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25000-23-24-000-2011-00664-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-09

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Antonio María Zuluaga Betancourt·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano – Idu Y La Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca – Car

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNZIATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Método residual / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Insuficiencia para desvirtuar el avalúo oficial / AVALÚO OFICIAL – Método de mercado / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. […] En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado.

Ahora bien, manifestó en el recurso de apelación que “[…] la diferencia en el valor del avalúo inicial dado al inmueble por el perito de la entidad, aun cuando es superior, no es tan notable al dado por el perito de mi representado, lo que indica no otra cosa que el avalúo modificatorio no se ajusta al valor real del área de terreno materia de expropiación […]”.

La Sala considera que este argumento carece de un sustento técnico, toda vez que no tiene en cuenta los factores y los criterios que fundamentaron el precio indemnizatorio previsto en el acto administrativo acusado. Para determinar la incorrección de un avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa.

Es decir, la determinación del valor tiene un carácter técnico que exige un esfuerzo probatorio de la parte demandante. […] El perito realizó el avalúo del bien inmueble con fundamento en el método residual. Sin embargo, no indicó las razones por las cuales la técnica que utilizó la administración -método de mercado- es incorrecta o si el criterio de selección del método no era adecuado […] En este orden de ideas, la afirmación de la parte demandante que se citó supra no puede tenerse como fundamento del avalúo porque no forma para de este.

Por las razones expuestas, no prosperan los motivos de apelación expuestos en este acápite. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Se apoya en un concepto técnico frente al cual no se tiene certeza de la persona que lo realizó / UBICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE EXPROPIACIÓN – En la ronda del río Tunjuelo / UBICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE EXPROPIACIÓN – Determinación / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA – Aplicación / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando es incorporado al acto administrativo de expropiación / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo La Sala, luego de analizar las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, concluye que la demandante no desvirtúo que el bien inmueble objeto de expropiación se encuentra en la ronda del Río Tunjuelo y está afectado por la zona de manejo y preservación ambiental.

Aunque en el avalúo que presentó la parte interesada se concluyó que el área afectada únicamente corresponde a 7.514,64 metros cuadrados, el perito, para determinar esta extensión, acudió a un concepto técnico respecto del cual no se tiene certeza de la persona que lo realizó; en contraste, en el expediente obran pruebas que permiten concluir que la entidad demandada realizó una verificación técnica para precisar la ubicación del predio objeto de expropiación. En este estado del estudio, la Sala recuerda que como la situación anterior afectó el valor comercial del bien inmueble y este se incorporó en el acto administrativo de expropiación, existe presunción de legalidad que le impone a la parte demandante la carga de probar que no es cierto que la totalidad del bien inmueble se encuentra en la ronda del Río Tunjuelo y en la zona de manejo y preservación ambiental.

Por ello, no encuentran asidero los argumentos del recurso de apelación según los cuales, no se ha aportado “[…] prueba alguna en la cual se demuestre que la zona de terreno materia de expropiación hace parte de la Ronda Hidráulica o Zona de Manejo o Preservación Ambiental del Río […]”. PRECIO INDEMNIZATORIO – Consecuencia por su no entrega / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Se afecta ante la falta de entrega del precio indemnizatorio / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – No es causal la falta de entrega del precio indemnizatorio [L]a parte demandante manifiesta que debe aplicarse la sanción prevista en el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388, porque el Estado no demostró que puso a disposición del Banco Agrario el precio indemnizatorio “[…] pues la controversia aducida sobre la titularidad del bien materia de expropiación, no lo exonera de poner los dineros dentro de dicho término a disposición del Banco Agrario […]”.

Visto el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388, en caso de que la entidad no ponga a disposición del propietario el precio indemnizatorio, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá ningún efecto y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. La norma indicada supra se refiere a la eficacia del acto administrativo que declara la expropiación y no a una causal de nulidad; en tal virtud, en caso de verificarse la falta de pago, la administración no puede ejecutar esa decisión ni exigir su cumplimiento porque omitió adelantar las actuaciones indispensables para que el acto existente y válido provoque los efectos jurídicos deseados, por lo tanto, es un asunto que, en principio, debe resolverse en la vía administrativa.

Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos demandables / ACTO DE TRÁMITE - Los expedidos en la etapas de oferta de compra y negociación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial, si fallida esta etapa de negociación directa se surte la expropiación administrativa El artículo 71 de la Ley 388 prevé que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el objeto de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Marco normativo y la sentencia de unificación sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial”, la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la norma indicada supra, ha considerado que el acto administrativo que ordena la expropiación judicial y la oferta de compra no constituyen un acto administrativo complejo.

Por lo tanto, en estos casos, el único acto susceptible de control judicial es el que ordena la expropiación. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 2521 de 2010, resolvió modificar los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución núm. 6082 de 2009, por medio de la cual se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra. […] El acto administrativo citado supra no es susceptible de control judicial porque no contiene la decisión de expropiación, sino que modifica la oferta de compra y el precio indemnizatorio.

Atendiendo a que el presente proceso tiene, entre otros, el objeto de controvertir el precio indemnizatorio, el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución núm. 2050 de 2011, expedida por la parte demandada, por medio de la cual se ordena una expropiación administrativa. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Marco normativo EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Control judicial de los actos expedidos en el proceso / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Marco normativo y sentencia de unificación SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos formales y sustanciales / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que para que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario que se cumplan unos requisitos formales y sustanciales.

Los primeros se refieren a que el proceso se encuentre en etapa para proferir sentencia y que obre prueba de la existencia del proceso que guarda relación con el que se pretende suspender. El segundo le exige al juez “[…] analizar si la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, depende de la que deba adoptarse en otro, lo que ameritaría, entonces, que la toma de la decisión se suspenda hasta que se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar […]”.

En el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la oportunidad para alegar de conclusión, indicó que “[…] es necesario reiterar el argumento de la PREJUDICIALIDAD […]” y destacó que: i) en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., cursa el proceso declarativo identificado con el número único de radicación 2013-00027-00, que tiene por objeto la reivindicación del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-499859; y ii) en la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional cursa el “proceso penal” número 11001600004920116356, por los delitos de fraude procesal y falsedad “[…] por los hechos ilícitos con los que se pretende despojar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el (sic) predio denominado el Tunal […]”.

La Sala considera que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos para suspender el proceso por prejudicialidad teniendo en cuenta que la parte interesada omitió aportar prueba de la existencia de los procesos; aunque allegó con la contestación de la demanda copia de una denuncia penal, no demostró que se está tramitando el proceso penal correspondiente.

Además, la discusión judicial del derecho real de dominio de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de expropiación no le impide a la Sala resolver el fondo del asunto comoquiera que el ordinal tercero de la Resolución núm. 2050 de 2 de mayo de 2011, expedida por la parte demandada -acto administrativo acusado-, sometió a una condición suspensiva el pago del precio indemnizatorio, el cual se efectuará a favor de la persona que acredite el derecho real de dominio “[…] hasta tanto no se aclare la titularidad del predio, por parte de la tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano […]”.

La discusión de la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien inmueble no le impidió a la administración decidir sobre la expropiación, atendiendo a la situación de urgencia por razones de utilidad pública e interés social que fue el fundamento del trámite administrativo. Ahora bien, la causa petendi de este proceso está relacionada con la legalidad de ese acto administrativo y no con la determinación del propietario o de las posibles irregularidades que permitieron que un predio tenga (2) dos folios de matrícula inmobiliaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 70 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00664-01 Actor: ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” Tema: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 7 de marzo de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Antonio María Zuluaga Betancourt[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda[2] contra el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, para que se declare la nulidad de la: i) Resolución núm. 2521 de 18 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 6082 del 22 de diciembre de 2009 por la que se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra”; ii) Resolución núm. 2050 de 2 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; y iii) Resolución núm. 2495 de 24 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano. 2.

A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la parte demandada surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio y, en subsidio, que se modifique el valor del precio indemnizatorio. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO-. Que es nula la Resolución 2050 del 2 de mayo de 2011, mediante la cual se ordena la expropiación por vía administrativa a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 de la zona de terreno ubicado en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de la ciudad de Bogotá D.C; con cédula catastral 60 S 20 B 1, CHIP AAA0022CEBR y matrícula inmobiliaria 50S- 539220 y 50S- 499859, área de terreno de (7.215,50 M2), conforme al registro topográfico 40025 […].

SEGUNDO-. Que igualmente son nulas las Resoluciones 2521 de 18 de Agosto de 2010 y 2495 del 24 de mayo de 2011 expedidas por la Directora Técnica del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. TERCERO-. Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4. Artículo 70 de la Ley 388 de 1997 el acto administrativo que ordena la expropiación no produce efecto alguno y la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

Subsidiariamente se pretende se declare y se condene a lo siguiente: PRIMERO-. Que la entidad demandada no ha señalado el justo valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena en la Resolución 2050 del 2 de mayo de 2011, ni por concepto de avalúo comercial, ni por concepto de avalúo de la indemnización del daño emergente generado.

SEGUNDO-. Que como consecuencia de lo anterior el valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena es la suma de SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 652.000.000,oo), dentro de los cuales se incluye la suma de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 580.000,oo) (sic) por concepto de avalúo de la zona comercial y SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000,oo) por concepto de avalúo de la indemnización del daño emergente generado por la adquisición del inmueble, suma que debe ser puesta a disposición en forma inmediata en un cien por ciento por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano del demandante señor ANTONIO MARIA ZULUAGA BETANCOURT.

TERCERO-. Que a dicho valor se le aplique la respectiva corrección monetaria desde el momento en que quedó ejecutoriada la Resolución que ordena la expropiación, hasta cuando se pongan dichos valore a disposición del demandante. […]”[3] (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1.

La parte demandada, mediante la Resolución núm. 6082 de 22 de diciembre de 2009, resolvió “[…] determinar la adquisición de la zona de terreno que segrega del inmueble ubicado en la AC 60 A Sur No. 19 B – 45, mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[4], para la ejecución de la obra “intersección de la Avenida Ciudad de Villavicencio con Boyacá de Bogotá D.C.” […]”[5]. 2.

La parte demandada presentó una oferta a la parte demandante, en calidad de titular del derecho de dominio “[…] de la zona que se segrega del inmueble ubicado en la AC 60 A SUR N° 19 B – 45, con cédula catastral 60S 20B 1, CHIP AAA0022CEBR y matrícula inmobiliaria 50S-539220, en área de terreno de 7.251,50 M2 […]”[6], por el valor de seiscientos cincuenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($652.635.000.00). 3.

La parte demandada, por medio de la Resolución núm. 2521 de 18 de agosto de 2010, resolvió modificar la Resolución núm. 6082 de 22 de diciembre de 2009, en el sentido de dirigir la oferta de compra a la parte demandante y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en calidad de titulares del derecho real de dominio del referido bien inmueble, que se identifica con los números de matrículas inmobiliarias 50S539220 y 50S-499859. 4.

La parte demandada estableció como valor del precio indemnizatorio la suma de ciento doce millones quince mil quinientos setenta pesos ($112.015.570.00), discriminada así: i) ciento ocho millones setecientos setenta y dos mil quinientos pesos ($108.772.500.00), por concepto de avalúo comercial de la zona de terreno y ii) tres millones doscientos cuarenta y tres mil setenta pesos ($3.243.070.00), por concepto de la indemnización por el daño emergente. 5.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no es propietaria del bien inmueble objeto de la expropiación toda vez que el señor Antonio María Zuluaga Betancourt es el único propietario y la parte demandada debía dirigir la “orden de expropiación” exclusivamente en su contra. 6. La parte demandante se opuso a la decisión indicada supra con fundamento en que “[…] no es viable [que] se haga la oferta para la adquisición del predio a dos personas distintas cuando no son propietarios en común y pro indiviso.

Se argumentó igualmente la imposibilidad de realizar la oferta citándose dos (2) folios de matrícula inmobiliaria pues no hay lugar a que un predio cuente con doble matrícula si se trata de un solo globo de terreno, por lo que la oferta debe hacerse a quien demuestre tener la titularidad del predio y por ninguna parte aparece que por orden judicial o administrativa se hubiera anulado la matrícula inmobiliaria sobre el cual sustenta mi prohijado la titularidad del inmueble […]”[7]. 7.

El valor de la oferta no está acorde con el valor real del bien inmueble y este no puede ser inferior a su avalúo catastral, el cual es de mil doscientos noventa y tres millones quinientos noventa y seis pesos ($1.293.596.000,oo), según la certificación catastral y el impuesto predial. Además, en el avalúo se debe tener en cuenta que el bien inmueble tiene un carácter comercial. 8.

