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11001-03-15-000-2020-01725-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Hospital Departamental María Inmaculada - E.S.E. De Florencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DEL ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO - Por un hecho objetivo de inseguridad debidamente acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A]nte los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debe observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, para determinar la legalidad de las resoluciones que declararon la vacancia y el abandono del cargo, el juez natural debía verificar si la ausencia en su ejercicio se encontraba justificada, o no; frente a lo cual, la primera instancia consideró que “no” pero, contrario sensu y como viene de verse, el ad quem halló que sí en las condiciones de inseguridad que afectaban a su familia y que habían generado su desplazamiento a otro extremo de la geografía nacional.

Circunstancias que eran plenamente conocidas por el hospital, según quedó acreditado en los actos administrativos proferidos por dicha entidad, específicamente en la Resolución No. 133 del 10 de marzo de 2015. Así, el Despacho accionado encontró acreditada la situación de inseguridad que atravesaban la funcionaria y su núcleo familiar y que, adicionalmente, se demostraba con dos pruebas documentales: (i) la denuncia de estos hechos en la Policía Nacional y (ii) la declaración rendida en la personería Municipal de Pivijay.

Documentos estos que detallaban las amenazas y que el tribunal consideró plenamente justificadores de la ausencia laboral, ya que ante tales circunstancias no le era exigible a la funcionaria el desplegar una conducta distinta a la de salir de la localidad de Florencia para refugiarse en otra municipalidad del territorio nacional, lo que evidentemente imposibilitaba su presencia en su lugar de trabajo.

(…) Nótese entonces que, lo que el accionante consideró “extremadamente garantista” obedeció al reconocimiento de un hecho objetivo – de inseguridad – acreditado tanto en el proceso administrativo, como en el judicial, que bajo los razonamientos del Tribunal Administrativo del Caquetá, era suficiente para justificar la ausencia de [S.Y.C.O.] el ejercicio de su cargo.

Hecho objetivo que no se desvirtuó con los documentos citados por el accionante como olvidados. En este orden de ideas y contrario al dicho del hospital, que afirmó que el tribunal dejó de lado la valoración de los documentos por él señalados, la Sala advierte que tales sí fueron debidamente analizados por el fallador de segunda instancia, quien consideró que los hechos con ellos acreditados “en modo alguno tienen el alcance de desvirtuar la demostrada justificación de la ausencia laboral” (…) Dado este planteamiento, se advierte que en el caso de autos no se acredita el defecto fáctico alegado, ni se evidencia una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la apreciación tanto de las pruebas como de los hechos con ellas demostrados se efectuó a la luz de los postulados de la sana crítica y la autonomía del juez natural de la causa ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01725-01(AC) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA - E.S.E. DE FLORENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos específicos – defecto fáctico. Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo pretendido por no encontrar demostrado el defecto alegado. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo invocada en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá del 7 de noviembre de 2019[1].

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de mayo de 2020[2], el Hospital Departamental María Inmaculada - E.S.E. de Florencia, a través de su representante legal, presentó la solicitud de amparo para que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2019, que concedió las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra él invocadas dentro del medio de control radicado con el No. 18001- 33-31-902-2015-00135-01.

