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05837-33-31-001-2009-00160-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-03-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Beatriz Jiménez Muñoz Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – En acción de grupo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / TRÁMITE DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO - Hoy del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo / ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Revisión eventual / REVISIÓN EVENTUAL – Propósito principal Con el fin de implementar un instrumento jurídico o mecanismo judicial a través del cual el Consejo de Estado tuviera competencia, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para conocer en ciertos eventos de las acciones populares y de grupo, ante la entrada en vigor y operación de los juzgados administrativos, con la consecuente modificación de las competencias en este tipo de acciones, la Ley 1285 de 2009 creó la revisión eventual para tales medios de control, cuyo propósito principal consistió en unificar jurisprudencia. (…) Como la Ley 472 de 1998 no reguló de manera expresa la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias proferidas con ocasión de las acciones de grupo, resulta necesario remitirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibidem (…) Este artículo no fue modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que buscó la descongestión de los despachos judiciales, por cuanto en materia de apelaciones solo reformó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para reducir los autos que son susceptibles de alzada (…) en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a partir del 1º de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso (CGP) (…) como en el caso sub examine el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, fue presentado con posterioridad al 1º de enero de 2014 (27 de enero de 2014), debe entenderse que la remisión que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es a las disposiciones del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de revisión eventual ver Corte Constitucional C- 713 de 2008 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, expediente 200012331000200700244 01 (IJ)AG, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 4 de diciembre de 2018, expediente 660013331002200700107 01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez.

ACCIONES DE GRUPO – Procedimiento especial / ACCIONES DE GRUPO – Regulación [R]esulta pertinente señalar que el hecho de que la Ley 1395 de 2010 hubiera modificado el artículo 212 del antiguo Código Contencioso Administrativo en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia, esto en nada altera las acciones de grupo, por cuanto tienen un procedimiento especial regulado por la Ley 472 de 1998, el cual hace una integración normativa con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. resulta imperioso analizar si las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regularon en forma alguna las acciones de grupo.

El legislador con el CPACA dispuso un modo de ejercer la demanda relativa a «perjuicios causados a un grupo» y, además, la remitió a los «términos preceptuados por la norma especial que regula la materia». Concretamente, los artículos 152 (numeral 16), 155 (numeral 10) y 164 del CPACA, en cuanto a la competencia funcional y al término de presentación de la demanda (…) Como estas disposiciones son distintas a las preceptuadas sobre la materia en la Ley 472 de 1998, la Sección Tercera de esta Corporación estableció que el CPACA (i) prevalece por ser posterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, (ii) solo modificó la pretensión, caducidad y competencia, por lo que los demás temas continúan regulados por la norma especial, y (iii) no buscó regular de manera integral y orgánica el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / EY 1437 E 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia de las disposiciones del CPACA sobre las de la ley 472 de 1998 ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01 (AG), M. P. Hernán Andrade Rincón DEMANDAS PRESENTADAS PARA REPARAR PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO – Oportunidad para interponer recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Extemporáneo [L]a oportunidad para interponer el recurso de apelación en el curso de demandas presentadas para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en el Código General del Proceso; lo anterior, con sujeción a las reglas de aplicación temporal de esos ordenamientos.

(…) Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda (13 de mayo de 2009), las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-, sin las modificaciones que introdujo la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la pretensión, caducidad y competencia. Como la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias en el marco de las acciones de grupo no fue regulada por la Ley 472 de 1998, debe acudirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibidem (…) como en el asunto sub examine el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, fue presentado con posterioridad al 1º de enero de 2014 (27 de enero de 2014), se entenderá que la remisión normativa que efectuó el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es al Código General del Proceso (…) como el recurso de apelación contra el fallo de 11 de diciembre de 2013 fue interpuesto el 27 de enero de 2014, siete días hábiles después de la oportunidad fijada en el artículo 322 del Código General del Proceso, debe denegarse por extemporáneo FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / ley 1564 de 2012 – artículo 322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso ver Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 25 de junio de 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05837-33-31-001-2009-00160-01(AG)REV Actor: BEATRIZ JIMÉNEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Tema: Norma procesal aplicable en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el marco de la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo I. REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO, HOY MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.

La Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado decide el mecanismo de revisión eventual presentado por la parte actora respecto de las providencias dictadas el 10 de marzo y 1º de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y sus fundamentos[1]. El abogado Carlos Fernando Sánchez en representación de la señora Beatriz Jiménez Muñoz y de 46 personas más, en ejercicio de la acción de grupo, instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional por el incumplimiento de sus funciones de seguridad, control y prevención en el corregimiento de Pavarandó del municipio de Mutatá (Antioquia), desde 1996 hasta 2004, hecho que generó un desplazamiento progresivo.

Adujo que la inobservancia de las demandadas le generó a los actores un daño «a título de falla del servicio por omisión, teniendo presente que, la Fuerza Pública sabía de la inminencia de los ataques guerrilleros y paramilitares contra ese [corregimiento y] no realizó ninguna acción efectiva dirigida a neutralizar a los criminales y proteger los derechos fundamentales de los pobladores».

Añadió que como los insurgentes hicieron «presencia en la región sin recibir reacción militar efectiva por casi diez años, [ello originó en los lugareños] desconfianza total en los organismos de seguridad a cargo del Estado, situaciones económicas desfavorables, falta de oportunidades, fallas en la salud, etc., que trajo como consecuencia el desplazamiento forzado».