La parte demandada omitió estudiar las circunstancias expuestas supra cuando ordenó la expropiación por vía administrativa. 9. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 2050 de 2 de mayo de 2011: i) ordenó la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno ubicada en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de Bogotá, D.C., identificada con la cédula catastral núm. 60 S 20 B 1, CHIP AAA0022CEBR y las matrículas inmobiliarias núms. 50S- 539220 y 50S- 499859; y ii) estableció el precio indemnizatorio en ciento doce millones quince mil quinientos setenta pesos ($ 112.015.570.00), de los cuales ciento ocho millones setecientos setenta y dos mil quinientos pesos ($108.772.500.00) corresponden al avalúo comercial y tres millones doscientos cuarenta y tres mil setenta pesos ($ 3.243.070.00) equivalen a la indemnización del daño emergente. 10.

Para “[…] el pago del valor del precio indemnizatorio, se ordenó que la suma será puesta a disposición de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCURT, CORPORACIÓN ATUÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, y del JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ; en depósito judicial a órdenes del Banco Agrario […]”[8]. 11.

La parte demandada adoptó esta decisión a pesar de que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca omitió probar su derecho real de dominio. Además, el artículo séptimo del acto administrativo ordenó la inscripción de la expropiación en los folios de matrícula inmobiliaria números 50S-995373 y 50S-499859, sin embargo, el bien inmueble del demandante se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50S-539220. 12.

En el expediente no obra constancia de la notificación del acto administrativo a la Secretaría de Hacienda y al Juzgado Dieciséis de Familia. 13. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución indicada supra, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución núm. 2495 del 24 de mayo de 2011, notificada por edicto desfijado el 1.° de julio de 2011.

El acto administrativo quedó ejecutoriado el 11 de julio de 2011. 14. La parte demandada no ha cancelado el valor de la indemnización, lo cual desconoce lo previsto en el numeral 2.° artículo 70 de la Ley 388. Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 2.°, 29 y 58 de la Constitución Política; 61, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley 388; así como 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de Violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Vulneración de los fines esenciales del Estado 1. La parte demandada, mediante la resolución acusada, desconoció los fines esenciales del Estado de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución Política porque decretó la expropiación del bien inmueble objeto del presente proceso por una suma inferior al valor comercial y sin la observar la Ley 388.

Segundo cargo: Vulneración al derecho al debido proceso 2. La parte demandada violó el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque modificó la oferta de compra inicial sin justificación e incumplió el inciso segundo del artículo 61 Ley 388, que establece que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta su destinación económica y la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta. 3.

La parte demandada no tuvo en cuenta que la parte demandante ha destinado el bien inmueble a una actividad comercial desde el año 2004. 4. La parte demandada omitió referirse, en la Resolución núm. 2050 de 2011, a las inconformidades que expuso la parte demandante respecto a la modificación de la oferta de compra. 5. Además, la parte demandada incurrió en algunas irregularidades durante el procedimiento administrativo porque: i) ordenó poner a disposición del Juzgado Dieciséis de Familia el valor indemnizatorio, a pesar de que en ese Despacho no se adelanta ningún proceso contra el demandante; y ii) ordenó, mediante el artículo 7.° de la Resolución núm. 2050 de 2011, inscribir el acto administrativo en folios de matrícula inmobiliaria que no están relacionados con el bien inmueble objeto de la expropiación. 6.

La parte demandada no probó que notificó el acto administrativo que ordenó la expropiación a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., y al Juzgado Dieciséis de Familia. 7. La parte demandada omitió poner a disposición de la parte demandante el valor de la indemnización una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo que ordenó la expropiación, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 70 de la Ley 388.

El numeral 4.° idem prevé que en caso de que los valores no se pongan a disposición del propietario o no se consignen, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá ningún efecto y la entidad debe surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. Tercer cargo: Violación al derecho a la propiedad 8. La parte demandada violó el derecho a la propiedad privada porque incumplió normas de carácter constitucional y legal. 9.

Debe existir un equilibrio entre el interés público, relacionado con la construcción de una obra pública, y el interés particular para lograr el pago del precio justo del bien inmueble objeto de la expropiación a favor del titular del derecho real de dominio y del poseedor material del bien inmueble. Contestaciones de la demanda 7. El Instituto de Desarrollo Urbano[9] y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[10] contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de formuladas, así: Instituto de Desarrollo Urbano 8.

Propuso los siguientes argumentos: Respecto de los cargos de desconocimiento de los fines esenciales del Estado y de la vulneración del derecho al debido proceso 1. Afirmó que el procedimiento de expropiación se ajustó a todos los requerimientos constitucionales, legales y administrativos vigentes. 2. Destacó que el precio indemnizatorio previsto en la Resolución núm. 2521 del 18 de agosto de 2010 se fundamentó en el proyecto 130 RT 40025-2009 de 16 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que la norma vigente determina que el predio se encuentra en la Zona de Ronda y Preservación Ambiental del Río Tunjuelo, sobre el cual no se puede generar un desarrollo urbanístico. 3.

Indicó que la parte demandada modificó la oferta inicial porque la Dirección Técnica de Predios, mediante el Informe Técnico núm. 1313 de 15 de febrero de 2010, procedió a realizar la verificación de los linderos establecidos en los títulos de propiedad registrados en los folios de matrícula inmobiliaria números. 50S - 539220 y 50S - 499859, determinó las coordenadas de georeferenciación del registro topográfico núm. 40025 y realizó el montaje de estas contra el plano protocolizado en la Escritura Pública núm. 3478 de 15 de noviembre 1978.

La parte demandada encontró que el área ofertada inicialmente (50S- 539220) coincide con el área del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S - 499859, donde figura como titular actual del derecho real de dominio la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 4. Destacó que la parte demandada carece de competencia administrativa para sanear esta problemática. 5.

Afirmó que la parte demandada ha solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados que intervenga y preste colaboración para clarificar e identificar con precisión la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de expropiación; sin embargo, esa Oficina no ha actuado de forma eficaz. Por ello, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca inició una actuación administrativa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, la cual no ha culminado. 6.

A su juicio, la parte demandante no puede alegar la violación del derecho al debido proceso respecto de la Resolución núm. 2050 de 2011 porque tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad por medio de los recursos procedentes. 7. Destacó que no ha realizado el pago del precio de la indemnización porque este depende de los resultados del procedimiento administrativo que se adelanta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados para determinar la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien inmueble objeto del presente proceso.

Respecto del cargo de violación al derecho de la propiedad 9. Sostuvo que ha actuado de acuerdo con las normas que regulan la expropiación y atendiendo fines de carácter general. 10. La parte demandada formuló las siguientes excepciones: 1. “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de pretensiones” con fundamento en que no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 2521 de 2010, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388. 2.

“Ineptitud sustantiva de la demanda por no explicar los elementos que desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado”. 3. “La administración respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de publicidad” porque tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante, resolvió el recurso de reposición de forma oportuna, clara y puntual y comunicó las decisiones en los plazos establecidos para tal fin. 4.

“Legalidad del acto administrativo”. La parte demandada afirmó que las Resoluciones núm. 2050 de 2011, por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, y 2495 de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición: i) fueron expedidas por la autoridad competente con fundamento en la facultades legales conferidas al Director Técnico de Predios, en los términos de la Ley 9.° de 11 de enero de 1989[11] y de los artículos 58, 59, 60, 63 y siguientes de la Ley 388; ii) atendieron el derecho de audiencia y defensa del demandante, así como los fines estatales; iii) no están motivadas falsamente; y iv) fueron expedidas sin desviación de poder. 11.

La parte demandada aportó con la contestación de la demanda los antecedentes administrativos y solicitó un dictamen pericial. 12. Por último, solicitó la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el objeto de evitar el desconocimiento de los derechos de esa entidad respecto del bien inmueble objeto de expropiación. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 13.

Propuso los siguientes argumentos: Respecto de los cargos de desconocimiento de los fines esenciales del Estado y de la vulneración del derecho al debido proceso 14. Afirmó que: i) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es propietaria del bien inmueble denominado El Tunal, el cual se encuentra ubicado en la calle 48 B sur núm. 23 - 35 de Bogotá, D.C.; ii) adquirió este predio por medio de un contrato de compraventa que celebró con la Institución Zoraida Cadavid; y iii) una parte del predio se encuentra invadido por el señor Antonio María Zuluaga, quien manifiesta que lo adquirió por medio de un contrato compraventa. 1.

Destacó que, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -539220 y las escrituras públicas correspondientes, el bien inmueble se “segregó” por sucesión de un predio denominado "Los Arrayanes", que se encuentra ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar. 2. En su criterio, se presentaron las siguientes situaciones fraudulentas: i) la apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 505-539220, por segregación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 505-531885, que está ubicado en Ciudad Bolívar; y ii) el predio que está ocupado por el señor Antonio María Zuluaga Betancourt, forma parte del predio que es propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 3.

Indicó que formuló una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal y falsedad con el fin de determinar autores, coautores y partícipes de las presuntas conductas punibles y, en especial, establecer si la parte demandante o funcionarios notariales y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos incurrieron en acciones u omisiones de carácter doloso. 4.

Manifestó que “[…] la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, es la legítima propietaria del predio, y, está siendo suplantada dentro de las presentes diligencias, ya que se (sic) la decisión que se tome afectaría directamente los intereses de la CAR […]”[12]. 5. Destacó que la parte demandada cumplió con la Constitución Política y la normativa que regula la expedición de los actos administrativos acusados.

Respecto del cargo de violación al derecho de la propiedad 15. Sostuvo que los actos administrativos acusados son legales. 16. La parte demandada formuló las siguientes excepciones: 1. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque el derecho real de dominio del señor Antonio María Zuluaga Betancourt proviene de un acto ilícito. 2.

En este orden de ideas, solicitó la suspensión de este proceso con ocasión del proceso penal adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad (prejudicialidad). 17. La parte demandada aportó con la contestación de la demanda, entre otros documentos, copia de una denuncia penal; del oficio núm. 50S2011EE09506 de 24 de marzo de 2011, suscrito por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, D.C.; de los certificados de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria del bien inmueble objeto del presente proceso; así como de las escrituras públicas, mediante las cuales se protocolizaron las tradiciones; y planos del terreno. Actuaciones, en primera instancia 18.

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2011[13], admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo. 19.

El Tribunal, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2012[14], resolvió vincular a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, teniendo en cuenta el interés que tiene sobre el bien inmueble objeto de la controversia. 20. El Tribunal, mediante auto proferido el 22 de marzo de 2012[15]: i) negó la suspensión del proceso por prejudicialidad con fundamento en que no se cumplían con los requisitos previstos en la ley; y ii) decretó pruebas. 21.

El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2013[16], corrió traslado común a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 71 de la Ley 388. Sentencia proferida, en primera instancia 22. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2013[17], resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Declárase probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, respecto de la resolución número 2521 del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) a través de la cual se modificó la resolución número 6082 del veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009) por medio de la cual se determinó el carácter administrativo de una expropiación y se formuló oferta de compra, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, inhíbese la Sala de pronunciarse sobre la legalidad del referido acto administrativo.

Tercero: Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas. Cuarto: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente […]”[18]. Consideraciones del Tribunal 23. El Tribunal se refirió a las excepciones así: Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de las pretensiones 24.

Consideró que la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 388 procede únicamente contra la decisión de expropiación que pone fin al trámite administrativo y que la oferta de compra está contenida en un acto de trámite y no constituye una decisión definitiva; en consecuencia, esa decisión no es susceptible de control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

Respecto de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no explicar los elementos que desvirtúan la presunción de legalidad del acto “impugnado” y el respeto al debido proceso y legalidad del acto administrativo 25. Afirmó que estas excepciones se relacionan de forma directa con el problema jurídico, “[…] por lo que no podrán ser estudiadas en calidad de tales sino que deberán ser decididas junto con aquel […]”[19].

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa 26. Sostuvo que carece de competencia para proferir una decisión respecto a la controversia de la titularidad del bien expropiado y que “[…] las dudas sobre la titularidad de los derechos reales […] deben ser ventiladas y decididas por las autoridades administrativas competentes, para el caso concreto la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá […].

De igual forma, la determinación de posibles suplantaciones o falsedades en que pudo haberse incurrido en este caso, según la CAR, corresponde a la Fiscalía General de la Nación […]”[20]. 27. A continuación, analizó los cargos que expuso la parte demandante en la demanda, con fundamento en las pruebas, así: Respecto de los cargos de desconocimiento de los fines esenciales del Estado y de la vulneración del derecho al debido proceso 28.

Consideró que, según la Ley 388, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político- administrativas y de planificación física concertadas e implica el ejercicio de una función pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.

