ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega una solicitud de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS – Oportunidad para solicitarlas / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Taxatividad de las causales que determinan su procedencia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede cuando versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se confirma la decisión de negarla por no cumplir con los requisitos para su procedencia Visto el artículo 212 de la Ley 1437, sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, […] la Sala considera que: i) la posibilidad de solicitar pruebas, en segunda instancia, es excepcional, por lo que procede únicamente en los casos taxativamente enunciados en el artículo 212 de la Ley 1437. […] La parte demandante solicitó en la demanda, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la parte demandada, entre otros, al pago de los perjuicios causados porque, por el decomiso de las volquetas que fue ordenado en los actos acusados, tuvo la necesidad de alquilar otras volquetas en reemplazo de las decomisadas, “[…] desde el mes de Noviembre de 2011, hasta el mes de Marzo de 2013 […]”. […] La parte demandante adujo que las solicitudes probatorias tienen como fin probar el daño causado por concepto del valor mensual pagado por las volquetas alquiladas en reemplazo a las decomisadas.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no está acreditada la causal núm. 3 del artículo 212 de la Ley 1437, para la procedencia de pruebas, en segunda instancia, por cuanto las mencionadas solicitudes probatorias no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia y, por el contrario, buscan probar un presunto daño que tuvo su origen en un hecho ocurrido antes de la presentación de la demanda, como lo es, en el presente caso, el haberse tenido que alquilar unas volquetas para reemplazar las decomisadas por la parte demandada, que como lo indicó la parte demandante en el acápite de pretensiones del escrito de demanda, ocurrió “[…] desde el mes de Noviembre de 2011 […]”.
En suma, la Sala concluye que las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante no corresponden a la casual prevista en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437, para decretar pruebas, en segunda instancia; por lo que se confirmará el auto de 14 de enero de 2019, por medio del cual se negaron las mencionadas solicitudes probatorias.
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega una solicitud de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica Vistos los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, sobre los recursos de apelación y súplica y su procedencia, que establecen la procedencia del recurso de súplica respecto a los autos que por su naturaleza son apelables y sean proferidos por un magistrado ponente en el curso de un proceso que se tramita en segunda o única instancia. Atendiendo a que el presente proceso se tramita en segunda instancia, y que la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto que negó una solicitud probatoria en dicha instancia, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00343-01 Actor: GRUPO EMPRESARIAL ARDILA & ASOCIADOS S.A.S Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó unas solicitudes probatorias, en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de enero de 2019[1], por medio del cual se resolvió negar unas solicitudes probatorias, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.- ANTECEDENTES Demanda 1.
Grupo Empresarial Ardila & Asociados S.A.S. presentó demanda[2] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
La Resolución núm. 2232 de 14 de diciembre de 2011, “[…] Por medio de la cual se decomisa una mercancía […]”, expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla. 2. La Resolución núm. 453 de 23 de marzo de 2012, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 2232 de diciembre […]”, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla. 2.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] 3.3 Como consecuencia de lo anterior se declare que no hay lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de los actos acusados y por tanto es procedente la entrega de la mercancía considerando que se encuentra legalmente introducida en el territorio aduanero nacional o en su defecto se ordene el pago de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 numeral 1° y 2° del Decreto 2685 de 1999. 3.4.
Que LA NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN) reconozca y pague al perjudicado, sociedad GRUPO EMPRESARIAL ARDILA & ASOCIADOS S.A.S., antes GRUPO EMPRESARIAL ARGILA & ASOCIADOS LTDA., los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante que a continuación relaciono así: […] b) LUCRO CESANTE.
El pago del lucro cesante tasado en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/Cte. ($320.000.000.oo), correspondiente al valor de pago de arriendo con sus intereses respectivos, a razón de VEINTE MILLONES DE PESOS M/Cte. ($20.000.000.oo), mensuales por las volquetas alquiladas en reemplazo a las aprehendidas, que desde el mes de Noviembre de 2011, hasta el mes de Marzo de 2013, son 16 meses para un total de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/Cte.
($320.000.000.oo), por el arriendo, todo lo cual es certificado por el revisor fiscal del demandante […]”. Trámite procesal en primera instancia 3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante auto de 14 de mayo de 2013[4]. 4. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mediante memorial radicado el día 10 de julio de 2013[5]. 5.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo la audiencia inicial el día 17 de octubre de 2013[6]. 6. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de marzo de 2014[7], en la que resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2232 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, proferida por el Jefe G.I.T. de investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, “por medio de la cual se decomisa una mercancía”, y la Resolución no. 0043 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012 proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas […].