Que hasta la fecha los accionantes no han «logrado por parte de las instituciones encargadas, estabilizar [sus] condiciones dignas, [ya que] continúan en estado de abandono, no han superado sus necesidades, no se les ha garantizado el retorno en condiciones de seguridad pública, salud, educación, vivienda, capacitación [y] trabajo, [lo que hace] que con su estado de desplazamiento están siendo cada vez más vulnerables».

Precisó que los demandantes «en señal de desplazados y bajo el reconocimiento del Estado de su condición, han sido registrados en el RUPD de Acción Social, donde se les ha brindado algunas ayudas humanitarias, que en ningún momento compensan el perjuicio moral [afrontado] y la alteración sustancial de sus condiciones de existencia». Con fundamento en lo anterior, solicitó de la jurisdicción que se (i) declare administrativamente responsable a las accionadas por el incumplimiento de sus deberes de seguridad, control y prevención, (ii) ordene el pago de perjuicios morales en favor de los actores, en cuantía de 100 o 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), dependiendo de si se trata de mayores o menores de edad, y (iii) publique la sentencia condenatoria «en un periódico de amplia circulación nacional». 2.

Sentencia de primera instancia[2]. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, el incentivo económico y la condena en costas. Consideró que «las pruebas aportadas distan mucho de la narrativa de la demanda, [máxime cuando] no tienen la entidad jurídica que permitan una convicción sobre los hechos que se discuten como para declarar la responsabilidad estatal por este medio; es más, haciendo un razonamiento con las reglas de la sana crítica se puede establecer que a pesar de que todos los actores son desplazados, no comparten una causa común».

Señaló que, aunque en la demanda se indica que los accionantes son desplazados del corregimiento de Pavaradó del municipio de Mutatá (Antioquia), las pruebas aportadas demuestran que (i) provienen de lugares disímiles o no identificados, y (ii) no todos se encuentran registrados en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Que la imputabilidad en este caso «está en cabeza de los autores materiales de los hechos, y todos los testigos coinciden en afirmar que el motivo del desplazamiento fueron los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares con el Ejército, entonces evidentemente no hay un mismo» causante del daño. Estableció que «el nexo de causalidad no es el mismo para todos los miembros del grupo, toda vez que estos no provienen de los mismos lugares, ni los hechos del desplazamiento son iguales para todos».

Que dadas las circunstancias disimiles en el desplazamiento, «el número de demandantes que comparten una causa común queda reducido sustancialmente y, por lo mismo, se rompe uno de los presupuestos para que la acción tenga acogida». 3. Recurso de apelación[3]. El apoderado de los demandantes insistió en que las condiciones uniformes del grupo «se derivaron de una misma omisión al deber de seguridad, constituido principalmente en el actuar tardío, deficiente, sin efectividad, inoperante, sin contundencia, como en realidad se hace ahora, todo ello, por cuanto la fuerza pública no tuvo la capacidad de reacción frente a la problemática que afrontaba la población civil».

Que la inobservancia de las demandadas ha sido demostrada en el proceso, ya que las pruebas recaudadas dan cuenta de (i) que las autoridades administrativas de Mutatá (Antioquia) pidieron ayuda para contrarrestar el vandalismo con presencia de la Fuerza Pública y la adopción de otras medidas de seguridad, (ii) amenazas, ataques, masacres, abusos y enfrentamientos entre grupos insurgentes, (iii) la poca presencia del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, y (iv) registros noticiosos que describían la «situación de barbarie que atravesaba el [aludido] municipio».

Aseveró que los habitantes de Mutatá, ante la falta de garantías de seguridad, huyeron para conservar sus vidas, honra y escasos bienes, desplazamiento que les ha generado graves afectaciones morales y materiales, dadas sus condiciones de vulnerabilidad. 4. Actuaciones procesales. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo, a través del proveído de 11 de febrero de 2014[4], concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 10 de marzo de 2014[5], rechazó el aludido recurso de apelación, por cuanto fue interpuesto en forma extemporánea, si se atienden los términos fijados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (CPC): Es claro entonces que tratándose de una acción de grupo, no era procedente la remisión al Código Contencioso Administrativo y por lo tanto la aplicación del artículo 212 del C. C. A. que hizo el a quo no resulta pertinente, si se tiene en cuenta que esta disposición solo se refiere a la segunda instancia de los procesos ordinarios referidos en el artículo 206 ibídem, esto es, los que se tramitan bajo las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales.

Ahora, conforme a la remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es correcto dar aplicación al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelación dice: “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.

Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma”. En el caso sub examine la providencia que se recurre en apelación, fue notificada por edicto, el cual se desfijó el 13 de enero de 2014, como se observa a folio 500 del expediente.

Lo anterior, implica que el término de los tres días para presentar el recurso de alzada, correspondía al 16 de enero de 2014, y en este último día, a las 6 p.m., la providencia alcanzó ejecutoria, quedó en firme, pues dentro de esta oportunidad no se interpuso el recurso. Se tiene entonces que el escrito del 27 de enero de 2014, mediante el cual se interpuso el recurso –folios 501 a 510- es extemporáneo, y trae como consecuencia el rechazo del recurso de apelación. Esta decisión fue recurrida (recurso de súplica) y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 1º de julio de 2014[6], por cuanto las acciones de grupo se rigen por un procedimiento administrativo especial que hizo integración normativa con el CPC: [Que el artículo 308 del CPACA es claro] al establecer que las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia del nuevo Código, se regirán y culminarán con el régimen anterior; y como bien lo ha manifestado el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, las acciones de grupo presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no pueden regirse por dicha normatividad sino única y exclusivamente por la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil en lo que no contraríe lo expresamente normado en dicha Ley, y estando claro que la fecha de presentación de la demanda lo fue el 13 de mayo de 2009, fecha que es mucho anterior al 2 de julio de 2012, no puede en este caso, accederse a la solicitud del petente y aplicarse dicho estatuto.