Para ello, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares, quienes, en cumplimiento del principio de primacía del interés general, deben ceder. 29. Indicó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 6082 de 2009, había formulado una oferta inicial de compra del bien inmueble ubicado en la AC 60 A Sur No. 19 B - 45 de Bogotá, D.C., por la suma de seiscientos cincuenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($652.635.000.00); sin embargo, modificó esta oferta cuando comprobó que una parte del terreno objeto de la expropiación estaba ubicado en la Zona de Ronda y de Preservación Ambiental del Río Tunjuelo; en consecuencia, fijó como indemnización el valor de ciento ocho millones setecientos setenta y dos mil quinientos pesos ($108.772.500.00). 30.

Precisó que la parte demandada modificó la oferta con fundamento en el Informe Técnico de Corrección del Proyecto núm. 130 R.T. No. 40025 - 2009 presentado por el Consorcio Avalúos el 16 de febrero de 2010. De conformidad con lo establecido en la UPZ 62 de Tunjuelito y en el análisis de los linderos del predio materia de avalúo, este se encuentra en la zona de ronda de río o zona de preservación. A su juicio, la parte demandante no desvirtuó esta información con el dictamen pericial que aportó como prueba ni con otro medio de convicción. 31.

Destacó que, respecto a este asunto, el perito se limitó a establecer las nociones de ronda técnica y ronda hidráulica y no estudió si el bien objeto de la expropiación se encontraba en la zona de protección ambiental. 32. Expuso que en el certificado de tradición y libertad del inmueble y en la escritura pública que aportó la parte demandante como prueba, se estableció como linderos “la margen derecha del río Tunjuelo”, “[…] hecho este que resulta relevante en la posibilidad de uso del terreno y por ende en el precio del mismo […]”[21]. 33.

En este orden de ideas, consideró que la parte demandada modificó el precio indemnizatorio de forma justificada. 34. Afirmó que, de acuerdo con las pruebas, la Resolución núm. 2521 de 2010 fue notificada personalmente al demandante el 21 de octubre de ese mismo año y que la decisión de no conceder los recursos contra ese acto administrativo se ajustó a la ley. 35.

Destacó que la entidad demandada no tenía obligación de referirse a los argumentos planteados por el demandante porque el acto administrativo que modificaba la oferta inicial no era susceptible de ningún recurso. 36. Advirtió que la parte demandante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución núm. 2050 de 2011, que ordenó la expropiación del bien inmueble, el cual fue resuelto por medio de la Resolución núm. 2495 de 2011. 37.

Precisó que la parte demandada no desconoció la destinación comercial del bien objeto de expropiación para fijar el precio. 38. Sostuvo que el artículo 67 de la Ley 388 establece que la entidad deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que le reconocerá a los propietarios, el cual debe ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem; destacó que el precio de adquisición es determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 24 de julio de 1998[22], la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra y la destinación económica del bien inmueble. 39.

Indicó que el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 establece los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los avalúos en los procesos expropiatorios previstos en las leyes 9.° de 1989 y 388 y explicó que el avalúo puede realizarse por medio de los siguientes métodos: i) de comparación y de mercado; ii) de capitalización o rentas de ingreso; iii) de costo de reposición; y iv) residual. 40.

Destacó que las normas metodológicas para la utilización de los mecanismos para realizar los avalúos ordenados por la ley 388, fueron objeto de reglamentación a través de la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A continuación, se refirió a los parámetros para realizar los avalúos y concluyó que estos “[…] deben seguir ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada […]”[23]. 41.

En su criterio, la parte demandada fijó el precio indemnizatorio en el caso sub examine de acuerdo con las exigencias legales expuestas y acudió al método de mercado, que “[…] es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes o comparables al del objeto de avalúo […]”. 42.

Afirmó que el perito elaboró el dictamen pericial con fundamento en el método residual, pero no controvirtió ni expuso las falencias del avalúo que elaboró la entidad; a su juicio, si la parte demandante aspiraba a impugnar este avalúo debía aplicar el método de mercado. 43. Concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la posible falta de exactitud del avalúo que sirvió de base para establecer el precio indemnizatorio. 44.

Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un error mecanográfico en el acto administrativo acusado cuando ordenó poner en conocimiento del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C., la decisión de expropiación; sin embargo, este error fue subsanado cuando se realizaron las notificaciones. 45. En cuanto a la posible falta de notificación al Juzgado de Familia y a la Secretaría Distrital de Hacienda de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la expropiación y se resolvió el recurso de reposición, indicó que en el expediente obra copia de los edictos que, según afirmó la parte demandada, fueron publicados. 46.

Aclaró que la falta de notificación de los actos administrativos no afecta su validez sino su oponibilidad. 47. Sobre el cargo relacionado con que la parte demandada no puso a disposición de la parte demandante el precio indemnizatorio, el Tribunal consideró que la controversia versa sobre la titularidad del bien expropiado y que el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó poner a órdenes del Banco Agrario la suma de dinero correspondiente a ese concepto hasta que se resolviera la controversia;

“[…] así las cosas, es claro que la demandada aunque no dispuso la entrega del precio indemnizatorio al demandante en forma directa, sí ordenó consignación en un depósito judicial hasta tanto se aclare lo referido a la titularidad del predio expropiado […][24]. 48. Por último, consideró que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo para condenar en costas.

Recurso de apelación 49. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[25] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: i) la Resolución núm. 2521 de 2010 es susceptible de control judicial; ii) la totalidad del bien inmueble objeto de expropiación no se encuentra en la ronda del Río Tunjuelito y en la zona de reserva y preservación ambiental; iii) el avalúo oficial incurrió en una incorrección que afectó el precio indemnizatorio; y iv) la necesidad de aplicar el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388.

Estos argumentos se exponen a continuación: La Resolución núm. 2521 de 2010 es susceptible de control judicial 1. A juicio de la parte demandante, la Resolución núm. 2521 de 2010 determina el valor definitivo de la expropiación y, por lo tanto, es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativo. 2. Sobre el particular precisó que “[…] si bien es cierto este acto administrativo no pone fin a la actuación, esta resolución es la que determina el valor por el cual ha de realizarse la expropiación, ante la falta de aceptación de la oferta, valga decir es un acto preparatorio que al ser expedido bajo las irregularidades aducidas conlleva a que la suerte del acto que pone fin a la actuación no deba ser otra que la de su nulidad, por lo que considero que ello es más que suficiente para que la respetada Sala se pronuncie sobre la legalidad del mi[s]mo […]”[26].

La totalidad del bien inmueble objeto de expropiación no se encuentra en la ronda del Río Tunjuelito y en la zona de reserva y preservación ambiental 3. Respecto al análisis probatorio que realizó el a quo en la sentencia proferida, en primera instancia, sobre la ubicación del predio en ronda del Río Tunjuelito y en la zona de reserva y preservación ambiental, precisó lo siguiente: “[…] Esta posición tampoco puede ser compartida por el suscrito, habida consideración que es precisamente las nociones a que se refiere el peritaje aportado por el demandante y tenido como prueba, las que determinan que la totalidad del inmueble no se encuentran dentro de la ronda técnica y ronda hidráulica del río Tunjuelo, la cual como bien se cita en la sentencia la franja (sic) de terreno a cada lado de los causes es hasta de 30 metros de ancho y la autoridad competente hasta la fecha no ha definido cuál es la dimensión de la ZMPA en caso de existir.

Es precisamente de esta prueba pericial, del certificado de tradición y libertad del bien inmueble y de la escritura pública aportados como prueba con la demanda, de donde se desprende que el inmueble linda igualmente con la Avenida Boyacá, la cual según los linderos está aproximadamente a 200 metros del Río Tunjuelito, estando la franja de terreno materia de expropiación, según se desprende los levantamientos topográficos hechos por la parte demandada y allegados a la actuación, contigua a la Avenida Boyacá y no contigua al Río Tunjuelito, lo que permite concluir que esta área de terreno o hace parte de la Ronda Hidráulica como se afirma, a dicha conclusión se llega citando normas del Plan de Ordenamiento Territorial, pero no aportando prueba alguna en la cual se demuestre que la zona de terreno materia de expropiación hace parte de la Ronda Hidráulica o Zona de Manejo o Preservación Ambiental del Río, razón por la cual el señor perito Juan Manuel Herrera Uribio se refiere a los conceptos de ronda técnica y ronda hidráulica, dándole un valor muy superior al inmueble dado por el perito avaluador del IDU, precisamente por cuanto no todo el inmueble hace parte de la ronda.

Estas razones son suficientes para concluir que la modificación del precio indemnizatorio no está justificado y por tanto la pretensión esta llamada a prosperar […]”[27]. El avalúo oficial incurrió en una incorrección que afectó el precio indemnizatorio 4. Sostuvo que el Tribunal concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la posible falta de exactitud y corrección de los avalúos para establecer el precio indemnizatorio; sin embargo, en su criterio, lo anterior no es cierto porque aportó un avalúo que elaboró un experto en la materia y destacó que “[…] la diferencia en el valor del avalúo inicial dado al inmueble por el perito de la entidad, aun cuando es superior, no es tan notable al dado por el perito de mi representando, lo que indica no otra cosa que el avalúo modificatorio no se ajusta al valor real del área de terreno materia de expropiación […]”[28]; asimismo, afirmó que “[…] el avalúo inicial dado al predio por la empresa contratada por el IDU perfectamente podía consagrar el método de comparación o de mercado, más no el modificatorio, el cual necesariamente tenía que optar por el método residual, que fue precisamente el escogido por el perito contratado por el demandante, ello en razón a que ciertamente parte del predio está dentro [de] la ronda hidráulica del río Tunjuelito, al ser este uno de sus linderos, por tanto si para el IDU todo el predio hace parte de la ronda del río, cómo puede el evaluador optar por el método de mercado, ello ante la imposibilidad de comparación de precios de predios en similares condiciones en el sector […]”[29].

La necesidad de aplicar el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388 5. En relación con el pago del precio indemnizatorio, afirmó que la parte demandada tenía la obligación de esperar a que la autoridad administrativa se pronunciara sobre la titularidad del bien inmueble antes de “dar trámite” a la expropiación o de expedir el acto administrativo expropiatorio; por el contrario, la parte demandada “[…] dio trámite y expidió el acto administrativo de expropiación y para cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le comunica a la CAR y al mismo IDU, sobre la legalidad de los títulos de propiedad en cabeza de mi prohijado, no modifica el acto administrativo en el sentido de ordenar entregar los dineros al señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT y por lo tanto el cargo esta llamado a prosperar, debiendo la entidad surtir nuevamente el proceso expropiatorio […]”[30]. 50.

Además, sostuvo que la parte demandada debía aportar la prueba de la consignación del precio indemnizatorio a fin de cumplir el acto administrativo de expropiación. 51. Por último, aseveró que el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388 prevé una sanción en contra de la entidad que omite la obligación de poner a disposición del propietario el precio indemnizatorio y que la controversia sobre la titularidad del bien inmueble no la exonera de esa obligación. Actuaciones, en segunda instancia 52.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 2014[31], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 53. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 3 de agosto de 2015, corrió traslado[32] a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

Alegatos de conclusión 54. El Instituto de Desarrollo Urbano[33] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 55. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[34] se refirió a la tradición del bien inmueble objeto del presente proceso. Reiteró el argumento de la prejudicialidad y se refirió a los siguientes procesos: i) proceso declarativo identificado con el número único de radicación 2013-00027-00 que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual se solicita la reivindicación del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-499859; y ii) proceso penal identificado con el número único de radicación 110016000049201116356 que se adelanta en la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional por los delitos de fraude procesal y falsedad. 1.

Afirmó que “[…] decretar la prejudicialidad en el presente proceso resulta de trascendental importancia dado que pasarla por alto implicaría decisiones judiciales contradictorias, que además de ser fuente de inseguridad jurídica, le restan credibilidad a las decisiones, razón por la cual ruego al despacho tenga en cuenta la solicitud realizada.

Por las anteriores consideraciones, ruego al Honorable Despacho se confirme la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las súplicas de la demanda o en su defecto, se declare la prejudicialidad, hasta tanto se resuelva lo pertinente […]”[35] (Destacado fuera de texto). 56. La parte demandante, sin referirse a las alegaciones finales, aportó una copia del acto administrativo núm. 115 de 5 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbano y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, revocó la Resolución núm. 056 de 11 de abril de 2014, expedida por la Alcaldía Local de Tunjuelito. 1.