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se ORDENASE (Sic) la evolución de la mercancía aprehendida y en el evento que no sea posible, por enajenación y/o inutilización de la misma, la DIAN pagará al demandante su valor según avalúo practicado en la diligencia de aprehensión, por valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($95.439.696.oo).
La anterior suma deberá ser actualizada […]”. 7. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; la parte demandante, junto con el escrito contentivo del recurso de apelación, aportó al expediente los siguientes documentos, para que sean decretados como pruebas documentales, en segunda instancia[8]: “[…] 1.
Certificación del contador público Wilson Javier Malaver C., expedida el 24 de mayo de 2014. (2 folios). 2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del contador público Wilson Javier Malaver. 3. Fotocopia de la tarjeta profesional del contador público Wilson Javier Malaver. 4. Fotocopia del Certificado de Vigencia de Inscripción y de Antecedentes Disciplinarios – Certificado Digital Nº 1068759 del contador público Wilson Javier Malaver. 5.
Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 090087 expedido por Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 25 de septiembre de 2012. 6. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 080058 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 14 de agosto de 2012. (2 folios). 7. Factura de Venta Nº 0027 expedido por HGG Ingenieros Constructores al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 14/08/2012. 8.
Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 120091 expedido por Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario HGG Ingenieros Constructores de fecha 29 de diciembre de 2012. 9. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 120037 expedido por Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 29 de diciembre de 2012. 10. Factura de Venta Nº 0048 expedido por HGG Ingenieros Constructores al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 10/12/2012 (2 folios). 11.
Fotocopia Contrato Transporte de Materiales Nº 20-2012, entre el Grupo Empresarial Ardila & Asociados y HGG Ingenieros Constructores S.A.S. de fecha 14/08/2012 (5 folios). 12. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 13050101 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 31 de mayo de 2013. 13. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 080091 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 04 de agosto de 2012. 14.
Factura de Venta Nº 0213 expedido por Rodolfo Rangel Ruiz al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, fecha 04/08/2012. 15. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 080092 expedido por Rodolfo Rangel Ruiz al Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 08 de agosto de 2012. 16. Factura de Venta Nº 0212 expedido por Rodolfo Rangel Ruiz al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, fecha 08/08/2012. 17.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Rodolfo Rangel Ruiz. 18. Fotocopia del RUT de Rodolfo Rangel Ruiz. 19. Fotocopia de la relación días no trabajados volquetas. 20. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 100075 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario Rodolfo Rangel Ruiz, de fecha 26 de octubre de 2013. 21.
Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 080093 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 31 de agosto de 2012. 22. Factura de Venta Nº 0236 expedido por Rodolfo Rangel Ruiz al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, fecha 31/08/2012. 23. Fotocopia de Remisión Nº R-00010482 de fecha 13/08/2012. 24. Fotocopia del RUT de Rodolfo Rangel Ruiz. 25.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de José Fidel Martín Martín. 26. Fotocopia Contrato Transporte de Materiales Nº 19-2012, entre el Grupo Empresarial Ardila & Asociados y Rodolfo Rangel Ruiz de fecha 01 julio 12 (5 folios). 27. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 090078 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario CMS Excavaciones y Suministro, de fecha 21 de septiembre de 2012. 28.
Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 100081 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario CMS Excavaciones y Suministro, de fecha 31 de octubre de 2012. 29. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 080028 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 13 de agosto de 2012. 30. Factura de Venta Nº 0152 expedido por CMS Excavaciones y Suministro S.A.S. al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, fecha 02/08/2012. 31.
Factura de Venta Nº 0151 expedido por CMS Excavaciones y Suministro S.A.S. al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, fecha 02/08/2012. 32. Fotocopia de Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CMS Excavaciones y Suministro S.A.S. (2 folios). 33. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 090009 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 03 de septiembre de 2012. 34.
Factura de Venta Nº 0158 expedido por CMS Excavaciones y Suministro S.A.S. al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, fecha 03/09/2012. 35. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 100104 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario CMS Excavaciones y Suministro, de fecha 31 de octubre de 2012. 36. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 120086 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados a nombre de CMS Excavaciones y Suministro, de fecha 28 de diciembre de 2012. 37.
Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 100025 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 09 de octubre de 2012. 38. Factura de Venta Nº 0189 expedido por CMS Excavaciones y Suministro S.A.S. al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, fecha 09/10/2012. 39. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 120148 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados a nombre de CMS Excavaciones y Suministro, de fecha diciembre 31 de 2012. 40.
Fotocopia Contrato Transporte de Materiales Nº 25-2012, entre el Grupo Empresarial Ardila & Asociados y CMS Excavaciones y Suministro de fecha 2/07/2012 (5 folios). 41. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 110107 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados a nombre de Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha noviembre 30 de 2012. 42.
Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 080088 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 31 de agosto de 2012. 43. Fotocopia de comprobante de compras y/o servicios a personas naturales del régimen simplificado equivalente a Factura Dr. 522 de 2003 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha 31 de agosto de 2012. 44.
Fotocopia de Reembolso Caja Menor – Consorcio Plan de Emergencias 2011, de fecha 12 de junio de 2012. 45. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 100095 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha 31 de octubre de 2012. 46. Fotocopia de Cuenta de Cobro Nº 002 expedido por Nilson de Jesús Álvarez Meza al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 30 de octubre de 2012.
Por un valor de: $20.000.000.00. 47. Fotocopia del RUT de Nilson de Jesús Álvarez Meza. 48. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 100073 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 30 de octubre de 2012. 49. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 13030049 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 22 de marzo de 2013. 50.
Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 120006 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 03 de diciembre de 2012. 51. Fotocopia de comprobante de compras y/o servicios a personas naturales del régimen simplificado equivalente a Factura Dr. 522 de 2003 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha 01 de diciembre de 2012. 52.
Fotocopia de Cuenta de Cobro Nº 004 expedido por Nilson de Jesús Álvarez Meza al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 01 de diciembre de 2012. Por un valor de: $7.000.000.00. 53. Fotocopia del RUT de Nilson Álvarez Meza. 54. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 100072 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 30 de octubre de 2012. 55.
Fotocopia de Cuenta de Cobro Nº 001 expedido por Nilson Álvarez Meza al Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 30 de octubre de 2012. Por un valor de: $20.000.000.00. 56. Fotocopia del RUT de Nilson Álvarez Meza. 57. Fotocopia de oficio de fecha de emisión 22 de noviembre de 2012. Asunto: Estado de Cuentas Doble troques expedido por Luis Fernando Medina Bocanegra a Nilson Álvarez Meza. 58.
Fotocopia de Cuenta de Cobro Nº 006 expedido por Nilson Álvarez Meza al Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 30 de octubre de 2012. Por un valor de: $20.000.000.00. 59. Fotocopia de Cuenta de Cobro Nº 005 expedido por Luis Fernando Medina Bocanegra a Nilson Álvarez Meza de fecha 02 de noviembre de 2012. Por un valor de: $6.019.986.00. 60.
Fotocopia de Cuenta de Cobro Nº 004 expedido por Luis Fernando Medina Bocanegra a Nilson Álvarez Meza de fecha 25 de octubre de 2012. Por un valor de: $8.600.000.00. 61. Fotocopia de Factura de Venta Nº 0031 expedido por MBS Ingeniería S.A.S. a Nilson Álvarez Meza, de fecha 24 de octubre de 2012. 62. Fotocopia de Certificación de Paz y Salvo expedido por Luis Fernando Medina Bocanegra al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 22 de marzo de 2013. 63.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luis Fernando Medina Bocanegra. 64. Fotocopia del RUT de Luis Fernando Medina Bocanegra. 65. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 120141 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha 31 de diciembre de 2013. 66. Fotocopia de comprobante de compras y/o servicios a personas naturales del régimen simplificado equivalente a Factura Dr. 522 de 2003 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha 31 de diciembre de 2012. 67.
Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 120164 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha 31 de diciembre de 2013. 68. Fotocopia de comprobante de compras y/o servicios a personas naturales del régimen simplificado equivalente a Factura Dr. 522 de 2003 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha 31 de diciembre de 2012. 69.
Fotocopia Contrato Transporte de Materiales Nº 23-2012, entre el Grupo Empresarial Ardila & Asociados y Nilson de Jesús Álvarez Meza, de fecha 1/09/12 (5 folios). 70. Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 13120102 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 14 de diciembre de 2013. 71. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº CP 13120044 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 11 de diciembre de 2012. 72.