Así, solicitó que esta decisión se deje sin efectos y, en consecuencia, se ordene al accionado que profiera una sentencia de reemplazo, conforme a lo que se decida en la acción de tutela[3]. 1.1.- Síntesis de los hechos 1.1.1.- La señora Shirley Yaneth Campo Ortiz fue nombrada en periodo de prueba para desempeñar el cargo de profesional universitario en el área de la salud del Hospital María Inmaculada - E.S.E. de Florencia. Sin embargo, luego de que se vencieran una primera licencia no remunerada, sus periodos de vacaciones, la licencia de maternidad, una incapacidad laboral y una última licencia no remunerada que le habían sido reconocidas, informó al hospital que por amenazas en contra de su vida y de la de su esposo le era materialmente imposible reintegrarse. 1.1.2.- En respuesta, el gerente encargado del Hospital María Inmaculada - E.S.E. le solicitó información sobre los trámites adelantados ante las entidades públicas pertinentes, relacionados con las amenazas que le impedían cumplir con las funciones de su cargo, frente a lo cual aquella acreditó haber i) radicado denuncia en la Policía Nacional [interpuesta por su cónyuge] en la que relató que por amenazas no podía regresar al Caquetá y que, junto con su núcleo familiar, se encontraba en el departamento del Magdalena; ii) elevado solicitud de inscripción en el registro único de víctimas; iii) incoado petición de reubicación en la Comisión Nacional del Servicio Civil; e iv) iniciado gestión en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Santa Marta con el fin de solicitar apoyo para agilizar los trámites del registro único de víctimas. 1.1.3.- De otro lado, la señora Campo Ortiz le solicitó al hospital el pago de los salarios dejados de percibir en virtud del desplazamiento forzado del que fue víctima; petición denegada por este con fundamento en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 1.1.4.- Por su parte, el hospital mediante la Resolución No. 13 del 9 de enero de 2015 inició el procedimiento administrativo por abandono del cargo, que culminó con las resoluciones 133, 166 y 284 del 10 de marzo, 27 de marzo y 25 de mayo de 2015 que declararon la vacancia y el abandono de cargo, respectivamente, en razón a que: (i) la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas informó que Shirley Yaneth Campo Ortiz no se encontraba incluida en su registro único (ii) que la Unidad Nacional de Protección UNP certificó que no existía ninguna solicitud a su favor; y (iii) que la Comisión Nacional del Servicio Civil rechazó por improcedente la solicitud de reubicación presentada por ella, al no estar inscrita en el registro único de víctimas. 1.1.5.- Dados los hechos anteriores, Shirley Yaneth Campo Ortiz promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y se condenara al hospital al reintegro y al pago de los salarios y demás prestaciones legales adeudadas.

Estas pretensiones fueron denegadas en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017. 1.1.6.- Dado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión del a quo al considerar que tenía errores de apreciación, en cuyo efecto argumentó que Shirley Yaneth Campo Ortiz había justificado suficientemente las razones por las que no podía cumplir sus funciones, con la denuncia realizada por su cónyuge ante la Policía Nacional, en la que relacionó los hechos constitutivos de amenaza.

Agregó que ni la inscripción en el registro oficial de víctimas del conflicto [por el hecho del desplazamiento forzado], ni la solicitud a la Unidad Nacional de Protección, ni la orden de traslado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son requisitos que puedan exigirse para demostrar la condición de víctima y la situación de desplazamiento forzado, ya que no existe una tarifa legal para ello, por ser circunstancias de hecho que pueden ser acreditadas de diferentes maneras. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El hospital adujó que la sentencia proferida en su contra el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto adolece de defecto fáctico.

Alegó que el tutelado, en una posición que calificó como “extremadamente garantista”, encontró justificada la inasistencia de Shirley Yaneth Campo Ortiz a su lugar de trabajo, con fundamentó en una única prueba documental, esto es, la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional, que solo tiene carácter informativo y, en cambio, dejó de lado la valoración de otras pruebas que permitían concluir la inexistencia de una justa causa frente al ausentismo de la mencionada señora. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 2.1.- El 9 de junio de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y comisionó al Juzgado 3º Administrativo de Florencia para que notificara del trámite constitucional a Shirley Yaneth Campo Ortiz, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 18001-33-31-902-2015-00135- 00 (01) y quien quedó vinculada como tercera interesada en las resultas de este asunto[4]-[5]. 2.2.- Shirley Yaneth Campo Ortiz[6] solicitó que se negara el amparo, en atención a que el Tribunal Administrativo del Caquetá efectuó un análisis probatorio coherente, bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración pueda calificarse como arbitraria, abusiva o irracional por el solo hecho de no obedecer a los términos del hospital accionante.

Reiteró que hizo todo lo que estaba a su alcance para que se admitiera su alegada condición, tanto así que la Unidad de Víctimas le reconoció el nivel de riesgo en contra de su vida, aunque no la calidad de víctima del conflicto en razón a que la amenaza provino de un aspecto personal y no institucional[7]. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio[8]. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 9 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocada por el Hospital Departamental María Inmaculada - E.S.E. de Florencia, por no encontrar configurado el defecto propuesto, en razón a que: “La valoración efectuada por el Tribunal lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado.”[9]. Esta providencia fue objeto de aclaración de voto “en el entendido que se debió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al evidenciar que lo pretendido era reabrir el debate jurídico, pues si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales, esa presunta afectación fue analizada y resuelta debidamente por el juez natural”[10]. 4.- Razones de la impugnación El accionante solicitó que se revocara el anterior fallo y en su lugar que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y se accediera a las pretensiones del amparo, en cuyo efecto insistió en la configuración del defecto fáctico[11]. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 4 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 9 de julio de 2020[12].

Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[13]. Entonces, no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[14] de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 9 de julio de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta para atacar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.- Problema jurídico Dado que el amparo se presenta en contra de una decisión judicial, la Sala verificará si cumple los presupuestos generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, se adentrará en el análisis del defecto denunciado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció los derechos del Hospital Departamental María Inmaculada - E.S.E. de Florencia, al acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en su contra.

De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que en contra de la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni se evidencia la procedencia del recurso extraordinario de revisión[17]. Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la sentencia objeto de la solicitud fue proferida el 7 de noviembre de 2019 y el amparo se interpuso el 6 de mayo de 2020, esto es, dentro del término de 6 meses establecido como razonable.

No se alega una irregularidad procesal. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos transgredidos. Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-902-2015-00135-01.

Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – Defecto fáctico Se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[18] porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, o denegó la práctica de alguna sin justificación[19].

La jurisprudencia constitucional[20] ha establecido que este puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i)       Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos[21]. (ii)      Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”[22].

En el caso concreto el accionante argumentó la configuración del defecto fáctico por cuanto consideró “extremadamente garantista” la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de la cual reprochó el valor otorgado a la denuncia que ante la Policía Nacional interpuso el cónyuge de Shirley Yaneth Campo Ortiz y la omisión de otros medios que permitían concluir la inexistencia de una justa causa frente a la inasistencia de aquella a su lugar de trabajo.

Los medios de prueba desconocidos los enunció, así: (i). Oficio del personero municipal de Pivijay, quien señaló que hasta la fecha no se había recibido la resolución que definiera la situación de inclusión o no en el registro único de víctimas de la demandante. (ii). Oficio No. 0474 del 28 de enero del 2014 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, según el cual el registro único de víctimas reporta que la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz no se encuentra incluida por la declaración FUD BJ000023224, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y amenaza.

(iii). Oficio SGRAL-201-EE-1732 del 28 de mayo de 2014, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde informó que mediante Resolución No.1057 del 27 de mayo de 2014 se rechazó por improcedente la solicitud de reubicación de Shirley Campo, por no cumplir con los requerimientos señalados en la ley. (iv). Oficio No. 0003659 del 10 de marzo del 2014 de la Coordinadora de Gestión de Servicio de la Unidad Nacional de Protección, en la que consta que no se encontró solicitud de protección y tampoco figuran registros, evaluaciones de riesgo, ni medidas implementadas respecto de Shirley Yaneth Campo Ortiz.

A pesar del cargo, se resalta que el Despacho accionado en su decisión del 7 de noviembre de 2019, consideró: “Demostrada – y no disputada – como se encuentra la ausencia de la actora de su lugar de trabajo, al no reintegrarse al vencimiento del término de la licencia que se le había concedido y prorrogado, la cuestión a analizar se contrae al segundo de los elementos que según se plasmó en precedencia de conformidad con la ley y la jurisprudencia deben concurrir para que proceda la declaratoria de vacancia por abandono del cargo; esto es: el carácter injustificado del ausentismo.

Pues bien: al respecto la actora sostiene que acreditó ante el HMI, en trámite de la declaratoria de vacancia, la concurrencia de circunstancias justificatorias de su no reintegro, a saber: las condiciones de inseguridad que afectaban a su familia y que habían generado su desplazamiento a otro extremo de la geografía nacional. Encuentra probado la Sala, a este respecto, que efectivamente el HMI conocía la situación particular de la funcionaria Shirley Yaneth Campo Ortiz, que – según denuncia realizada ante la Policía Nacional y declaración rendida ante la personería Municipal de Pivijay, Magdalena, por su esposo – estaba siendo afectada por amenazas contra la integridad física de los integrantes de su núcleo familiar.

Y estima que dichas circunstancias – acerca de cuya realidad no se discute – son más que atendibles en concepto de justificadoras de la ausencia laboral: ciertamente, basta con recurrir a un criterio de raigambre penal pero pertinente en todo caso en que se examina la justificación de las conductas aparentemente indebidas, el de no exigibilidad de otra conducta, para concluir que en modo alguno puede reprocharse a la demandante que se haya resistido a regresar a su sede de trabajo, dada la existencia de serias amenazas en contra de ella y de sus familiares más cercanos. Así lo demuestra, sin dejar lugar a dudas, el hecho de que en la propia Resolución No. 000133 del 10 de marzo de 2015 (que declaró la vacancia) se hace referencia a esa denuncia y a esa declaración.”[23].

