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50001-23-33-000-2020-00460-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rudith Omaira Oyola Beltrán·Demandado: La Nación – Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / AISLAMIENTO OBLIGATORIO – Medida preventiva de carácter general y abstracto para evitar propagación del virus / ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los requisitos / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO – La accionante es beneficiaria / PROGRAMA SEMILLERO DE PROPIETARIOS EN MODALIDAD ARRIENDO – La accionante es beneficiaria / AYUDAS HUMANITARIAS Y ALIMENTARIAS – Es beneficiaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine la parte actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que (i) a raíz del aislamiento obligatorio decretado no cuenta con fuentes de ingresos, tampoco se le han entregado ayudas para poder subsistir, lo cual la deja en una situación de debilidad manifiesta;

(ii) además, considera que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional presentan falencias y no garantizan los derechos de la población que, como su familia, no tiene los medios para soportar esta situación; (iii) de esta forma, busca la entrega de una renta básica mensual durante el tiempo que dure la emergencia. (…) En cuanto al primero de ellos, es de anotar que tal medida preventiva se adoptó para salvaguardar intereses superiores como son la vida y la salud de todos los habitantes del territorio nacional, en atención a la facilidad y rapidez de transmisión del virus.

De modo que se trata de una disposición general y abstracta, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Así, el Gobierno Nacional, consciente de la situación de vulnerabilidad de algunos colombianos, adoptó diversas medidas y programas para atender y apoyar a esta población, para lo cual, tal como se informó por parte de las entidades accionadas, los interesados debían hacer las respectivas solicitudes a la administración, teniendo en cuenta el gran número de personas necesitadas y las limitaciones en los recursos.

(…) Adicionalmente, con el fin de ser beneficiario de los diferentes programas creados por el Gobierno Nacional y que dice le han sido desconocidos, al extremo accionante le correspondía acudir a la administración, pues debía adelantar los procedimientos fijados y acreditar los requisitos objetivos que se exigen para la entrega de estos. No obstante, tal como quedó evidenciado en el presente trámite, la señora [R.O.O.B.] no había elevado petición alguna a las instituciones accionadas.

Al efecto, entre otras, así lo sustentaron la Gobernación del Meta; los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Agricultura y Desarrollo Rural; el DPS y Fonvivienda. Incluso, se llegó a afirmar que muchas desconocían su situación particular y otras, como el ICBF y el Ministerio del Trabajo, expusieron que no podían acceder a su inscripción en los programas de Canasta Familiar y Colombia Mayor, respectivamente, por cuanto no se cumplían con los requisitos legales para ello.

Sin desmedro de lo anterior, se advirtió por parte del DNP que la parte accionante sí es beneficiaria del Programa Ingreso Solidario y se le realizó el correspondiente giro de los recursos por medio del Banco Davivienda. Lo cual pudo corroborar el a quo, que afirmó que “se comunic[ó] con la señora [R.O.O.B.] el 1 de junio de 2020, siendo las 4:40 pm, quien ratificó que efectivamente es beneficiaria del ingreso solidario, lo que denota que s[í] ha recibido beneficios económicos por parte del Gobierno Nacional en aras de mitigar los efectos de la pandemia (…)”.

A su vez, Fonvivienda informó que el hogar de la tutelante, identificado con el No. 360614, se encuentra habilitado dentro del programa Semillero de Propietarios en modalidad arriendo, por lo que es beneficiario del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon mensual de contratos de arrendamiento. Por su parte, también la Gobernación del Departamento del Meta y la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, indicaron que habían hecho entrega de ayudas humanitarias y alimentarias, lo cual acreditaron con los respectivos soportes.

Por consiguiente, se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de que “[…] no es cierta la afirmación que no ha recibido ninguna ayuda con ocasión de la pandemia…”. Por el contrario, es evidente que la parte solicitante ha sido beneficiaria de diferentes medidas, todo lo cual le ha permitido mitigar los efectos adversos del aislamiento obligatorio.

