CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Origen / CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza y funciones / SUBSIDIO FAMILIAR [A] partir del decreto 118 de 1957, las Cajas de Compensación Familiar se conformaron como corporaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, con personería jurídica, cuya creación dependía de la voluntad de asociación de los empleadores.
Sin embargo, fue en la ley 21 de 1982, por la cual se modificó el régimen del subsidio familiar, que el legislador definió el subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las cajas de compensación familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente y precisó, en cuanto al régimen aplicable a las Cajas de Compensación. (…) En cuanto al ámbito funcional de las Cajas, es importante señalar que el artículo 41 de la ley 21, les asignó atribuciones relativas al recaudo, distribución y pago de los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales etc; lo que significa que desde aquel entonces y actualmente en los términos del artículo 3º de la ley 610 de 2000, estos entes realizan gestión fiscal sobre los recursos del subsidio familiar FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 / DECRETO 118 DE 1957 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el origen y naturaleza jurídica de las cajas de compensación ver Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1763 del 15 de agosto de 2006 SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Función de inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar La Ley 25 del 24 de febrero de 1981, “Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, creó efectivamente esta superintendencia (…) La importante labor de inspección y vigilancia de las entidades encargadas del recaudo y pago del subsidio familiar fue asignada por el artículo 3º de la citada ley (…) La Ley 25 de 1981, al crear la Superintendencia del Subsidio Familiar, le confirió, mediante el artículo 15, la potestad sancionatoria (…) Muchos años después, la Ley 789 de 2002 (…) señaló en forma temática, mediante el artículo 24, un gran número de funciones y facultades atribuidas a la Superintendencia del Subsidio Familiar, para reforzar su labor de inspección, vigilancia y control sobre las Cajas de Compensación Familiar y demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar (…) Ahora bien, el Decreto 2595 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias”, estableció, de manera similar, las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar (…) [E]l numeral 22 señala que la Superintendencia del Subsidio Familiar tiene la facultad de intervenir para la liquidación de las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con las normas que regulan dicha materia y las del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que sea aplicable FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1981 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2595 DE 2012 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 24 CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Inaplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 / RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL – Personas excluidas / LEY 1116 DE 2006 – Dirigida fundamente a la recuperación empresarial de las personas con ánimo de lucro [E]l artículo 3º de la Ley 1116 determina cuáles son las personas excluidas de la aplicación del régimen de dicha ley (…) [S]e excluyen del régimen de insolvencia empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006, las personas que tienen un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, dentro de las cuales se encuentran las Cajas de Compensación Familiar (…) las Cajas de Compensación Familiar están sujetas a normas especiales de liquidación y de intervención administrativa por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de forma que quedan excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia empresarial de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 3º de esta.
Además de lo anterior, cabe anotar que la Ley 1116 de 2006 no resulta aplicable en este caso, por su finalidad, ya que está dirigida fundamentalmente a la recuperación empresarial de las personas naturales y jurídicas que son comerciantes, y que por tanto, tienen ánimo de lucro, mientras que las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas sin ánimo de lucro, como se explicó, que cumplen esencialmente funciones en materia de seguridad social y desarrollan programas sociales en beneficio de los afiliados, sus familias y la comunidad en general.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 9 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 17 SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Facultades de intervención y liquidación sobre las Cajas de Compensación / INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CAJAS DE COMPENSACIÓN – Normativa aplicable / TOMA DE POSESIÓN – Medidas preventivas / MEDIDAS PREVENTIVAS – Alcance La Superintendencia del Subsidio familiar tiene facultades de intervención y de liquidación sobre las Cajas de Compensación Familiar.
(…) La normativa de dichas facultades comprende, entre otras normas, el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, las normas previstas para las entidades promotoras de salud (EPS) y el Decreto-Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…) La Superintendencia del Subsidio Familiar puede adoptar las medidas preventivas de la toma de posesión de una Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
(…) Tales medidas pueden traer como consecuencias la reorganización empresarial de la Caja de Compensación Familiar de que se trate, y la reestructuración de sus pasivos, para de esta forma, superar la situación crítica por la cual esté atravesando y normalizar su operación. FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 9 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 113 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las entidades vigiladas ver Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto No. 2358 de 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00185-00(2435) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: Concepto.
Salvamento empresarial de las Cajas de Compensación Familiar que tienen pérdidas acumuladas por la prestación de servicios de salud. Asunto: Inaplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 referente al régimen de insolvencia empresarial. Intervención a las Cajas de Compensación Familiar, cuando se trate de su liquidación, conforme a las normas establecidas para las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
Aplicación de las medidas preventivas de la toma de posesión, previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las Cajas de Compensación Familiar. La señora Ministra de Trabajo formula una consulta a la Sala sobre la aplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 referente al régimen de insolvencia empresarial o de las normas especiales de salvamento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) a las Cajas de Compensación Familiar, con la finalidad de adelantar un proceso concursal que les permita a las que se encuentran en dificultades económicas, la reorganización empresarial y la reestructuración de sus pasivos, para superar la situación de pérdidas acumuladas por la prestación de servicios de salud, y normalizar su operación. I.
ANTECEDENTES Inicialmente, la señora Ministra se refiere a que el artículo 237, numeral 3º, de la Constitución, establece como función del Consejo de Estado la de “Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen” y que en el plano legal, el numeral 1 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la competencia para “Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo”.
En consecuencia, la Ministra de Trabajo le solicita a la Sala emitir “un concepto orientador que permitirá a la Superintendencia del Subsidio Familiar tener claridad respecto de la posibilidad de aplicar alguno de los mecanismos jurídicos de salvamento empresarial a las Cajas de Compensación Familiar”. El Ministerio consultante manifiesta que las Cajas de Compensación Familiar son entes especiales que recaudan y pagan la prestación social denominada “Subsidio Familiar” a los trabajadores afiliados al Sistema del Subsidio Familiar que reúnen los requisitos para recibirla y además, reconocen servicios sociales a los afiliados, dirigidos a: recreación, cultura, educación, prestación en salud, subsidio de vivienda, crédito y protección al trabajador cesante.
Presenta una información estadística de la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la cual “(…) a junio de 2019, cuarenta y tres (43) Cajas de Compensación Familiar cubrieron una población de 21.060.756 personas, de las cuales 9.676.107 (45,9%) tenían condición de afiliados y 11.384.649 (54,05%) correspondían a personas a cargo de los afiliados.
Esta cobertura poblacional se realizó a través de 674.684 empresas”. Señala que el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, mediante su artículo 217, dispuso que las Cajas de Compensación Familiar podían prestar el servicio de salud, previa habilitación de la Superintendencia Nacional de Salud. Es así como en la actualidad, las Cajas de Compensación Familiar prestan el servicio de salud tanto en el régimen subsidiado como en el régimen contributivo.
