Micelio
11001-03-24-000-2016-00209-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac·Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac

DEMANDA DE NULIDAD – Frente a resolución proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC por medio de la cual se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de: 001 Pasto Territorial de Catastro de Nariño / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede frente a actos de carácter particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente contra actos de carácter particular / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Es el medio que tienen las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones públicas para demandar su propio acto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [O]bserva el Despacho que la resolución enjuiciada se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, en la medida que a través de este, el IGAC rectificó el área del predio identificado con referencia catastral 01-05-1038-005-000-001 de propiedad de la sociedad Constructora Matisse S.A.S., pasando de 2818 M2 a 4138 M2, ya que en él definió una situación jurídica concreta a favor de dicha empresa y en esas condiciones la regla es que si se pretende censurar su validez, deba acudirse, en principio, a la acción prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., salvo que se acredite configuración de algunas de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos administrativos de contenido particular que enlista el artículo 137 ibídem. […] Además, esa misma disposición prevé en su parágrafo que si se desprendiere de la demanda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar entonces por las reglas del artículo 138 ibídem.

Así las cosas, revisado el contenido de la demanda se evidencia que no se enmarca dentro de ninguna de las causales antes descritas, dado que la eventual nulidad del acto acusado conllevaría un restablecimiento del derecho en favor de la propietaria del predio afectado por la rectificación de área ordenada en el acto enjuiciado, de modo que el medio de control al que debe ajustarse es al de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Ahora bien, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que el término de presentación oportuna de la demanda a través medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. […] En este contexto, el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución nro. 52-001-6445-2013, fue proferida por el IGAC el jueves 26 de diciembre de 2013, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el viernes 27 de ese mismo mes y año, y finalizó el lunes 28 de abril 2014.

No obstante lo anterior, observa el Despacho que la demanda fue radicada en la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Nariño el jueves 9 de julio de 2015, según consta en el sello recibido que obra a folio 15 de este cuaderno, por lo que aquella devendría en extemporánea. […] Al respecto, a juicio del Despacho, si en gracia de discusión se contabiliza el inicio del término de presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la fecha en que la entidad dice que tuvo conocimiento de la irregularidad en la que se incurrió en la actuación que derivó en el acto demandado, es decir, el 21 de marzo de 2014, el computo iniciaría el 22 de ese mes y año, y finalizaría el 24 de julio de ese mismo año. Sin embargo, como la demanda fue radicada el jueves 9 de julio de 2015, es claro que la misma aún en este evento es extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González; y de 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231- 01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00209-00 Actor: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC I. Antecedentes 1.

El 19 de noviembre de 2013 la sociedad Constructora Matisse S.A.S. solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) la “revisión de linderos y área”[1] del predio identificado con referencia catastral 01-05-1038-005-000-001, de su propiedad. 2. Surtido el trámite correspondiente, el IGAC accedió a la solicitud mediante Resolución nro. 52-001-6445-2013 del 26 de diciembre de 2013 “POR LA CUAL SE ORDENAN UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE: 001 PASTO TERRITORIAL DE CATASTRO DE: NARIÑO”, a través de la cual rectificó los datos catastrales sobre el área del predio objeto de la solicitud de 2818 M2 a 4138 M2. 3.

Tras evidenciar que en la actuación administrativa se vinculó como interesado al Municipio de Pasto, quien no es colindante con el predio sobre el cual se solicitó la revisión de linderos y área, y se omitió vincular a la propietaria real del inmueble vecino, esto es la señora Enelia Lucía Cerón Basante, el IGAC solicitó a la Constructora Matisse S.A.S. el consentimiento para la revocatoria directa del Resolución nro. 52-001-6445-2013 del 26 de diciembre de 2013, el cual fue negado. 4.

En tal escenario, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CP.A.C.A., interpuso demanda en contra de la anterior decisión, expedida por esa misma entidad.[2] En particular formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 52-001-6464-2013 del 26 de diciembre de 2013 expedida por el Responsable del Área de Conservación Catastral de la Territorial Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fundamento en el acápite de los hechos expuestos anteriormente. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Responsable del Área de Conservación Catastral de la Territorial Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitir acto administrativo determinando el lindero que deberá considerarse catastralmente entre los predios identificados catastralmente 01-05- 1038-0005-000 (Hoy 01-05-1038-0008-901 al 01-05-1038-0063-901) y 01- 05-1038-0006-000 del municipio de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Resolución 70 de 2011, el cual tendrá carácter provisional.” 5.

