ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No se desconoció / CONTRATO REALIDAD – Declarado en acción de tutela por la Corte Constitucional / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Prescripción / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES – Corte Constitucional habilitó al actor para acudir a la jurisdicción contenciosa y obtener los demás rubros que considerara fueron causados en virtud de la relación laboral / PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo del Quindío, para resolver el caso propuesto para su examen, acudió, en primera medida, a lo determinado en el fallo T- 903 de 2010.
(…) este concluyó que el señor [G.S.G.] había quedado habilitado por la misma Corte para acudir a la jurisdicción, a fin de reclamar el pago de los demás rubros que considerara causados. A ello agregó que el pago de aportes a seguridad social en pensiones, para el periodo correspondido entre 1991 y 2004, sí fue reconocido por la Corte aunque no ordenado.
En consecuencia de todo lo anterior, dispuso que era necesario dar la orden de pago, con respecto a los aportes en cita, de tal modo que la protección dada por la Corte fuera complementada. El camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional al resolver el asunto propuesto por [G.S.G.], identificó el Tribunal Administrativo del Quindío, inició con el examen de procedencia de la acción de tutela para ese caso concreto.
Después, la Corte examinó, en la situación particular, los elementos del contrato realidad y encontró que este se configuraba en el asunto. Como resultado de ello, lo necesariamente siguiente era pronunciarse sobre los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el citado señor. Luego de pronunciarse sobre el salario en especie que el señor [G.S.G.] devengaba y los pagos que recibió por virtud de los contratos celebrados con el municipio accionado, la Corte se manifestó sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, evidenció el tribunal accionado.
Al respecto, afirmó inequívocamente que “el municipio [debía] cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la fecha en que se declaró la existencia de la presente relación laboral”. Para tales efecto, fijó como fecha inicial de esa relación al mes de diciembre de 1991. Puede evidenciarse, entonces, que la Corte Constitucional no declaró la prescripción de los aportes a seguridad social en pensiones, tal como razonablemente lo vislumbró el Tribunal Administrativo del Quindío. En sentido diferente, la prescripción declarada recayó sobre los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
A esto último se une que, para todos los efectos, la Corte habilitó al señor [G.S.G.] para ejercer la acción ordinaria pertinente para el reclamo de los demás rubros que él considerara no reconocidos. En eso también la Corte Constitucional fue explícita y así mismo lo observó de modo razonable el fallador atacado en esta sede. En cuanto la Corte Constitucional aludió a la posibilidad que tenía [G.S.G.]de accionar, no dejó margen de duda sobre su intención de dejar abierta la discusión y de respetar el cauce ordinario dispuesto por la legislación contencioso-administrativa para deprecar el restablecimiento de derechos vulnerados por actos de la administración. Por tanto, no hay razón suficiente para tener a ese juicio de tutela como principal y excluyente, respecto del contencioso.
Así, era posible, como lo hizo el juez ordinario, examinar si había lugar a reconocer y ordenar el pago de alguna prestación diferente de las que expresamente reconoció la Corte. El tribunal, en consecuencia con lo anterior, armonizó, en el fallo proferido el 4 de junio de 2020, la sentencia de la Corte con el presupuesto de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Este proceder se revela razonable, en tanto integró la sentencia T-903 de 2010 con el resto de la jurisprudencia. De ese modo, respetó el derecho que le asistía a la parte demandante a la recta impartición de justicia. No se configura con su proceder, por tanto, el defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03389-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó el Municipio de Montenegro (Quindío) contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela El Municipio de Montenegro (Quindío), por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la autoridad accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 63001-33-33-004-2015-00295-01. 2.
Hechos 1. Gilmer Sierra García radicó solicitud, en ejercicio de la acción de tutela, contra el Municipio de Montenegro (Quindío). Allí solicitó que fuera declarado el contrato realidad entre él y la citada entidad territorial, derivado de las labores que él venía desempeñando en la Institución Educativa “Los Fundadores” desde el 11 de diciembre de 1991.
Igualmente, pidió el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, por contraste de lo que habría de haber devengado en una relación laboral. Al respecto, alegó que, a partir de la fecha en referencia, se le permitió vivir con su familia dentro de las instalaciones del señalado colegio, a cambio de cumplir con labores de celaduría y oficios varios.
Todo ello, sin que mediara contrato de trabajo, salario y demás prestaciones económicas de ley. 2. La Corte Constitucional, en sentencia T-903 de 2010, concedió el amparo solicitado por el señor Sierra. Con el fin de sustentar su decisión, consideró que: 1. La acción de tutela instaurada resulta procedente por cuanto el actor era, en ese momento, sujeto de especial protección constitucional.