El Ministerio consultante menciona que, con base en la información reportada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, algunas Cajas de Compensación Familiar “presentan un patrimonio negativo como consecuencia de las pérdidas acumuladas que le (sic) ha generado la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado”. Expresa que “en términos generales (dicha) Superintendencia ha identificado una tendencia al deterioro de la situación financiera de las Cajas de Compensación Familiar que administran programas de salud que necesariamente afectará la prestación de los servicios sociales que por Ley se debe garantizar a los afiliados, como fin último del sistema de compensación familiar”.
Anota que la Superintendencia del Subsidio Familiar realiza las funciones de vigilancia, inspección y control sobre las Cajas de Compensación Familiar, salvo en lo que se refiere a la prestación de los servicios de salud, pues esta actividad se encuentra dentro de la competencia de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la Ley 1438 de 2011.
Observa que en desarrollo de las acciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, “se hace necesario realizar acciones de intervención para superar el funcionamiento crítico” que pueda tener alguna Caja de Compensación Familiar y agrega lo siguiente: “(…) Las Cajas de Compensación Familiar se encuentran sujetas a un régimen especial de liquidación o de intervención administrativa para liquidar.
El artículo 17 de la Ley 789 de 2002 dispone que la liquidación de una Caja de Compensación Familiar será ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedición se respetará el debido proceso establecido para intervenir administrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los modifiquen o adicionen.
(…) El numeral 23 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002 establece como función de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la de intervenir las Cajas de Compensación Familiar, precisando que cuando se trate de su liquidación, lo hará conforme a las normas previstas para las entidades promotoras de salud”. Precisa que el numeral 22 del artículo 2º del Decreto 2595 de 2012 dispuso que la Superintendencia del Subsidio Familiar, al intervenir una Caja, cuando se trate de su liquidación, deberá hacerlo conforme a las normas que regulan la materia y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que le sea aplicable.
Se refiere a la Ley 1116 de 2006 relativa al régimen de insolvencia empresarial, la cual contempla los procesos de reorganización y de liquidación judicial empresarial. Indica que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 3º de esa ley, dicho régimen no se les aplica a las personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
Añade que el artículo 68 de la Ley 21 de 1982 asoció el régimen aplicable a la liquidación a las normas del Código Civil sobre la disolución de las corporaciones, en las cuales se encuentra el artículo 649 que establece algunas reglas para la distribución del activo remanente. Asimismo dispuso que los estatutos de las Cajas deben contemplar la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se utilicen en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial.
Cita el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que menciona algunas medidas preventivas de la toma de posesión, como la cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, la enajenación de establecimientos de comercio y la fusión. Por último, el Ministerio de Trabajo manifiesta que actualmente no se tiene claridad sobre el instrumento que permita reorganizar el patrimonio y reestructurar las obligaciones de las Cajas de Compensación Familiar, con el fin de salvar precisamente su patrimonio y la prestación de los servicios sociales que otorgan a sus afiliados y a sus regiones.
II. PREGUNTAS Con base en lo expuesto, la señora Ministra de Trabajo formula las siguientes preguntas: “1. ¿Es aplicable el régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006 o en las normas especiales de salvamento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las Cajas de Compensación Familiar, para adelantar un proceso concursal que le permita la reorganización empresarial y la reestructuración de sus pasivos, como mecanismo para superar una situación crítica y normalizar su operación? 2.
¿En caso de no ser la Ley 1116 de 2006, cuál es la norma aplicable a este proceso concursal? 3. ¿Quién sería la autoridad competente para adelantar dicho proceso de reorganización empresarial? 4. ¿Cuáles son las competencias funcionales que debe ejercer la Superintendencia del Subsidio Familiar durante el trámite de reorganización empresarial de una Caja de Compensación Familiar?”.
III. CONSIDERACIONES Para absolver la consulta, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) Advertencia preliminar; ii) Las Cajas de Compensación Familiar, su origen, naturaleza jurídica y funciones; iii) La Superintendencia del Subsidio Familiar y sus funciones de inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar; iv) La inaplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 a las Cajas de Compensación Familiar; v) La aplicación de las medidas preventivas de la toma de posesión, previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las Cajas de Compensación Familiar; y vi) Conclusiones.
A. Advertencia preliminar La Sala advierte que el presente concepto se circunscribirá a la reorganización empresarial y a la reestructuración de pasivos de las Cajas de Compensación Familiar, pero no abordará el estudio del sistema de control, inspección y vigilancia del múltiple y especializado objeto que las Cajas de Compensación Familiar pueden desarrollar.
B. Las Cajas de Compensación Familiar, su origen, naturaleza jurídica y funciones La Sala se ha ocupado en diversas ocasiones, del tema de las Cajas de Compensación Familiar[1]. Es así como la Sala, mediante el Concepto No. 1763 del 15 de agosto de 2006, hizo un estudio sobre el origen y la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, el cual expuso en la siguiente forma: “Las Cajas de Compensación Familiar nacen paralelamente con el sistema de subsidio familiar, que en un principio se concibió como fruto de la liberalidad de los patronos o del acuerdo entre éstos y sus trabajadores.
Es así como, el artículo 9º de la ley 90 de 1946, señalaba entre las funciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la de “organizar ( ) las Cajas de Compensación destinadas a atender los subsidios familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados obligatorios o que lleguen a establecerse por ley especial o en las convenciones colectivas de trabajo”[2].
El antecedente más importante del subsidio familiar se presentó en el marco de la convención colectiva entre la empresa Ferrocarril de Antioquia y sus empleados, en el año de 1949, en la cual, se acordó pagar un subsidio de tres pesos por cada hijo menor de 15 años. Posteriormente, la Andi en ese departamento “inició el proceso de formación de Cajas de Compensación Familiar, estableciendo en 1954 la primera del país, antes de que hubiera regulación legal en la materia.
Se trataba de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (COMFAMA), la más antigua existente en el país, también denominada Caja de Compensación Familiar de la Andi”. En el año 1957, la Junta Militar de Gobierno, mediante el decreto 118, estableció el subsidio familiar obligatorio para los patronos y establecimientos públicos descentralizados con capital de cien mil pesos o que ocupen mas de 20 trabajadores de carácter permanente y, previó: “Artículo 11. - Antes del 1º de octubre del presente año, los patronos obligados procederán a constituir Cajas de Compensación Familiar, o a afiliarse a las ya existentes ( )” (Resalta la Sala).
El artículo 2º del decreto 1521 de 1957, por el cual se reglamentó el subsidio familiar, señaló que las Cajas existentes antes de la vigencia del decreto 118 de 1957 gozarían de autonomía administrativa y las que en el futuro se funden deberían organizarse en forma de corporaciones, obtener personería jurídica y reunir un número mínimo de 20 patronos afiliados con no menos de 200 trabajadores con derecho recibir subsidio.
En concordancia con lo anterior, la ley 56 de 1973 preveía que las Cajas de Compensación que se establecieran a partir de su vigencia debían estar organizadas como corporaciones y obtener personería jurídica (artículo 16). Hasta aquí es claro que a partir del decreto 118 de 1957, las Cajas de Compensación Familiar se conformaron como corporaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, con personería jurídica, cuya creación dependía de la voluntad de asociación de los empleadores.