Además, podría serlo de otras, pero para ello debe adelantar los trámites fijados por el ordenamiento jurídico, no correspondiéndole al juez constitucional suplir estos, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / DECRETOS LEGISLATIVOS - Proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ASIGNACIÓN DE RENTA BÁSICA – Improcedente puesto que aún no existe [E]n relación con las supuestas falencias que presentan las medidas adoptabas por el Gobierno Nacional en cuanto a la mitigación de la emergencia, es de anotar que estos reproches pretenden cuestionar los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, bajo el uso de las facultades extraordinarias.

De ahí que, como se puso de presente por las accionadas y por el a quo, tales cuestionamientos deban surtirse dentro del control abstracto y automático de constitucionalidad que le compete adelantar a la Corte Constitucional, conforme a los artículos 215 (parágrafo), y 241 (numeral 7), de la Carta Política; o también, en el marco del control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Subsección en otras oportunidades, alguna consideración sobre el particular desborda la órbita del juez de tutela, máxime que cualquier ciudadano puede hacerse parte de esos procedimientos. Por tanto, deviene en improcedente cuestionar dicha normatividad por medio del recurso de amparo, comoquiera que existen otros medios judiciales para hacerlo.

En relación con el pedimento de que se le asigne una renta básica, se reitera, como ya se sabe, que la misma aún no existe y, en caso de ser creada, tal y como se ha expuesto, será la parte solicitante quien deba adelantar los trámites de rigor para su petición; por manera que tampoco se avista amenaza o vulneración de sus derechos a causa de la ausencia de esta ayuda, la que por ahora, no se ha formalizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00460-01(AC) Actor: RUDITH OMAIRA OYOLA BELTRÁN Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela frente a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar la pandemia generada por el COVID-19.

Subtema: Naturaleza de la acción de tutela. Sentencia: Se modifica la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la solicitud en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el estado de excepción y, su negativa respecto de los demás reproches. La Sala procede a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la Gobernación del Departamento del Meta en contra de la sentencia del 05 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a la acción constitucional presentada en contra de la Nación – Presidencia de la República y otros.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La señora Rudith Omaira Oyola Beltrán, en nombre propio y de sus tres hijos menores de edad, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada, a la vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia y a gozar del Estado Social de Derecho; que considera vulnerados por la Nación – Presidencia de la República y otros[1] en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante señaló que además de ser cabeza de hogar, es madre de tres hijos menores de edad y se encuentra sin ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares en tanto está desempleada y no ha recibido ayudas ni subsidios por parte del Estado, encontrándose “en una situación de urgencia extrema y debilidad manifiesta con un alto nivel de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos”[2]. 1.1.2.- Agregó que, atendiendo la situación actual que vive el mundo y Colombia por el COVID-19, el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de medidas para hacer frente a esta pandemia, las que, en su opinión “no garantizan los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, [a] la integridad física, (…) al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna”[3], en tanto están dirigidas al “endeudamiento futuro para las familias (…) generando una carga impositiva futura para [sus] finanzas”[4]. 1.1.3.- Finalmente, hizo referencia a un proyecto de ley presentado por algunos Congresistas, consistente en la creación de una renta básica mensual de emergencia para las familias registradas en el último nivel del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), como mecanismo de amparo de garantías constitucionales.

Cuestión que, en su criterio, resultaría ser la solución a las problemáticas sociales y que podría ser promulgada como un decreto legislativo por parte de la Rama Ejecutiva. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La parte accionante manifestó que los hechos relatados dan cuenta del inminente peligro, desprotección, vulneración y amenaza de la que son objeto durante el aislamiento preventivo, pues las medidas adoptadas por las autoridades son insuficientes para la protección de la población con dificultades económicas.