Su edad y la amenaza en que se hallaba su derecho al mínimo vital consideraron a la Corte habilitada para intervenir sin que debieran agotarse los medios ordinarios de defensa. En particular, la respectiva Sala advirtió que el accionante tenía setenta y tres años al momento de solicitar protección constitucional. Además, anotó que estaba registrado en el nivel 1 del SISBEN, lo que demostraba su estado de desamparo, pues tal escalafón corresponde a quienes no cuentan con un ingreso mensual.
Es más, según la Corte, la última entrada acreditada en ese proceso fue percibida el 18 de febrero de 2004. 2. Para la Corte quedó plenamente demostrado que Gilmer Sierra García trabajó en la Institución Educativa “Los Fundadores” desde 1991. En su criterio judicial, así lo dejaron ver las pruebas testimoniales y documentales practicadas en sede de tutela.
De ellas se desprendía que el señor Sierra se dedicaba a labores de vigilancia diurna y nocturna de ese colegio, así como a oficios varios; que el citado señor estuvo subordinado a las directivas del plantel; que recibió como remuneración (i) la oportunidad de vivir con su familia dentro de la referida casa de estudios y, durante ciertos periodos, (ii) unos dineros derivados de diferentes contratos de prestación de servicios; y, finalmente, que las funciones anotadas no podían ser cumplidas mediante esa forma contractual, pues, por su naturaleza, conllevaron horarios fijos y subordinación. Por tanto, en su caso, dijo la Corte, se configuró el contrato realidad. 3.
Dilucidado lo anterior, para esa Sala era necesario delimitar a partir de cuándo se debía ordenar el pago de los debidos salarios, prestaciones y aportes a seguridad social en pensiones. Al respecto, estimó que el municipio debía pagar los referidos aportes a partir de la fecha en que se declaró la existencia de la relación laboral[2], es decir, desde 1991[3].
Seguidamente, tuvo en cuenta que la primera reclamación que el actor presentó ante la administración fue radicada el 2 de enero de 2007. Bajo ese entendido, consideró que el restablecimiento de los derechos laborales vulnerados procedía desde el 2 de enero de 2004, día que coincidió con los tres años a partir de los cuales se interrumpió la prescripción[4].
Luego de ello, advirtió que, en todo caso, el señor Sierra estaba “habilitado para acudir a la vía ordinaria en aras de obtener los demás rubros que”[5] considerara causados en virtud del contrato realidad en cita. Finalmente, ordenó el pago de los aportes a seguridad social, en tanto único concepto relacionado directamente con el restablecimiento de sus derechos[6]. 4.
Como resultado, dispuso lo siguiente: “Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío el 21 de mayo de 2009. En consecuencia ORDENAR al Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 2 de enero de 2004 hasta la fecha de esta sentencia acorde con las siguientes condiciones: i) Realizar compensación de cuentas con relación al salario devengado por concepto de los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor Gilmer Sierra con el Municipio de Montenegro y con la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, a partir del 2 de enero de 2004. ii) Tener en cuenta que, de conformidad con la remuneración devengada durante ese período, el salario del señor Sierra correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente. iii) De conformidad con las conclusiones del peritaje, que se ordenará en la orden [sic] 3 de esta sentencia, realizar compensación de cuentas con respecto a los gastos de servicios públicos y alojamiento que el Municipio de Montenegro ha erogado favor [sic] del señor Gilmer Sierra, partiendo de la base que el pago por este concepto no puede ser superior al 30% del total de la remuneración mensual. iv) Los valores adeudados deberán tener en cuenta la inflación al momento de liquidar los pagos adeudados.
“Tercero. COMISIONAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro para que ordene, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, la práctica de una prueba pericial que estime el valor real del pago en especie que el Municipio de Montenegro ha cancelado a favor del señor Gilmer Sierra García desde diciembre de 1991 hasta la fecha de liquidación del contrato realidad, siempre y cuando, dicho valor no sea superior al 30% del salario mínimo legal que el señor Sierra devengaba.
Los gastos de esta prueba deberán ser asumidos por el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. “Cuarto. ORDENAR al Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío afiliar al sistema de seguridad social en pensiones al señor Gilmer Sierra García y PAGAR los aportes adeudados desde el 2 de enero de 2004 hasta la fecha. “Quinto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montenegro, Quindío que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, verifique la situación personal, social y económica del accionante y su núcleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso, ya sea a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, para de esta manera proceder a adelantar los trámites de inscripción en dichos programas, ya sean en materia de atención especializada en salud, alojamiento, alimentación, rehabilitación y de asistencia permanente a la población vulnerable.
“Del mismo modo adelantar las diligencias necesarias para la inscripción en los programas de vivienda de interés social desarrollados en ese municipio, previa verificación de los requisitos exigidos y observando además el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles, trámite que no podrá exceder de quince (15) días” (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto). 3.