Fotocopia de Factura de Venta Nº 077 expedido por Cesar Agusto Briceño Salas al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 14/12/13. 73. Fotocopia del RUT de Cesar Agusto Briceño Salas. 74. Fotocopia Contrato Transporte de Materiales Nº 12-2012, entre el Grupo Empresarial Ardila & Asociados y Cesar Agusto Briceño Salas, de fecha 1 de enero de 2013 (5 folios). 75.
Fotocopia de Comprobante de Egreso Nº CE 100076 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario José Luis Fonseca Ariza, de fecha 26 de octubre de 2012. 76. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 080068 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 28 de agosto de 2012. 77. Fotocopia de Cuenta de Cobro expedido por José Luis Fonseca Ariza al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 28 de agosto de 2012.
Por un valor de: $20.000.000.00. 78. Fotocopia del RUT de José Luis Fonseca Ariza. 79. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de José Luis Fonseca Ariza. 80. Copia de Comprobante de Egreso Nº CE 120003 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario José Luis Fonseca Ariza, de fecha 03 de diciembre de 2012. 81. Fotocopia de tabla de relación de pagos. 82.
Fotocopia de tabla de relación de facturas. 83. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 100035 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 16 de octubre de 2012. 84. Fotocopia de Cuenta de Cobro expedida por José Luis Fonseca Ariza al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 10 de octubre de 2012. Por un valor de: $10.000.000.00. 85.
Fotocopia del RUT de José Luis Fonseca Ariza. 86. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de José Luis Fonseca Ariza. 87. Copia de Comprobante de Egreso Nº CE 120210 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados al beneficiario José Luis Fonseca Ariza, de fecha 31 de diciembre de 2012. 88. Copia de Cuentas por Pagar Nº 090060 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 25 de septiembre de 2012. 89.
Fotocopia de Cuenta de Cobro expedida por José Luis Fonseca Ariza al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 25 de septiembre de 2012. Por un valor de: $12.000.000.00. 90. Fotocopia de Cuentas por Pagar Nº 080069 expedido por el Grupo Empresarial Ardila & Asociados de fecha 28 de agosto de 2012. 91. Fotocopia de Cuenta de Cobro expedida por José Luis Fonseca Ariza al Grupo Empresarial Ardila & Asociados, de fecha 28 de agosto de 2012.
Por un valor de: $24.000.000.00. 92. Fotocopia Contrato Transporte de Materiales Nº 22-2012, entre el Grupo Empresarial Ardila & Asociados y José Luis Fonseca Ariza de fecha 28/07/12 (5 folios) […]”. 8. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437, concedió los recursos de apelación presentados por las partes[9].
Trámite procesal en segunda instancia 9. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 15 de febrero de 2016[10], admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2014. Fundamentos de la providencia recurrida 10. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2019[11], resolvió negar las mencionadas solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, considerando lo siguiente[12]: “[…] Teniendo en cuenta que la segunda instancia tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
El Despacho encuentra que en el presente caso no hay lugar a decretar las pruebas señaladas, puesto que no se cumplen las condiciones previstas por la norma anteriormente citada. En primer lugar, las pruebas solicitadas no fueron pedidas de común acuerdo entre las partes, sino que la solicitud fue elevada únicamente por la sociedad demandante, de suerte que no se cumple lo dispuesto en el numeral 1º citado.
De otro lado, tampoco se cumple el primer supuesto del numeral 2º, pues las pruebas solicitadas no fueron decretadas en primera instancia, toda vez que en la audiencia inicial la única prueba decretada a instancia de la parte actora fue la siguiente: “[…] Por secretaría, ofíciese al Juzgado Segundo Oral Administrativo de Barranquilla, para que envíe con destino al proceso de la referencia, en el término de cinco (5) días, copias auténticas de las pruebas que reposan dentro del proceso de radicación 2008-00469. […]”.
Es decir, se trató del decreto de una prueba trasladada, de la que es preciso advertir no hacían parte los documentos que ahora se solicitan en esta instancia. Respecto al numeral 3º del artículo analizado se debe precisar que, salvo la primera, las pruebas no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que lo fue hasta el momento en que presentó oposición a las excepciones formuladas por la entidad demandada, hecho que sucedió el 5 de septiembre de 2013.