Pues bien, ante los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debe observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973[24], para determinar la legalidad de las resoluciones que declararon la vacancia y el abandono del cargo, el juez natural debía verificar si la ausencia en su ejercicio se encontraba justificada, o no; frente a lo cual, la primera instancia consideró que “no”[25] pero, contrario sensu y como viene de verse, el ad quem halló que sí en las condiciones de inseguridad que afectaban a su familia y que habían generado su desplazamiento a otro extremo de la geografía nacional.

Circunstancias que eran plenamente conocidas por el hospital, según quedó acreditado en los actos administrativos proferidos por dicha entidad, específicamente en la Resolución No. 133 del 10 de marzo de 2015. Así, el Despacho accionado encontró acreditada la situación de inseguridad que atravesaban la funcionaria y su núcleo familiar y que, adicionalmente, se demostraba con dos pruebas documentales: (i) la denuncia de estos hechos en la Policía Nacional y (ii) la declaración rendida en la personería Municipal de Pivijay.

Documentos estos que detallaban las amenazas y que el tribunal consideró plenamente justificadores de la ausencia laboral, ya que ante tales circunstancias no le era exigible a la funcionaria el desplegar una conducta distinta a la de salir de la localidad de Florencia para refugiarse en otra municipalidad del territorio nacional, lo que evidentemente imposibilitaba su presencia en su lugar de trabajo.

Así, el tribunal concluyó “que en modo alguno puede reprocharse a la demandante que se haya resistido a regresar a su sede de trabajo, dada la existencia de serias amenazas en contra de ella y de sus familiares más cercanos”. Nótese entonces que, lo que el accionante consideró “extremadamente garantista” obedeció al reconocimiento de un hecho objetivo – de inseguridad – acreditado tanto en el proceso administrativo, como en el judicial, que bajo los razonamientos del Tribunal Administrativo del Caquetá, era suficiente para justificar la ausencia de Shirley Yaneth Campo Ortiz en el ejercicio de su cargo.

Hecho objetivo que no se desvirtuó con los documentos citados por el accionante como olvidados. En este orden de ideas y contrario al dicho del hospital, que afirmó que el tribunal dejó de lado la valoración de los documentos por él señalados, la Sala advierte que tales sí fueron debidamente analizados por el fallador de segunda instancia, quien consideró que los hechos con ellos acreditados “en modo alguno tienen el alcance de desvirtuar la demostrada justificación de la ausencia laboral”.

Al respecto se lee: “Otra cosa es que, en concepto del HMI esas circunstancias, no eran constitutivas de justificación suficiente para el no reintegro a la función, conclusión a la que llegó con fundamento en que la actora: i) no había elevado solicitud de protección ni adelantado trámite alguno ante la Unidad Nacional de Protección, ii) no se encontraba inscrita en el registro único de víctimas, y por tanto no tiene reconocida la calidad de desplazada que venía invocando como justificación de su ausencia a laborar, y iii) le fue negada su reubicación por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.

Para la Sala tales consideraciones en modo alguno tienen el alcance de desvirtuar la demostrada justificación de la ausencia laboral: Se tiene que el HMI no tuvo en cuenta las pruebas y las razones esgrimidas por la señora Shirley Yaneth Campo Ortiz para justificar su ausencia a trabajar por el riesgo que corría su vida y la de su familia, argumentando entre otras cosas que no se encontraba inscrita en el registro único de víctimas, y que por tanto no tenía la condición de desplazada.

Dicho razonamiento resulta injurídico, pues la condición de víctima, y la situación de desplazamiento forzado no son constituidas por su reconocimiento oficial (si bien para algunos efectos puede reclamarse el mismo), sino circunstancias de hecho que pueden acreditarse por medio de diversos elementos de prueba. Frente a la condición de desplazado la Corte Constitucional en Auto 119 de 2013, estableció que: (…) la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de ningún certificado o reconocimiento oficial y se configura con la concurrencia de dos elementos mínimos: (i) la coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter violento, que hacen necesario el traslado, y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”.

Por tanto, ni la inscripción en el registro oficial de víctimas del conflicto, ni el hecho de no pedir protección a la Unidad Nacional de Protección (fuera de que, como alega la parte demandante, no puede solicitarse si no se está inscrita en aquel registro), pueden ser tenidos como incumplimiento de requisitos sustanciales o aún probatorios, pues no están establecidos en el ordenamiento jurídico en orden a justificar la ausencia laboral, ni constituyen prueba legalmente tarifada y excluyente de otros medios de convicción. Y, obviamente, el hecho de que la CNSC hubiese denegado la reubicación de la actora nada prueba para los efectos del presente proceso, pues se basó en el incumplimiento de requisitos establecidos específica y expresamente para tal fin, y no extensibles a otros diversos.