Gilmer Sierra García falleció el 4 de julio de 2013. 4. Aidé García Loaiza instauró demanda[7], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Quindío y el Municipio de Montenegro (Quindío). Allí, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo proferido [sic] por el Municipio de Montenegro Quindío fechado 16 de marzo de 2015 y comunicado el 18 de marzo de 2015, para que en su lugar reconozcan el vínculo laboral del señor GILMER SIERRA GARCÍA (q.e.p.d.) cónyuge de mi mandante, como empleado público, por las labores que desempeñó en beneficio de la institución educativa FUNDADORES en el Municipio de Montenegro Quindío, de vigilancia, celaduría portero [sic] y cuidado general de las instalaciones, cuyos efectos son extensibles en virtud a la solidaridad al Municipio de Montenegro y al Departamento del Quindío, desde el pasado 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013.
“SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Departamento del Quindío el mes de mayo del año avante comunicado el pasado 11 de junio de los corrientes, para que en su lugar reconozcan el vínculo laboral del señor GILMER SIERRA GARCÍA (q.e.p.d.) cónyuge de mi mandante, como empleado público, por las labores que desempeñó en beneficio de la institución educativa FUNDADORES, de vigilancia, celaduría portero [sic] y cuidado general de las instalaciones, cuyos efectos son extensibles en virtud a la solidaridad al Municipio de Montenegro y al Departamento del Quindío, desde el pasado 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013.
“Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes condenas en aras de que se restablezcan los derechos laborales del señor GILMER SIERRA GARCÍA (q.e.p.d.): “TERCERA: Se proceda a cancelar [sic] los salarios dejados de percibir, causados del 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, conforme a las sumas señaladas en constancia expedida por el director división [sic] administrativa de la Secretaría Educación [sic] Departamental del Quindío sobre la remuneración de quienes se desempeñan como auxiliar de servicios generales, así[8]: […] “CUARTA: Asimismo proceda a cancelar [sic] todos los derechos laborales causados del 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, con base en la remuneración señalada para el cargo desempeñado por mi poderdante [sic], con base en la remuneración señalada por el cargo desempeñado por mi poderdante, conforme a la constancia expedida por el director división [sic] administrativa de la Secretaría Educación [sic] Departamental del Quindío sobre los salarios que devenga un auxiliar de servicios generales, así[9]” (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto). 5.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la sentencia proferida el 17 de junio de 2019[10], accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Además, ordenó el pago, a ordenes de la sucesión del señor Sierra, de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el 1 de enero de 2004, y desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 21 de marzo de 2012.
Lo anterior, en atención a que los dineros dejados de devengar entre el 2 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2010 ya habían sido pagados por orden de la Corte Constitucional mediante sentencia T-903 de 2010. 6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo dictado el 4 de junio de 2020[11], modificó parcialmente la providencia apelada por la parte demandada.
En ese sentido, ordenó solamente el pago de los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 1 de enero de 2004, según cálculo actuarial. Así las cosas, revocó la orden de pagar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Sierra desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, según se solicitaron en el escrito de demanda.
Para sustentar su decisión, consideró: 1. La Corte Constitucional, en la sentencia T-903 de 2010, declaró la existencia de un contrato realidad entre Gilmer Sierra García, de un lado, y el municipio de Montenegro y el Departamento del Quindío, de otro. Ese contrato fue declarado expresamente desde diciembre de 1991 hasta la fecha de esa providencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Allí se abarcó la totalidad de los salarios y prestaciones causadas dentro de ese límite temporal. Más allá de lo anterior, dijo el Tribunal, no es posible afirmar que “algún rubro de tipo legal restó por reconocerse o fue excluido del alcance de aquella sentencia”[12]. Esa mención, para esa Sala, debe ser interpretada conforme al ordenamiento laboral administrativo.
De ahí que pueda concluirse que no existen rubros adicionales distintos a los dispuestos en la ley. Por tanto, no puede pretenderse el reconocimiento y pago de prestación o emolumento distinto a los ordenados en el proveído en referencia, dentro del citado tiempo. 2. Para el Tribunal, la Corte consideró que la relación laboral entre el señor Sierra y las entidades territoriales demandadas nació en 1991.
De ese modo, es a partir de esa fecha que debe pagarse la seguridad social. Es más, ese derecho, según lo indica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[13], es imprescriptible[14]. Por tanto, concluyó el Tribunal, la pretensión relacionada con ese ítem debe ser concedida. Para tal efecto, señaló el fallador, la orden pertinente obrará como “complementación”[15] de la sentencia T-903 de 2010. 3.
Pretensiones de tutela 1. El actor solicitó que la sentencia enjuiciada se deje sin efectos jurídicos. 2. Además, pidió que, como resultado, se ordene, en su lugar, dictarse fallo de reemplazo en el que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Para el municipio accionante, el fallo censurado incurrió en los “defectos sustantivo o material y por desconocimiento del precedente”[16].
