ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No tiene incidencia para cambiar el sentido de la decisión / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Negativa / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n la acción de tutela la parte actora analizó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por los cuales se regula, respectivamente, el régimen legal de la pensión de invalidez, su reconocimiento y las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
A contario sensu, la autoridad accionada fundó su decisión en el análisis del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial; y en el de las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.
Luego, al realizar el cotejo del recorrido normativo aplicado por la accionada frente al expuesto por la accionante, esta Sala concluye que en efecto la primera de las mencionadas realizó el estudio del caso, bajo algunos preceptos establecidos para la pensión por jubilación, lo cual tal y como lo anotó el fallador de tutela en primera instancia no da por concluido que la decisión de fondo se haya proferido con base en esos argumentos legales, pues como se dejó sentado en precedencia, la razón de la mentada decisión fue concretamente el hecho de no haberse realizado los aportes a la seguridad social sobre los factores reclamados, como lo establece Acto Legislativo 1 de 2005, en su inciso sexto, tema que además fue tratado ampliamente por la Corte Constitucional que reiteró ese análisis con base en la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de que no hay defecto sustantivo por desconocimiento de la norma que rige el asunto. Ahora bien, de otro lado, la accionante manifestó que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias estudiadas hacen referencia a la pensión de jubilación, cuando el caso de la peticionaria abrigaba una discusión sobre el riesgo de invalidez.
Sobre este cargo, la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia recurrida sostuvo, luego de revisar in extenso la decisión enjuiciada, que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó varias sentencias que no eran apropiadas por referirse a un riesgo diferente, esto no tuvo trascendencia al momento de fallar de fondo.
(…) pues aun cuando se hubiera analizado y aplicado la jurisprudencia mencionada por la parte actora, la decisión del fallo dentro del proceso ordinario consistente en negar la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez hubiera sido la misma, ya que el precedente de esta Corporación en línea con el de la Corte Constitucional establece que no es posible incluir factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes, pues esto iría en detrimento del sistema pensional; de manera que, en este sentido, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02828-01(AC) Actor: LUDIVIA ASCANIO ROBLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – defecto sustantivo. Sentido del fallo de tutela: Confirma fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación[1] presentada por Ludivia Ascanio Robles, mediante apoderado[2], en contra del fallo de tutela del 16 de julio de 2020[3] mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[4].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de junio de 2020[5], por medio de correo electrónico, la señora Ludivia Ascanio Robles, mediante apoderado, presentó acción de tutela[6] en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia del 30 de enero de 2020, que revocó el fallo del 20 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54-001-33-40-010-2016-01012-01 que adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Ludivia Ascanio Robles manifiesta que se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander. 1.1.2.- Posteriormente le fue reconocida su pensión de invalidez mediante resolución N° 05325 del 17 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, en la cual no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados por ella en el último año, como lo son las primas de vacaciones y de servicios. 1.1.3.- A causa de lo anterior, la accionante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que profirió sentencia, accediendo a las súplicas. 1.1.4.- El día 27 de febrero de 2018 la parte demandada interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Esta autoridad, en fallo proferido el 30 de enero de 2020, notificado el 11 de febrero del mismo año, revocó la decisión del inferior. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- Para la accionante, la decisión enjuiciada adolece del defecto sustantivo por desconocimiento de la norma y del precedente judicial. Así, expuso lo que sigue: “Ahora bien, descendiendo al caso en concreto encontramos que respecto del régimen legal aplicable a los docentes, de conformidad con la ley 91 de 1989, en su artículo 15,literall (sic) b se establece, que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económica (sic) y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decreto(sic) 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro.
De conformidad con lo anterior, estamos frente un proceso en el cual se debate la reliquidación de Pensión de Invalidez, y no de jubilación, situación que es determinante, ya que el juez fallador (sic) de primera y segunda instancia, omitieron el estudio y aplicación de las normas que regulan dicha Pensión de Invalidez, configurándose de esta manera el defecto sustantivo, al aplicarse normas y jurisprudencia que evidentemente no son aplicables al caso en concreto”[7]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia., (sic) con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 30 de enero de 2020 notificada el día 11 de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso con radicado 5400133400100101201, incoado por la señora LUDIVIA ASCANIO ROBLES.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia”[8]. 2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 30 de junio de 2020[9] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la parte demandada y a los terceros con interés. 2.2.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que: “El Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia del (sic) que gozan los jueces de la república en la administración de justicia”[10]. 2.3.- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardaron silencio. 2.4.- La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo y se desvinculara del trámite.