Además, que no existen medidas financieras que alivien de manera real las precarias condiciones de pobreza de las familias, lo que podría ocasionar alteraciones del orden público. 1.2.2.- Añadió que hace parte de ese grupo de ciudadanos que no cuentan con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento, por lo que sus derechos se encuentran en eminente riesgo y ya están siendo vulnerados de facto, sin que el gobierno los proteja efectivamente. 1.2.3.- Indicó que el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que como los términos en la mayoría de los asuntos judiciales están suspendidos, no le fue posible iniciar el trámite de una acción popular. También que, debido al aislamiento obligatorio, el derecho de reunión y protesta está restringido. 1.3.- Pretensiones de la parte accionante Elevó las siguientes: “a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ me postule y me otorgue el subsidio de vivienda para la población vulnerable de acuerdo a lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar a [la] AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODR[Í]GUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable o en su defecto en el programa DEVOLUCI[Ó]N DEL IVA. j) Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS inscribirme al programa M[Á]S FAMILIAS EN ACCI[Ó]N y a mis hijos al programa J[Ó]VENES EN ACCI[Ó]N k) Ordenar a quien corresponda en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a mis hijos menores al programa de alimentación llamado CANASTAS NUTRICIONALES. l) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados”[5]. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte peticionaria y a las accionadas, salvo al Banco de la República, respecto de quien advirtió que no se cuestionaban actuaciones u omisiones.

Adicionalmente, dispuso vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). 2.2.- El SENA solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte porque (i) no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales invocados, al ser la situación descrita ajena a sus responsabilidades;

(ii) no se ha radicado petición alguna en la que requieran de sus servicios[6]; y (iii) para acceder a los diferentes planes y programas que oferta con el objetivo de contribuir al desarrollo social, económico y tecnológico del país; los interesados deben inscribirse, seguir los parámetros definidos para cada caso y cumplir con los requisitos. 2.3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado del trámite de la presente acción en tanto (i) no existe relación jurídica sustancial entre sí y la parte actora, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) no hay afectación de los derechos que se alegan. 2.4.- La Gobernación del Meta dio contestación por intermedio de la (I) Secretaría Social del Departamento y de la (II) Secretaría de Vivienda Departamental, en los siguientes términos: 2.4.1.- La Secretaría Social del Departamento sostuvo que (i) la parte accionante no aportó documento probatorio alguno que acredite lo expuesto;

(ii) el confinamiento preventivo obligatorio es en todo el territorio nacional para evitar el contagio de la enfermedad; y (iii) no obra ningún requerimiento físico o electrónico a la administración departamental. Sin desmedro de lo anterior, advirtió que a la parte tutelante se le entregó una ayuda humanitaria consistente en un mercado, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción tuitiva. 2.4.2.- La Secretaría de Vivienda Departamental informó que (i) la parte accionante no ha radicado derecho de petición sobre convocatorias o requisitos para acceder a un programa de vivienda;

(ii) en el año 2014 (bajo otra administración), sí estuvo postulada para el programa de subsidio complementario de construcción VIP en la Urbanización La Madrid y 13 de Mayo, pero que, al parecer, no fue seleccionada por incumplir alguno de los requisitos de los Acuerdos Nos. 001 y 012 de 2014; (iii) actualmente no se está desarrollando ningún proyecto de vivienda en el departamento pero que, una vez se declare la elegibilidad de alguno, se realizará una amplia divulgación de la convocatoria; y (iv) a pesar de que la parte actora conoce el procedimiento de inscripción, se le infomaron los requisitos para la postulación. Por último, pidió que se negara el amparo constitucional, toda vez que no ha vulnerado derechos, máxime cuando se demostró que el extremo actor no ha narrado su verdadera realidad y, además, el mecanismo tutelar no puede ser empleado como una acción alternativa ni supletiva para evitar realizar las actuaciones administrativas. 2.5.- El DAPRE solicitó que se le desvincule y también al Presidente de la República o, en su defecto, se declare improcedente el amparo solicitado comoquiera que (i) no existe algún hecho que se les pueda atribuir, de modo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) las distintas ayudas creadas a raíz del COVID-19 se dispusieron justamente para las personas afectadas por esta crisis; (iii) el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el gobierno es la Corte Constitucional; (iv) ninguna de las circunstancias señaladas por la parte actora da a entender que su situación y carga sea distinta a la de la mayoría de la población colombiana;

(v) no demostró que se hubiera dirigido a las instituciones competentes para la entrega de ayudas para las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta; y (vi) tampoco acreditó que perteneciera a la población más vulnerable. 2.6.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio requirió que se denegara la presente y ser excluido del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto (i) no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la parte accionante;

