Micelio
25000-23-41-000-2018-00337-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Instituto Nacional De Vías – Invias·Demandado: Nación – Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible – Minambiente Y Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental / FACULTAD DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – De expedir actos de control y seguimiento de licencia ambientales / ACTOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO – Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por medio del cual las autoridades ambientales ejercen control y seguimiento de las licencias ambientales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa que, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado es el Auto número 05473 de 27 de noviembre de 2017, “[…] Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental […]”, expedido por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través del cual se requirió a la parte demandante para que presentara soportes, informes, permisos y estudios relacionados con las obligaciones ambientales derivadas de la licencia ambiental que fue otorgada para la ejecución y construcción del proyecto denominado “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la línea […]”, [ ].

En ese orden de ideas, la Sala considera que el acto acusado no es de carácter definitivo, comoquiera que: i) no resuelve de fondo la actuación administrativa; ii) no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por el contrario, tienen por finalidad requerir y verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales; razón por la cual, se concluye que el mencionado acto no es susceptible de control judicial.

En suma, la Sala considera que el acto administrativo acusado no es un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, al no ser susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se configuró la causal de rechazo establecida en el artículo 169 de la Ley 1437; por lo que la Sala confirmará el auto proferido el 9 de abril de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda.

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO A LAS LICENCIAS AMBIENTALES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 1 de noviembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2019- 00114-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y Corte Constitucional, sentencia T- 272, de 28 de abril de 2017;

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1333 DE 2009 / DECRETO 3573 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011- ARTÍCULO 2 / DECRETO 3573 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011- ARTÍCULO 3 / DECRETO 1076 DE 26 DE MAYO DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1 / RESOLUCIÓN 00267 DE 13 DE MARZO DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00337-01 Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, considerando que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El Instituto Nacional de Vías presentó demanda[1] contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad del Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017, “[…] Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental […]”, expedido por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, no está obligado a ejecutar las actividades ni obras ambientales contenidas en el artículo primero de la parte resolutiva del Acto Administrativo – Auto No. 05473 de 27 de noviembre de 2017, proferido por la SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO de LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA (Unidad Administrativa Especial, adscrita al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) por medio de la cual se efectúa un seguimiento y control ambiental al proyecto “Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea” y reiteró la necesidad del cumplimiento de una serie de obligaciones, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que ascienden a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.559.230.932,00), teniendo como fundamento la liquidación hecha por el Subdirector de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante memorando No. SMA 17833 de 16 de marzo de 2018, valor económico que representa la ejecución de actividades y obras ambientales de acuerdo a lo dispuesto por Auto No. 05473 de 27 de noviembre de 2017 […]” (mayúsculas sostenidas del texto original). 3.

La parte demandante fundamentó la demanda, en síntesis, en los siguientes argumentos[4]: 3.1. El Ministerio del Medio Ambiente[5] (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante la Resolución núm. 0780 de 24 de agosto de 2001, “[…] Por la cual se sustrae una reserva forestal, se otorga una licencia ambiental ordinaria, y se toman otras determinaciones […]”, otorgó al Instituto Nacional de Vías una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea […]”. 3.2.

El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante la Resolución núm. 1000 de 29 de mayo de 2009, “[…] Por la cual se acepta la cesión parcial de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0780 del 24 de agosto de 2001 […]”, autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada al Instituto Nacional de Vías para el proyecto “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea […]” en favor de la Unión Temporal Segundo Centenario, atendiendo a que fue la adjudicataria del contrato de obra pública celebrado para llevar a cabo la construcción y operación del mencionado proyecto. 3.3.

El contrato de obra pública núm. 3460 de 24 de diciembre de 2008, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Segundo Centenario para la construcción y operación del proyecto “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la línea […]”, terminó el 30 de noviembre de 2016, por finalización del plazo contractual. 3.4. El Instituto Nacional de Vías solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[6] la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 1000 de 29 de mayo de 2009, mediante la cual se cedió parcialmente la licencia ambiental, atendiendo a la finalización del plazo del contrato de obra pública núm. 3460 de 24 de diciembre de 2008. 3.5.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante la comunicación núm. 2017046866-2-000 de 27 de junio de 2017, informó al Instituto Nacional de Vías que respecto de la Resolución núm. 1000 de 29 de mayo de 2009 había operado la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7]. 3.6.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante el Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017 (acto administrativo acusado), requirió al Instituto Nacional de Vías para verificar el cumplimiento de una serie de obligaciones relacionadas con la licencia ambiental otorgada para el proyecto denominado “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la Línea […]”; sin embargo, a juicio de la parte demandante, el acto se expidió: i) de forma irregular, con violación de los derechos al debido proceso y defensa; ii) con infracción de las normas superiores; iii) con falsa motivación; y iv) con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo expidió. Providencia objeto de recurso de apelación y sus fundamentos 4.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 9 de abril de 2018, rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, por las siguientes razones: 4.1. El Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017 fue expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el propósito de solicitar al Instituto Nacional de Vías el cumplimiento de unos requerimientos evidenciados en la visita técnica de seguimiento realizada los días 27 al 30 de marzo de 2017 y, en consecuencia, requirió la presentación de soportes, informes y registros en el próximo informe de cumplimiento ambiental. 4.2.