Sin embargo, fue en la ley 21 de 1982, por la cual se modificó el régimen del subsidio familiar, que el legislador definió el subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las cajas de compensación familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente y precisó, en cuanto al régimen aplicable a las Cajas de Compensación, lo siguiente: “Artículo 39. - Las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley”.
(Resalta la Sala). Así las cosas, si bien es cierto que en alguna de las etapas del régimen del subsidio familiar y del sistema de las Cajas de Compensación Familiar, se pudo haber discutido sobre la naturaleza jurídica de las mismas, la ley 21 de 1982 despejó cualquier duda al respecto, al identificarlas como personas jurídicas de derecho privado, carácter que reconoce la ley 789 de 2002.
En cuanto al ámbito funcional de las Cajas, es importante señalar que el artículo 41 de la ley 21, les asignó atribuciones relativas al recaudo, distribución y pago de los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales etc[3]; lo que significa que desde aquel entonces y actualmente en los términos del artículo 3º de la ley 610 de 2000, estos entes realizan gestión fiscal sobre los recursos del subsidio familiar.
De ahí en adelante, como se afirma en un artículo publicado por el Centro de Desarrollo Empresarial, “el sistema ha venido evolucionando y creciendo por la geografía colombiana ( )”[4], y el legislador les ha otorgado nuevas competencias, en materia de seguridad social en salud, vivienda, educación, recreación, protección social al desempleo, a la niñez y de carácter financiero (leyes 100 de 1993, 3ª de 1991, 115 de 1994, 633 de 2000, 789 de 2002 y 920 de 2004)”.
Luego mediante el mismo concepto, la Sala se refirió a la territorialidad de las Cajas de Compensación Familiar y su alcance, y finalmente, al carácter privado de las mismas, respecto del cual manifestó lo siguiente: “Del carácter privado que la ley le otorgó a las Cajas de Compensación Familiar, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y del recuento normativo sobre el ámbito de acción geográfico de las mismas, se concluye que: a) La finalidad del esquema de distribución geográfica de las Cajas de Compensación previsto en la ley 21 de 1982, es garantizar la cobertura del sistema de seguridad y protección social a toda la población colombiana beneficiaria de la cuota monetaria y de los planes, programas y servicios que en materia de seguridad social prestan las Cajas de Compensación Familiar. b) Las Cajas de Compensación Familiar son entes particulares sin ánimo de lucro, que surgen de la voluntad de asociación de los empleadores y trabajadores con el fin de cumplir una función social, y por tanto no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, ni pertenecen al sector descentralizado del nivel nacional, departamental o municipal.
En consecuencia, si bien es cierto que debido a las restricciones legales que existen en materia de afiliación, las Cajas de Compensación están distribuidas en los diferentes departamentos y municipios del país, también lo es, que este hecho no las convierte en entidades de la administración pública del nivel nacional o territorial”. Posteriormente, la Sala, mediante el Concepto No. 2267 del 2 de diciembre de 2015, reafirmó que las Cajas de Compensación Familiar “son personas jurídicas sin ánimo de lucro y de derecho privado[5], que cumplen importantes funciones en materia de seguridad social”.
Indicó también que una de las características de los aportes que administran, consiste en que estos se encuentran destinados al pago del subsidio familiar que constituye “una prestación social[6]”. La Ley 21 del 22 de enero de 1982, “Por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”, mencionó las funciones esenciales de las cajas en el artículo 41.
Esta norma preceptuó lo siguiente: “Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones: 1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los institutos técnicos en los términos y con las modalidades de la ley. 2.
Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente ley. 3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley. 4.
Cumplir con las demás funciones que señale la ley”. Posteriormente, la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, mediante su artículo 16 adicionó, de manera extensa, el anterior y les confirió a las Cajas de Compensación Familiar un gran número de funciones, pero les estableció también una serie de prohibiciones.
Esta norma dispuso lo siguiente: “Artículo 16. Funciones de las Cajas de Compensación. El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones: 1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia. 2.
Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias. Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
(…) 3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.
(…) 5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
(…) 12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación la expansión o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar.
(…) 14. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización, inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria. Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1o. La Superintendencia Bancaria deberá verificar permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la dirección y administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada de ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los establecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la constitución de cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las cooperativas financieras.
Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorización para la creación de la sección especializada de ahorro y crédito. En ningún caso el capital exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas financieras.
Parágrafo 2o. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la respectiva Caja de Compensación Familiar. Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que representen los aportes realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiar respectiva.
Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.
(…)”. Luego, el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 contempla una serie de prohibiciones para las cajas de compensación familiar y las secciones especializadas de ahorro y crédito, así como las operaciones autorizadas a estas últimas, y un conjunto de disposiciones regulatorias de su actividad y de las medidas de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
Interesa ahora para la consulta, referirse a la entidad de vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia del Subsidio Familiar. C. La Superintendencia del Subsidio Familiar y sus funciones de inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar La Ley 25 del 24 de febrero de 1981, “Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, creó efectivamente esta superintendencia en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Superintendencia del Subsidio Familiar, (como unidad administrativa especial, esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo,) cuya organización y funcionamiento se someten a las normas de la presente ley”. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la parte que se encuentra entre paréntesis de esta norma, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 1982 dentro del Expediente No. 916[7].
La importante labor de inspección y vigilancia de las entidades encargadas del recaudo y pago del subsidio familiar fue asignada por el artículo 3º de la citada ley, en la siguiente forma: “Artículo 3º. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada”.
Luego el artículo 4º de la Ley 25 de 1981 precisa las entidades sobre las cuales recae la vigilancia de esta superintendencia, así: “Artículo 4º. Están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, las siguientes entidades: a) Cajas de Compensación Familiar; b) Las demás entidades recaudadoras y pagadoras del Subsidio Familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio; c) Las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a vigilancia, siempre que comprometan fondos de su patrimonio”.
La Ley 25 de 1981, al crear la Superintendencia del Subsidio Familiar, le confirió, mediante el artículo 15, la potestad sancionatoria, en la medida en que esta podía imponer multas a los funcionarios de las entidades sometidas a su control, por violación de las normas legales o estatutarias, y en los casos de grave o reiterada violación de tales normas, podía decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad e incluso “la intervención administrativa de la misma”.
Muchos años después, la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, señaló en forma temática, mediante el artículo 24, un gran número de funciones y facultades atribuidas a la Superintendencia del Subsidio Familiar, para reforzar su labor de inspección, vigilancia y control sobre las Cajas de Compensación Familiar y demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar.
Para efectos de la consulta, se pueden destacar las siguientes funciones y facultades: “Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales: 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar. 2.
Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sometidas a su vigilancia. 3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gestión de las Cajas de Compensación Familiar o entidades que constituyan o administren o participen como accionistas. (…) 14. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar.
(…) 19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensación Familiar; así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su propiedad. No obstante, las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica.
Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de Cajas de Compensación Familiar. (…) 23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su liquidación, conforme las (sic) normas previstas para las entidades promotoras de salud.
(…)” (Subraya la Sala). Resulta oportuno resaltar que para el ejercicio de la facultad de intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar a las Cajas de Compensación Familiar, cuando se trate de la liquidación de estas, la norma del numeral 23 remite a las normas previstas para las entidades promotoras de salud (EPS), a las cuales se referirá la Sala más adelante.
Ahora bien, el Decreto 2595 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias”, estableció, de manera similar, las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, destacándose las normas pertinentes así: “Artículo 2°. Funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Son funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2150 de 1992, el artículo 24 de la Ley 789 de 2002, la Ley 489 de 1998, entre otras disposiciones, las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar. 2.
Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sometidas a su vigilancia. 3. Velar por el cumplimiento de las normas y principios relacionados con la eficiencia, eficacia y solidaridad y el control de gestión de las Cajas de Compensación Familiar o las entidades que estas constituyan, administren o participen, como asociadas o accionistas, con relación a la prestación de los servicios sociales a su cargo.
(…) 13. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar.
(…) 18. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensación Familiar; así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su propiedad. (…) 22. Intervenir las Cajas de Compensación Familiar, cuando se trate de su liquidación, conforme las (sic) normas previstas en las normas (sic) que regulan la materia y en el Estatuto Orgánico para el Sistema Financiero en lo que le sea aplicable.
(…)” (Subraya la Sala). Como se observa, el numeral 22 señala que la Superintendencia del Subsidio Familiar tiene la facultad de intervenir para la liquidación de las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con las normas que regulan dicha materia y las del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que sea aplicable. D. La inaplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 a las Cajas de Compensación Familiar La Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, indica en su artículo 1º, la finalidad de dicho régimen en estos términos: “Artículo 1º.
Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”. El artículo 2º de la misma ley establece su ámbito de aplicación, así: “Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto.
Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley” (Subraya la Sala).
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley 1116 determina cuáles son las personas excluidas de la aplicación del régimen de dicha ley. Señala, entre otras, las siguientes: “Artículo 3º. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: (…) 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
(…)” (Subraya la Sala). Como se aprecia, se excluyen del régimen de insolvencia empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006, las personas que tienen un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, dentro de las cuales se encuentran las Cajas de Compensación Familiar, por cuanto el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, establece una normativa especial para liquidar o intervenir dichas entidades.
Dice así esta disposición: “Artículo 17. Liquidación de las Cajas de Compensación Familiar. La liquidación será ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedición se respetará el debido proceso establecido para intervenir administrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los artículos 90 del Decreto 341 de 1988[8], 35 (sic) y 36 del Decreto 2150 de 1992[9] y normas que los modifiquen o adicionen.
En el acto administrativo se dará un plazo hasta de seis meses para que la Caja dé cumplimiento a las normas legales, siempre que dicho plazo se considere procedente por la autoridad de supervisión. En caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, deberá iniciar la liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de control.
En caso contrario, procederá la intervención administrativa de la misma, para ejecutar la medida. Para el evento en que la Caja de Compensación sea la única que funcione en el respectivo ente territorial, no se procederá a su liquidación, sino a su intervención administrativa, hasta tanto se logre superar la respectiva causal”. Adicionalmente, como se mencionó en precedencia, los numerales 19 y 23 del artículo 24 de la misma Ley 789 de 2002, establecen unas facultades especiales para la Superintendencia del Subsidio Familiar respecto de reorganización institucional, y de intervención para liquidación, de las Cajas de Compensación Familiar.
Dicen así: “Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales: (…) 19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensación Familiar; así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su propiedad.
No obstante, las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jurídica. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de Cajas de Compensación Familiar.
(…) 23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su liquidación, conforme las (sic) normas previstas para las entidades promotoras de salud. (…)” (Subraya la Sala). De igual manera, conforme se indicó, los numerales 18 y 22 del artículo 2º del Decreto 2595 de 2012 que modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y determina las funciones de sus dependencias, ratifica las facultades de esta de reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensación Familiar e intervenir las Cajas de Compensación Familiar, cuando se trate de su liquidación. En forma adicional, señala que se deberá hacer conforme a las normas que regulan la materia y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que sea aplicable.
Estas normas disponen lo siguiente: “Artículo 2°. Funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2150 de 1992, el artículo 24 de la Ley 789 de 2002, la Ley 489 de 1998, entre otras disposiciones, las siguientes: (…) 18.
Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensación Familiar; así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su propiedad. (…) 22. Intervenir las Cajas de Compensación Familiar, cuando se trate de su liquidación, conforme las (sic) normas previstas en las normas (sic) que regulan la materia y en el Estatuto Orgánico para el Sistema Financiero en lo que le sea aplicable.
(…)” (Subraya la Sala). En síntesis, las Cajas de Compensación Familiar están sujetas a normas especiales de liquidación y de intervención administrativa por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de forma que quedan excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia empresarial de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 3º de esta.
Además de lo anterior, cabe anotar que la Ley 1116 de 2006 no resulta aplicable en este caso, por su finalidad, ya que está dirigida fundamentalmente a la recuperación empresarial de las personas naturales y jurídicas que son comerciantes, y que por tanto, tienen ánimo de lucro, mientras que las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas sin ánimo de lucro, como se explicó, que cumplen esencialmente funciones en materia de seguridad social y desarrollan programas sociales en beneficio de los afiliados, sus familias y la comunidad en general.
E. La aplicación de las medidas preventivas de la toma de posesión, previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las Cajas de Compensación Familiar Como se manifestó en el capítulo precedente, la Superintendencia del Subsidio Familiar tiene la facultad de intervenir las Cajas de Compensación Familiar, cuando se trate de su liquidación, conforme a las normas previstas para las entidades promotoras de salud (EPS), de acuerdo con el numeral 23 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, y las normas que regulan la materia y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que sea aplicable, según el numeral 22 del artículo 2º del Decreto 2595 de 2012 que determina la estructura de la Superintendencia. Las normas citadas en el párrafo precedente se pueden armonizar como se verá más adelante, para lo cual se debe hacer alusión a las normas referentes a la liquidación de las entidades promotoras de salud (EPS).
A este respecto, se encuentra el artículo 68 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, el cual dispone en la parte pertinente, lo siguiente: “Artículo 68.
Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…) (Inciso quinto) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
(Inciso sexto) La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento. (…)” (Subraya la Sala). Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 1015 del 24 de mayo de 2002, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001”, establece lo siguiente: “Artículo 1º.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999[10], el Decreto 2418 de 1999[11] y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan” (Subraya la Sala).