Por todo lo anterior, y en vista a que el citado recurso de alzada fue interpuesto el 27 de enero del presente año, esto es, 7 días después de vencido el término para interponerlo, le asiste razón al Despacho del Magistrado Ponente Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano en cuanto negó el mismo por extemporáneo, dado lo anterior, se confirmará en todas sus partes la providencia emitida el 10 de marzo del año en curso.

III. TRÁMITE DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO, HOY DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. 1. Solicitud de revisión eventual[7]. El apoderado de los actores pidió que se revisen las providencias que pusieron fin al proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto, «bajo el concepto de unificación de jurisprudencia», los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Estimó que para el momento en que se expidió la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[8], regía el Decreto 1 de 2 de enero de 1984[9], el cual para los aspectos no contemplados, en su trámite especial, remitió al Código de Procedimiento Civil. Que, posteriormente, el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[10], modificó el artículo 212 del CCA para precisar que dentro de las reformas introducidas a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está que «[e]l recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. [Y que] el término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación […]».

Enfatizó que como el aludido artículo 67 no especificó a qué tipo de sentencias de primera instancia les es atribuible el término de diez días para efecto de la interposición del recurso de apelación, se debe entender que es a todas, excepto las que se rijan por una ley especial. Que en el asunto sub judice se interpuso y sustentó el recurso de apelación (27 de enero de 2014), cuando entró en vigor la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11] (2 de julio de 2012), lo que se traduce en que esa actuación debe preferir ese último ordenamiento que, en su artículo 247, dispone que «[e]l recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]» Afirmó que para la época en que presentó la acción de grupo (13 de mayo de 2009) se aplicaban preferentemente las disposiciones del CCA y, ahora del CPACA, «teniendo en cuenta su vigencia de cara a los actos procesales siguientes». 2.

Auto que seleccionó para revisión eventual. En primer lugar, es preciso evidenciar que la Sección, a través de la providencia de 20 de noviembre de 2014[12], dispuso no seleccionar para revisión los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, por cuanto el asunto no reviste relevancia, pues «lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a las decisiones de rechazo del recurso de apelación por extemporaneidad».

El apoderado de los accionantes presentó petición de insistencia[13], la cual dio lugar a que, por proveído de 12 de marzo de 2015[14], se seleccionaran para su revisión los aludidos autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, en los siguientes términos: […] seleccionar las providencias en cuestión, para su eventual revisión no comporta efectuar sobre ellas un control de legalidad por la posible configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo, pues al contrario, surge por las diversas interpretaciones que pueden suscitarse frente a la aplicación de las normas pertinentes al trámite del recurso de apelación contra las sentencias emitidas dentro de las acciones de grupo iniciadas antes de la entrada en vigencia de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011. […] No obstante, aprecia la Sala que, el caso allí presentado [auto de Sala Plena de 14 de julio de 2009, proferido dentro del radicado 200012331000200700244 01] no contempla dentro de las aristas jurídicas a tratar la entrada en vigencia de las mencionadas normas, de cara a la interposición y trámite del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en acciones de grupo y con ello, específicamente a la aplicación en el tiempo de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, pues allí todo el trámite de la acción, inclusive la providencia seleccionada, se surtió con anterioridad a la expedición de tales normas.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala Especial de Decisión No. 9 es competente para decidir la presente revisión eventual frente a los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de grupo de la referencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[15] (que adicionó la Ley 270 de 7 de marzo 1996[16] con el artículo 36A[17]), en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019[18], que dispone: ART. 29.—Las Salas especiales de decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 4.

Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo. 2.

La revisión eventual en las acciones populares y de grupo. Con el fin de implementar un instrumento jurídico o mecanismo judicial a través del cual el Consejo de Estado tuviera competencia, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para conocer en ciertos eventos de las acciones populares y de grupo, ante la entrada en vigor y operación de los juzgados administrativos, con la consecuente modificación de las competencias en este tipo de acciones, la Ley 1285 de 2009 creó la revisión eventual para tales medios de control, cuyo propósito principal consistió en unificar jurisprudencia. La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó que «la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.

En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]». Por su parte, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación esbozó que el Consejo de Estado como «Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo» ostenta «la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; [ya que] es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia […]».

Añadió que lo anterior adquiere importancia «cuando se trata de las decisiones proferidas con ocasión del trámite de las acciones populares y de grupo, habida consideración de que –como se expuso anteriormente– con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos esta Corporación carece de competencia para conocer, por vía de apelación o a través de cualquier otro mecanismo procedimental, de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en los procesos iniciados como consecuencia de este tipo de acciones»[19].

La Sala Especial de Decisión No. 4 en relación con la competencia del juez de la revisión eventual[20], puntualizó: Siguiendo la filosofía que llevó a la creación de la figura: unificar jurisprudencia, es claro que la revisión eventual no es una instancia dentro de las acciones populares y de grupo. Adicionalmente, la competencia del juez de la revisión eventual está entonces limitada a la finalidad de unificar y consolidar la tesis jurisprudencial que constituya la directriz o parámetro bajo el cual ha de asumirse la interpretación y el alcance ya del derecho colectivo que se pide proteger ante determinada situación fáctica, ya cuando existe daño antijurídico indemnizable.