(ii) no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, en tanto no tiene dentro de sus funciones solucionar un problema sobre la desprotección de los trabajadores independientes, así como tampoco para garantizar un salario mensual ni ayudas del sector financiero; (iii) la señora Oyola Beltrán no aparece postulada en convocatorias para subsidio de vivienda familiar en la entidad; y (iv) no es el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, cuya competencia corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). 2.7.- El DANE solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha tenido intervención alguna en los hechos que dieron origen a las peticiones efectuadas por la parte accionante, máxime que tales reclamaciones no guardan relación con su misión, funciones y competencias. 2.8.- El ICBF pidió ser desvinculado de la acción impetrada, por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno. Resaltó, igualmente, que no puede acceder ni dar trámite favorable a la solicitud de inclusión en el Programa de Canasta Familiar porque, tal como se confirmó con la llamada telefónica realizada el 26 de mayo de 2020 a la señora Oyola Beltrán, no se reúnen los requisitos legales, pues (i) los menores están vinculados al sistema educativo formal en la Institución Educativa Isaac Sacha Niño – Sede Reliquia;

(ii) no presentan discapacidad; (iii) cuentan con afiliación al sistema de salud en la E.P.S. CAJACOPI; y (iv) están por encima de las edades establecidas en cada una de las modalidades de canasta nutricional, al tener 15, 12 y 11 años de edad. 2.9.- El Ministerio de Educación Nacional requirió ser desvinculado del recurso de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha ejecutado acción alguna que produzca amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no encontrarse las reclamaciones bajo su marco misional y funcional. 2.10.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por (i) no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados, toda vez que dentro de sus funciones no está velar por las apropiaciones presupuestales solicitadas; y (ii) carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la presunta violación, pues son solo aseveraciones que no cuentan con prueba alguna.

También advirtió que ha recibido diferentes acciones de tutela en este sentido, “lo que a todas luces evidencia que se trata de lo que popularmente se denomina ‘tutelaton’”[7]. 2.11.- El Ministerio del Trabajo pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que (i) no tiene injerencia en la entrega del denominado Ingreso Solidario, al ser competencia del DNP;

(ii) el subsidio económico del Programa Colombia Mayor es entregado a la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos del Decreto 1833 de 2016 y la parte actora no los acredita; y (iii) la tutela no puede ser utilizada para desconocer las disposiciones que debe acometer la población objeto del subsidio, ni los trámites administrativos previstos para el ingreso al programa. 2.12.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió declarar la improcedencia de la acción constitucional y ser absuelto porque (i) no se acreditó ninguna acción u omisión proveniente de las entidades demandadas que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la parte solicitante, como tampoco -siquiera sumariamente- cuales son esos hechos que configuran tal violación;

(ii) no probó el extremo accionante haber peticionado o hacer parte de los programas sociales existentes, ni mucho menos que las ayudas o subsidios se le hayan negado; (iii) el juez de tutela no es el competente para realizar el control de legalidad a los decretos y resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino que le compete a la Corte Constitucional;

(iv) si el extremo actor no está conforme con las medidas adoptadas puede participar en los controles de constitucionalidad que se adelantan o promover ante la jurisdicción contencioso administrativa los medios de control previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; (v) no se acreditó el requisito de subsidiariedad; y (vi) como entidad ha cumplido con sus funciones en el marco de sus competencias legales y constitucionales, sin vulnerar derecho alguno. 2.13.- El DPS solicitó ser desvinculado y denegar las pretensiones del mecanismo tutelar, toda vez que (i) no ha incurrido en una actuación u omisión que genere una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados;

(ii) no se encontró solicitud alguna por parte de la señora Oyola Beltrán en el aplicativo de gestión documental DELTA, así como tampoco en el Sistema de Información KOKAN para asignación de algún proyecto ni en el Sistema de Información del Programa Jóvenes en Acción (SIJA); (iii) aclaró que ni la actora ni sus hijos de 12 y 11 años están dentro del rango de edad establecido para el Programa Jóvenes en Acción, pero que su hija sí, por lo que en caso de que desee participar, debe adelantar el proceso de inscripción y cumplir con los requisitos de focalización poblacional y territorial;