Sostuvo que esa decisión “[…] consagra los Fundamentos Legales, según los cuales se considera que el predio no se encuentra dentro de la Ronda Hidráulica ni es zona de protección ambiental del Río Tunjuelito, por no haber definido la autoridad competente dichas áreas, fundamento en que se basa el IDU (estar el predio dentro de la Ronda Hidráulica y ZMPA) para valorar el terreno materia de expropiación por debajo del avalúo inicialmente dado, argumentos que tiene el mismo Distrito Capital a través de la máxima autoridad de decisión administrativa (Consejo de Justicia de Bogotá) y que son los que precisamente se debaten en la Acción de Nulidad y Restablecimiento en referencia, se reitera “no ser parte el terreno materia de expropiación de la ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelito” y por lo tanto el uso que al mismo se le puede dar si es comercial y no el que señala el IDU […]”[36].

Concepto del Ministerio Público 57. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 58. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; v) el marco normativo y la sentencia de unificación sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 59. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[37], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 60.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 61. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[38], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[39], el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Actos administrativos acusados 62. Los actos administrativos acusados[40] son los siguientes: 1. Resolución núm. 2050 de 2 de mayo de 2011 [41], mediante la cual, la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano ordenó una expropiación por vía administrativa. En la resolución se indicó: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 2050 DE 2 MAYO 2011 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" LA DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C. en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por la Ley 9a de 1989 y los artículos 58, 59, 60, capítulo VIII, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, los Acuerdos Distrital No.15 de 1999 y No. 180 de 2005 y el Decreto 316 del 19 de julio de 2007, y las facultadas delegadas por la Resolución 1696 del 28 de mayo de 2009, proferida por la Dirección General del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT-899.999.081-6, en virtud de los Acuerdos del Consejo Directivo Números 001 y 002 de 2009, y demás disposiciones concordantes y

CONSIDERANDO

Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa ”.

Que el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Que según el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, se considera que existe motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas en dicha ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existe especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda, entre otras, a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial, del sistema de transporte masivo y de provisión del espacio público urbano. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo Distrital de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 15 de 1999, facultó al Alcalde Mayor para declarar las condiciones de urgencia, que autorizan la Expropiación Administrativa.

Que mediante el Decreto No 316 del 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contemplados en el Acuerdo 180 de 2005 mediante expropiación administrativa, entre los que se cuenta las obras: • Intersección de las Avenidas Ciudad de Villavicencio por Boyacá Que declaradas las condiciones de urgencia y con base en lo previsto en el artículo 59 de la ley 388 de 1997, artículo 455 del Decreto Distrital 190 de junio 22 de 2004, y artículo 2° del Decreto 316 del 19 de julio de 2007, permiten al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT-899.999.081- 6, como Establecimiento Público del orden Distrital, creado por el Acuerdo 19 de 1.972 del Concejo de Bogotá, encargado de ejecutar las obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano de la capital, recibió la competencia para decretar la expropiación de inmuebles con miras al cumplimiento de los fines previstos por el artículo 63 de la Ley 388 de 1.997, dentro de las cuales se encuentra: Que la zona de terreno ubicada en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 60S 20B 1, CHIP AAA0022CEBR y matrículas inmobiliarias 50S- 539220 y 50S- 499859, es requerida para la Avenida Ciudad de Villavicencio por Avenida Boyacá Orejas y conectantes de acuerdo con la Resolución 1435 del 14 de julio de 2009, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación. Que en virtud de dicha competencia, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 388 de 1997, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO expidió la Resolución número 6082 del 22 de diciembre de 2009, por la que se determinó la adquisición de la zona de terreno referida en la parte resolutiva, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló oferta de compra, la cual fue dirigida al señor ANTONIO MARIA ZULUAGA BETANCOURT, notificada personalmente el 22 de enero de 2010, e inscrita en el folio de matrícula, mediante oficio IDU-004105 DTDP - 325 de fecha 25 de Enero de 2010.

Que posterior a la notificación y registro de la oferta del señor Zuluaga, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR manifestó que el predio es propiedad de dicha entidad, pero que se encontraba identificado con el folio número SOS- 499859. Con base a lo anterior, la Dirección Técnica de Predios, mediante informe técnico No. 1313 de fecha Febrero 15 de 2010, procedió a realizar la verificación de los linderos establecidos en los títulos de propiedad registrados en cada uno de los folios de matrícula citados, verificando las coordenadas de georreferenciación del Registro Topográfico 40025, realizando el montaje de las mismas contra el plano protocolizado en la EP 3478 de fecha 15-11 - 1978 encontrando que el área inicialmente ofertada al señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT (50S- 539220), coincide por lo que se traslapa con el área del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria ( 50S- 499859), donde figura como actual titular del derecho de dominio la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

Que el Avalúo inicial PROYECTO No. 130 R.T 40025 - 2009 de fecha 18 de Diciembre de 2009 con el que se dio paso a la elaboración y notificación de la oferta de compra, fue corregido por el Avalúo PROYECTO No. 130 R.T 40025 - 2009 de fecha 16 de Febrero de 2010, ya que la norma vigente determina el predio como Zona de Ronda y Preservación Ambiental del Río Tunjuelo y sobre el cual no se puede generar desarrollo urbanístico, reduciéndose en consecuencia el valor del metro cuadrado de terreno, motivo por el cual se modificó el valor de la oferta de compra inicial.

Que ante la evidente situación de doble titularidad, ya que nos encontramos frente a dos personas (ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR) que reclaman la propiedad, y que cuentan con folios de matrícula inmobiliaria y títulos de dominio, se expidió la resolución 2521 del 18 de Agosto de 2010, mediante la cual se modificó la resolución 6082 del 22 de diciembre de 2009, en sus artículos tercero, cuarto, quinto sexto y séptimo, la cual fue debidamente notificada.

Que sobre el folio de matrícula número 50S- 539220, que identifica el inmueble objeto de expropiación recae en la anotación número 8, un gravamen mediante oficio número 447568 del 26 de Junio de 2009 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C, especificación: 0444 Embargo por jurisdicción coactiva 2007- 0135 (medida cautelar, así mismo en la anotación número 10 de mismo folio recae demanda de proceso ordinario mediante oficio 085 del 27 de enero de 2011 de POSADA ARBOLEDA LILIANA MARÍA contra el señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT.

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la ley 388 de 1.997, el término previsto para la enajenación voluntaria venció, sin que hasta esta fecha se haya llegado a un acuerdo formal, por lo que procede la expropiación administrativa del inmueble citado anteriormente. Que en cumplimiento del artículo 67 de la ley 388 de 1997 en concordancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-476 de 2007) se determinó como valor de la indemnización de la expropiación objeto de la presente resolución la suma de CIENTO DOCE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($112.015.570.oo) MONEDA CORRIENTE.

Este valor incluye la suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 108,772.500) por concepto de avalúo comercial de la zona de terreno mencionado, más la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA PESOS ( $ 3.243.070) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo de la indemnización del daño generado por la adquisición del inmueble mencionado, el cual fue determinado por el Consorcio Avalúos, mediante avalúo Proyecto 130 R.T No. 40025 - 2009 de fecha 16 de febrero de 2010, en el cual se incluyó el valor del metro cuadrado de terreno, así mismo mediante Avalúo proyecto 130 RT 40025 A - 2009 se liquida la indemnización de daño emergente; éstos avalúos anularon y reemplazaron el avalúo Proyecto 130 RT.

No. 40025 - 2009 de fecha 18 de Diciembre de 2009. Que la Subdirección Técnica de Presupuesto y Registro Contable de la Dirección Técnica Administrativa y Financiera del Instituto de Desarrollo Urbano, expidió el Certificado de Reserva Presupuestal No. 926 del 08 de Enero de 2010 que anula y reemplaza el CRP No. 7510 del 24 de Diciembre de 2009, para respaldar el pago total por el predio objeto de expropiación del inmueble ubicado en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45.

Que los recursos para la adquisición del inmueble referido en las consideraciones y en el artículo primero de la parte resolutiva se encuentran amparados con cargo al presupuesto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, según los cuales asumirán los pagos con cargo a su presupuesto. Que con base en las anteriores consideraciones la suscrita DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la expropiación por vía administrativa a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 de la zona de terreno ubicado en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 60S 20B 1, CHIP AAA0022CEBR y matrícula inmobiliaria 50S-539220 y 50S- 499859, de un área de terreno de (7.215,50M2), conforme al Registro topográfico No. 40025, cuyos linderos específicos son: […]

PARÁGRAFO PRIMERO: Solicitar al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, abrir folio de matrícula al área anteriormente descrita objeto de expropiación administrativa. […]

ARTÍCULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de CIENTO DOCE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($112.015.570.oo) MONEDA CORRIENTE. Este valor incluye: • La suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($108.772.500.oo), por concepto de avalúo comercial de la zona de terreno mencionado, (sic) • La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA PESOS ($3.243.070.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo de la indemnización del daño emergente generado por la adquisición del inmueble mencionado, el cual fue determinado por el Consorcio Avalúos, mediante avaluó Proyecto 130 R.T No 40025 2009 de fecha 16 de febrero de 2010, en el cual se incluyó el valor del metro cuadrado de terreno, así mismo mediante Avalúo proyecto 130 R 40025 A - 2009 se liquida la indemnización de daño emergente, estos avalúos anularon y reemplazaron el avaluó Proyecto 130 RT.

No. 400/b - 2009 de fecha 18 de Diciembre de 2009.

ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique las órdenes de pago así: CIENTO DOCE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($112.015.570.oo) MONEDA CORRIENTE, la cual será puesta a disposición de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL identificada con Nit 899-999061-9, ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, y del JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ; en depósito judicial a órdenes del Banco Agrario, hasta tanto no se aclare la titularidad del predio, por parte de la tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros. […]

ARTÍCULO SEXTO - SOLICITUD CANCELACIÓN OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, solicitamos la cancelación de la anotación número 8 gravamen mediante oficio número 447568 del 26 de Junio de 2009 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C, especificación: 0444 Embargo por jurisdicción coactiva 2007-0135 (medida cautelar), así mismo la anotación número 10 en la cual recae demanda de proceso ordinario mediante oficio 085 del 27 de enero de 2011 de POSADA ARBOLEDA LILIANA MARÍA contra el señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT, y por último se solicita se cancele la inscripción de la Resolución No.2521 del 18 de Agosto de 2010, por la cual se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra, enviada mediante oficio DTDP 20103250522511 de 11 de octubre de 2010, en el folio de matrícula inmobiliaria 5OS-539220 y 5OS-499859. […]

ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente resolución a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL identificada con Nit 899-999061-9, ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT identificado con la Cédula de Ciudadanía No.19.263.612 de Bogotá, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR identificada con Nit5'899.999.062-6, y del JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, y, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y ss del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C. el 2 de Mayo de 2011. […]”. 2. Resolución núm. 2495 de 24 de mayo de 2011[42], mediante la cual, la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano resolvió un recurso de reposición. En la resolución se indicó: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 2495 de 24 de mayo de 2011 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición" LA DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por la Ley 9a de 1989 y los artículos 58, 59, 60, capítulo VIII, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, los Acuerdos Distrital No.15 de 1999 y No. 180 de 2005 y el Decreto 316 del 19 de julio de 2007, y las facultadas delegadas por la Resolución 1696 del 28 de mayo de 2009, proferida por la Dirección General del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT-899.999.081-6, en virtud de los Acuerdos del Consejo Directivo Números 001 y 002 de 2009, y demás disposiciones concordantes y CONSIDERANDO 1.

Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa ”. 2.

Que el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. 3. Que según el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles cuando, conforme a las reglas señaladas en dicha ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda, entre otras, a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo. 4.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo Distrital de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 15 de 1999, facultó al Alcalde Mayor para declarar las condiciones de urgencia, que autorizan la Expropiación Administrativa. 5. Que mediante el Decreto N° 316 del 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contemplados en el acuerdo 180 de 2005 mediante expropiación administrativa, entre los que se cuenta la obra: Intersección de las Avenidas Ciudad de Villavicencio por Boyacá. 6.

Que las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, 455 del Decreto Distrital 190 de junio 22 de 2004 y 1o y 2o del Decreto 316 del 19 de julio de 2007, permiten al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO adelantar los trámites de expropiación por vía administrativa respecto de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, en condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social. 7.

Que la ejecución de las obras a incluirse en el presente decreto (316 del 19 de julio de 2007) pretende el desarrollo integral de los Sistemas de Movilidad y Espacio Público Construido, señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en concordancia con los objetivos propuestos por la Alcaldía Mayor en el Plan de Desarrollo "Bogotá Sin Indiferencia 2004 - 2008” y la Resolución No 1435 del 14 de julio de 2009, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación, Por la cual se establecen las zonas de reserva vial para la Intersección de las Avenidas Ciudad de Villavicencio por Boyacá. 8.

Que en virtud de dicha competencia, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 388 de 1997, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO expidió la Resolución número 6082 del 22 de Diciembre de 2009, por medio de la cual se determinó la adquisición de una zona de terreno que se segrega del inmueble referido en el presente acto por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra. 9.