Pueden suceder dos hipótesis luego de haberse seleccionado para revisión la providencia, la primera, que al conocer la motivación de la providencia revisada no se encuentre contradicción con la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo necesario declarar impróspera la solicitud de revisión eventual. La segunda, que en efecto la sentencia de Tribunal no se haya allanado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado; o bien, que los pronunciamientos del Consejo de Estado, a pesar de recaer sobre el mismo tema, hayan sido disímiles; o que el Consejo de Estado nunca se haya pronunciado sobre el tema.

En esta segunda hipótesis, el Consejo de Estado a fin de mantener la univocidad de la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo analizará los temas que deben ser objeto de unificación y consolidación a partir de su propia jurisprudencia y si concluye que esos temas unificados afectan gravemente al fallo del Tribunal, tornándolo en injusto, procederá a dejarlo sin efectos, reabre el proceso ya concluido, vuelve a considerar el litigio, elimina los errores contra jurisprudencia en los que incurrió el fallo revisado y profiere una nueva decisión (negrita para resaltar).

Y bajo esa misma concepción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación puntualizó que en las revisiones eventuales no opera el principio de la no reformatio in pejus[21]: Conviene precisar que las sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente -por lo menos de manera parcial- al que tienen las providencias que son objeto del recurso de apelación. En efecto, mientras que en el recurso de apelación contra una sentencia de acción popular el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por tanto los temas apelados definen la competencia del superior; tratándose de las sentencias que se revisan en virtud de la ley 1.285 de 2009 -art 11- no opera este principio, por las siguientes razones: De un lado, porque no existe recurso de apelación que limite la litis, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues no existe éste.

De hecho, esta jurisdicción tiene prohibido que se oculte tras una solicitud de revisión un recurso de apelación, porque tergiversa el mecanismo creado por la ley 1285 de 2009. De otro lado, porque la solicitud de revisión no se concede para estudiar la sentencia, en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la república.

Esto hace que no exista tema apelado -técnicamente hablando-, sino tan sólo un interés en que se revise una decisión. Finalmente, si la libertad para revisar no fuera absoluta el mecanismo devendría inane, porque su resultado puede mostrar que la razón la tenga una u otra parte del proceso, y el Consejo de Estado no podría aplicar su conclusión sino pudiera decidir sin restricción. En estos términos, quien propuso la revisión, ni la parte que obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, ni el ministerio público, pueden alegar el derecho a la no reformatio in pejus, cuando se desata este mecanismo judicial.

Finalmente, la revisión de la sentencia supone la posibilidad, en manos de la Sala Plena, de examinar la providencia que revisa para estudiar e identificar los aspectos o temas que deben ser objeto de unificación jurisprudencial, más los que le son consustanciales o inmanentes -porque se derivan del tema a tratar-, para aplicar ese análisis, finalmente, al caso concreto y determinar si fue acertado o desacertado el fallo que se examina.

Si el estudio conduce a confirmar la providencia, entonces de esa manera se resolverá el caso, al contrario se revocará y se dictara una nueva decisión. Bajo los anteriores criterios, esta Sala Especial de Decisión abordará el estudio del tema que fue seleccionado por la Sección Segunda de esta Corporación con el objeto de unificar la jurisprudencia o reiterar la existente. 3.

Problema jurídico. ¿Los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, están acordes con los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias proferidas en el marco de las acciones de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo? 4.

Metodología. Para dilucidar lo anterior, se abordará la siguiente temática: (i) normas procesales aplicables a las acciones de grupo, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación (ii) Ley 472 de 1998 de cara al CCA y al CPACA, (iii) jurisprudencia de la Corporación, (iv) caso concreto, y (v) respuesta al problema jurídico sobre la revisión eventual. 4.1 Normas procesales aplicables a las acciones de grupo, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación. El artículo 88 Superior facultó al legislador para regular las acciones de las que son titulares los grupos de personas afectados con un daño[22], lo que dio origen a la expedición de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[23], que creó las acciones de grupo, por medio de las cuales un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios, pueden acudir a la jurisdicción con fines netamente indemnizatorios[24].

Como la Ley 472 de 1998 no reguló de manera expresa la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias proferidas con ocasión de las acciones de grupo, resulta necesario remitirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibidem, según la cual: «en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil[25], en relación con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, preceptuó: El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma […].

Este artículo no fue modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[26], que buscó la descongestión de los despachos judiciales, por cuanto en materia de apelaciones solo reformó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para reducir los autos que son susceptibles de alzada[27]. No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a partir del 1º de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso (CGP) [Ley 1564 de 12 de julio de 2012], por lo que, «en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal», criterio fijado y desarrollado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en auto de 25 de junio de 2014[28], así: De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir.

Y, si bien, se cuenta con falencias y limitaciones físicas y estructurales en la implementación del sistema oral en materia contencioso administrativa, lo cierto es que resulta incuestionable que a partir de la ley 1437 de 2011 entró a regir en esta jurisdicción el esquema procesal mixto –con una predominancia oral– razón por la que se ha hecho una distribución en los despachos judiciales del país entre aquellos encargados de evacuar los procesos del sistema mal denominado “escritural” y el nuevo proceso “oral”.