En suma: concluye la Sala que la razón expuesta por Doña Shirley Yanet Campo Ortiz para justificar su inasistencia al trabajo constituye una justa causa debidamente demostrada, lo que deja la declaratoria de vacancia del cargo sin sustento jurídico.” [26]. Dado este planteamiento, se advierte que en el caso de autos no se acredita el defecto fáctico alegado, ni se evidencia una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la apreciación tanto de las pruebas como de los hechos con ellas demostrados se efectuó a la luz de los postulados de la sana crítica y la autonomía del juez natural de la causa, de modo que no existe un error de juicio valorativo con incidencia directa en la decisión, sino que se está ante la insatisfacción de los intereses del accionante, frente a lo cual debe observarse que “el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[27], de manera que un desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, no puede ser razón para ordenar el amparo.

En síntesis, en el sub judice no se configura la causal específica denunciada respecto de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01| | CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO 11001-03-15-000-2018-03386-01 Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Escrito de impugnación en documento electrónico con certificado digital No. 76B67769F33E0532 C3C393D19F128075 8EC6BC0DC4E907C0 6BB6410D1BAC651E. [2] Acta de radicación y reparto en documento electrónico con certificado digital No. 84AF54DDB253402C 06621814C0D47CDE 324585AD0E664F8B B3396CD0A5690A21. [3] Demanda de tutela en documento electrónico con certificado digital No. 6DECEC915D982C6B 1E106933F60A880B EC1616884E2C501B 6676396ED560252F. [4] Auto admisorio en documento electrónico con certificado digital No. 962C648E1D3BA63A DDE404D29D32FA9E FEC407E00AFAA9DA 82B99BECFB6A8AC2. [5] Notificaciones efectuadas por correo electrónico con certificado digital No. C0E3B1259F18C998 E190C8AABCCF0FE9 DC992328E746321D 6BF82024D13B913F. [6] Quien quedó notificada mediante correo electrónico con certificado digital No. 4C9DE40A331BFA59 96889C9B6AEE60BC 2F72AD36F88D1E63 530FEF907B1BBCDF. [7] Contestación en documento electrónico con certificado digital No. 14020FB6B50B0B0F 04FEF32EB69DF6B1 9286CFA1F25C234C 2973F51B8494C1E8. [8] Documento electrónico con certificado digital No. 6B8C19ACE8E21543 9CB9932D78DA868A 8B9231C0BC908EB4 C9E26221FE7C85C1. [9] Sentencia de tutela de primera instancia en documento electrónico con certificado digital No. ACE828B213295865 19505187FE58B3BC 0B77CB021D1EA7C1 1AD4D72253AD0CB8. [10] Aclaración de voto en documento electrónico con certificado digital No. 8D549790E9D32AA0 421E3E3635A8A8A5 D9716EFC75648333 AA5D363ECE2F8439. [11] Escrito de impugnación en documento electrónico con certificado digital No. C20E260D75C311BE 140B1D53440FB565 126DDF105C42A1C2 A18BBFC2A74EA7B3. [12] Auto que concede impugnación en documento electrónico con certificado digital No. AF9DB0A50239762D 4817EC01973B70EC 81F4C9C3D12CC122 C594354F6DB6298D. [13] Notificaciones en documento electrónico con certificado digital No. D29DF3E1EACFD366 D2F6C3512460CD01 8AF74A6085EAF06A 50C02A9AC02EF27F. [14] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta los requisitos generales de procedibilidad son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [18] Sentencia SU-448 de 2016. [19] Sentencia T-454 de 2015. [20] Sentencias T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. [21] Sentencia SU- 172 de 2015. [22] Ibídem. [23] Sentencia objeto de tutela, en documento electrónico con certificado digital No. D2B27CE091BB71AB 3C4A1349B350D0B5 07B3744B62E05B00 91E982AAF690BF44. [24] Artículo  126.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015.

El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y 4..Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. [25] Sentencia en documento electrónico con certificado digital No. EC4321B7AFF29CD9 BBFF7A6E42631EBD C2959CDEFDE89141 ADC8471B5B6EA28A. [26] Sentencia objeto de tutela, en documento electrónico con certificado digital No. D2B27CE091BB71AB 3C4A1349B350D0B5 07B3744B62E05B00 91E982AAF690BF44. [27] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009, entre otras.