RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por falta del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR - Conciliación extrajudicial / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Su desatención no puede suplirse a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE RECHAZA LA DEMANDA - Se fundamentó en la inconformidad contra el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista La parte recurrente pretende se admita la demanda sin la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por estimar que las pretensiones no son de contenido económico y porque solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado.
No obstante, en criterio de la Sala, tal argumento está orientado realmente a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda donde se le exigió el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, [ ] contra dicha decisión la parte actora no interpuso recurso de reposición, sino que [ ] presentó escrito de subsanación adjuntando la constancia de notificación del respectivo auto y frente al agotamiento del requisito de procedilibilidad tan solo expuso las razones por las cuales consideraba que el mismo no le era exigible.
En ese sentido, lo pertinente era que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, presentara recurso de reposición, lo que no hizo. Conforme con lo anterior, pese a que en el auto de inadmisión fue advertido el requisito de que adolecía la demanda, la parte actora no recurrió esta providencia y por el contrario esperó hasta que le fuera rechazada para controvertir las órdenes allí contenidas; situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal de hacerlo, como ya se indicó, era interponiendo el recurso de reposición. [ ] [L]os reparos que se tengan contra lo ordenado en un auto de inadmisión deben proponerse a través del recurso de reposición, [ ] so pena del rechazo del escrito introductorio; de un lado, porque el término de subsanación de la demanda está fijado de forma expresa en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, y de otro, en razón a que aquel tiene un carácter perentorio e impostergable según el artículo 117 del Código General del Proceso. [ ]. [A]nte la falta de interposición del recurso de reposición, su desatención no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y por ello, la Sala confirmará el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00459-01A Actor: CLARA ROSARIO ACERO CONTRERAS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONFIRMA RECHAZO DEMANDA Una vez aceptado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés[1], la Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 17 de octubre de 2019 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.1.
La señora Clara Rosario Acero Contreras, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se declare la nulidad del auto No. 023 de fecha 25 de Enero de 2019, dictado por el Contralor General de la República por medio del cual se resuelven los recursos de apelación y un grado de consulta dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal radicado con el No. 2014.01970-80813-266-03-426. 2. Se declare prescrita la responsabilidad fiscal. 3.
A título de restablecimiento se reconozca y pague las sumas de dinero que mi representada efectivamente pague y/o cancele para satisfacer la obligación que surge en su contra por la declaratoria de responsabilidad fiscal en el acto administrativo cuya nulidad se demanda. 4. Como consecuencia de lo anterior se remita copia de la Sentencia favorable a la Contraloría General de la República para que se excluya a mi representada, Clara del Rosario Acero Contreras identificada con cedula de ciudadanía número 60.331.249 expedida en Cúcuta, del boletín de responsables fiscales. 5.
Se condene al pago de las costas procesales. […]”. 1.2. La demanda fue radicada el 27 de mayo de 2019[2] ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, quien en providencia del 27 de agosto de 2019[3] la inadmitió para que se allegara la constancia de notificación del auto nro. 023 del 25 de enero de 2019[4] y del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 de la ley 1437 de 2011. 1.3.
Mediante memorial del 13 de septiembre de 2019 la parte actora presentó escrito de subsanación, con el cual adjuntó la constancia de notificación del auto 023 y frente al agotamiento del requisito de procedilibilidad explicó que, en los términos del artículo 613 del Código General del Proceso, el mismo no le era exigible. 1.4. La decisión recurrida Por auto del 17 de octubre de 2019[5] la Sala que integra la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por no haber sido subsanada.
Para decidir en dicho sentido sostuvo que la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso no era aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa habida cuenta que éste hace alusión a las medidas cautelares propias del derecho privado en las cuales no se exige tal requisito porque implicaría “poner sobreaviso (sic) al demandado, con riesgos de insolvencia”.