De modo que, con independencia de que exista una escases de recursos físicos, económicos y de capacitación, no puede negarse que el CPACA entró a regir desde el 2 de julio de 2012, sin que existan argumentos para negar su aplicabilidad al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por consiguiente, en una lógica a fortiori, resultaría paradójico y contradictorio que se admitiera, de un lado, la vigencia del CPACA –con la implementación del sistema oral al interior de la JCA– pero, de otra parte, se negara la vigencia del CGP con fundamento en que el sistema oral no ha sido totalmente implementado. v) Por otra parte, según el principio del efecto útil de las normas habría que darle la mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicción tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional, al menos en el plano normativo, las exigencias para su aplicación, la cual, por demás, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 “CPACA” (v.gr. el artículo 306)[29].

En relación con el efecto útil de las normas la Corte Constitucional ha señalado: “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones - de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica.

Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre.” (Se destaca). […] vi) De otra parte, la hermenéutica que se prohíja en esta decisión es la que mejor se acompasa con los principios de eficiencia y celeridad a que hace referencia de la ley 270 de 1996 y sus modificaciones. […] En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite […].

En este pronunciamiento de Sala Plena Contenciosa se fijaron unas reglas de transición del Código General del Proceso consistentes en que, no obstante la regla general es que la norma procesal nueva prevalece sobre la anterior, existen «unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo»: 2.2.

Regla de transición contenida en el C.G.P. Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original). De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.

Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, fue presentado con posterioridad al 1º de enero de 2014 (27 de enero de 2014), debe entenderse que la remisión que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es a las disposiciones del Código General del Proceso.

Nueva legislación procesal que respecto a la procedencia y oportunidad del recurso de apelación, dispuso:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […]

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado […]. 4.2 Ley 472 de 1998 de cara al CCA y al CPACA. En este punto, resulta pertinente señalar que el hecho de que la Ley 1395 de 2010 hubiera modificado el artículo 212 del antiguo Código Contencioso Administrativo en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia[30], esto en nada altera las acciones de grupo, por cuanto tienen un procedimiento especial regulado por la Ley 472 de 1998, el cual hace una integración normativa con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Por otro lado, resulta imperioso analizar si las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regularon en forma alguna las acciones de grupo. El legislador con el CPACA dispuso un modo de ejercer la demanda relativa a «perjuicios causados a un grupo» y, además, la remitió a los «términos preceptuados por la norma especial que regula la materia»[31].

Concretamente, los artículos 152 (numeral 16), 155 (numeral 10) y 164 del CPACA, en cuanto a la competencia funcional y al término de presentación de la demanda, previeron:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […].

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; […] Como estas disposiciones son distintas a las preceptuadas sobre la materia en la Ley 472 de 1998[32], la Sección Tercera de esta Corporación[33] estableció que el CPACA (i) prevalece por ser posterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, (ii) solo modificó la pretensión, caducidad y competencia, por lo que los demás temas continúan regulados por la norma especial, y (iii) no buscó regular de manera integral y orgánica el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, así: Como viene de verse, existen dos normas en colisión que regulan la misma materia, lo que impone, para efectos de determinar cuál es la Ley aplicable a las demandas instauradas con ocasión de un perjuicio irrogado a un grupo, traer a colación el principio según el cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, consagrado en el artículo el artículo 2° de la Ley 153 de 1887.

De conformidad con lo dicho, si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998.

Cabe resaltar que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversidad de asuntos asignados en leyes especiales, con procedimientos y trámites particulares, por lo que, si la intención del legislador para la Ley 1437 de 2011 era regular de manera integral y orgánica la materia contencioso administrativa, dicho propósito debió ser explícito y señalar sin ambages –inclusive sin guardar silencio– que se trataba de una legislación absoluta e integral que dejaba sin vigencia las acciones, competencias, procesos, procedimientos y recursos contenidos en leyes especiales (negrita para resaltar).

Lo anterior, fundado en un pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación[34] en el que se determinó que el CPACA (i) no modificó o derogó en forma íntegra la legislación especial existente, por lo que esta sigue siendo aplicable para regular el trámite y la decisión de los asuntos que allí se desarrollan (pérdida de investidura, acciones populares y de grupo, procesos agrarios y de baldíos, recurso de insistencia para la obtención de documentos públicos no sometidos a reserva, procedimientos de control de constitucionalidad y legalidad contenidos en los Decretos leyes 1333 y 1222 de 1986, acción de tutela, etc.), y (ii) abolió expresamente todas las disposiciones relacionadas con el CCA, es decir, el Decreto 1 de 1984, por lo que hizo derogación expresa del Decreto 2304 de 1989; de ciertos artículos de la Ley 446 de 1998; de la Ley 809 de 2003, sobre revocatoria directa de actos administrativos; de la Ley 952 de 2005, modificatoria del C.C.A., así como de la Ley 1395 de 2010, sobre competencia y recursos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: ii) Existen en el ordenamiento jurídico múltiples leyes que regulan temas procesales específicos o especiales, tales como: la ley 144 de 1994 sobre el proceso de pérdida de investidura, la ley 472 de 1998 acerca del procedimiento de acciones o pretensiones de populares y de grupo, la ley 160 de 1994 relativa a los procesos agrarios y de baldíos, el recurso de insistencia para la obtención de documentos públicos no sometidos a reserva de que trata la ley 57 de 1985, los procedimientos de control de constitucionalidad y legalidad contenidos en los Decretos leyes 1333 y 1222 de 1986 (Regímenes municipales y departamentales, respectivamente), en relación con el trámite de las objeciones y observaciones de acuerdos municipales y ordenanzas departamentales, el decreto 2591 de 1991 sobre acción de tutela, etc. iii) Como se aprecia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversidad de asuntos asignados en leyes especiales, con procedimientos y trámites particulares razón por la que si la intención del legislador del CPACA era la de regular de manera íntegra u orgánica la materia contencioso administrativa debió ser explícito y señalar sin ambages - inclusive sin guardar silencio como en el caso de los asuntos mineros– que se trataba de una legislación absoluta e integral que dejaba sin vigencia las acciones, competencias, procesos, procedimientos y recursos contenidos en leyes especiales.