Al respecto manifestó que: “El ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho exige para la accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por el accionante. De ahí la importancia de poner de presente a los Honorables Magistrados que la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo (sic) invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción”[11]. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 16 de julio de 2020 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la desvinculación del trámite propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, negó la solicitud de amparo y para ello manifestó que: “87.
La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Ludivia Ascanio Robles en atención a que si bien la autoridad judicial demandada aplicó las leyes 33 y 65 de 1985, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para resolver el asunto puesto a su conocimiento, las cuales resultan ajenas al caso concreto, lo cierto es que no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada, por cuanto, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre las primas de vacaciones y de servicios no se acreditó que se hubieran realizado los respectivos aportes al sistema pensional”[12]. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, la accionante impugnó la providencia, alegando, que: “[D]ebe decirse que la vulneración que aquí se depreca, se configuro (sic) ante la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sala [P]lena de lo [C]ontencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, ya que el análisis se hizo en concordancia con la ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación y no de invalidez, teniendo por lo tanto la pensión de invalidez un origen normativo y tratamiento distinto al de la pensión de jubilación”[13]. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 29 de julio de 2020[14] la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes en contra de la sentencia por ella proferida el 16 de julio de 2020.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta para atacar la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 16 de julio de 2020, que negó a las pretensiones de la solicitud, en tanto no encontró configurado el defecto alegado. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
De encontrar que los mismos se encuentran superados, se pasará, en primer lugar, a realizar el examen del defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y posteriormente por desconocimiento del precedente judicial. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se verifica el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[17]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció los derechos fundamentales de la accionante, en tanto aplicó la normatividad y jurisprudencia correspondiente a la pensión de jubilación, cuando lo que se debía definir era su pensión de invalidez, riesgo que, como se sabe, es distinto al de vejez. 4.2.- De igual forma, cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[18]. 4.3.- Así mismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario fue proferido el 30 de enero de 2020 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la acción de tutela fue incoada el 23 de junio de 2020[19] esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos transgredidos. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54-001-33-40-010-2016-01012-01. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto Conforme al acápite anterior, se abordará el estudio del defecto sustantivo por inaplicación de la norma que rige la materia y por desconocimiento del precedente judicial. 5.1.- Defecto material o sustantivo 5.1.1.- La Corte Constitucional[20] ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial observa una norma claramente inaplicable al caso o deja de acatar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 5.1.2.- El Tribunal Constitucional[21] ha señalado que este defecto también tiene lugar cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio.
Al respecto, la Sala recuerda que, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente[22]. 5.1.1.1.- El primer reproche formulado por la accionante radica en que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la normatividad aplicable.
En efecto, en la acción de tutela la parte actora analizó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por los cuales se regula, respectivamente, el régimen legal de la pensión de invalidez, su reconocimiento y las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
A contario sensu, la autoridad accionada fundó su decisión en el análisis del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial; y en el de las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.
Luego, al realizar el cotejo del recorrido normativo aplicado por la accionada frente al expuesto por la accionante, esta Sala concluye que en efecto la primera de las mencionadas realizó el estudio del caso, bajo algunos preceptos establecidos para la pensión por jubilación, lo cual tal y como lo anotó el fallador de tutela en primera instancia no da por concluido que la decisión de fondo se haya proferido con base en esos argumentos legales, pues como se dejó sentado en precedencia, la razón de la mentada decisión fue concretamente el hecho de no haberse realizado los aportes a la seguridad social sobre los factores reclamados, como lo establece Acto Legislativo 1 de 2005, en su inciso sexto[23], tema que además fue tratado ampliamente por la Corte Constitucional que reiteró ese análisis con base en la sostenibilidad financiera del sistema pensional[24].
Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de que no hay defecto sustantivo por desconocimiento de la norma que rige el asunto. 5.1.2.1.- Ahora bien, de otro lado, la accionante manifestó que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias estudiadas hacen referencia a la pensión de jubilación, cuando el caso de la peticionaria abrigaba una discución sobre el riesgo de invalidez.
Sobre este cargo, la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia recurrida sostuvo, luego de revisar in extenso la decisión enjuiciada, que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó varias sentencias que no eran apropiadas por referirse a un riesgo diferente, esto no tuvo trascendencia al momento de fallar de fondo.
Al respecto adujo que: “64. Así mismo, se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues como se expondrá, si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó (…) unas reglas jurisprudenciales que no regulan la pensión de invalidez, lo cierto es que este hecho, en el caso concreto no tiene la incidencia requerida para variar la decisión, pues, como lo expuso la autoridad judicial acusada, en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se probó que frente a los factores cuya inclusión se solicitó, se hubieran realizado las cotizaciones correspondientes, motivo por el cual no había lugar a ordenar la reliquidación pedida”[25].
Esta Sala se encuentra de acuerdo con la manifestación del A quo, pues aun cuando se hubiera analizado y aplicado la jurisprudencia mencionada por la parte actora, la decisión del fallo dentro del proceso ordinario consistente en negar la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez hubiera sido la misma, ya que el precedente de esta Corporación en línea con el de la Corte Constitucional establece que no es posible incluir factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes, pues esto iría en detrimento del sistema pensional; de manera que, en este sentido, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. 6.- En conclusión, aunque la autoridad accionada hizo el análisis del caso con base en la normatividad y la jurisprudencia anotadas, de todas formas la accionante no ostenta el derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se probaron los aportes al sistema, como se pretendió en el escrito de demanda y posteriormente en la solicitud de amparo; de manera que esta Subsección encuentra que el defecto endilgado no se configuró por las razones mencionadas ut supra.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitido el 16 de julio de 2020, que negó las pretensiones del amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00| | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. F719431DFAFCA787 4B28CDBFCD34F665 2D875BC343ED3252 98EC1568A95F9067. [2] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. C6F1D1DB078E9830 BFA9A92EACB5C8E0 4B8F5E974B69D5E2 AE3922FF158C61D8.
Folio 12. [3] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. 68C60E340AAC520D BDD32AB7B39BA5F9 AD20951C3BAB322E 0FD0658E006F14FE. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. 9919A105F83E70D6 306BFE9FB2F6BD43 59B5C435AD139B56 B6EBEC549E8D5ABD. [6] Fls. 1-13 C.P. [7] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. C6F1D1DB078E9830 BFA9A92EACB5C8E0 4B8F5E974B69D5E2 AE3922FF158C61D8.
Folio 6. [8] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. C6F1D1DB078E9830 BFA9A92EACB5C8E0 4B8F5E974B69D5E2 AE3922FF158C61D8. [9] Obra en aplicativo digital “SAMAI” de esta Corporación con certificado No. 3AC9E7D1BAB52FF1 486B617437542DAB 250916DF49F10288 C1E44FF54E00FF1C. [10] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. FFDA5A4594F5BE19 015323E79EF067A1 55F1B5FCF4D7707A 263F8FB0662DC472.
Folio1. [11] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. 5D1E77F655CAB12B 1D9BE8E1DD3AEB50 F98DAB9FCABF26DE 99DE0ADB987C18F1. [12] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. 68C60E340AAC520D BDD32AB7B39BA5F9 AD20951C3BAB322E 0FD0658E006F14FE. [13] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. 318BC6FF519FDBBA 21D0706503CB9507 5CD3623CE4978EDF 2DB2E8F94584CC57. [14] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. 03E1BA74E91A8F25 2692FACD2173D3F1 7C33A039D93AA0BB A6820689B874E9BA. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [18] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [19] Folio 1 del expediente digital de tutela. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [22] Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T- 794 de 2011. [23] Obra en aplicativo digital de esta Corporación “SAMAI” con certificado No. 68C60E340AAC520D BDD32AB7B39BA5F9 AD20951C3BAB322E 0FD0658E006F14FE.
Sentencia de tutela de primera Instancia. [24] Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. [25] Ibidem.