Precisamente, la Sala, mediante el Concepto No. 2358 del 12 de diciembre de 2017, analizó las facultades de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las entidades vigiladas, entre estas, las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Resulta oportuno citar los siguientes planteamientos que hizo la Sala en esa oportunidad: “(…) es posible deducir que la norma (alude al artículo 68 de la Ley 715 de 2001) hace referencia a las medidas de saneamiento que fueron contempladas en el parágrafo 1 del art. 230 de la Ley 100 de 1993, al lado de la medida de la toma de posesión: esto es, los procedimientos de fusión, la adquisición, y la cesión de activos, pasivos y contratos de las empresas vigiladas.
Cabe resaltar que a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993[12], las citadas medidas, incorporadas en el art. 230 ibídem, habían sido contempladas en el EOSF[13] bajo la rúbrica “institutos de salvamento y protección de la confianza pública, en el artículo inmediatamente anterior al que contempla la toma de posesión (art. 113)[14].
En consecuencia, es posible deducir que el art. 230 de la Ley 100 de 1993 se inspiró en el art. 113 del EOSF, al momento de contemplar la aplicación de medidas de salvamento y la medida de toma de posesión a las empresas vigiladas por la SNS. En este orden de ideas, es importante destacar que las medidas reguladas por el art. 113 del EOSF han sido definidas por la doctrina como: “(…) medidas cautelares que dicho funcionario puede ordenar, promover o autorizar, según el caso, con el fin de prevenir que una institución sometida a su control y vigilancia incurra en causal de toma de posesión, o para subsanarla.
Las mismas hacen parte de los institutos de salvamento y protección de la confianza pública autorizados a la Superintendencia Bancaria para asegurar el interés general y proteger las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas del sector financiero”[15]. Ahora bien, nótese que el art. 68 de la Ley 715 de 2001, al utilizar el verbo “tendrá”, estableció la obligación – y no la discrecionalidad - de la SNS para adoptar medidas de salvamento en la primera fase de la intervención de la entidad.
Sin embargo, como se analiza más adelante, esta obligación fue modificada tácitamente por la Ley 1753 de 2015. Sobre el punto regresará la Sala más adelante. Por ahora, se debe señalar que en desarrollo de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional finalmente reguló – aunque parcialmente- la figura de la toma de posesión, a través de los Decretos 1015 y 3023 de 2002, así: i) Decreto 1015 de mayo de 2002: Artículo 1°.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. ii) Decreto 3023 de diciembre de 2002: Artículo 1º.
La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. (Subraya la Sala) Como se puede observar, el Decreto 3023 de 2002 estableció que la medida de toma de posesión para liquidación debe ser adoptada teniendo en consideración la gravedad y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación del servicio de salud.
De esta disposición se deduce entonces la consagración de una causal genérica para la procedencia de la toma de posesión de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Empresas Promotoras de Salud (en adelante EPS) y en las Administradoras del Régimen Subsidiado (en adelante ARS): esto es, la existencia de una falta, anomalía e ineficiencia en la prestación del servicio de salud.
Al respecto, nótese que el Decreto 3023 de 2002 se refiere exclusivamente a la medida de “toma de posesión para la liquidación de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo, en las EPS y en las ARS. Ahora bien, tanto el Decreto 3023 de 2002 como el Decreto 1015 del mismo año remiten al procedimiento previsto EOSF para la adopción de la medida de toma de posesión: el primero, para la medida de toma de posesión “para liquidar” un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las EPS y en las ARS y el segundo, para la medida de toma de posesión “para administrar o liquidar” a las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, EPS e IPS de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud.
De manera adicional, para la adopción de la medida de toma de posesión para la liquidación total o parcial de una entidad promotora de salud de carácter público, el Decreto 1566 de 2002, reglamentario del art. 230 de la Ley 100 de 1993, impuso a la SNS la obligación de obtener concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, con posterioridad a los decretos reglamentarios de los arts. 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2462 de 2013[16], que regula la naturaleza, estructura y funciones de la SNS, individualizó la toma de posesión como una de las funciones a cargo del despacho del Superintendente Nacional de Salud, así: “Art. 7.
Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud: (…) 13. Ordenar la toma de posesión y la correspondiente intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a los sujetos vigilados que cumplan funciones de explotación o administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud, (EAPB) o las que hagan sus veces o prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza; así como intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, cualquiera que sea la denominación que le otorgue el Ente Territorial en los términos de la ley y los reglamentos”.
Finalmente, la Ley 1753 de 2015, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, preceptuó: “ARTÍCULO 68. MEDIDAS ESPECIALES[17]. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. Con cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
(…). El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo”. (Subraya la Sala) De esta disposición se extraen las siguientes conclusiones: Siempre que se verifique alguna de las causales previstas en el art. 114 del EOSF (el cual consagra las causales para la adopción de la medida de toma de posesión en el sector financiero), la SNS “podrá” ordenar o autorizar las medidas de salvamento y protección de la confianza pública previstas en el art. 113 del mismo Estatuto[18], a saber: la vigilancia especial; la recapitalización; la administración fiduciaria; la fusión y la cesión total parcial de activos y contratos; la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución; los programas de recuperación; la facultad de ordenar a las cooperativas financieras la suspensión de compensación de saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales; la posibilidad jurídica de que las entidades financieras de naturaleza cooperativa se conviertan en sociedad anónima; la posibilidad de conversión para las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil; la exclusión de activos y pasivos, y los programas de desmonte progresivo.
Imperioso resulta destacar, además, que el art. 68 de la Ley 1753 de 2015 modificó tácitamente la “obligación” que tenía la SNS de adoptar medidas de salvamento previa a la adopción de la medida de toma de posesión, al tenor de la siguiente disposición del art. 68 de la Ley 715 de 2001: “(…) la intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá́ en el salvamento”.
En efecto, cuando en el art. 68 de la Ley 1753 de 2015 el legislador incorporó el verbo “podrá” en lugar de “tendrá”, dejó a discrecionalidad y no como obligación de la SNS, la adopción de instrumentos de salvamento, previa a la adopción de la medida de toma de posesión. En definitiva, la SNS tiene la facultad de determinar, en cada caso concreto, si ante la ocurrencia de determinados hechos que encajan en alguna de las causales para la adopción de la medida de toma de posesión, reguladas en el art. 114 del EOSF, es necesario adoptar alguna de las medidas de salvamento reguladas por el art. 113 ibídem, las cuales permiten, justamente, precaver o contrarrestar los hechos que dan lugar a la medida de toma de posesión. (…)”[19].
El Decreto-Ley 663 de 1993 constituye el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), con sus adiciones y modificaciones, y consagra precisamente en el citado artículo 116 las medidas que conlleva la toma de posesión de una entidad financiera por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por consiguiente, de conformidad con los citados artículos 68 de la Ley 715 de 2001, 68 de la Ley 1753 de 2015 y 1º del Decreto 1015 de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las normas de procedimiento previstas para la toma de posesión en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
En el mismo orden de ideas y conforme a la competencia conferida por los artículos 17 y 24, numeral 23, de la Ley 789 de 2002, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 68 de la Ley 715 de 2001, 68 de la Ley 1753 de 2015 y 1º del Decreto 1015 de 2002, la Superintendencia del Subsidio Familiar deberá aplicar en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o liquidar las Cajas de Compensación Familiar, las normas de procedimiento previstas para la toma de posesión en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.