(iv) verificado el aplicativo LLAVE MAESTRA se advirtió que la tutelante fue inscrita en el Programa Familias en Acción el 02 de septiembre de 2007, y el último beneficio asignado fue el 04 de diciembre de 2012, para lo cual aclaró que este apoyo no es ilimitado ni vitalicio, sino que corresponde a una ayuda temporal; y (v) la entidad no tiene asignada función alguna en relación con la identificación de beneficiarios ni con el giro de recursos del Programa Ingreso Solidario, de la compensación del IVA o del Adulto Mayor. 2.14.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación pidió ser desvinculado del trámite de tutela, comoquiera que no ha incurrido en la presunta vulneración de derechos aludida y tampoco es responsable de realizar conductas en ese sentido.

Además, escapa de su competencia reivindicar los derechos invocados, por no enmarcarse dentro de las funciones asignadas por la ley. Agregó que hasta la presentación de la acción tuitiva no había tenido conocimiento sobre los hechos y circunstancias narrados por la parte peticionaria. 2.15.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural requirió declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación en tanto que (i) una vez revisado el sistema electrónico y físico de correspondencia no existe petición alguna de la señora Oyola Beltrán en relación con los hechos en los que sustenta su solicitud de amparo;

(ii) le corresponde a la parte accionante probar las obligaciones que le endilgó; (iii) le compete a la Corte Constitucional conocer y decidir automáticamente sobre la constitucionalidad de los decretos emitidos por el Gobierno Nacional; (iv) sus funciones están definidas de manera taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013; y (v) en el marco de las acciones adoptadas frente al COVID-19, con el fin de garantizar el abastecimiento de productos agropecuarios y la seguridad alimentaria, se lidera una mesa de coordinación para esos efectos y se está trabajando en el fortalecimiento de los Planes de Alimentación Escolar (PAE). 2.16.- El DNP solicitó denegar el recurso de amparo o, en su defecto, que se le excluya de cualquier responsabilidad en el presente caso, toda vez que (i) si bien la parte accionante se encuentra reportada dentro del SISBEN con puntaje 1,54 (de acuerdo con el cuarto corte del año 2020 – base nacional de abril), no cumple con los criterios de focalización para ser beneficiaria de la compensación del IVA;

(ii) el hogar está en el Programa Ingreso Solidario, el cual reporta estado de pagado a través del Banco Davivienda, por lo que si existe alguna inconformidad con este, debe solicitarse aclaración al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) no es responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales, el ingreso ni su permanencia en estos, en tanto son las entidades territoriales las que deben definir tales criterios. 2.17.- Fonvivienda pidió negar las pretensiones de la tutela porque (i) no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y viene cumpliendo con las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento;

(ii) verificado el sistema de gestión documental no se encontró petición alguna presentada; y (iii) el hogar de la señora Oyola Beltrán ya se encuentra habilitado dentro del Programa Semillero de Propietarios y es beneficiario del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon mensual de arrendamiento. 2.18.- El Municipio de Villavicencio requirió ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordene la acumulación de las acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos en garantía de la seguridad jurídica.

Al respecto, sostuvo que (i) quien está llamado a resolver las pretensiones de la parte accionante es el DPS, por ser la entidad a través de la cual se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos invocados; (ii) la administración municipal ha implementado campañas de entrega de ayudas alimentarias a las familias y personas más vulnerables;

(iii) el 18 de mayo de 2020, por medio de la Secretaría de Gestión Social, se realizó entrega de kit alimentario al extremo actor; y (iv) se consolida la teoría del hecho superado en virtud de que se le dio solución efectiva al asunto solicitado, respecto del mínimo vital. 2.19.- El Ministerio del Interior solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la tutela por (i) no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y alguna acción u omisión de su parte;

(ii) no enmarcarse dentro de las funciones establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2011, por lo que no le compete la creación y designación de recursos económicos del presupuesto nacional para atender la pandemia, ni de subsidios de vivienda, proyectos productivos o de alimentación para la población infantil; y (iii) contar la parte accionante con otros medios administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos. 2.20.- El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se declarara la improcedencia de la acción impetrada por cuanto (i) no puede intervenir en las funciones administrativas otorgadas por la ley a otras instituciones, puntualmente en temas relacionados con auxilios económicos o ayudas humanitarias como las solicitadas por la parte accionante;