En relación con la primera (certificación del contador público Wilson Javier Malaver C., expedida el 24 de mayo de 2014), no obstante, debe señalarse que tenga como propósito demostrar o desvirtuar hechos ocurridos con posterioridad al momento en que se podía solicitar pruebas en primera instancia, toda vez que la certificación versa sobre hechos ocurridos en el año 2011.
Finalmente, no se observa que se esté en la situación que se plantea en el numeral 4º de la norma citada, pues no existe evidencia que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”. El recurso de súplica y su fundamento 11. La parte demandante interpuso recurso de súplica[13] contra el auto de 14 de enero de 2019 citado supra, con fundamento en los siguientes argumentos[14]: “[…] [L]as pruebas solicitadas y aportadas, cumplen con el requisito del numeral 3° del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, que establece que cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; siendo que los hechos para ello, corresponden a las vías de hecho en que incurrió el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO […] en la motivación del fallo, respecto de los daños materiales, al desconocer la prueba de la certificación del revisor fiscal, que no se tuvo en cuenta, el cual a la luz del artículo 777 del Estatuto Tributario, las certificaciones de los contadores tienen pleno valor probatorio; con el argumento de que no obra dentro del plenario material probatorio que acredite que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL ARDILA & ASOCIADOS S.A.S. incurrió en dicho gasto, tales como contrato de arrendamiento o facturas, entre otros […]. […]” el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO […] no le dio el alcance probatorio, ni aplicó las reglas de la sana crítica y del simple sentido común; y, desconoció pruebas que no han sido controvertidas ni desvirtuadas, como lo es la certificación del revisor fiscal, le correspondía en aras de la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad, decretar y practicar pruebas de oficio para establecer los perjuicios descritos en la demanda o tasarse en los términos efectivamente demostrados en el proceso […]. [L]a certificación del revisor fiscal, aportada con la demanda, hace constar lo que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL ARDILA & ASOCIADOS S.A.S., tenía que incurrir mensualmente por alquiler de volquetas en reemplazo de las aprehendidas por la DIAN, y que correspondía a una suma mensual de VEINTE MILLONES DE PESOS M/Cte.
($20.000.000.oo), proyectada en el tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda y que luego en los alegatos de conclusión se actualizó hasta la fecha de su presentación; No obstante que en la realidad ha sido superior dicho costo […] tal como se demuestra con nueva (Sic) certificación del revisor fiscal con documentos contables, que es lo que solicito se tengan como pruebas en esta instancia; en razón al desconocimiento que hizo el tribunal […]”.
Traslado del recurso de súplica 12. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 30 de enero de 2019[15], corrió traslado del recurso de súplica y dentro del término concedido, la parte demandada manifestó lo siguiente[16]: “[…] Del listado de pruebas requeridas por el demandante se evidencia que se trata de nuevos elementos probatorios los cuales debieron aportarse o solicitar su decreto y practica con la demanda o en las demás oportunidades procesales señaladas por el artículo 212 CPACA.
Véase como las pruebas relacionadas en los numerales del 2 al 92, son documentos expedidos con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que indica que se encontraban en poder del demandante o eran de acceso directo de éste, por lo que pudieron ser aportadas dentro de las oportunidades procesales y como no se hizo, se vale de apreciaciones subjetivas contrarias a derecho con el propósito de que se arrimen y subsanen las debilidades sustanciales procesales de su defensa, atentando contra las reglas del procedimiento contencioso administrativo y el derecho al debido proceso y defensa de las partes […].
Finalmente es necesario advertir que, si los argumentos que fundamentan la petición están orientados a demostrar la vía de hecho en que incurrió a-quo (Sic) en su decisión, esta puede ser reprochada con el mismo recurso de apelación enrostrando el yerro jurídico cometido, sin necesidad de otras pruebas que lo demuestre […]”. II.- CONSIDERACIONES 13.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia; y v) el análisis del caso concreto. Competencia 14. Vistos los artículos 125[17] y 246[18] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[19], sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.
Procedencia 15. Vistos los artículos 243[20] y 246 de la Ley 1437 de 2011, sobre los recursos de apelación y súplica y su procedencia, que establecen la procedencia del recurso de súplica respecto a los autos que por su naturaleza son apelables y sean proferidos por un magistrado ponente en el curso de un proceso que se tramita en segunda o única instancia. 16.