En ese sentido, afirmó que tal situación acá no se presenta comoquiera que por regla general las entidades demandadas son de carácter público cuya naturaleza haría improcedente las previsiones sobre una eventual insolvencia de la parte pasiva de la relación jurídico procesal. 1.5. El recurso El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación por estimar que en los argumentos contenidos en el escrito de subsanación explicó las razones por las cuales no le era exigible agotar el trámite de conciliación extrajudicial “previa a la presentación de la demanda, bajo la premisa que ésta se enmarca en los parámetros del artículo 161 del CPCA.” Indicó que la referida disposición condiciona el agotamiento de dicho trámite a los eventos conciliables y éste no era el caso.
Afirmó que “se ha entendido que cuando se demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del acto administrativo, es decir su legalidad, el asunto no tiene la condición de ser conciliable.” Para fundamentar lo dicho citó una sentencia de esta Corporación[6] y sostuvo que la primera pretensión de la demanda está dirigida a que se examine si el acto se expidió de conformidad con los plazos, competencias y procedimientos exigidos por las normas vigentes.
Respecto de las pretensiones segunda y tercera, adujo que no se trata de peticiones específicas de naturaleza económica o patrimonial y, en particular, “porque se encuentra condicionada a que mi representada efectúe algún pago por cuenta del acto demandado que en virtud de la decisión favorable de la pretensión de nulidad le deba ser reintegrado”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso atendiendo lo dispuesto por los artículos 125[7] y 243-1[8] de la Ley 1437 de 2011. La parte recurrente pretende se admita la demanda sin la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por estimar que las pretensiones no son de contenido económico y porque solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado.
No obstante, en criterio de la Sala, tal argumento está orientado realmente a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda donde se le exigió el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, carga que se le impuso por auto del 27 de agosto de 2019 y contra dicha decisión la parte actora no interpuso recurso de reposición, sino que el 13 de septiembre de 2019 presentó escrito de subsanación adjuntando la constancia de notificación del respectivo auto y frente al agotamiento del requisito de procedilibilidad tan solo expuso las razones por las cuales consideraba que el mismo no le era exigible.
En ese sentido, lo pertinente era que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, presentara recurso de reposición, lo que no hizo. Conforme con lo anterior, pese a que en el auto de inadmisión fue advertido el requisito de que adolecía la demanda, la parte actora no recurrió esta providencia y por el contrario esperó hasta que le fuera rechazada para controvertir las órdenes allí contenidas; situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal de hacerlo, como ya se indicó, era interponiendo el recurso de reposición. En efecto, el auto mediante el cual fue inadmitida la demanda era pasible del recurso de reposición acorde con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. Lo señalado significa que los reparos que se tengan contra lo ordenado en un auto de inadmisión deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, corresponde cumplir las órdenes allí impuestas, so pena del rechazo del escrito introductorio; de un lado, porque el término de subsanación de la demanda está fijado de forma expresa en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, y de otro, en razón a que aquel tiene un carácter perentorio e impostergable según el artículo 117[9] del Código General del Proceso[10].
En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar las razones por las cuales se impuso el rechazo de la demanda, esto es, el no haber acreditado el cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial, solicitado por auto del 27 de agosto de 2019, que la inadmitió para que, fuera aportado dentro del término de diez (10) días; situación que guarda consonancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: «[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […] De contera, ante la falta de interposición del recurso de reposición, su desatención no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y por ello, la Sala confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de octubre de 2019 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Aceptado por la Sala por auto del 12 de marzo de 2020. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 61 del cuaderno principal. [4] Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación y un grado de consulta dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal radicado con el nro. 2014-01970-80813-266-03-426. [5] Folios 75 y 77 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 12 de abril de 2018, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez, expediente número 11001-03-25-000-2013-00831-01(1699-2013). [7] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…).” [8] El artículo 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos (…) 1. El que rechace la demanda (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, relacionados anteriormente serán apelables, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia”. [9] “[…]
ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]”. [10] Norma aplicable por remisión, conforme con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.