Lo anterior, de acuerdo con los argumentos que serán reseñados a continuación: 1. El tribunal accionado desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010. En realidad, el fallador enjuiciado no podía reconocer derechos sobre los cuales la Corte ya había declarado la respectiva prescripción. Así las cosas, ese juzgador desconoció que los fallos dictados en sede de revisión hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son parte íntegra de la Constitución. Por tanto, lo que correspondía era estarse a lo decidido en esa providencia. 2.
La sentencia cuestionada, en concreto, desconoció que la Corte Constitucional reconoció, en la decisión en cita, el pago de aportes a la seguridad social solo a partir del 2 de enero de 2004. En sentido diferente, respecto de los aportes que debieron haberse efectuado entre diciembre de 1991 y enero de 2004, esa Corporación dispuso que se había configurado el fenómeno de la prescripción. Por tanto, el tribunal accionado no podía reconocer ni ordenar el pago de esos aportes. 3.
El fallo cuestionado desconoció la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional en el momento en que afirmó que su decisión obraba como complementación de lo resuelto en la sentencia T- 903 de 2010. El Tribunal Administrativo del Quindío no tenía la potestad de completar decisiones tomadas por una Alta Corporación. En realidad, el único órgano para intervenir sobre sus propias decisiones es la misma Corte Constitucional.
Ese Alto Tribunal es el autorizado para ser cierre de su jurisdicción e intérprete de la Constitución. 4. Tal posición, dijo el municipio actor, es compartida por el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, quien, en salvamento de voto, se opuso a la decisión adoptada por la mayoría integrante de la Sala accionada. Para ese servidor judicial, el fallo enjuiciado ha debido revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En su criterio, la Corte Constitucional ya había resuelto la controversia planteada, sin lugar a que se tomara alguna determinación adicional. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de agosto de 2020[17], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora. Así mismo, vinculó a quienes, dentro del proceso ordinario identificado arriba, obraron como parte demandada y a los que hayan sido citados en calidad de terceros dentro de ese trámite procesal.
En especial, vinculó a Aidé García Loaiza y al Departamento del Quindío. Además, ordenó a las autoridades accionadas que rindieran informe. 2. El Tribunal Administrativo del Quindío, en su informe[18], se limitó a suministrar los datos de quienes obraron como demandante y demandadas en el proceso ordinario ya identificado. De resto, no se pronunció sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la interposición de la tutela bajo examen. 3.
Aidé García Loaiza y el Departamento del Quindío guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma[19]. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[20]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[21] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[22] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. El Municipio de Montenegro (Quindío) actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario que dio lugar al fallo censurado en esta sede constitucional y el Tribunal Administrativo del Quindío fue la autoridad judicial que profirió la providencia reprochada dentro del presente trámite.
Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[24] por activa y por pasiva para esta causa. Respecto del Departamento del Quindío, se encuentra probado que también integró la parte demandada en el proceso ordinario en mención. Así mismo, está acreditado que Aidé García Loaiza obró como demandante dentro del mencionado litigio.
Por tal razón, la vinculación de las mencionadas personas a esta acción de tutela está justificada, pues su participación en sede contenciosa hace que sea necesario mantenerlos enterados de este trámite y permitirles que se manifiesten. 2. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial censurada por el municipio.
En ese orden de ideas, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato efectuado por la parte actora, en relación con los hechos materia de examen. Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda. Es de mencionarse que los argumentos presentados en el libelo introductorio muestra un cargo concreto en contra de la decisión judicial cuestionada en sede constitucional.
Además, puede evidenciarse que ese reproche se encuentra enmarcado dentro de la conceptualización general de los defectos que se le pueden endilgar a una providencia judicial mediante la acción de tutela. En particular, el peticionario enmarcó su exposición dentro de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Por medio de los dos defectos invocados, el peticionario afirmó que el tribunal accionado desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010.
De ese modo, ambos cargos se convierten en uno solo, que gira alrededor de aseverar que el fallador cuestionado desconoció la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito el proveído en referencia. En ese sentido, el punto en comento se concreta en el defecto por violación directa de la Constitución, pues el artículo 243 Superior dispone que los fallos proferidos por la Corte Constitucional “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Con base en el referido precepto, la citada Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar que la cosa juzgada constitucional, en este tipo de casos, se materializa cuando ese alto tribunal se ha pronunciado sobre una acción de tutela, sea por medio de fallo definitivo o de auto que se abstiene de seleccionar un expediente determinado[25].
Resta aclarar que es cierto que la solicitud de amparo dirigida contra una decisión judicial debe estar respaldada por medio de una mayor carga argumentativa, expuesta por parte de quien la interpone. Sin embargo, también lo es que esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo, que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales.