(ii) la competencia de las entidades estatales es reglada; y (iii) ha venido implementando los lineamientos preventivos y sanitarios para evitar el contagio y la propagación del virus, asignando a cada uno de los actores las responsabilidades correspondientes. 2.21.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare improcedente el amparo, toda vez que (i) no le corresponde asignar recursos para solventar las necesidades que plantea la parte actora; y (ii) tampoco tiene injerencia alguna en los hechos que se indican en el libelo introductorio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 05 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones al (i) negar la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda digna de la parte tutelante;

(ii) amparar el debido proceso y ordenarle a Fonvivienda que le indicara de manera clara la forma en que se ejecuta el programa semilleros propietarios modalidad arriendo y las obligaciones que debe cumplir; y (iii) exhortar a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio, para que si encuentran mérito y posibilidad, le otorguen ayudas alimentarias para satisfacer sus necesidades, con base en los siguientes argumentos: 3.1.1.- Sostuvo que, en comunicación telefónica con la señora Oyola Beltrán el 1º de junio de 2020, se constató que efectivamente es beneficiaria del Programa Ingreso Solidario, por lo que no es cierta la afirmación de no haber recibido ninguna ayuda con ocasión de la pandemia.

Adicionalmente, que para acceder a los otros subsidios y programas sociales, se tiene que cumplir con unos procedimientos y unas condiciones especiales, que el extremo accionante no acreditó y tampoco aparece postulado o registrado para acceder a ellos, de modo que no le corresponde al juez de tutela hacer reconocimientos directos, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

De otro lado, afirmó que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de las medidas emitidas por el Gobierno Nacional o para determinar si las mismas resultan eficientes o no. Ello, en tanto los decretos legislativos expedidos son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y conforme al artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercerá un control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa. 3.1.2.- Adujo que al informarse por Fonvivienda que la parte actora se encontraba en estado “habilitado” para el Programa Semillero de Propietarios en la modalidad de arriendo y al constatarse, vía telefónica, que estaba inscrita desde septiembre del año 2019, en aras de garantizar el debido proceso se le ordenó a la referida entidad que “le comunique a la accionante que es beneficiaria del programa y le indique de manera clara la forma en que este se ejecuta y las obligaciones que tiene a su cargo”[8]. 3.1.3.- Por último, indicó que, atendiendo al principio de solidaridad, exhortaba a las administraciones de los entes territoriales para que le otorgaran al extremo accionante las ayudas alimentarias para satisfacer sus necesidades. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida, el 11 de junio de 2020, la Gobernación del Meta presentó escrito de impugnación en el cual señaló, entre otras, que la parte solicitante sí ha recibido beneficios económicos en aras de mitigar los efectos de la pandemia; además, que tanto la administración departamental como municipal también le han dado ayudas alimentarias. 4.1.2.- Igualmente, resaltó que en la orden de continuar entregando la ayuda alimentaria no se especifica por cuanto tiempo y, aunque se presume que es en el marco del estado de emergencia, se desconoce lo relacionado con las normas presupuestarias y la disponibilidad de recursos, en tanto “los entes territoriales tienen limitaciones que le impiden tomar una decisión que afecte su presupuesto de un momento a otro”[9] y que cualquier compromiso que se adquiera con violación a esos preceptos acarrearía responsabilidades personales y pecuniarias. 4.1.3.- También indicó que el cumplimiento de la orden depende de que se cuente con los recursos para hacer la adquisición de dichos alimentos, pero que en el momento no se cuenta con esa disponibilidad, lo que imposibilita física y jurídicamente seguir entregándole al extremo actor tales ayudas, pues desde el Plan de Acción Específico para el Covid-19, en reunión del Concejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, se acordó la entrega de ayudas humanitarias de emergencia a la población en condiciones vulnerables de los 29 municipios del departamento, habiéndose ya comprometido estos. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Meta, por proveído del 12 de junio de 2020, concedió la impugnación impetrada y ordenó su remisión al superior. 4.3.- Posteriormente, el 19 de junio de 2020, la Agencia Nacional de Tierras presentó escrito ante el referido tribunal, en el cual sostuvo que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela, que causa la nulidad del proceso; además de solicitar que se negara el recurso de amparo. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional en segunda instancia 5.1.- Mediante providencia del 17 de julio de 2020 el magistrado sustanciador dejó sin efecto el auto del 12 de junio del mismo año emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual concedió la impugnación del fallo de primera instancia, con el fin de que evaluara el memorial presentado por la Agencia Nacional de Tierras y adoptara las decisiones a que hubiere lugar. 5.2.- El a quo, por proveído del día 24 del mismo mes y año, concluyó que no le asistía razón a la referida entidad porque la notificación que se le remitió fue producto de una actuación equivocada de la secretaría, pues, en efecto, no hacía parte del trámite ni como accionada ni como vinculada.