Lo anterior está en armonía con lo señalado en el numeral 22 del artículo 2º del Decreto 2595 de 2012, arriba transcrito, en el sentido de que la Superintendencia del Subsidio Familiar puede intervenir para liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con las normas que regulan la materia y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que sea aplicable.
Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé en el artículo 113, que es el único artículo que se encuentra en el Capítulo XX “Institutos de salvamento y protección de la confianza pública”, una serie de medidas preventivas de la toma de posesión que constituyen normas tendientes al salvamento económico de la entidad en dificultades y a la normalización de su operación. Tales medidas vienen a ser aplicables por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la medida en que están relacionadas con la prevención de la toma de posesión establecida en el artículo 116 del mencionado estatuto, respecto de la cual esta Superintendencia tiene competencia por la remisión normativa anotada.
Dichas medidas se encuentran contempladas en el artículo 113 del Estatuto Financiero, en la siguiente forma: “Artículo 113. Medidas preventivas de la toma de posesión. <Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo. 1.
Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. 2.
Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales. 3.
Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada. 4.
Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución[20]. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.
En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio. 5. Fusión. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.
Para los efectos del presente numeral, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.
En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen. 6. Programa de recuperación. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla.
En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional. 7. (…) 8. (…)”. Respecto de las medidas para evitar la toma de posesión, la norma del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), más adelante dispone lo siguiente: “9. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999.
El texto es el siguiente:> Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas especiales: 9.1 En el caso de fusión: a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20) días, respectivamente; b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días; c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días; d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10) días, respectivamente; e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente; f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de este Estatuto; g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación. 9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas: a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta directiva.
Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley; b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) días. 9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas: a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse; b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley aun cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto; c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga sus veces; d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto respecto de la entidad cedente; e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto.
En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria.
En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido; f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad.
En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes.
En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos; h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999.
El texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para convertirse en sociedades anónimas.
Esta conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio”. Es importante señalar que la norma también permite la exclusión de activos y pasivos con determinados requisitos: 11. Exclusión de activos y pasivos. <Numeral adicionado por el artículo 28 de la Ley 795 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de proteger la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la transferencia de la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de dicho establecimiento que se determinen al expedir la orden correspondiente, cuando la medida sea procedente a juicio del Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o como medida complementaria a la toma de posesión. La medida de exclusión de activos y pasivos se sujetará a las normas que el Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las atribuciones de intervención y a las siguientes reglas generales: a) Unicamente serán objeto de exclusión los pasivos originados en la captación de depósitos del público a la vista o a término, los créditos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República, diferentes de los originados en operaciones de redescuento celebradas con este último, cuando intermedie líneas de crédito externo, y en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
La transferencia de los pasivos resultante de la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión; b) Los pasivos para con el público serán transferidos en su totalidad a los establecimientos de crédito en las condiciones y bajo los procedimientos que determine el Gobierno Nacional, para lo cual podrá utilizar el mecanismo de subasta; c) Con los activos excluidos se conformará un patrimonio que estará separado para todos los efectos legales del patrimonio de la entidad de la cual fue excluido, así como del patrimonio de aquella que en virtud de la medida cautelar prevista en este numeral lo administre.
Dicho patrimonio estará afecto exclusivamente a los propósitos establecidos en el presente Estatuto y podrá ser administrado por un establecimiento de crédito en virtud de un contrato de administración no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los pasivos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República serán transferidos a este patrimonio; d) La exclusión comprenderá activos por la diferencia positiva, si la hay, resultante de restar al activo registrado en el último balance disponible de la institución sujeto de la medida, antes de la adopción de la misma, el pasivo externo a cargo de esta, teniendo en cuenta los ajustes que en relación con dicho balance sean necesarios a juicio de la Superintendencia Bancaria.
En todo caso, se procurará que exista equivalencia entre el valor atribuido a los activos transferidos al patrimonio conformado en virtud de lo previsto en el literal c) del presente numeral y los pasivos excluidos; e) Dentro de los activos excluidos quedarán comprendidos los que hayan sido transferidos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y al Banco de la República mediante operaciones de descuento o de redescuento, diferentes de las señaladas en el literal a) de este artículo.
En tal caso, las entidades mencionadas deberán transferir al patrimonio constituido conforme al numeral 11, literal c) del artículo 113 del presente Estatuto, los bienes que les hubieren sido enajenados en desarrollo de la operación activa de crédito, o su equivalente en dinero, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se adoptó la medida, una vez constituido el patrimonio en mención; f) Con el fin de hacer viable la medida de exclusión, en caso de que no exista la equivalencia entre los activos y pasivos objeto de la misma a que se refiere el literal precedente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del marco de sus atribuciones legales y, en especial, del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá suscribir títulos de deuda de pago subordinado a cargo del patrimonio al que se transfieran los activos, con el fin de que los activos existentes tengan un valor que corresponda cuando menos al de los pasivos excluidos.
Dentro de los activos excluidos podrán incluirse activos castigados; g) Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos por un monto equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, teniendo en cuenta las normas que expida el Gobierno Nacional; h) Con el fin de darle liquidez a los activos excluidos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá transferir al patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral, a cambio de títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este numeral, hasta una suma equivalente al seguro de depósito que habría de reconocerse en caso de liquidación forzosa respecto de los pasivos excluidos; i) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá permutar títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este numeral, por títulos emitidos por dicho Fondo, con el objeto de entregarlos como pago a los establecimientos de crédito receptores de los pasivos con el público; j) Las transferencias de los activos y pasivos excluidos se efectuará por los administradores de la entidad, en la forma y términos que sean determinados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que también determinará los destinatarios de las transferencias, así como las directrices bajo las cuales se podrá adelantar por la entidad sujeto de la medida la administración temporal de los activos excluidos, para lo cual se contará con la cooperación interinstitucional de la Superintendencia Bancaria, todo con sujeción a las normas que establezca el Gobierno Nacional; k) Para efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la medida de exclusión se considerarán como actos sin cuantía; l) La transferencia de activos y pasivos se entenderá perfeccionada con la protocolización del documento o documentos privados que la contengan y tratándose de derechos cuya tradición o constitución esté sujeta a registro, bastará con la inscripción de copia de la correspondiente escritura de protocolización, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; m) Los administradores serán responsables hasta la culpa leve en los términos del artículo 63 del Código Civil, por el cumplimiento inmediato de la obligación de transferencia resultante de la exclusión; n) En el caso previsto en el presente artículo y en el evento en que se disponga la liquidación de la entidad, respecto de los activos y pasivos excluidos no se aplicarán las reglas del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; ñ) En caso de que llegare a existir, el remanente que quede en el patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral después de pagar los pasivos que lo afecten será transferido al establecimiento de crédito que enajenó los activos excluidos.
