma para que se configure el conflicto de intereses alegado por el demandante” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, sentencia del 24 de mayo de 2007).

De manera más reciente, ha señalado que el conflicto de intereses: “ opera cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del concejal, de modo que el cabildante queda privado de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. La causal se refiere, entonces, a situaciones de carácter particular, estrictamente personales, en las que tiene interés el concejal, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura. […] [L]a Sala Plena de esta Corporación, al fijar los alcances de tal requisito, señaló: que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que toma decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista a los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto””.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI), sentencia del 30 de junio de 2017). [39] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005.