Así, precisado lo anterior, concedió nuevamente la alzada y ordenó su remisión a esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 05 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió la acción de amparo presentada por Ruth Omaira Oyola Beltrán, en su propio nombre y en el de sus hijos, en contra de la Nación – Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 05 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a la solicitud de tutela formulada. 2.2.- Para resolver este problema se reiterarán las disposiciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, para, luego, analizar el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción constitucional es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[10].

Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[11], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine la parte actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que (i) a raíz del aislamiento obligatorio decretado no cuenta con fuentes de ingresos, tampoco se le han entregado ayudas para poder subsistir, lo cual la deja en una situación de debilidad manifiesta;

(ii) además, considera que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional presentan falencias y no garantizan los derechos de la población que, como su familia, no tiene los medios para soportar esta situación; (iii) de esta forma, busca la entrega de una renta básica mensual durante el tiempo que dure la emergencia. 4.2.- Al respecto, la Sala encuentra que tales argumentos no tienen vocación de prosperidad, tal como pasa a exponerse: 4.2.1.- En cuanto al primero de ellos, es de anotar que tal medida preventiva se adoptó para salvaguardar intereses superiores como son la vida y la salud de todos los habitantes del territorio nacional, en atención a la facilidad y rapidez de transmisión del virus.

De modo que se trata de una disposición general y abstracta, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Así, el Gobierno Nacional, consciente de la situación de vulnerabilidad de algunos colombianos, adoptó diversas medidas y programas para atender y apoyar a esta población[12], para lo cual, tal como se informó por parte de las entidades accionadas, los interesados debían hacer las respectivas solicitudes a la administración, teniendo en cuenta el gran número de personas necesitadas y las limitaciones en los recursos.

Bajo este marco, se observa que la situación de “confinamiento” o aislamiento preventivo obligatorio no corresponde a una condición diferenciada de vulnerabilidad, en tanto se trata de una medida generalizada con impacto en todos los sectores de la población, a efectos de salvaguardar la vida y la salud de los colombianos y de los extranjeros residentes en el país. Es más, tampoco se acreditó, si quiera sumariamente, que la situación de los peticionarios difiera de la de otras personas que pudieran estar en esa misma condición, de modo que se requiriera de una actuación urgente por parte del juez constitucional para evitar alguna amenaza o vulneración. Adicionalmente, con el fin de ser beneficiario de los diferentes programas creados por el Gobierno Nacional y que dice le han sido desconocidos, al extremo accionante le correspondía acudir a la administración, pues debía adelantar los procedimientos fijados y acreditar los requisitos objetivos que se exigen para la entrega de estos.

No obstante, tal como quedó evidenciado en el presente trámite, la señora Oyola Beltrán no había elevado petición alguna a las instituciones accionadas. Al efecto, entre otras, así lo sustentaron la Gobernación del Meta; los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Agricultura y Desarrollo Rural; el DPS y Fonvivienda. Incluso, se llegó a afirmar que muchas desconocían su situación particular y otras, como el ICBF y el Ministerio del Trabajo, expusieron que no podían acceder a su inscripción en los programas de Canasta Familiar y Colombia Mayor, respectivamente, por cuanto no se cumplían con los requisitos legales para ello.