Por tanto, al fallador de tutela le es posible interpretar el escrito de tutela, de tal manera que pueda conducir el examen correspondiente de manera fiel a los conceptos que, sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado[26]. A partir de la anterior adecuación en la nominación del defecto formulado, que no impide que la Sala se refiera sobre los reproches que el actor expuso, se seguirán estudiando los demás requisitos de procedibilidad. 3.
La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, a partir de la solicitud de amparo, resulta demarcado lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que pertenece a este juez constitucional. En el caso sub examine, resulta necesario estudiar de fondo si el fallo cuestionado desconoció la cosa juzgada constitucional que se materializó con la ejecutoria de una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional en sede de revisión. Lo anterior, en el contexto del defecto por violación directa de la Constitución, tal como se delimitó en el numeral anterior.
De ese modo, queda claro que, en este caso, se debe resolver de fondo el reproche expuesto por la parte actora sobre esos aspectos concretos de la providencia enjuiciada en esta sede, referidos a los límites de su alcance juzgador. Ello no implica reabrir un debate legal, sino efectuar un examen constitucional de razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en esta sede. 4.
La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues el municipio actor agotó los medios judiciales de defensa con los que contaba. En concreto, el proceso iniciado contra esa entidad territorial finalizó con la expedición del fallo censurado. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que los reproches formulados contra esa sentencia no se adecúan a las causales previstas por el legislador.
En principio, el actor podría invocar la causal octava[27]. Sin embargo, está probado que este, en sede ordinaria, propuso la excepción de cosa juzgada, la cual le fue despachada negativamente. Por tanto, no cuenta con ese mecanismo. De otro lado, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque, contra la sentencia censurada, no se presentó ningún cargo relacionado con el desconocimiento de un fallo de unificación proferido por esta Corporación. 5.
En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[28] y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses[29]. En efecto, el fallo cuestionado fue dictado el 4 de junio de 2020 y notificado al otro día. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 29 de julio de los corrientes.
Así las cosas, pasó poco más de un mes, lo que está dentro del plazo indicado. 6. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. En suma, en lo que atañe al fallo accionado, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Por ende, avanza a analizar los requisitos específicos de procedencia. Lo anterior, en lo que se refiere a los defectos formulados en la solicitud de amparo. 3.
Problema Jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío, en el fallo proferido el 4 de junio de 2020 dentro del proceso con radicado n.° 63001-33-33-004-2015- 00295-01, en defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que desconoció la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito la sentencia T-903 de 2010, al haberle ordenado al Municipio de Montenegro y al Departamento del Quindío el pago de los aportes a seguridad social en pensiones no efectuados a favor de Gilmer Sierra García, correspondientes al periodo comprendido entre 1991 y 2004? 4.
Solución al problema jurídico 1. El Municipio de Montenegro (Quindío), en su escrito de amparo, aseguró que la sentencia enjuiciada en esta sede incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. En su sentir, los defectos atribuidos al fallo censurado se configuraron, en tanto la autoridad judicial accionada desconoció la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito la sentencia T-903 de 2010.
Para el actor, la providencia atacada, en su parte considerativa, reconoció que la Corte Constitucional, en el citado proveído, ya se había pronunciado sobre la materia objeto de su examen. Sin embargo, defectuosamente, estimó que hacía falta decidir sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que no fueron ordenados por la Corte y que, por tanto, todavía no se habían efectuado.
Como resultado, esgrimió irrazonablemente que los aportes en cita no habían prescrito y, en consecuencia, ordenó pagarlos. La entidad territorial accionante consideró, en el libelo introductorio en referencia, que el tribunal enjuiciado no podía pronunciarse sobre esos aportes. En su criterio, la Corte ya había declarado la prescripción de esos rubros en una sentencia revestida por la cosa juzgada constitucional.
De ese modo, desde su punto de vista como actor, lo resuelto por la Corte se tornaba inmodificable para la autoridad judicial accionada. Con el fin de sustentar su posición, el actor transcribió varios apartes de la sentencia en cita, proferida por la Corte Constitucional. De estos, acentuó mediante negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas los pasajes que, en su opinión, eran los pertinentes.