Que el citado acto administrativo se notificó personalmente al señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA identificado con la cédula de ciudadanía 19.263.612 de Bogotá, el día 22 de enero de 2010. 10. Que posterior a la notificación de la resolución antes mencionada, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR manifestó que el predio es propiedad de dicha entidad, pero que se encontraba identificado con el folio de matrícula número 50S-499859, motivo por el cual esta Dirección procedió a realizar la verificación de los linderos establecidos en los títulos de propiedad de cada uno de los folios de matrícula. 11.

Que ante la situación expuesta en el numeral anterior y al encontrarnos frente a una zona de terreno con doble titularidad, el Instituto realizó oferta modificatoria de la oferta de compra inicial a fin de incluir a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 2521 del 18 de Agosto de 2010, notificando de manera personal al señor Zuluaga y por edicto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, fijado el 31 de Agosto de 2010 y desfijado el 13 de Septiembre de 2010, a fin de proceder con la expropiación administrativa. 12.

Que mediante resolución número 2050 del 02 de mayo de 2011, se ordena la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno ubicada en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 identificado con los folios de matrícula 50S-539220 - 50S-499859.

13. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD El recurrente fundamenta su solicitud de revocatoria en 3 puntos claramente identificables: 1 investigación administrativa registral, 2. solicitud de revisión de avalúo. Por ajustarse el anterior recurso a los requerimientos exigidos en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo e identificados nítidamente los motivos de inconformidad expuestos por los impugnantes, se aviene la administración a ocuparse en detalle y separadamente de cada uno de ellos en aras de establecer su relevancia y adoptar una decisión definitiva frente al proceso de enajenación en curso.

CONSIDERACIONES SOBRE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

1. EN CUANTO A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA SUR A pesar que al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, le asiste interés a fin de aclarar la situación de la zona de terreno, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, la entidad competente para dirimir la situación que se plantea, dado a que el Instituto no posee competencia ni administrativa ni judicial que permita sanear ninguno de los dos folios.

Por tanto, se continuará el proceso y el dinero correspondiente será consignado en depósito judicial.

2. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE AVALÚO PROYECTO No. 130 RT 40025 - 2009 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2010 La Dirección Técnica de Predios dio traslado de su solicitud al Consorcio Avalúos mediante oficio IDU 20103250610931 de fecha 25 de Noviembre de 2010, y el 07 de Diciembre de 2010 con radicado 20105260537632 el Consorcio da respuesta a la comunicación de referencia: “De acuerdo con el registro topográfico suministrado por el Instituto de Desarrollo Urbano, y la norma urbanística específica y puntual estudiada, para el predio se encuentra ubicado en la ronda del Río Tunjuelo, por lo anterior se ratifica el avalúo. Es así que se hace necesario resaltar la normatividad vigente que al respecto regula el tema así: “DECRETO 1420 (julio 24) Diario Oficial No. 43.349, del 29 de julio de 1998 CAPITULO IV.

ARTICULO 21. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1. La reglamentación urbanística municipal o Distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

(negrilla fuera de texto) (sic) 7. Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. Por virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de derecho, la administración procederá a efectuar las precisiones pertinentes a la parte resolutiva del acto impugnado, con base en lo cual, la suscrita DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. R E S U E L VE ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa número 2050 del 02 de Mayo de 2011 en todos sus artículos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución ai señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía 19.263.612 expedida en Bogotá D.C. respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y SS del Código Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […]” (Resaltado de texto). 3. Resolución núm. 2521 de 18 de agosto de 2010[43], mediante la cual, la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano modificó la Resolución núm. 6082 del 22 de diciembre de 2009. En la resolución se indicó: “[…] Resolución núm. 2521 de 18 de agosto de 2010 Por la cual se modifica la resolución 6082 del 22 de diciembre de 2009 por la que se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación y se formuló una oferta de compra".

LA DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por la Ley 9a de 1989 y los artículos 58, 59,60, capítulo VIII, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Distrital No. 15 de 1999, No 180 de 2005 y la Resolución No. 1436 del 14 de Julio de 2009 expedida por la Secretaria Distrital de Planeación y las facultades delegadas por la Resolución 1696 del 28 de mayo de 2009” POR MEDIO DE LA CUAL SE DELEGAN FUNCIONES EN LOS SUBDIRECTORES GENERALES, DIRECTORES Y SUBDIRECTORES TÉCNICOS DEL IDU”, emitidas por la Dirección General del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO,

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución número 6082 del 22 de diciembre de 2009 se determinó la adquisición de una zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral 60 S 20B 1, chip No. AAA0022CEBR y matrícula inmobiliaria 50S-539220, conforme al Registro Topográfico 40025 donde aparece debidamente delimitado y alinderado en un área de terreno de (7.251,50 M2).

Que de conformidad con la anotación anterior se dirigió la oferta de compra al señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía número 19.263.612 de Bogotá, quien figura como propietario según la anotación número 5 del folio de matrícula 50S - 539220. Que la oferta de compra fue debidamente notificada el 22 de enero de 2010, e inscrita en el folio de matrícula, mediante oficio IDU-004105 DTDP - 325 de fecha 25 de enero de 2010.

Que posterior a la notificación y registro de la oferta del señor Zuluaga, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR manifestó que el predio es propiedad de dicha entidad, pero que se encontraba identificado con el folio número 50S- 499859. Con base a lo anterior, la Dirección Técnica de Predios, mediante informe técnico No. 1313 de fecha Febrero 15 de 2010, procedió a realizar la verificación de los linderos establecidos en los títulos de propiedad registrados en cada uno de los folios de matrícula citados, verificando las coordenadas de georreferenciación del Registro Topográfico 40025, realizando el montaje de las mismas contra el plano protocolizado en la EP 3478 de fecha 15 - 11 - 1978 encontrando que el área inicialmente ofertada al señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT (50S- 539220), coincide por lo que se traslapa con el área del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria ( 50S- 499859), donde figura como actual titular del derecho de dominio la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

Que el Avalúo inicial PROYECTO No. 130 R.T 40025 - 2009 de fecha 18 de diciembre de 2009 con el que se dio paso a la elaboración y notificación de la oferta de compra, fue corregido por el Avalúo PROYECTO No. 130 R.T 40025 — 2009 de fecha 16 de febrero de 2010 ya que la norma vigente determina el predio como Zona de Ronda y Preservación Ambiental del Río Tunjuelo, y sobre el cual no se puede generar desarrollo urbanístico.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución 6082 del 22 de diciembre de 2009 en sus artículos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO los cuales quedarán así:

ARTÍCULO TERCERO: La presente oferta de compra se dirige a ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT identificado con cédula de ciudadanía número 19.263.612 de Bogotá, y, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, identificada con Nit número 899.999.062 - 6 830.508.184-1 titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 60S 20B 1, CHIP AAA0022CEBR y matrículas inmobiliarias 50S-539220 y 50S- 499859, conforme al registro topográfico número 40025, cuya copia se anexa, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área de terreno de (7.251,50 M2), la cual es el objeto de la presente oferta.

ARTÍCULO CUARTO: El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, es de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($108.772.500) MONEDA CORRIENTE. Para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 9a de 1989 y el artículo 67 de ia Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la misma norma, se anexa fotocopia del informe técnico de avalúo No. 40025 - 2009 de fecha 16 de Febrero de 2010, elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1988.

ARTÍCULO QUINTO: FORMA DE PAGO: EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, se obliga a cancelar el precio antes estipulado, así: En caso de que los actuales propietarios, una vez notificados del presente acto administrativo acepten el precio indemnizatorio y suscriba (sic) promesa de compraventa para la enajenación voluntaria de que trata el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el pago total se efectuará por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, previa expedición de el (los) (sic) registro(s) presupuestal(es) y autorización expresa y escrita del IDU por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($108.772.500) MONEDA CORRIENTE, se efectuará en la forma prevista en la promesa de compraventa respectiva, previa expedición del registro presupuestal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a la fecha en que se radique (n) la(s) orden(es) de pago en ia Dirección Técnica Financiera del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, siempre que el (los) propietarios (s) cumpla (n) las siguientes condiciones: 1) Legalización de la correspondiente promesa de compraventa, 2) Presentación del certificado de libertad y tradición actualizado, en el que conste la inscripción de la oferta de compra.

PARÁGRAFO PRIMERO: La transferencia del derecho de dominio y la entrega material del inmueble se llevará a cabo por parte del (los) PROPIETARIO(S) al IDU, dentro del término establecido para tal efecto en la respectiva promesa de compraventa o en el término que acuerden las partes, en caso de incumplimiento de tal hecho se dará inicio inmediato a la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se dará aplicación a la retención establecida en el artículo 398 del Estatuto Tributario, el cual es del siguiente tenor: "Los ingresos que obtengan fas personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente a! uno por ciento (1%) del valor de la enajenación".

Así mismo se dará aplicación a los porcentajes de disminución de retención, previstos en ¡os artículos 399 y 400 del mismo Estatuto, de acuerdo con el tipo de contribuyente de que se trate, y en aquellos casos en que el bien objeto de adquisición corresponda a casa o apartamento de habitación; y se realizarán los demás descuentos legales a que haya lugar […]” (Destacado del texto).

Problemas jurídicos 63. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: 1. Los actos administrativos susceptibles de control judicial en la acción especial contencioso administrativa, prevista en el artículo 71 de la Ley 388. 2. Si la parte demandada incurrió, en el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio. 3.

Si la totalidad del bien inmueble objeto de expropiación se encuentra en la ronda del Río Tunjuelito y en la zona de reserva y preservación ambiental. 4. Si debe aplicarse el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388. Marco normativo de la expropiación administrativa 64. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 65. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 66.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 67. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem[44].

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 68.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 69.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 70. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 71.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”[45]. 72.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 73. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración[46]. 74.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 75.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 76. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 1.

Para el terreno: 1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 4. Tipo de construcciones en la zona. 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 6.

En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7. La estratificación socioeconómica del inmueble. 2. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 3.

Las obras adicionales o complementarias existentes. 4. La edad de los materiales. 5. El estado de conservación física. 6. La vida útil económica y técnica remanente. 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 77. Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9.° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 78.

En síntesis, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Marco normativo y la sentencia de unificación sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial 79.

Visto el artículo 71 de la Ley 388, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. 80. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, reiteró que procede únicamente la acción especial contenciosa administrativa contra el acto administrativo que decide la expropiación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y que esa última decisión y la oferta de compra no constituyen un acto administrativo complejo; asimismo, en relación con los actos por medio de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, rectificó “[…] el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta […]”[47]. 81.

Esta Corporación, en esa oportunidad, adoptó los siguientes criterios para unificar su jurisprudencia en materia de expropiación administrativa: 1. Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. 2. No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. 3.

Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta y producen efectos jurídicos inmediatos, así como directos respecto del administrado. 4. La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “[…] obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido […]”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Análisis del caso concreto 82. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 83. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Acervo y análisis probatorios 84. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación. 85. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: 1. Copia de la denuncia penal que presentó el representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por los delitos de fraude procesal y falsedad y anexos[48]. 2.

Expediente administrativo de la expropiación administrativa[49]. 3. Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria del bien inmueble identificado con el núm. de matrícula 50S-539220 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur[50] 4. Copias de los contratos de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la AC 60 A sur núm. 19 B – 45, que celebró la parte demandante en calidad de arrendador[51]. 5.

Copias del Informe Técnico Proyecto núm. 130 RT. Núm. 40025-2009 Corrección de 16 de febrero de 2010 y anexos[52]. 6. Copias de las resoluciones núm. 6082 de 200 de diciembre de 2009[53], 2521 de 18 de agosto de 2010[54], 2050 de 2 de mayo de 2011[55] y 2495 de 24 de mayo de 2011[56] expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano. 7.

Pronunciamiento que realizó la parte actora respecto a la Resolución núm. 2521 de 18 de agosto de 2010 y anexos[57]. 8. Avalúo del bien inmueble objeto de expropiación realizado por el señor Juan Manuel Herrera Uribio y anexos[58]. 86. La parte demandante aportó, en segunda instancia, el acto administrativo núm. 115 de 5 de marzo de 2015 expedido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. 87.

Sin embargo, el acto administrativo indicado supra no fue objeto de contradicción ni fue decretado como prueba, teniendo en cuenta que fue aportado en la oportunidad para alegar de conclusión. 88. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra.

Sobre la prejudicialidad 89. Vistos los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba proferirse dependa de lo que deba decidirse en otro proceso que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso.

En este caso, la suspensión del proceso “[…] sólo se decretará mediante la prueba de existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia […]”. 90. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que para que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario que se cumplan unos requisitos formales y sustanciales.