No para que incluyera una disposición expresa de derogatoria, sino para que a lo largo del proceso de reforma por parte de la Comisión designada para su redacción, como en el Congreso de la República, se hiciera énfasis y claridad en tal sentido. Ante la ausencia de esa manifestación, no le es posible al intérprete distinguir donde el legislador guardó silencio; por tal motivo, la regla general de que la ley posterior no deroga la ley especial anterior, no fue excepcionada en el caso concreto del CPACA, por el contrario, queda en evidencia según el trámite que se ha venido dando a nuevos procesos iniciados ya en vigencia de este último (v.gr. pérdidas de investidura) que la legislación especial sigue siendo aplicable para regular el trámite y la decisión en este tipo de asuntos.

De modo que de aceptarse la tesis contraria, esto es, la que afirma que la ley 1437 de 2011 derogó, por ser posterior e integral, las disposiciones especiales - lo cual operaría en su totalidad dado el principio de indivisibilidad normativa– habría que preguntarse: ¿por qué a los procesos de pérdida de investidura que han cursado o cursan en vigencia de la ley 1437 de 2011, se les sigue aplicando el procedimiento previsto en la ley 144 de 1994, y no el trámite ordinario de la primera si la ley posterior deroga a la anterior? iii) Una muestra de que el legislador ordinario y general no quería derogar todas las leyes especiales que regularan materias de competencia y procedimiento se desprende del propio artículo 308 de la ley 1437 de 2011, ya que ese precepto determina: “Artículo  309.

Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

“Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". De la lectura de la anterior disposición se puede concluir lo siguiente: el legislador quería derogar todas las normas que le fueran contrarias (derogatoria tácita por regulación nueva de la materia), así como abrogar expresamente todas las legislaciones relacionadas con el C.C.A., es decir, el Decreto 01 de 1984; por tal motivo hizo derogación expresa del Decreto 2304 de 1989, de ciertos artículos de la ley 446 de 1998, de la ley 809 de 2003 sobre revocatoria directa de actos administrativos, de la ley 952 de 2005, modificatoria del C.C.A., así como de la ley 1395 de 2010, sobre competencia y recursos ordinarios ante la J.C.A. […] En otros términos, la voluntad del legislador general no puede derogar la regulación del legislador especial anterior a partir del silencio, máxime si el objeto normado tiene una finalidad específica de protección de derechos y control específico de actividades. […] Si se revisa el libro editado por el Consejo de Estado y la Contraloría General de la República, titulado “Memorias - Seminario de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en ninguna de las conferencias presentadas por los comisionados se hace referencia a una posible “derogatoria integral u orgánica”, así como tampoco se aludió al tema de la reestructuración integral u orgánica de las competencias del Consejo de Estado en única instancia. Sin hesitación alguna, de las discusiones al interior de la Comisión de Reforma existía un interés por volcar o reflejar en la ley 1437 de 2011, todas las competencias que estuvieran dispersas en otras legislaciones especiales en aras de un trabajo de sistematización normativa, pero ello no quiere por sí mismo significar que si un aspecto quedaba omitido - desconociéndose la razón de la omisión– ello quisiera significar que los asuntos, competencia, procedimiento, etc., quedarían derogados en virtud de un principio de integralidad, cuando lo cierto es que, se insiste, el CPACA no tuvo el objetivo de recoger los procedimientos administrativos especiales, ni tampoco los procesos contencioso administrativos regulados en normas particulares ya que esa labor hubiera generado una tarea de proporciones titánicas; en otros términos, el CPACA al igual que su antecesor (C.C.A.) sigue siendo un código de aplicación subsidiaria en materia procedimental y de aplicación general en materia contencioso administrativa, salvo que exista norma especial (anterior o posterior) que regule la materia […] (negrita para destacar).

Ahora bien, el parágrafo del artículo 243 del CPACA dispone que el recurso de apelación solo procederá con las normas fijadas en ese ordenamiento, «incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil», así:

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Este parágrafo no puede hacerse extensivo al recurso de apelación interpuesto en el marco de la pretensión indemnizatoria de un grupo, por cuanto esa actuación no se reguló de forma expresa en el CPACA[35], por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que se encuentra vigente y en los eventos no regulados remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así lo reiteró la Sección Tercera de esta Corporación[36], en los siguientes términos: Así pues, lo que se deja visto lleva a cuestionarse acerca del alcance del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe, de manera categórica que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

De igual manera cabe preguntarse si dicho artículo es aplicable o no, en punto a establecer la naturaleza apelable de los autos proferidos en el marco de la pretensión indemnizatoria de un grupo. El parágrafo del artículo 243 ibídem no puede hacerse extensivo a las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulados, que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil.

No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la derogó, por lo que, forzosamente viene a ser aplicable (negrita para resaltar). Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso de apelación en el curso de demandas presentadas para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en el Código General del Proceso; lo anterior, con sujeción a las reglas de aplicación temporal de esos ordenamientos. 4.3 Jurisprudencia de la Corporación. Respecto de la conclusión anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente, como pasará a evidenciarse.

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 24 de abril de 2013[37], reiteró que quien promueva el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo debe atender las previsiones de la Ley 472 de 1998, con su consecuente integración normativa: La Ley 1437 de 2011, en su título III, discriminó los llamados medios de control, los cuales figuran desde el artículo 135 al 148.