En su criterio jurídico, las siguientes citas demostraban que la Corte declaró prescritos los aportes a seguridad social en pensiones en comento y cerró la discusión: - El solicitante de amparo se remitió a la consideración jurídica n.° 7.12., donde la Corte, en el fallo en referencia, señaló, luego de declarar el contrato realidad entre Gilmer Sierra García y el Municipio de Montenegro, que: “El siguiente aspecto a analizar radica en determinar a partir de qué momento se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes correspondientes a la seguridad social, subsistema de pensiones”. - Luego, resaltó, dentro del mismo aparte, la siguiente conclusión: “Por esta consideración, para la Corte es claro que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral, en el presente caso, tan sólo [sic] proceden desde el 2 de enero de 2004, ya que esto coincide con los tres años a partir del cual se interrumpe la prescripción”. - Después, remarcó el texto de la consideración n.° 7.14., que es el que sigue: “De igual manera, se ordenará al Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío [sic] al sistema de seguridad social en pensiones y [sic] al señor Gilmer Sierra García y cancelar [sic] los aportes adeudados desde el 2 de enero de 20004 [sic] hasta la fecha en que se realice la liquidación del contrato”.
De ahí en adelante, el resto de la argumentación presentada por el peticionario se dedicó a mostrar que el tribunal accionado se contradijo en el fallo enjuiciado. Para el municipio, el juzgador censurado no podía señalar que, en sede contenciosa, no era posible reconocer ningún rubro adicional a los dilucidados por la Corte y, al mismo tiempo, decidir que había hecho falta pronunciarse sobre los aportes a seguridad social en prensiones, respecto del periodo comprendido entre 1991 y 2004.
En todo caso, el punto resultó dirigido a seguir mostrando que ese fallador se extralimitó con respecto a la materia definida en la sentencia T-903 de 2010. Bajo el criterio anotado, el accionante reprochó a la providencia del Tribunal los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. De acuerdo con ello, interpreta esta Sala, el actor acusa a la sentencia atacada de haber pretermitido la regla de decisión que ya estaba regulando el caso desde 2010.
Por ello, en sentir del solicitante, se están presentando los dos defectos en comento. 2. El Tribunal Administrativo del Quindío, para resolver el caso propuesto para su examen, acudió, en primera medida, a lo determinado en el fallo T-903 de 2010. De este resaltó, por medio del uso de negrillas, los siguientes pasajes: - Primero, destacó las consideraciones jurídicas n.os 6.17. y 6.18., en las cuales la Corte declaró la existencia de un contrato realidad entre Gilmer Sierra y el Municipio de Montenegro. - Segundo, remarcó las consideraciones n.os 7.6., 7.8. y 7.9. que tratan sobre: (i) las habitaciones que el señor Sierra estaba ocupando con su familia dentro de las instalaciones de la Institución Educativa “Los Fundadores”, en calidad de salario en especie, y (ii) los dineros que él recibió con ocasión de los contratos celebrados con el Municipio de Montenegro. - Tercero, retiñó con negrilla, subrayas y mayúsculas sostenidas la oración final de la consideración n.° 7.10.
Esta dice lo siguiente: “el municipio deberá cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la fecha en que se declaró la existencia de la presente relación laboral”. Para referirse a tal calenda, el tribunal resaltó la consideración n.° 7.11. en la que se declara “la existencia de una relación laboral entre la Institución Educativa los Fundadores y el señor Gilmer Sierra García desde diciembre de 1991”. - Cuarto, enfatizó la consideración n.° 7.12. en la que la Corte indicó que, declarada la existencia de la relación laboral en referencia, era necesario “determinar a partir de qué momento se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes correspondientes a la seguridad social, subsistema de pensiones”.
En relación con este punto, el tribunal acentuó el siguiente pasaje: “Por esta consideración, para la Corte es claro que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral, en el presente caso, tan sólo [sic] proceden desde el 2 de enero de 2004, ya que esto coincide con los tres años a partir del cual se interrumpe la prescripción. En consecuencia, el accionante está habilitado para acudir a la vía ordinaria en aras de obtener los demás rubros que el accionante considere que fueron causados en virtud de la relación laboral que se ha declarado en la presente providencia. De igual manera, es preciso aclarar que se ordenará el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, en tanto que es el único concepto que se relaciona directamente con el restablecimiento de los derechos que la Corte efectúa en el presente caso”.
Con base en los apartados resaltados por el tribunal, este concluyó que el señor Sierra había quedado habilitado por la misma Corte para acudir a la jurisdicción, a fin de reclamar el pago de los demás rubros que considerara causados. A ello agregó que el pago de aportes a seguridad social en pensiones, para el periodo correspondido entre 1991 y 2004, sí fue reconocido por la Corte aunque no ordenado.
En consecuencia de todo lo anterior, dispuso que era necesario dar la orden de pago, con respecto a los aportes en cita, de tal modo que la protección dada por la Corte fuera complementada. El camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional al resolver el asunto propuesto por Gilmer Sierra García, identificó el Tribunal Administrativo del Quindío, inició con el examen de procedencia de la acción de tutela para ese caso concreto.