PARÁGRAFO. (…)”. En cuanto a las Cajas con ahorradores e inversionistas, la norma tiene esta regulación: “12. Programa de desmonte progresivo. <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.
Esta medida procederá cuando la institución vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones financieras o de seguros.
La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha”. Finalmente, también se regula lo atinente al pago de pasivos laborales. Así concluye el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF): “13. Provisión para el pago de pasivos laborales. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 795 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Del total de los activos que posea la institución financiera al momento de la aplicación de la medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se constituirá la provisión correspondiente para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, con el fin de garantizar la cancelación de los mismos.
PARAGRAFO 1 o. La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición. Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.
PARAGRAFO 2 o. (…)
PARÁGRAFO. (Sin número). <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo, podrán ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de derecho público.
El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de carácter general que en la transferencia que se dé como consecuencia de la aplicación de la medida de exclusión, se incluyan otros pasivos a cargo de la institución financiera de naturaleza pública respecto de la cual recaiga la medida, caso en el cual alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo del patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral 11 del presente artículo.
El contrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los términos y condiciones que este mismo determine y se sujetará a las reglas del derecho privado. La administración de los activos excluidos podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA, mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma”.
Como ha quedado explicado en este concepto, la Ley 1116 de 2006 no es aplicable a las Cajas de Compensación Familiar ante la existencia de normas especiales de liquidación y de intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar respecto de dichas Cajas. Precisamente es de observar que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia como Sección de Descongestión de procesos de la Sección Primera, en Sentencia del 8 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 25000-23-24-000-2005-00312- 02, al referirse a las facultades de inspección y vigilancia de la mencionada Superintendencia sobre las Cajas, mencionó las facultades especiales de intervención y liquidación de las Cajas y el procedimiento aplicable.
La Sección Quinta hizo el siguiente resumen en cuanto a las facultades y el procedimiento: “Para el ejercicio de la inspección y vigilancia, la normativa aplicable al subsidio familiar otorga a la Superintendencia una serie de facultades, que van desde la práctica de visitas ordinarias y especiales, la toma de medidas cautelares, la imposición de sanciones y la intervención para liquidación de los sujetos a su control.
(…) Finalmente el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, prevé el procedimiento para la intervención y liquidación de las cajas de compensación familiar. Del anterior recuento normativo, se extracta que la normatividad vigente ha otorgado a la Superintendencia de Subsidio Familiar, para lograr el cometido correspondiente a la inspección y vigilancia las siguientes facultades: (i) sancionar a las entidades o a sus directivos;
(ii) adoptar medidas cautelares para lograr el correcto funcionamiento de la caja y (iii) intervenir administrativamente para liquidar la caja de compensación”. F. Conclusiones Como conclusiones de lo expuesto se pueden extraer las siguientes: 1ª) La Ley 1116 de 2006 sobre el régimen de insolvencia empresarial no es aplicable a las Cajas de Compensación Familiar. 2ª) La Superintendencia del Subsidio familiar tiene facultades de intervención y de liquidación sobre las Cajas de Compensación Familiar. 3ª) La normativa de dichas facultades comprende, entre otras normas, el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, las normas previstas para las entidades promotoras de salud (EPS) y el Decreto-Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4ª) La Superintendencia del Subsidio Familiar puede adoptar las medidas preventivas de la toma de posesión de una Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 5ª) Tales medidas pueden traer como consecuencias la reorganización empresarial de la Caja de Compensación Familiar de que se trate, y la reestructuración de sus pasivos, para de esta forma, superar la situación crítica por la cual esté atravesando y normalizar su operación. IV.
LA SALA RESPONDE “1. ¿Es aplicable el régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006 o en las normas especiales de salvamento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las Cajas de Compensación Familiar, para adelantar un proceso concursal que le permita la reorganización empresarial y la reestructuración de sus pasivos, como mecanismo para superar una situación crítica y normalizar su operación?”.
El régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006 no les es aplicable a las Cajas de Compensación Familiar, en razón de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 3º de esta. “2. ¿En caso de no ser la Ley 1116 de 2006, cuál es la norma aplicable a este proceso concursal?”. El artículo 113 del Decreto-Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En efecto, las normas especiales de salvamento establecidas como medidas preventivas de la toma de posesión, mediante el artículo 113 del Decreto- Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, sí les son aplicables a las Cajas de Compensación Familiar. Lo anterior, porque de acuerdo con el numeral 23 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, el proceso de intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar sobre las Cajas de Compensación Familiar, es el previsto para la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS), el cual remite a las reglas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
“3. ¿Quién sería la autoridad competente para adelantar dicho proceso de reorganización empresarial?”. 4. ¿Cuáles son las competencias funcionales que debe ejercer la Superintendencia del Subsidio Familiar durante el trámite de reorganización empresarial de una Caja de Compensación Familiar? La Superintendencia del Subsidio Familiar es la autoridad competente para adoptar las medidas preventivas de la toma de posesión de una Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cuales pueden traer como consecuencias la reorganización empresarial de la Caja de Compensación Familiar de que se trate, y la reestructuración de sus pasivos, para de esta forma, superar la situación crítica por la cual esté atravesando y normalizar su operación. Lo anterior conforme a las facultades conferidas por los artículos 17 y 24, numerales 19 y 23, de la Ley 789 de 2002 y por el artículo 2º, numerales 18 y 22, del Decreto 2595 de 2012, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 68 de la Ley 715 de 2001, 68 de la Ley 1753 de 2015 y 1º del Decreto 1015 de 2002.
Estas mismas normas y demás concordantes desarrollan las funciones que debe ejercer la Superintendencia del Subsidio Familiar durante el trámite de reorganización empresarial que se pueda generar por la adopción de medidas preventivas de la toma de posesión, conforme al artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Remítase copia al Ministerio de Trabajo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria (E) de la Sala ----------------------- [1] Por ejemplo, en los Conceptos Nos. 1763 del 15 de agosto de 2006, 2164 del 5 de junio de 2014, 2225 del 4 de diciembre de 2014, 2267 del 2 de diciembre de 2015, etc. [2] Cortés, Juan Carlos.
El sistema de subsidio familiar en Colombia hacia la protección social. Editorial Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social. Año 2004. Pág. 14. [3] Mediante el decreto 1465 de 2005, modificado parcialmente por el decreto 1931 de 2006, el Ministerio de la Protección Social reglamentó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, que permite a los aportantes autoliquidar y pagar todos sus aportes al Sistema de la Protección Social de manera unificada a través de internet. [4] Retos del mercado para las Cajas de Compensación Familiar.