Y en ese compendio, se incluyó la llamada acción de grupo, que fue desarrollada por la ley 472 de 1998, y que viene a denominarse en la nueva normativa como “Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo”. Al respecto dice el artículo: Artículo 145.Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Pues bien, el legislador, en su libre poder de configuración incluyó este mecanismo de origen constitucional como otra de las tantas formas de acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, conservó la aplicabilidad de la normativa especial que reguló la materia, siendo ésta la Ley 472 de 1998, tal y como se observa al finalizar el primer inciso transcrito.

Por lo tanto, es dable sostener que, quien promueva este tipo de medio de control, debe hacerlo observando las prescripciones especiales de la materia […]. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 25 de julio de 2018[38], insistió en que, en virtud de la integración normativa efectuada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la procedencia del recurso de apelación debe analizarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso: En consideración a que la Ley 472 de 1998 no reguló la procedencia ni el trámite de los recursos en contra de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de grupo, en virtud de la remisión efectuada en el artículo 68 ibídem, en el presente asunto, la procedencia del recurso de apelación se analizará de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 321[39] ibídem establece que resulta apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, por manera que la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 9 de mayo de 2017 resulta procedente. Adicionalmente, el artículo 322[40] ejusdem consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos que se notifiquen por estado, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que los profirió. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 3 de septiembre de 2018[41], recalcó que la remisión prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, para los aspectos no regulados en ese cuerpo normativo, tendrá como referente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, las del Código General del Proceso: En este punto, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda inicial se presentó el 8 de agosto de 2013, momento en el cual ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación que aquí se estudian, se adelantaron en vigencia del Código General del Proceso, por lo que resulta necesario realizar algunas consideraciones acerca de la normatividad aplicable a las demandas que se hubieran interpuesto con miras a obtener la reparación de perjuicios que se hubieran ocasionado a un grupo y que fueron presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 10 de febrero de 2016, sobre el tema relativo a la legislación aplicable al medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, entre otras consideraciones, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, en relación con la pretensión, la caducidad y la competencia […].

No obstante lo anterior, en el sub examine se presenta una dificultad sobre aplicación normativa relacionada con la remisión prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, según la cual “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, pues debe tenerse presente que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2013, momento para el cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, mientras que la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas como el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la negó, se produjeron en vigencia del Código General del Proceso, circunstancia por la que resulta necesario indagar cuál de las dos codificaciones se debe aplicar al presente evento.

Debe advertirse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, según el criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014, en virtud del principio del efecto útil de las normas.

El artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previó, entre otros aspectos, que en materia de incidentes, la norma aplicable sería aquella que se encontrara vigente al momento en que se promoviera, disposición normativa que cobra relevancia en el asunto bajo estudio si se tiene en cuenta que el recurso de apelación contra el auto de 4 de marzo de 2016, a través del cual se negó la nulidad formulada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, fue elevado cuando ya se encontraba en vigor el Código General del Proceso.

Lo anterior para significar que la remisión prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, para los aspectos no regulados en este cuerpo normativo, tendrá como referente las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso y no aquellas plasmadas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sujeción a las reglas de aplicación temporal de la ley (regrita para destacar).

La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 3 de octubre de 2019[42], repitió que la remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso: Por tratarse de una acción de grupo instaurada el 13 de junio de 2015, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011. 19.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998” (se destaca). 20.

Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso. 21. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal” (negrita para destacar). 4.4 Caso concreto.

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda (13 de mayo de 2009[43]), las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-, sin las modificaciones que introdujo la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la pretensión, caducidad y competencia. Como la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias en el marco de las acciones de grupo no fue regulada por la Ley 472 de 1998, debe acudirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibidem, según la cual: «en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil».

En este punto no se puede soslayar que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en auto de 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la entrada en vigor del Código General del Proceso, para señalar que su aplicación en la jurisdicción es a partir del 1º de enero de 2014, por lo que «en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal».

Así las cosas, como en el asunto sub examine el recurso de apelación interpuesto[44] contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo[45], fue presentado con posterioridad al 1º de enero de 2014 (27 de enero de 2014[46]), se entenderá que la remisión normativa que efectuó el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es al Código General del Proceso.

Nueva legislación procesal que en relación con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, preceptuó:

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (negrita para destacar). En el presente asunto se adelantó la notificación de la aludida sentencia por edicto de 18 de diciembre de 2013, desfijado el 13 de enero de 2014[47], por lo que el término de 3 días que señala la norma transcrita empezó a correr el día siguiente y venció el 16 de enero siguiente.

Ahora bien, como el recurso de apelación contra el fallo de 11 de diciembre de 2013 fue interpuesto el 27 de enero de 2014, siete días hábiles después de la oportunidad fijada en el artículo 322 del Código General del Proceso, debe denegarse por extemporáneo[48]. Ahora bien, en el auto que se pide revisar de 10 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) tuvo en cuenta la remisión normativa que hace el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, (ii) determinó la oportunidad para interponer el recurso de apelación con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, disposición que también fija un término de tres días, y (iii) concluyó que el escrito de alzada, radicado el 27 de enero de 2014, fue presentado en forma extemporánea.