El acto administrativo acusado fue expedido en el marco de las funciones de seguimiento y control ambiental asignadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; en ese sentido, la mencionada entidad realizó una serie de requerimientos que, en caso de no ser atendidos, daría lugar al inicio de un proceso administrativo de carácter sancionatorio. 4.3.

Conforme a lo anterior, el acto administrativo cuya nulidad se pretende: i) no resuelve de fondo una actuación administrativa; ii) no pone fin a la misma; y iii) no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas; por lo tanto, no es un acto definitivo susceptible de control judicial, comoquiera que son únicamente susceptibles de control de legalidad, las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación. Recurso de apelación y sus fundamentos 5.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de abril de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, argumentando lo siguiente: 5.1. El Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017 es un acto administrativo definitivo, comoquiera que impone una serie de obligaciones al Instituto Nacional de Vías y, en ese sentido, crea, modifica y extingue situaciones jurídicas produciendo efectos en derecho. 5.2.

El acto administrativo acusado impuso la obligación de ejecutar actividades y obras de carácter ambiental que para su cumplimiento conllevan una serie de erogaciones por parte del Instituto Nacional de Vías; sin embargo, dicha entidad no es la competente para dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones, teniendo en cuenta que la Unión Temporal Segundo Cesionario era la cesionaria de la licencia ambiental y, por lo tanto, es la llamada a dar cumplimiento a los requerimientos realizados en el acto acusado. 5.3.

El Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017 es un acto administrativo definitivo, atendiendo a que ordena el cumplimiento de una serie de obligaciones que, en caso de no ser acatadas, daría lugar a la apertura de un nuevo procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009[8]; por lo tanto, pone fin a una actuación administrativa y cumple con los presupuestos para que surta el control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) competencia; ii) procedencia del recurso de apelación; iii) problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos; v) marco normativo sobre el procedimiento de control y seguimiento a las licencias ambientales; y vi) análisis del caso concreto.

Competencia 7. Vistos: i) el artículo 125[9] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150[10] ibídem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243[11] ibídem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244[12] ibídem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 8. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]” (Destacado fuera de texto). 9. Atendiendo a que la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que: i) el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437; y ii) la presente providencia tiene por objeto analizar los aspectos y los argumentos en los que se fundamenta el respectivo recurso.

Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si el Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017, “[…] Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental […]”, es o no un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial y, por lo tanto, si se debe confirmar o no el auto que rechazó la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos 11. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre el concepto de acto administrativo definitivo, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 12.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los actos administrativos definitivos son susceptibles de control judicial, por las siguientes razones[13]: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […]” (Destacado fuera del texto). 13.

De conformidad con la norma citada supra, esta Sala considera que los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento de control y seguimiento a las licencias ambientales 14.

Vistos: i) el artículo 2 del Decreto núm. 3573 de 27 de septiembre de 2011[14], sobre el objeto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; ii) el artículo 3 ibídem, sobre las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; y iii) el artículo 13 ibídem, sobre las funciones de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, que disponen: “[…] Artículo 2.

Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País […]” “[…] Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: 1.

Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales […]” “[…] Artículo 13. Funciones de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento. Las funciones de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento son las siguientes: […] 2.

Emitir conceptos técnicos que soporten los actos administrativos para el otorgamiento de las licencias ambientales y los que sustenten los actos administrativos en la etapa de seguimiento ambiental. […] 9. Realizar el seguimiento a las licencias ambientales […]” (Destacado de la Sala). 15. Visto el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 2015[15], sobre el control y seguimiento que deben realizar las autoridades ambientales en los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, que establece lo siguiente: "[ ] Articulo 2.2.2.3.9.1.

Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: 1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican. 2.

Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. 3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área. 5.

Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental. 6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. 7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas. 8.

Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto. En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción. 9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.

Parágrafo 1. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales deberán procurar por fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa.

Parágrafo 2. Las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán dar apoyo al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad ambiental competente. [ ]" (Destacado de la Sala). 16. Visto el artículo 1 de la Resolución núm. 00267 de 13 de marzo de 2017[16], sobre las funciones de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo Primero: Modificar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, para algunos empleos que conforman la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la Ley y los reglamentos le señalan, así: […] SUBDIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO III.