Fernando Ruiz Gómez. Profesor Asociado. Pontificia Universidad Javeriana. Consulto I. CEDEX [5] “Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil; cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley 21 de 1982, en su artículo 39; son entidades de origen legal y de naturaleza especial, que pueden crear los particulares con fines sociales y sin ánimo de lucro”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00074-01(18584). [6] “El subsidio familiar ha sido reconocido por la Corte Constitucional como una prestación derivada del derecho a la seguridad social”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 18 de marzo de 2010, Radicación número: 11001-03-06-000-2009-00001-00(1935). “Es claro entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 3 de diciembre de 2009, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01032-01(0468-09). “Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”. Corte Constitucional. Sentencia del 8 de noviembre de 2001, C-1173/01. [7] La Corte Suprema de Justicia, expresó en la segunda de las consideraciones de la mencionada sentencia, las razones que tuvo para dicha declaratoria de inexequibilidad.
Dijo la Corte Suprema: “Segunda. La estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar (…) No ignora la Corte los diversos criterios de interpretación que pueden adoptarse para calificar la constitucionalidad de la estructura y naturaleza jurídica señalada en el artículo 1º de la Ley acusada para la Superintendencia del Subsidio Familiar.
"Aunque es indiferente la catalogación que el artículo 1º de la Ley 25 de 1981 hace de la Superintendencia en mención, como unidad administrativa especial, con personería jurídica y patrimonio autónomo, ya que la Carta en ninguna de sus disposiciones le restringe al legislador su facultad de determinar y variar su estructura y naturaleza pública, sin embargo, predomina en la Corte el criterio de que resulta inconstitucional mezclarle a dicho organismo ingredientes que corresponden a otro tipo de entes administrativos, que según la organización legal marco vigente (Sic), no son propios de ella, y por consiguiente debe evitarse esa innecesaria y caótica confusión, por estimar que el artículo 76-9 de la Carta autoriza al legislador para "determinar la estructura de la Administración Nacional ", y no para contribuir a su desorganización o indeterminación. Es así entonces como la Corte considera que resulta incompatible organizar como entidad adscrita a un Ministerio, con el carácter de Superintendencia, una institución que al mismo tiempo participe de la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos, que según la ley, por desarrollo de la Constitución, son entidades descentralizadas y no dependientes de la Administración nacional, por lo cual es ilógico jurídicamente otorgarle a ella "personería jurídica" y, más que autonomía financiera, "patrimonio autónomo".
Además, auméntanse la confusión y la incompatibilidad referidas, al establecer la Ley impugnada, en el artículo 1º que se analiza, que la Superintendencia del Subsidio Familiar, fuera de serlo y de contener elementos propios de un establecimiento público, tenga también el carácter de "unidad administrativa especial". La Corte estima entonces, que además de confusa y antitécnica, es inconstitucional la frase del artículo 1º, que dice: "como unidad administrativa especial, esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo".
Quedará por lo tanto el artículo 1º de la siguiente manera: "Artículo 1º. Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Superintendencia del Subsidio Familiar cuya organización y funcionamiento se someten a las normas de la presente ley". El texto precedente, a juicio de la Corte, es exequible y ha de remitirse a la legislación orgánica vigente que enmarca la estructura y el funcionamiento general de las superintendencias”. [8] Decreto 341 de 1988, “Por el cual se reglamentan la Ley 25 de 1981 ‘Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones’, y la Ley 21 de 1982 ‘Por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones’”: “Artículo 90.
Compilado por el artículo 2.2.7.7.15 del Decreto 1072 de 2015, DUR del Sector Trabajo. Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de diez (10) días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer.
Recibidos los descargos y practicadas las pruebas que se consideren conducentes, el Jefe de la Sección de Visitaduría rendirá informe evaluativo al Superintendente del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) días siguientes, quien dentro de los quince (15) días siguientes tomará las medidas administrativas a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2463 de 1981 y 15 de la Ley 25 de 1981.
Si no hubiere mérito para imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente”. [9] La cita correcta son los artículos 36 y 37 del Decreto 2150 del 30 de diciembre de 1992, “Por el cual se reestructura la Superintendencia del Subsidio Familiar”, dictado con base en las facultades del artículo transitorio 20 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 36.
Pliego de cargos.- Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o estatutarias el Superintendente del Subsidio Familiar, dentro de los diez días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de 10 días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer”.
“Artículo 37. Informe Evaluativo.- El informe evaluativo que se presente al Superintendente del Subsidio Familiar deberá contener: 1. Descripción suscinta de los hechos materia de investigación. 2. Análisis de los cargos, de los descargos y de las pruebas en que se funde o desvirtúe la responsabilidad de los investigados”. [10] Ley 510 de 1999 (agosto 3), “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema bancario y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”. [11] Esta norma cita el Decreto 2418 de 1999 (noviembre 30), “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”, el cual fue derogado por el artículo 64 del Decreto 2211 de 2004, decreto que, a su vez, fue derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. [12] La Ley 100 de 1993 fue publicada el 23 de diciembre de 1993. [13] Decreto Ley 663 de 1993, publicado el 2 de abril de 1993. [14] En el art. 113 del EOSF se contemplaban, además de la fusión, la adquisición, la cesión de activos, pasivos y contratos de las empresas vigiladas, las figuras de la vigilancia especial, la recapitalización, la administración fiduciaria y la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. Posteriormente, el art. 19 de la Ley 510 de 1999, mediante el cual se adicionó el art. 113 del EOSF se introdujeron en el régimen financiero cuatro nuevas modalidades de medidas preventivas, a saber: los programas de recuperación; la facultad de ordenar a las cooperativas financieras la suspensión de compensación de saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales; la posibilidad jurídica de que las entidades financieras de naturaleza cooperativa se conviertan en sociedad anónima; y la posibilidad de conversión para las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil.
Finalmente, los art. 28 y 29 de la Ley 795 de 2003 consagraron dos nuevos mecanismos preventivos de la toma de posesión. Uno de ellos es la exclusión de activos y pasivos, y el otro, los programas de desmonte progresivo. [15] Gualy, Jesús Heraclio. Las medidas preventivas de la toma de posesión como instituto de saneamiento y protección de la confianza pública.
En la publicación por 80 años Superintendencia Bancaria de Colombia. Bogotá, Julio de 2003. [16] Decreto que regula actualmente la naturaleza, estructura, objetivos y funciones de la SNS. [17] Nota actual de la Sala: El artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 mantiene su vigencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. [18] El art. 113 del EOSF fue adicionado por el art. 19 de la Ley 510 de 1999 y los art. 28 y 29 de la Ley 795 de 2003, en las que se extendieron las medidas de salvamento y protección de la confianza pública, tal y como se describen a continuación en el texto. [19] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 12 de diciembre de 2017.
Radicación interna: 2358. Número Único: 11001-03-06-000-2017-00192- 00. [20] El numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002 establece como función y facultad de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la de “Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y demás formas de reorganización institucional, como instrumento de liquidación o gestión de una Caja de Compensación Familiar; así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su propiedad.
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