Atendiendo a que el presente proceso se tramita en segunda instancia, y que la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto que negó una solicitud probatoria en dicha instancia, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico 17. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante cumplen con los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 para ser decretadas, en segunda instancia; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto de 14 de enero de 2019, por medio del cual se negaron dichas solicitudes probatorias.
Marco normativo sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia 18. Visto el artículo 212 de la Ley 1437, sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 212. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código […].
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 19. De conformidad con la norma indicada en el numeral 18 supra, la Sala considera que: i) la posibilidad de solicitar pruebas, en segunda instancia, es excepcional, por lo que procede únicamente en los casos taxativamente enunciados en el artículo 212 de la Ley 1437. 20.
Atendiendo a que la parte demandante sostuvo en el recurso de súplica que las solicitudes probatorias son procedentes por cuanto versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 3 del artículo 212 ibidem: la Sala procederá a verificar si se configura o no esa causal específica. 21.
La Sala observa, en el caso sub examine, los siguientes aspectos relevantes: 21.1. La parte demandante solicitó en la demanda, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la parte demandada, entre otros, al pago de los perjuicios causados porque, por el decomiso de las volquetas que fue ordenado en los actos acusados, tuvo la necesidad de alquilar otras volquetas en reemplazo de las decomisadas, “[…] desde el mes de Noviembre de 2011, hasta el mes de Marzo de 2013 […]”. 21.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia proferida, en primera instancia, consideró lo siguiente: “[…] [E]n cuanto a la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($320.000.000.oo), a razón de VEINTE MILLONES DE PESOS M/Cte ($20.000.000.oo), mensuales por volquetas alquiladas en reemplazo a las aprehendidas, desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2013, la Sala no accederá al reconocimiento de la misma, ya que tampoco obra dentro del plenario material probatorio que acredite que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL ARDILA & ASOCIADOS S.A.S., incurrió en dicho gasto, tales como contrato de arrendamiento o facturas, entre otros […]”. 21.3.
La parte demandante adujo que las solicitudes probatorias tienen como fin probar el daño causado por concepto del valor mensual pagado por las volquetas alquiladas en reemplazo a las decomisadas. 21. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no está acreditada la causal núm. 3 del artículo 212 de la Ley 1437, para la procedencia de pruebas, en segunda instancia, por cuanto las mencionadas solicitudes probatorias no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia y, por el contrario, buscan probar un presunto daño que tuvo su origen en un hecho ocurrido antes de la presentación de la demanda, como lo es, en el presente caso, el haberse tenido que alquilar unas volquetas para reemplazar las decomisadas por la parte demandada, que como lo indicó la parte demandante en el acápite de pretensiones del escrito de demanda, ocurrió “[…] desde el mes de Noviembre de 2011 […]”[21]. 22.
En suma, la Sala concluye que las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante no corresponden a la casual prevista en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437, para decretar pruebas, en segunda instancia; por lo que se confirmará el auto de 14 de enero de 2019, por medio del cual se negaron las mencionadas solicitudes probatorias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.- RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de enero de 2019, por medio del cual se negó una solicitud probatoria, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] La demanda se presentó por medio de apoderado el día 12 de abril de 2013, como se evidencia en el acta de reparto visible a folio 117 del cuaderno principal. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folio 119 a 121 ibidem. [5] Cfr. folio 132 a 136 ibid. [6] Cfr. folio 278 a 288 ibid. [7] Cfr. folios 481 a 498 ibid. [8] Cfr. folios 558 a 586 ibid. [9] Cfr. folios 713 a 715 ibidem. [10] El auto de 11 de septiembre de 2018 fue proferido por la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso.
El Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto de 30 de julio de 2018, resolvió remitir el presente expediente, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, como medida de compensación con fundamento en el Acuerdo núm. 094 de 16 de mayo de 2018, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. [11] El auto fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [12] Cfr. folio 81 cuaderno de súplica. [13] La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de marzo de 2019; sin embargo, la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 17 de mayo de 2019, resolvió darle el trámite de recurso ordinario de súplica, por ser el procedente. [14] Cfr. folio 20 cuaderno de súplica. [15] Cfr. folio 98 cuaderno de súplica. [16] Cfr. folio 99 cuaderno de súplica. [17] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [18] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [19] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [20] “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite […]”. [21] Cfr. folio 11 cuaderno principal.