Los primeros se refieren a que el proceso se encuentre en etapa para proferir sentencia y que obre prueba de la existencia del proceso que guarda relación con el que se pretende suspender. El segundo le exige al juez “[…] analizar si la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, depende de la que deba adoptarse en otro, lo que ameritaría, entonces, que la toma de la decisión se suspenda hasta que se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar […]”[59]. 91.

En el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la oportunidad para alegar de conclusión, indicó que “[…] es necesario reiterar el argumento de la PREJUDICIALIDAD […]”[60] (Resaltado del texto original) y destacó que: i) en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., cursa el proceso declarativo identificado con el número único de radicación 2013-00027-00, que tiene por objeto la reivindicación del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-499859; y ii) en la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional cursa el “proceso penal” número 11001600004920116356, por los delitos de fraude procesal y falsedad “[…] por los hechos ilícitos con los que se pretende despojar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el (sic) predio denominado el Tunal […]”[61]. 92.

La Sala considera que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos para suspender el proceso por prejudicialidad teniendo en cuenta que la parte interesada omitió aportar prueba de la existencia de los procesos; aunque allegó con la contestación de la demanda copia de una denuncia penal, no demostró que se está tramitando el proceso penal correspondiente. 93.

Además, la discusión judicial del derecho real de dominio de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de expropiación no le impide a la Sala resolver el fondo del asunto comoquiera que el ordinal tercero de la Resolución núm. 2050 de 2 de mayo de 2011, expedida por la parte demandada -acto administrativo acusado-, sometió a una condición suspensiva el pago del precio indemnizatorio, el cual se efectuará a favor de la persona que acredite el derecho real de dominio “[…] hasta tanto no se aclare la titularidad del predio, por parte de la tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano […]”[62]. 94.

La discusión de la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien inmueble no le impidió a la administración decidir sobre la expropiación, atendiendo a la situación de urgencia por razones de utilidad pública e interés social que fue el fundamento del trámite administrativo. 95. Ahora bien, la causa petendi de este proceso está relacionada con la legalidad de ese acto administrativo y no con la determinación del propietario o de las posibles irregularidades que permitieron que un predio tenga (2) dos folios de matrícula inmobiliaria. 96.

Por las razones expuestas, no es procedente suspender el presente proceso por prejudicialidad. Acto administrativo susceptible de control judicial en el caso sub examine 97. La parte demandante manifestó que no está de acuerdo con la sentencia proferida, en primera instancia, respecto a la excepción de inepta demanda porque la Resolución núm. 2521 de 2010 expedida por la parte demandada “[…] determina el valor por el cual ha de realizarse la expropiación, ante la falta de aceptación de la oferta, valga decir es un acto preparatorio que al ser expedido bajo las irregularidades aducidas conlleva a que la suerte del acto que pone fin a la actuación no debe ser otra que la de su nulidad […]”[63]. 98.

El artículo 71 de la Ley 388 prevé que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el objeto de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. 99. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Marco normativo y la sentencia de unificación sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial”, la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la norma indicada supra, ha considerado que el acto administrativo que ordena la expropiación judicial y la oferta de compra no constituyen un acto administrativo complejo.

Por lo tanto, en estos casos, el único acto susceptible de control judicial es el que ordena la expropiación. 100. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 2521 de 2010, resolvió modificar los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución núm. 6082 de 2009, por medio de la cual se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra.

El artículo primero de la Resolución núm. 2521 de 2010 establece lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución 6082 del 22 de diciembre de 2009 en sus artículos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO los cuales quedarán así:

ARTICULO TERCERO: La presente oferta de compra se dirige a ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT identificado con cédula de ciudadanía número 19.263.612 de Bogotá, y, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, identificada con Nit número 899.999.062 - 6 830.508.184-1 titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la AC 60 A SUR No. 19 B - 45 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 60S 20B 1, CHIP AAA0022CEBR y matrículas inmobiliarias 50S-539220 y 50S- 499859, conforme al registro topográfico número 40025, cuya copia se anexa, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área de terreno de (7.251,50 M2), la cual es el objeto de la presente oferta.

ARTICULO CUARTO: El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, es de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($108.772.500) MONEDA CORRIENTE. Para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 9a de 1989 y el artículo 67 de ia Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la misma norma, se anexa fotocopia del informe técnico de avalúo No. 40025 - 2009 de fecha 16 de Febrero de 2010, elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1988.

ARTICULO QUINTO: FORMA DE PAGO: EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, se obliga a cancelar el precio antes estipulado, así: En caso de que los actuales propietarios, una vez notificados del presente acto administrativo acepten el precio indemnizatorio y suscriba (sic) promesa de compraventa para la enajenación voluntaria de que trata el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el pago total se efectuará por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, previa expedición de el (los) registro(s) presupuestal(es) y autorización expresa y escrita del IDU por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($108.772.500) MONEDA CORRIENTE, se efectuará en la forma prevista en la promesa de compraventa respectiva, previa expedición del registro presupuestal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a la fecha en que se radique (n) la(s) orden(es) de pago en ia Dirección Técnica Financiera del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, siempre que el (los) propietarios (s) cumpla (n) las siguientes condiciones: 1) Legalización de la correspondiente promesa de compraventa, 2) Presentación del certificado de libertad y tradición actualizado, en el que conste la inscripción de la oferta de compra.

PARÁGRAFO PRIMERO: La transferencia del derecho de dominio y la entrega material del inmueble se llevará a cabo por parte del (los) PROPIETARIO(S) al IDU, dentro del término establecido para tal efecto en la respectiva promesa de compraventa o en el término que acuerden las partes, en caso de incumplimiento de tal hecho se dará inicio inmediato a la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se dará aplicación a la retención establecida en el artículo 398 del Estatuto Tributario, el cual es del siguiente tenor: "Los ingresos que obtengan fas personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente a! uno por ciento (1%) del valor de la enajenación".

Así mismo se dará aplicación a los porcentajes de disminución de retención, previstos en ¡os artículos 399 y 400 del mismo Estatuto, de acuerdo con el tipo de contribuyente de que se trate, y en aquellos casos en que el bien objeto de adquisición corresponda a casa o apartamento de habitación; y se realizarán los demás descuentos legales a que haya lugar […]” (Destacado del texto). 101.

El acto administrativo citado supra no es susceptible de control judicial porque no contiene la decisión de expropiación, sino que modifica la oferta de compra y el precio indemnizatorio. 102. Atendiendo a que el presente proceso tiene, entre otros, el objeto de controvertir el precio indemnizatorio, el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución núm. 2050 de 2011, expedida por la parte demandada, por medio de la cual se ordena una expropiación administrativa. 103.

Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite. Incorrección del avalúo 104. La parte demandante manifestó que no es cierta la conclusión del Tribunal, según la cual no se demostró la falta de exactitud y corrección en la que incurrió la parte demandada en el avalúo que sirvió de base para establecer el precio indemnizatorio porque el señor Antonio María Zuluaga Betancourt aportó como prueba un avalúo realizado por un perito. 105.

Sobre este argumento, la Sala encuentra que la parte demandante aportó un avalúo que realizó el perito Juan Manuel Herrera Uribio[64], según el cual “[…] el valor total del área de terreno de lote corresponde a la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE […]”[65] (Destacado del texto). 106.

Sin embargo, el perito omitió exponer las razones técnicas por las cuales el avalúo que realizó la entidad demandada no es correcto y el fundamento de la diferencia en el precio indemnizatorio; en el mismo expuso únicamente la ubicación geográfica del bien inmueble, el tipo de bien inmueble, la información predial, el uso del suelo y su destinación, los riesgos de inundaciones, el motivo del avalúo[66], el estado del bien inmueble, los servicios públicos, las rutas de transporte, el comercio del sector, las normas reglamentarias, los propietarios actuales y el valor comercial del predio.

En ese último título, el perito indicó lo siguiente: “[…] Como el inmueble objeto de avalúo se encuentra en su parte trasera, colindando con el Río Tunjuelito, se hizo necesario, de conformidad con la normatividad que regula la materia establecer el área de terreno que resultaría afectada con la Ronda Hidráulica del río y el área que se vería afectada por la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, por ello se requirió el concepto técnico de evaluación del Área del Lote (Se adjunta en los Anexos).

Conforme a las conclusiones arrimadas en el citado informe técnico para la operación valuatoria, se procederá a realizarse o tomar en cuenta, el valor del metro cuadrado para dichas áreas de reserva, que no permiten ser construidas o utilizadas con fines comerciales y por otra parte, tener en cuenta el área restante utilizable y comercial con base en el uso del suelo permitido para el inmueble, y de allí tomar el porcentaje construible de acuerdo con lo permitido para el inmueble, y de allí tomar el porcentaje construible, de acuerdo a lo permitido en la norma, de manera que ello corresponde: (sic) De acuerdo al sistema integrado de información catastral en el boletín con código 3176437 en el reglón de Información Económica se tiene que el lote pertenece al Destino 23 calificado como comercio puntual, para un 1-uso 005 Unidad B descripción de uso estación de servicio 2- uso 033 unidad A descripción de uso bodega económica (sic) Concepto de uso N° 41-1-0663.

Por otra parte el documento emitido por la curaduría Urbana (sic) N° 4 de Bogotá en el reglón de Condiciones la norma que aplica establecida en el decreto 327 de 2004 (reglamento de tratamiento de desarrollo) como lo indica el decreto 072 de 2006 (reglamento UPZ 62 TUNJUELITO) “el uso comercio de escala urbana y metropolitana, es permitido en el predio objeto de consulta hasta el 35% del área útil.

El área construible del lote en mención queda así: Área 12.302,66 m2 x 35% = 4.305,9 m2 Aproximando a la unidad mayor queda en 4.306 m2 de área construible. El terreno iba a ser construido con bodegas económicas de área 150 m2 que es lo permitido en el sector según concepto en boletín catastral del inmueble con fecha 10 de Agosto de 2011.

Una vez investigado el mercado y haber consultado las fuentes, tenemos lo siguiente: Análisis de mercado para bodegas: 1- Bodega Barrio San Benito en venta estrato 2 área 1.850 m2 valor $1.000.000.000,00 Si dividimos el valor en el área tenemos el valor por metro cuadrado de $1.000.000.000,00 / 1.850 m2 = $540.540, 50 por metro cuadrado 2- Bodega en venta Barrio San Benito área 182 m2 cuadrado $1.648.352,00 3- Bodega de 160 m2 valor 330.000.000,00 330.000.000,00/160=$2.062.500,00 Promediando tenemos: $540.540,50 + $1.648.352.00 + 2.062.500,00 = $4.251.392,50/3= $1.417.130,83 Aproximando a la unidad mayor queda en $1.417.131,00 por metro cuadrado de área.

Valor por metro cuadrado construido de bodega $1.417.131,00 Multiplicando el área del lote por este valor tenemos: $1.417.131, 00 x 4.306 m2= $6.102.166.086,00 Valor comercial del predio: $6.102.166.086,00 Construyendo bodegas de 150 m2 cada una tenemos: 4.306 m2 /150 m2 = 28,70 bodegas Aproximando a la unidad mayor queda en 28 bodegas.

El precio del mercado para venta de 28 bodegas sería: Si se construyera esas 28 bodegas, el precio del mercado construido para bodegas populares de 200 m2 de acuerdo a la revista CONSTRUDATA número 159 del mes de Junio – Agosto del 2011 de LEGIS, tiene un valor de $1.057.026,00 esto es: 150 m2 x $ 1.057.026,00 = $158.553.900,00 valor de cada bodega; como son 28 bodegas tenemos: 28 x 158.553.900,00= $4.439.509.200,00 Como no están construidas tenemos la diferencia entre construir y vender si estuvieran construidas: $6.102.166.086,00-$4.439.509.200,00 = $ 1.662.656.886,00 Este valor divido en el área tenemos: $1.662.656.886,00/4306 m2= $386.125,6 por metro cuadrado del lote.

Aproximando a la unidad mayor queda en $386.125,00 por metro cuadrado del lote. |CUADRO RESUMEN | |DESCRIPCIÓN |ÁREA M2 |VALOR POR M2 |VALOR TOTAL | |ÁREA DE TERRENO DE |7.514,64 |$ 15.004,00 |$ 112.749.658,00 | |RESERVA | | | | |ÁREA DE TERRENO |12302,66 |$ 386.125,00 |$ 1.662.656.886,00 | |UTILIZABLE | | | | |VALOR DE LA | | |$ 20.000.000,00 | |CONSTRUCCIÓN EN EL | | | | |LOTE DE ACUERDO A | | | | |SUS CARACTERÍSTICA | | | | |  |  |Gran total |$ 1.795.406.544,00 | De acuerdo con lo anterior, podemos decir que el valor total del área de terreno de lote corresponde a la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE […]”[67] (Destacado del texto). 107.