PROPÓSITO PRINCIPAL Dirigir los planes, programas y procesos ambientales de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA en la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, de acuerdo con la normatividad vigente y necesidades del sector que contribuirá a mejorar la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión ambiental y al desarrollo sostenible del país. IV.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES […] 9. Realizar el seguimiento a las licencias ambientales, en cumplimiento de la normatividad vigente, en términos de oportunidad y calidad y suscribir los autos de seguimiento, salvo aquellos que hayan sido asignados a otros cargos de la entidad […]” 17. La Corte Constitucional ha considerado, en relación con las funciones de control y seguimiento de las autoridades ambientales, lo siguiente[17]: “[…] 7.1.

El control ambiental ha sido definido como la inspección, la vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza. 7.2.

En Colombia el control ambiental se realiza principalmente por las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental –SINA- a través del proceso de expedición de licencias ambientales establecido en Ley 99 de 1993. En efecto, este Tribunal ha explicado que el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado, por cuanto solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. […] 7. 4.

Asimismo, se ha considerado que la licencia ambiental sujeta al beneficiario al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. […] 7.7. De otra parte, este Tribunal advierte que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo, deben ser objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades […]”. 18.

De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales está facultada para expedir actos administrativos de control y seguimiento de licencias ambientales con el propósito de, entre otros, constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental, con miras a verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

Análisis del caso concreto 19. De conformidad con las normas indicadas en los numerales 11, 14, 15 y 16 supra: la Sala considera que: i) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tiene la facultad de expedir actos administrativos de control y seguimiento de licencias ambientales; ii) el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente y en las licencias ambientales, dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables, según el caso; y iii) los actos expedidos en ejercicio de la función de control y seguimiento no son actos administrativos definitivos, comoquiera que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las ordenes y obligaciones contenidas en las normas y en las licencias ambientales, pero no crean, modifican o extinguen una situación jurídica; por lo que ese tipo de actos no son susceptibles de control judicial. 20.

Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales en ejercicio de las funciones de control y seguimiento de las licencias ambientales no son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones[18]: “[…] la ANLA en el caso bajo examen, efectuó un requerimiento a la sociedad ECOPETROL S.A., para que allegara una información al respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% según lo ordenado en el literal b) del numeral 13 del artículo 2 del Auto nro. 4308 de 2018, por lo que con el mismo, no se definió la actuación administrativa, sino que por el contrario, la expedición del acto administrativo acusado busca darle trámite al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión de fondo.

Siendo ello así, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que su expedición responde al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras de la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la definición de la situación jurídica para el recurrente […]” (Destacado fuera del texto). 21.

La Sala observa que, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado es el Auto núm. 05473 de 27 de noviembre de 2017, “[…] Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental […]”, expedido por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través del cual se requirió a la parte demandante para que presentara soportes, informes, permisos y estudios relacionados con las obligaciones ambientales derivadas de la licencia ambiental que fue otorgada para la ejecución y construcción del proyecto denominado “[…] Nueva Vía Ibagué – Armenia, Túnel de la línea […]”, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Requerir al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que de manera inmediata dé cumplimiento a los siguientes requerimientos evidenciados durante los días 27 al 30 de marzo de 2017 y presente ante esta Autoridad los respectivos soportes, informes y registros en el próximo informe de cumplimiento ambiental, en los cuales se evidencia su cumplimiento: […]”. 22.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el acto acusado no es de carácter definitivo, comoquiera que: i) no resuelve de fondo la actuación administrativa; ii) no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por el contrario, tienen por finalidad requerir y verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales; razón por la cual, se concluye que el mencionado acto no es susceptible de control judicial. 23.

En suma, la Sala considera que el acto administrativo acusado no es un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, al no ser susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se configuró la causal de rechazo establecida en el artículo 169[19] de la Ley 1437; por lo que la Sala confirmará el auto proferido el 9 de abril de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de abril de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por medio de apoderado. [2] De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 3573 de 27 de septiembre de 2011 “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones […]”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales cuenta con autonomía administrativa y financiera, no tiene personería jurídica y hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folios 1 a 22 cuaderno principal. [5] El Ministerio del Medio Ambiente fue creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 […]”; el Ministerio del Medio Ambiente cambió posteriormente su estructura orgánica y su denominación por la de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 216 de 3 de febrero de 2003.

Actualmente, se denomina Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones […]”. [6] Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto núm. 3573 del 27 de septiembre de 2011, “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y se dictan otras disposiciones […]” se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y se le asignaron, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. [7] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [8] “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. [9] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [10] “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. [11] “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [12] “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [14] "[ ] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones [ ]". [15] "[ ] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible [ ]". [16] "[ ] Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para algunos empl eos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA [ ]". [17] Corte Constitucional, sentencia T-272 de 28 de abril de 2017;

M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1 de noviembre de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00114-01. [19] “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.