Por su parte, el auto de 1º de julio de 2014 confirmó la anterior decisión, porque «el citado recurso de alzada fue interpuesto el 27 de enero del presente año, esto es, 7 días después de vencido el término para interponerlo, [y en esa medida] le asiste razón al Magistrado Ponente […] en cuento negó el mismo por extemporáneo». Si bien los anteriores pronunciamientos arribaron a la misma conclusión de que debe denegarse el recurso de apelación por extemporáneo (7 días), sin hacer referencia al pronunciamiento de 25 de junio de 2014, que determinó para la jurisdicción la aplicación plena del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2014, ello (i) obedece a que esta última legislación procesal, en su artículo 322, mantuvo el mismo término de tres días para la interposición del recurso de apelación fijado en el artículo 352 del Código Procedimiento Civil, y (ii) encuentra justificación en el hecho de que esa unificación fue posterior al auto que se pide revisar de 10 de marzo de 2014 y prácticamente concomitante con el proveído de 1º de julio siguiente, si se atiende que la decisión de la Sala Plena Contenciosa se notificó por estado el día 3 del mismo mes y año[49]. 5.

Respuesta al problema jurídico sobre la revisión eventual. Los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia se avienen a la jurisprudencia de la Corporación relativa a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias proferidas en el marco de las acciones de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por lo que no prospera la solicitud de revisión eventual.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esos pronunciamientos atendieron (i) la integración normativa que hizo el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, (ii) que el CCA y demás disposiciones relacionadas (Ley 1395 de 2010) respetaron los procedimientos administrativos especiales, como el de la acción de grupo, y (iii) que el CPACA solo modificó el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en cuanto a la pretensión, caducidad y competencia, por lo que los demás temas, como el de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, continúan regulados por la norma estatuida para la defensa y protección de los derechos de un número plural de personas.

No obstante lo anterior, esta Sala Especial de Decisión reiterará la jurisprudencia consolidada, en los siguientes términos: La oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el marco de la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, está regulada en el Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, por el Código General del Proceso; lo anterior, con sujeción a las reglas de aplicación temporal de esos ordenamientos e independencia a las previsiones que, sobre ese tema, consagren el CCA y sus normas concordantes (Ley 1395 de 2010), y el CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE impróspera la solicitud de revisión eventual de los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de grupo 058373331001200900160 01, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REITÉRASE la jurisprudencia respecto de lo siguiente: La oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el marco de la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, está regulada en el Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, por el Código General del Proceso; lo anterior, con sujeción a las reglas de aplicación temporal de esos ordenamientos e independencia a las previsiones que, sobre ese tema, consagren el CCA y sus normas concordantes (Ley 1395 de 2010), y el CPACA.

TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. CUARTO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 76 a 107. [2] Folios 485 a 499. [3] Folios 501 a 510. [4] Folios 511 y 511 vuelto. [5] Folios 514 a 515. [6] Folios 520 a 523. [7] Folios 524 a 533. [8] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [9] «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo». [10] «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial». [11] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [12] Folios 598 a 621. [13] Folios 622 a 635. [14] Folios 637 a 646. [15] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [16] «Estatutaria de la Administración de Justicia». [17] «ARTÍCULO 11.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia». [18] Que compiló el Reglamento del Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, expediente 200012331000200700244 01 (IJ)AG, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 4 de diciembre de 2018, expediente 660013331002200700107 01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. [21] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2013, expediente 08001-33-31-003-2007-00073- 01(AP) REV, M.P. Enrique Gil Botero. [22] Artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. «La Ley regulará […] las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares». [23] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [24] Artículo 46 de la Ley 472 de 1998. «Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas//.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios». [25] Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989. [26] «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial». [27] «Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. 8. Los demás expresamente señalados en este Código». [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 250002336000201200395 01(49299), M. P. Enrique Gil Botero. [29] “Artículo 306.

Aspectos no regulados.En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [30] «ARTÍCULO 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212.

Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia» (negrita para destacar). [31] «ARTÍCULO 145.

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia». [32] «ARTÍCULO 47.

CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo». «ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.

En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia». [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01 (AG), M. P. Hernán Andrade Rincón. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación de 13 de febrero de 2014, expediente 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521), M. P. Enrique Gil Botero. [35] Solo modificó el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en cuanto a la pretensión, caducidad y competencia. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01 (AG), M. P. Hernán Andrade Rincón. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 24 de abril de 2013, expediente 630012333000201200034 01, M. P. Enrique Gil Botero. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de julio de 2018, expediente 270012331000201700021 01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Criterio reiterado en auto de 9 de julio de 2019, expediente 08001-23- 33-000-2014-00843-02, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [39] “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”. [40] “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “(…) “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

“2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. “(…) “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

“(…) “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto (…)”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de septiembre de 2018, expediente 250002341000201301957 01, M. P. María Adriana Marín. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 3 de octubre de 2019, expediente 250002341000201500048 02, M. P. Alberto Montaña Plata. [43] Folio 107. [44] Folios 501 a 510. [45] Folios 485 a 499. [46] Folio 510. [47] Folio 500. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 4 de febrero de 2016, expediente 130012331000200201207 01 (56039), M. P. Hernán Andrade Rincón. «Es de advertir que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación es diferente a la decisión de denegarlo.

Así, el recurso de apelación se deniega cuando la interposición de la impugnación es extemporánea, la providencia impugnada no es susceptible de la alzada o bien, cuando el proceso respectivo sea de única instancia, mientras que la declaratoria de desierto procede cuando habiéndose presentado oportunamente la apelación contra una providencia pasible de ella, no cumplió con la exigencia de la sustentación o con las otras ritualidades previstas en la ley». [49] Consultado el proceso 250002336000201200395 01(49299) en la página web de la Corporación, se constató que el auto de 25 de junio de 2014 se notificó por estado el 3 de julio siguiente.