Por auto del 14 de diciembre de 2017, se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que dentro del término de diez (10) días la sociedad demandante procediera a subsanar los defectos de la misma en la forma descrita en la parte motiva de dicha providencia, esto es, “(i) explicar en el concepto de la violación, de forma clara, concreta y precisa, las razones por las cuales el acto demandado desconoce las normas que invocó como infringidas, esto es la instrucción administrativa conjunta 001 IGAC 011 SNR del 20 de mayo de 2010 y la Resolución nro. 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y ii) allegar las copias de la demanda y sus anexo la notificación al tercero interesado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público”.[3] 6.

Mediante memorial visible a folios 232 a 234 del cuaderno principal, la parte demandante manifiesta “que subsana los requisitos de Auto Inadmisorio de la Demanda”. II. Consideraciones 1. Del medio de control procedente. En cuanto a la posibilidad que tienen las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones públicas para demandar sus propios actos administrativos, esta Sección en providencia del 20 de octubre de 2017, estimó lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular.” [4] (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se colige que es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad, pueda demandar sus propios actos por considerar que son ilegales. En ese orden de ideas, observa el Despacho que la resolución enjuiciada se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, en la medida que a través de este, el IGAC rectificó el área del predio identificado con referencia catastral 01-05-1038-005-000-001 de propiedad de la sociedad Constructora Matisse S.A.S., pasando de 2818 M2 a 4138 M2, ya que en él definió una situación jurídica concreta a favor de dicha empresa y en esas condiciones la regla es que si se pretende censurar su validez, deba acudirse, en principio, a la acción prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., salvo que se acredite configuración de algunas de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos administrativos de contenido particular que enlista el artículo 137 ibídem, a saber: “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

(Subrayas del Despacho). Además, esa misma disposición prevé en su parágrafo que si se desprendiere de la demanda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar entonces por las reglas del artículo 138 ibídem. Así las cosas, revisado el contenido de la demanda se evidencia que no se enmarca dentro de ninguna de las causales antes descritas, dado que la eventual nulidad del acto acusado conllevaría un restablecimiento del derecho en favor de la propietaria del predio afectado por la rectificación de área ordenada en el acto enjuiciado, de modo que el medio de control al que debe ajustarse es al de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en providencia del 13 de junio de 2019, en la cual se afirmó lo siguiente: “la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad.” [5] (Negrillas del Despacho) 2.

De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que el término de presentación oportuna de la demanda a través medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, veamos: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.

(Subrayas del Despacho). En este contexto, el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución nro. 52-001-6445-2013, fue proferida por el IGAC el jueves 26 de diciembre de 2013, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el viernes 27 de ese mismo mes y año, y finalizó el lunes 28 de abril 2014. No obstante lo anterior, observa el Despacho que la demanda fue radicada en la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo de Nariño el jueves 9 de julio de 2015, según consta en el sello recibido que obra a folio 15 de este cuaderno, por lo que aquella devendría en extemporánea.

Por otro lado, afirma la entidad demandante en el numeral séptimo del acápite de hechos de la demanda, que fue hasta el 21 de marzo de 2014 con ocasión de la petición número 4522014ER4532 presentada por la Constructora Matisse S.A.S. que tuvo conocimiento que el predio “colindante por el Norte no es el municipio de Pasto quien firmó el acto administrativo si no la señora Enelia Lucía Cerón Basante”[6], y con fundamento en ello, el 5 de mayo de 2014, a través de comunicación 4522014EE3383 informó el inició del trámite de revocatoria directa de la aludida resolución. Al respecto, a juicio del Despacho, si en gracia de discusión se contabiliza el inicio del término de presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la fecha en que la entidad dice que tuvo conocimiento de la irregularidad en la que se incurrió en la actuación que derivó en el acto demandado, es decir, el 21 de marzo de 2014, el computo iniciaría el 22 de ese mes y año, y finalizaría el 24 de julio de ese mismo año. Sin embargo, como la demanda fue radicada el jueves 9 de julio de 2015, es claro que la misma aún en este evento es extemporánea.

Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en contra de la Resolución nro. 52- 001-6445-2013 de 26 de diciembre de 2013, proferida por esa entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejo de Estado ----------------------- [1] Folio 27. [2] Folios 59 del cuaderno principal. [3] Folios 228 a 229 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 11001-03-24-000-2013-00442-00. M.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 13 de junio de 2019. Exp. 25000 23 27 000 2011 00231 01. Consejera Ponente: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [6] Folio 3.