Después, la Corte examinó, en la situación particular, los elementos del contrato realidad y encontró que este se configuraba en el asunto. Como resultado de ello, lo necesariamente siguiente era pronunciarse sobre los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el citado señor. Luego de pronunciarse sobre el salario en especie que el señor Sierra devengaba y los pagos que recibió por virtud de los contratos celebrados con el municipio accionado, la Corte se manifestó sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, evidenció el tribunal accionado.
Al respecto, afirmó inequívocamente que “el municipio [debía] cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la fecha en que se declaró la existencia de la presente relación laboral”. Para tales efecto, fijó como fecha inicial de esa relación al mes de diciembre de 1991[30]. Puede evidenciarse, entonces, que la Corte Constitucional no declaró la prescripción de los aportes a seguridad social en pensiones, tal como razonablemente lo vislumbró el Tribunal Administrativo del Quindío. En sentido diferente, la prescripción declarada recayó sobre los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
A esto último se une que, para todos los efectos, la Corte habilitó al señor Sierra para ejercer la acción ordinaria pertinente para el reclamo de los demás rubros que él considerara no reconocidos. En eso también la Corte Constitucional fue explícita y así mismo lo observó de modo razonable el fallador atacado en esta sede. En cuanto la Corte Constitucional aludió a la posibilidad que tenía Gilmer Sierra de accionar, no dejó margen de duda sobre su intención de dejar abierta la discusión y de respetar el cauce ordinario dispuesto por la legislación contencioso-administrativa para deprecar el restablecimiento de derechos vulnerados por actos de la administración. Por tanto, no hay razón suficiente para tener a ese juicio de tutela como principal y excluyente, respecto del contencioso.
Así, era posible, como lo hizo el juez ordinario, examinar si había lugar a reconocer y ordenar el pago de alguna prestación diferente de las que expresamente reconoció la Corte. El tribunal, en consecuencia con lo anterior, armonizó, en el fallo proferido el 4 de junio de 2020, la sentencia de la Corte con el presupuesto de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Este proceder se revela razonable[31], en tanto integró la sentencia T-903 de 2010 con el resto de la jurisprudencia. De ese modo, respetó el derecho que le asistía a la parte demandante a la recta impartición de justicia. No se configura con su proceder, por tanto, el defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, que le endilga el accionante en el escrito introductorio del presente proceso.
En sentido contrario, el actor efectuó una interpretación parcializada del documento en cita. Así, trasegó por una vía que lo hizo incurrir, cuando menos, en falacia de acento[32]. 5. Conclusión El fallo examinado no incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, en tanto no vulneró la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, la autoridad judicial accionada, en el caso concreto, no inobservó lo resuelto en la sentencia T-903 de 2010, proferida por la Corte Constitucional.
De modo contrario, ese tribunal preservó razonablemente esa cosa juzgada y, con base en ella, adoptó una decisión igualmente razonable. Esta consistió en respetar la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensiones, según lo ordenan las fuentes formales del derecho. Por tanto, la solicitud de amparo analizada será negada en la parte resolutiva de este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO) CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.
NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO 11001-03-15-000-2018-03386-01 Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.
Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado 347B11E3A48CB21C D5CAFBA9D43DCF40 68A3A7930C13D631 61D170746B6720B9. [2] Consideración jurídica n.° 7.10. [3] En la consideración jurídica n.° 7.11., el fallo anunció que, en su parte resolutiva, declararía “la existencia de una relación laboral entre la Institución Educativa los Fundadores y el señor Gilmer Sierra García desde diciembre de 1991 hasta la fecha”. [4] Consideración jurídica n.° 7.12. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] Ver, archivo con certificado EB36E1EDFA3DB7C9 23B98003DB73A8A8 4AB3221D6112AD07 E894DF23921F306F.
Allí se pueden consultar las primeras 19 páginas del escrito de demanda. Su continuación está contenida en el archivo con certificado FB792453FF1F4E02 9C1E988F94B55611 0FD407C8DA4D7AE0 D59EF18B7D8DE4A4. En este se constan, de la página 20 a la 41 de la demanda en cita. En lo que respecta a la numeración original del expediente contentivo del proceso ordinario bajo reseña, la demanda obra a folios n.os 4 al 42.