En efecto, el perito omitió realizar un razonamiento técnico que permitiera concluir que no es correcto el avalúo oficial o que la entidad incurrió en alguna deficiencia que afectara el valor comercial del bien inmueble; tampoco indicó las razones por las cuales consideró que el método residual debía utilizarse en el caso concreto. 108.

La Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, precisó lo siguiente: “[…] Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.

En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. […] Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […] Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite […]”[68] (Resaltado fuera de texto). 109.

En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado. 110. Ahora bien, manifestó en el recurso de apelación que “[…] la diferencia en el valor del avalúo inicial dado al inmueble por el perito de la entidad, aun cuando es superior, no es tan notable al dado por el perito de mi representado, lo que indica no otra cosa que el avalúo modificatorio no se ajusta al valor real del área de terreno materia de expropiación […]”.

La Sala considera que este argumento carece de un sustento técnico, toda vez que no tiene en cuenta los factores y los criterios que fundamentaron el precio indemnizatorio previsto en el acto administrativo acusado. 111. Para determinar la incorrección de un avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 112.

Es decir, la determinación del valor tiene un carácter técnico que exige un esfuerzo probatorio de la parte demandante. 113. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que “[…] el avalúo inicial dado al predio por la empresa contratada por el IDU perfectamente podía consagrar el método de comparación o de mercado, más no el modificatorio, el cual necesariamente tenía que optar por el método residual, en razón a que fue precisamente el escogido por el perito contratado por el demandante, ello en razón a que ciertamente parte del predio está dentro la (sic) ronda hidráulica del río Tunjuelito, al ser este uno de sus linderos, por lo tanto si para el IDU todo el predio hace parte de la ronda del río, cómo puede el avaluador optar por el método de mercado, ello ante la imposibilidad de comparación de precios de predios en similares condiciones en el sector […]” (Resaltado fuera de texto). 114.

El perito realizó el avalúo del bien inmueble con fundamento en el método residual. Sin embargo, no indicó las razones por las cuales la técnica que utilizó la administración -método de mercado- es incorrecta o si el criterio de selección del método no era adecuado toda vez que se limitó a manifestar lo siguiente: “[…] considerando las anteriores características reseñadas del bien, especialmente las posibilidades de uso del terreno podemos determinar los valores de avalúo considerando lo establecido en la Resolución 620 de 2008 (Septiembre 23) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en lo que consigna en su artículo 4 [método residual] […]”[69]. 115.

En este orden de ideas, la afirmación de la parte demandante que se citó supra no puede tenerse como fundamento del avalúo porque no forma para de este. 116. Por las razones expuestas, no prosperan los motivos de apelación expuestos en este acápite. Localización del bien inmueble objeto de expropiación 117. La parte demandante manifestó que “[…] la totalidad del inmueble no se encuentra dentro de la ronda técnica y ronda hidráulica del río Tunjuelito […]”[70]. 118.

El perito Juan Manuel Herrera Uribio indicó en el avalúo que presentó la parte demandante que el bien inmueble objeto de expropiación es un “[…] lote de terreno, predio urbanizable, no urbanizado, ubicado en la localidad de Tunjuelito dentro del perímetro urbano del barrio San Benito, de la Manzana 48 […]”[71] (Resaltado del texto) y que “[…] revisada la base cartográfica de Ronda del Sistema Hídrico de la Ciudad que maneja la EAAB-ESP y confrontada con la información a esta dirección (sic), se verificó que los predios 1, 2, al 5,7 al 11 y 16 (sic) de la manzana 48 del BARRIO SAN BENITO se encuentran parcialmente afectados por la zona de ronda del Río Tunjuelo y los predios 2 y 17 de la misma manzana y barrio se encuentran totalmente afectados por la zona de ronde del Río Tunjuelito […]”[72] (Resaltado del texto). 119.

Asimismo, destacó que “[…] como el inmueble objeto de avalúo se encuentra en su parte trasera, colindando con el Río Tunjuelito, se hizo necesario, de conformidad con la normatividad que regula la materia establecer el área de terreno que resultaría afectada con la Ronda Hidráulica del río y el área que se vería afectada por la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, por ello se requirió el concepto técnico de evaluación del Área del Lote (Se adjunta en los Anexos) […]”[73]. 120.

El perito aportó como anexo del avalúo el siguiente concepto técnico de evaluación de área lote: “[…] ALCANCE: CORROBORAR EL ÁREA DEL LOTE Una vez revisado el PLANO DE MANZANA CATASTRAL y haberse revisado las escrituras, el área del lote es de 19.817,3 metros cuadrados. Al área total se le descuenta el límite del lindero con la ronda del río Tunjuelito que son 67,2m y 103,2m asi (sic): La Normatividad para valoración de humedales y rondas de ríos en su metodología para valorar zonas de protección ambiental en el aparte de Rondas de ríos y Quebradas según decreto 2811/74 exige una ronda de 30 metros que no permite construcciones ni utilización agropecuaria permanente. 67,2 x 30 = 2016 103,2 x 30 = 3096 Por otra parte conforme al acuerdo 26 de 1996 del Concejo de Bogotá articulo (sic) 10 numeral 2 el cual fue derogado por el artículo 517 del decreto distrital 619 del 2000 que aclaró el concepto pero no modificó la medida, un retroceso de 15 metros para características de las rondas o área forestal protectora y criterios para manejo de zonas aledañas y áreas de influencia, así: 67,2 x 15 = 1008 103,2 x 15= 1548 Para 67,2 tenemos: 2016+1008 = 3024 Para 103,2 tenemos: 3096 +1548 = 4644 Por último como las áreas salen de un polígono irregular, aplicando el Algebra de conjuntos en operaciones fundamentales con conjuntos, utilizando la intersección, tenemos el 2% así: 3024 x 0,98= 2963,52 y 4644 x 0,98=4551,12 Ahora sumamos estas dos áreas: 2963,52+4551,12=7514,64 Por decretos y acuerdos le restamos al área total del lote este valor así: 19.817,3 m2 – 7514,64 m2 = 12302,66 m2 Es así como el lote tiene un área prestante de 12302,66 m2 los cuales de acuerdo al sector tiene un uso permitido para comercio, para Estación de servicio público o para bodegas […]”[74] (Resaltado fuera de texto). 121.

Con fundamento en el concepto citado supra, el perito Juan Manuel Herrera Uribio concluyó en el avalúo lo siguiente: i) el área de terreno objeto de la reserva es de 7.514,64 metros cuadrados[75]; ii) el área de terreno “utilizable” es de 12.302,66 metros cuadrados[76]; y iii) el área de terreno “construible” es de 4.306 metros cuadrados[77], teniendo en cuenta que el uso del comercio de escala urbana y metropolitana permitido en el bien inmueble es hasta del treinta y cinco por ciento (35%) del área útil.

En efecto, el perito acudió a estos datos para calcular el valor comercial del bien inmueble. 122. Sin embargo, no existe certeza sobre la persona que elaboró el concepto técnico que se citó de forma previa y que fue fundamento del avalúo; aunque al final del documento aparece el nombre del señor Jorge Hernán Mejía B. como ingeniero civil, identificado con la matrícula profesional núm. 252020-93244, este no está suscrito. 123.

La Sala considera que el concepto técnico prueba un hecho que requiere conocimientos especiales y, por lo tanto, se debe otorgar certeza sobre la persona que lo elaboró y su idoneidad. 124. Ahora bien, el perito Juan Manuel Herrera Uribio, además del concepto técnico referido, aportó el siguiente reporte de predios en área de rondas de río y ZMPA: “[…] Dirección: AC 60 A SUR 19 B 45 El predio seleccionado se encuentra afectado por la zona de manejo y preservación ambiental RÍO TUNJUELO según Decreto 190 de 2004 […]”[78] (Destacado del texto). 125.

En el expediente de la expropiación administrativa obra el informe técnico núm. 1291 de 11 de febrero de 2010 de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, según la cual “[…] luego de realizar la visita técnica y consultar la Resolución 1203 de fecha diciembre 06 de 2007 (saneamiento de la cuenca del Río Tunjuelo) se puede establecer que el área total de terreno del predio objeto de adquisición se encuentra en ronda de rió (sic), razón por la cual se modificó el registro topográfico N° 40025 y se reemplazó por el registro topográfico N° 40025 A […]”[79] (Resaltado fuera de texto). 126.

Asimismo, la Representante Legal de Consorcio Avalúos, mediante oficio núm. CA-407-2010 de 6 de diciembre de 2010, le indicó a la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano lo siguiente: “[…] Como es de su conocimiento éste predio fue objeto de estudio tanto por el IDU, como por el Consorcio y el Comité de Avalúos.

El predio de acuerdo con el Registro Topográfico suministrado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y la norma urbanística específica y puntual estudiada, para el predio (sic) se encuentra ubicado en la ronda del Río Tunjuelo, por lo anterior se ratifica el avalúo […]”[80] (Resaltado fuera de texto). 127. La Sala, luego de analizar las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, concluye que la demandante no desvirtúo que el bien inmueble objeto de expropiación se encuentra en la ronda del Río Tunjuelo y está afectado por la zona de manejo y preservación ambiental.

Aunque en el avalúo que presentó la parte interesada se concluyó que el área afectada únicamente corresponde a 7.514,64 metros cuadrados, el perito, para determinar esta extensión, acudió a un concepto técnico respecto del cual no se tiene certeza de la persona que lo realizó; en contraste, en el expediente obran pruebas que permiten concluir que la entidad demandada realizó una verificación técnica para precisar la ubicación del predio objeto de expropiación. 128.

En este estado del estudio, la Sala recuerda que como la situación anterior afectó el valor comercial del bien inmueble y este se incorporó en el acto administrativo de expropiación, existe presunción de legalidad que le impone a la parte demandante la carga de probar que no es cierto que la totalidad del bien inmueble se encuentra en la ronda del Río Tunjuelo y en la zona de manejo y preservación ambiental.

Por ello, no encuentran asidero los argumentos del recurso de apelación según los cuales, no se ha aportado “[…] prueba alguna en la cual se demuestre que la zona de terreno materia de expropiación hace parte de la Ronda Hidráulica o Zona de Manejo o Preservación Ambiental del Río […]”[81]. 129. Ahora bien, la parte demandante manifestó en el recurso de apelación que el bien inmueble se encuentra “[…] contiguo a la Avenida Boyacá y no contiguo al Río Tunjuelito […]”[82]. 130.

De acuerdo con Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria núm. 50S-539220 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, el bien inmueble tiene los siguientes linderos: “[…] NORTE: partiendo de un mojón que se denominó con el lote # 5 enclavado en la intersección del estribo del presente sobre la Avenida Villavicencio y margen derecha del Río Tunjuelito sigue hacia el oriente bordeando a la Avenida Villavicencio con 130.36 mts.

Hasta el M- 1. ORIENTE: Desde el M-1 hasta enclavado en la intersección de la variante de la Avenida Villavicencio a la Avenida Boyacá, sigue bordeando hasta el punto # 23, enclavando en la intersección de la variante con Avenida Boyacá con distancia a 63.07 MTS sigue bordeando la Avenida Boyacá pasando por los puntos #s 25 y 27 hasta el punto # 1 enclavado al borde de la Avenida Boyacá con distancia de 10.76 MTS y 37.09 MTS.

SUR: dejando la Avenida Boyacá y partiendo del punto 11 sigue colindando con terrenos sin urbanizar […] pasando por el punto # 13 hasta el M-3 enclavando en la margen derecha del río Tunjuelito. OCCIDENTE: partiendo del M-3 siguiendo la margen derecha del río Tunjuelito aguas abajo pasando por el M-4 hasta llegar al M-5 punto de partida […]” 131.

En efecto, el bien inmueble colinda con el Río Tunjuelito; por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante. 132. Por último, la Sala considera necesario precisar que Tunjuelito, por medio de las autoridades competentes, inició un procedimiento administrativo porque el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-539220 invadía el espacio público, en el cual se presentó una deficiencia probatoria que impidió demostrar la infracción. Sin embargo, lo anterior no afecta el análisis probatorio que realizó la Sala de forma precedente teniendo en cuenta que en este proceso judicial se aportaron pruebas pertinentes, útiles y conducentes sobre la materia del litigio. 133.

Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite. Entrega del precio indemnizatorio 134. La parte demandante afirmó en el recurso de apelación que “[…] antes de proceder el IDU a dar trámite al proceso de expropiación o como mínimo antes de la expedición del acto administrativo de expropiación debió haber esperado que la autoridad administrativa se pronunciara al respecto, pero hizo lo contrario, dio trámite y expidió el acto administrativo de expropiación y para cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le comunica a la CAR y al mismo IDU, sobre la legalidad de los títulos de propiedad en cabeza de mi prohijado, no modifica el acto administrativo en el sentido de ordenar entregar los dinero al señor ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT […]”[83] (Resaltado fuera de texto). 135.

De acuerdo con el Informe Técnico núm. 1313 de 15 de febrero de 2010 de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, esa entidad realizó un estudio sobre la situación indicada supra, en el cual indicó lo siguiente: “[…] Al realizar el estudio técnico – jurídico correspondiente sobre el inmueble RT 40025, se estableció que se identificaba con el folio de matrícula 50S-539220, donde se señala como propietario al señor Antonio María Zuluaga Betancourt.

Así mismo, se encontró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, manifiesta que dicho inmueble es de su propiedad y se encuentra identificado con el folio de matrícula 50S-499859. Consultada la base catastral de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital e[l] predio identificado con folio de matrícula 50S-539220 y se encuentra como titular de dominio ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT y cuenta con los siguientes datos: DIRECCIÓN: AC 60 A SUR N° 19B – 45 CHIP: AAA0022CEBR MATRÍCULA: 50S-539220 COD.

SECTOR: 002509480600000000 Teniendo en cuenta la situación antes expuesta, donde estaríamos aparentemente frente a un mismo inmueble identificado con dos matrículas inmobiliarias diferentes. 2. Fuentes de consulta: Registro Topográfico 40025 Folio de Matrícula 50S-539220 Escritura Pública 5850 de fecha 27-09-1996 Notaría 14 de Bogotá Folio de Matrícula 50S-499859 Escritura Pública N° 3478 de fecha 15-11-1978 Plano protocolizado en la Escritura Pública N° 3478 de fecha 15-11-1978 3.

Conclusión La Dirección Técnica procedió a realizar la verificación de los linderos establecidos en los títulos de propiedad registrados en cada uno de los folios de matrícula citados, verificando las coordenadas de georreferenciación del Registro Topográfico 40025, realizando el montaje de las mismas contra el plano protocolizado en la EP 3478 de fecha 15-11-1978 encontrándose que el área cuyo actual titular es Antonio María Zuluaga Betancourt (50S-539220) se encuentra localizado dentro del área del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-499859 donde figura como actual titular del derecho de dominio la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR […]”[84] (Resaltado fuera de texto). 136.

Según el estudio de los títulos, el área del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-539220, en la cual aparece como titular de derecho de dominio la parte demandante, se encuentra dentro del área del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-499859, cuya propietaria es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 137.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el oficio de 4 de mayo de 2010, le informó a la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano que adquirió en común y proindiviso con el Instituto de Crédito Territorial un globo de terreno conformado por cuatro (4) lotes, en diciembre de 1968, y, con posterioridad, realizó la división material del bien inmueble, que incluye el área de terreno objeto de la expropiación[85].

En el expediente administrativo obran la Escritura Pública núm. 3478 de 15 de noviembre de 1978 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, D.C., mediante la cual se protocolizó la división material del bien inmueble[86], así como el certificado de matrícula inmobiliaria[87] y de estado jurídico del predio[88] identificado con el número de matrícula 50S-499859. 138.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, son válidos los dos (2) certificados de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria que acreditan el derecho real de dominio del demandante y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; por esta razón, la parte demandada realizó la oferta de compra a esa entidad y al señor Antonio María Zuluaga Betancourt. 139.

Ahora bien, la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano no tenía la posibilidad de esperar a que se solucionara el problema jurídico que plantea la situación indicada supra, teniendo en cuenta que el proceso de expropiación por vía administrativa se inició por motivos de urgencia, utilidad pública e interés social.

En efecto, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 316 de 19 de julio de 2007, por medio del cual declaró que, por razones de utilidad pública e interés social, existen condiciones de urgencia para la adquisición de predios requeridos para la ejecución de proyectos viales -obra Avenida Ciudad de Villavicencio por Avenida Boyacá, Orejas y Conectores-, dentro de los cuales se encuentra el bien inmueble objeto del presente proceso. 140.

La Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante el memorando de 12 de mayo de 2011, expresó la situación de urgencia en el presente caso, en el siguiente sentido: “[…] Teniendo en cuenta que la titularidad del inmueble no era clara, encontrándose el Instituto de Desarrollo Urbano frente a dos personas (Antonio María Zuluaga Betancourt y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, (sic) que reclaman la propiedad sobre el mismo inmueble y para lo cual contaban con sendos certificados de matrículas inmobiliarias con tradiciones superiores a 20 años y no siendo el IDU competente para dirimir el asunto y ante las dificultades y demoras para esclarecer y adicional a lo anterior con base en lo anotado por el Secretario General de la CAR en el ya mencionado oficio de 6 de mayo de 2010, la Dirección Técnica de Predios optó por modificar la oferta de compra de la zona de terreno contenida en la Resolución N° 6082 de 22 de diciembre de 2009 para incluir a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR como sujeto de derechos en los términos de la Ley 388 de 1997 y en el entendido que el Instituto de Desarrollo Urbano no posee titularidad ni competencia administrativa, ni judicial que le permita sanear o dilucidar la situación que plantea la existencia de dos (2) folios de matrícula inmobiliaria […]”[89] (Resaltado fuera de texto). 141.

La urgencia para la adquisición del bien inmueble también se refleja en el hallazgo que realizó la Contraloría Distrital, en los siguientes términos: “[…] (iii) Hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria, porque el predio con RT 40025 no ha sido adquirido por el IDU, entonces la conectante y la oreja costado Sur _Occidental (sic) no fueron construidas en el contrato de obra N° 042 de 2009 quedando incompleto e inconcluso el proyecto de valorización 130 del Acuerdo 180 de 2005, cuyo objeto era la Construcción de Orejas y Conectantes entre las Avenidas Boyacá y Avenida Villavicencio […]”[90] (Resaltado del texto). 142.

Los habitantes del sector donde queda ubicado el bien inmueble objeto del presente proceso presentaron una petición a la Subdirectora Jurídica del Instituto Desarrollo Urbano, según la cual, conocían del inconveniente que se presenta con el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-539220, pero que era necesario adelantar la obra pública teniendo en cuenta que sufren “[…] a diario grandes problemas de contaminación ambiental, movilidad, vía en mal estado, casas averiadas, etc, debido al alto tráfico vehicular especialmente vehículos de carga pesada y camiones transportadores de las basuras que transitan en sentido occidente – oriente por la Avenida Villavicencio para tomar la Boyacá hacia el sur, por falta de la obra en mención se desvía por la carrera 22B, toman la diagonal 62 sur hasta llegar a la Avenida Boyacá […]”[91]. 143.

En consecuencia, la Sala considera que la expropiación por vía administrativa del bien inmueble objeto del presente proceso debía adelantarse atendiendo los principios de eficacia y celeridad para evitar dilaciones o retardos que afectaran la ejecución de la obra pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 144.

Por ello, no encuentran asidero las afirmaciones de la parte demandante, según las cuales la entidad tenía la obligación de esperar a que se solucionara el problema jurídico relacionado con la existencia de dos (2) folios de matrículas inmobiliarias, máxime cuando el Instituto de Desarrollo Urbano realizó gestiones ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos sin obtener una solución efectiva. 145.

Ahora bien, la parte demandante manifiesta que debe aplicarse la sanción prevista en el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388, porque el Estado no demostró que puso a disposición del Banco Agrario el precio indemnizatorio “[…] pues la controversia aducida sobre la titularidad del bien materia de expropiación, no lo exonera de poner los dineros dentro de dicho término a disposición del Banco Agrario […]”[92]. 146.

Visto el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388, en caso de que la entidad no ponga a disposición del propietario el precio indemnizatorio, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá ningún efecto y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 147. La norma indicada supra se refiere a la eficacia del acto administrativo que declara la expropiación y no a una causal de nulidad; en tal virtud, en caso de verificarse la falta de pago, la administración no puede ejecutar esa decisión ni exigir su cumplimiento porque omitió adelantar las actuaciones indispensables para que el acto existente y válido provoque los efectos jurídicos deseados, por lo tanto, es un asunto que, en principio, debe resolverse en la vía administrativa. 148.

Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite. Conclusiones de la Sala 149. La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Condena en costas 150. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SANCHÉZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Fl. 1 [2] Cfr. Folios 2 a 19 de primera instancia. [3] Cfr. Folios 10 a 11 [4] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. [5] Cfr. Folio 8 [6] Ibidem [7] Cfr. Folios 8 a 9 [8] Cfr. Folio 9 [9] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 45 [10] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 87 [11] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” [12] Cfr. Folio 82 ibidem [13] Cfr. Folio 23 ibidem [14] Cfr. Folio 78 ibidem [15] Cfr. Folios 244 a 246 ibidem [16] Cfr. Folio 314 ibidem [17] Cfr. Folios 339 a 369 ibidem [18] Cfr. Folios 368 a 369 ibidem [19] Cfr. 357 [20] Cfr. Folio 358 ibidem [21] Cfr. Folio 360 ibidem [22] “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” [23] Cfr. Folio 363 ibidem [24] Cfr. Folio 368 ibidem [25] Cfr. Folio 370 a 372 ibidem [26] Cfr. Folio 370 ibidem [27] Cfr. Folio 371 ibidem [28] Ibidem [29] Cfr. Folios 371 a 372 ibidem [30] Cfr. Folio 372 ibidem [31] Cfr. Folio 4 del cuaderno principal segunda instancia [32] Cfr. Folio 38 ibidem [33] Cfr Folios 39 a 42 ibidem [34] Cfr Folios 43 a 50 ibidem [35] Cfr. Folio 50 Ibidem [36] Cfr. Folio 51 ibidem [37] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [38] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [39] Cfr. Folios 189 a 196. [40] Cfr. Folios 238 a 247. [41] Cfr. Folios 140 a 143. [42] Artículo 67 Ley 388 [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601 [44] Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998 [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de diciembre de 2015;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 25000232400020060100201 [46] Cfr. Folios 98 a 242 cuaderno principal núm. 1.° [47] Anexos “C2=314F” y “RT 40025 OBRA 130”, “C=3. 94 F” [48] Cfr. Folios 1 a 2 del anexo “C1= 137. F” [49] Cfr. Folios 3 a 8 ibidem [50] Cfr. Folios 18 a 24 ibidem [51] Cfr. Folios 25 a 35 ibidem [52] Cfr. Folios 41 a 44 ibidem [53] Cfr. Folios 46 a 52 ibidem [54] Cfr. Folios 54 a 58 ibidem [55] Cfr. Folios 36 a 40 ibidem [56] Cfr. Folios 67 a 137 ibidem [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 23 de abril de 2018;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 13001233300020160119201(PI) [58] Cfr. Folio 48 del cuaderno de segunda instancia [59] Cfr. Folio 49 ibidem [60] Antecedentes administrativos [61] Cfr. Folio 370 cuaderno de primera instancia [62] Cfr. Folios 67 a 137 del anexo “C-1=137 F” [63] Cfr. Folio 81 ibidem [64] En este acápite el perito se limitó a manifestar que el motivo del avalúo es establecer el valor comercial del bien inmueble en el mercado inmobiliario y a definir valor comercial. [65] Cfr. Folio 81 ibidem [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de agosto de 2019;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 25000232400020110019601 [67] Cfr. Folio 78 ibidem [68] Cfr. Folio 371 cuaderno de primera instancia [69] Cfr. Folio 68 anexo “C-1=137 F” [70] Cfr. Folio 76 ibidem [71] Cfr. Folio 78 ibidem [72] Cfr. Folio 118 ibidem [73] Cfr. Folio 81 “C-1 = 137 F” [74]Ibidem [75] Cfr. Folio 80 “C-1 = 137 F” [76] Cfr. Folio 116 ibidem [77] Cfr. Folio 211 del anexo “RT 40025 OBRA 130”, “C=3.294 F” [78] Cfr. Folio 113 ibidem [79]Cfr. Folio 371 cuaderno de primera instancia [80] Ibidem [81] Cfr. Folio 372 del cuaderno de primera instancia [82] Cfr. Folio 81 a 82 “C=3 294 F” [83] Cfr. Folios 126 a 127 ibidem [84] Cfr. Folios 47 a 52 “C2=314 F” [85] Cfr. Folios 242 a 243 “C=3 294 F” [86] Cfr. Folio 158 “C2=314 F” [87] Cfr. Folio 220 “C=3 294 F” [88] Cfr. Folio 261 ibidem [89] Cfr. Folio 210 “C2=314 F” [90] Cfr. Folio 372 del cuaderno de primera instancia.