De otro lado, debe advertirse que las pretensiones figuran a folios n.os 20 al 39. [8] De ahí en adelante, el texto de la demanda presenta los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, uno por uno, año a año y mes a mes. [9] Ibíd. Es de anotar también que, en lo sucesivo, las demás pretensiones se refieren a la sanción moratoria, a la sanción por no haber afiliado al señor Sierra a un fondo de cesantías y por la falta de consignación de esos dineros, a la sanción por falta de suministro de vestido y calzado para el cumplimiento de las funciones del citado señor, al reconocimiento y pago de la respectiva pensión de vejez y a la sanción por la falta de afiliación a una Caja de Compensación Familiar. [10] Ver, archivo con certificado 06F8D3AB132C03B5 CB630B73BC7CB92A B3EBD35B792551C2 5B695E45D67C71B8. [11] Ver, archivo con certificado 3D4932E225BCD9A8 B42170AD40E22F75 052928AF526CC09D 806515EC89CB2C5E. [12] Ver, n.° 4.5. de la parte considerativa de la sentencia bajo resumen. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente n.° 2013-260-01 (0088-15). [14] Así dijo la sentencia: “Ahora bien, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, sí es menester hacer una precisión. Efectivamente, como se indicó inicialmente, se verificó que la relación laboral sostenida por el señor Sierra García (qepd) con los entes accionados fue declarada en su ratio decidendi o, en otras palabras, en el cimiento de la decisión, lo que implica su obligatoriedad para todo operador jurídico; ello acaeció para todos los efectos normativos desde “diciembre de 1991”.
Por consiguiente, en concordancia con la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los aportes a la seguridad social en virtud del vínculo laboral descubierto no han prescrito, porque precisamente la relación laboral quedó configurada por orden judicial desde esa fecha y, en ese sentido, es dable interpretar que los aportes para pensión adeudados desde que inició la relación laboral deben ser pagados; esto es, el fenómeno prescriptivo determinado en aquel pronunciamiento judicial, no alcanzaron los aportes a la seguridad social”. [15] Ver, folio n.° 30 de la sentencia. [16] Ver, páginas 6 y 14 del escrito de tutela.
Así titula el actor el cargo a formular. El Municipio de Montenegro afirmó, en su solicitud de amparo, que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en ambos defectos a la vez, por haber desconocido lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010, la cual se pronunció sobre la materia tratada en el ordinario bajo estudio. [17] Ver, archivo con certificado C937179D82D0B7C5 578D974EBF2BF569 61261B8BF17814E1 F6785F60FC9813CC. [18] Ver, archivo con certificado 12B6AFC68D24A268 212F593AA083A24C 2FD3081552F1BDB0 02EF56D40FCF3228. [19] Ver, archivo con certificado 82A71EE1E35D88D8 78B438E9969AB2D7 FC1403F126349BEE A4E644C5A63E8984. [20] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [21] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [22] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [23] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [24] La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T- 435 de 2016, y SU-454 de 2016. [25] Corte Constitucional. Sentencias C-622 de 2007, T-001 de 2016, T-089 de 2019.
En esta última, la Corte indicó lo siguiente: “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma [sic]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia”. [26] Ver, Corte Constitucional.
Sentencia SU-585 de 2017. Allí, el Alto Tribunal en cita señala que es deber que “[e]l accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela”. [27] “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [28] Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y T-031 de 2016. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 5 de agosto del 2014, expediente n.° 2012- 02201-01 (IJ).
Sobre el mismo particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido prolífica en reiterar lo dispuesto en la sentencia citada anteriormente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero de 2015, expediente n.° 2015-00045-00; 15 de octubre de 2015, expediente n.° 2015- 01605-01; 25 de enero de 2018, expediente n.° 2017-3009-00. [30] Consideraciones jurídicas n.os 7.10. y 7.11. [31] El punto descansa sobre la base de la irrenunciabilidad respecto de los beneficios laborales que son un mínimo.
Esta precisión es de rango constitucional, según está dispuesta en el artículo 48 Superior. Por la misma razón, lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no está sujeto a la caducidad del respectivo medio de control, según se lee en el artículo 164, letra “c”, numeral 1.°, de la Ley 1437 de 2011. [32] En ocasiones, un argumento está sustentado a través de la transcripción de pasajes tomados de una fuente de derecho o de la doctrina.
Sin embargo, cuando la cita resulta parcial y desprendida del contexto que le corresponde en el documento de origen, la Corte Constitucional ha reconocido que se puede incurrir en falacia de acento. En el momento en que ello ocurre, la cita aislada termina distorsionando el sentido que el autor le quiso dar al texto, comprendido como un todo.
Así las cosas, este tipo de falacia de ambigüedad puede revestir la forma de citaciones fragmentadas que terminan haciendo que un documento diga lo que no dice. Al respecto, puede consultarse la sentencia T-416 de 2018 y el Auto A-074 de 2019. Adicional a lo que dice la Corte, debe precisarse que cuando en un memorial se hacen transcripciones, a veces estas son enfatizadas por medio del uso de herramientas tipográficas (negrillas, subrayas, itálicas y mayúsculas sostenidas fuera de texto).
Sin embargo, el memorialista puede incurrir en falacia de acento en el momento en que sus énfasis terminan modificando el significado que el respectivo autor le quiso dar al texto original. De ese modo, la falacia en discusión puede conducir a errores de argumentación.