Sin desmedro de lo anterior, se advirtió por parte del DNP que la parte accionante sí es beneficiaria del Programa Ingreso Solidario y se le realizó el correspondiente giro de los recursos por medio del Banco Davivienda. Lo cual pudo corroborar el a quo, que afirmó que “se comunic[ó] con la señora RUDITH OMAIRA OYOLA BELTRÁN el 1 de junio de 2020, siendo las 4:40 pm, quien ratificó que efectivamente es beneficiaria del ingreso solidario, lo que denota que s[í] ha recibido beneficios económicos por parte del Gobierno Nacional en aras de mitigar los efectos de la pandemia (…)”[13].

A su vez, Fonvivienda informó que el hogar de la tutelante, identificado con el No. 360614, se encuentra habilitado dentro del programa Semillero de Propietarios en modalidad arriendo, por lo que es beneficiario del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon mensual de contratos de arrendamiento[14]. Por su parte, también la Gobernación del Departamento del Meta y la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, indicaron que habían hecho entrega de ayudas humanitarias y alimentarias, lo cual acreditaron con los respectivos soportes[15].

Por consiguiente, se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de que “[…] no es cierta la afirmación que no ha recibido ninguna ayuda con ocasión de la pandemia…”. Por el contrario, es evidente que la parte solicitante ha sido beneficiaria de diferentes medidas, todo lo cual le ha permitido mitigar los efectos adversos del aislamiento obligatorio.

Además, podría serlo de otras, pero para ello debe adelantar los trámites fijados por el ordenamiento jurídico, no correspondiéndole al juez constitucional suplir estos, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable. Lo anterior, da cuenta de que más allá de presentarse en el libelo introductorio apreciaciones subjetivas, lo cierto es que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante por cuenta de las autoridades accionadas, quienes han venido actuando conforme a su marco funcional.

Así, la Corte Constitucional ha señalado que no habrá lugar al amparo ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un reproche o juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Al efecto, ha sostenido que: “(…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20[16]], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” [21[17]].”[18].

Por ende, contrario a lo sostenido por el a quo, no había lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora en relación con Fonvivienda, ni a exhortar a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio a continuar otorgando las ayudas alimentarias, en tanto si del análisis efectuado por el juez, “se encuentra que el hecho que motivó la acción no existió o que los derechos invocados no fueron vulnerados, lo procedente es denegar el amparo deprecado”[19].

De este modo, al no encontrar la Sala, por un lado, alguna conducta atribuible a las entidades accionadas, por cuanto desconocían la situación particular del extremo actor o ya habían brindado la respectiva asistencia, y, por el otro, tampoco demostrarse los hechos sobre los cuales se soportaban las pretensiones, se negará la acción tuitiva. 4.2.2.- Ahora bien, en relación con las supuestas falencias que presentan las medidas adoptabas por el Gobierno Nacional en cuanto a la mitigación de la emergencia, es de anotar que estos reproches pretenden cuestionar los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, bajo el uso de las facultades extraordinarias.

De ahí que, como se puso de presente por las accionadas y por el a quo, tales cuestionamientos deban surtirse dentro del control abstracto y automático de constitucionalidad que le compete adelantar a la Corte Constitucional, conforme a los artículos 215 (parágrafo)[20], y 241 (numeral 7)[21], de la Carta Política; o también, en el marco del control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 136[22] de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Subsección en otras oportunidades[23], alguna consideración sobre el particular desborda la órbita del juez de tutela, máxime que cualquier ciudadano puede hacerse parte de esos procedimientos. Por tanto, deviene en improcedente cuestionar dicha normatividad por medio del recurso de amparo, comoquiera que existen otros medios judiciales para hacerlo. 4.2.3.- En relación con el pedimento de que se le asigne una renta básica, se reitera, como ya se sabe, que la misma aún no existe y, en caso de ser creada, tal y como se ha expuesto, será la parte solicitante quien deba adelantar los trámites de rigor para su petición; por manera que tampoco se avista amenaza o vulneración de sus derechos a causa de la ausencia de esta ayuda, la que por ahora, no se ha formalizado. 5.- En tal virtud, el amparo impetrado no resulta satisfactorio frente a los hechos y pretensiones planteados, pues, de un lado, no se advirtió la amenaza o vulneración de derechos alegada por parte de las entidades demandas, y, resulta improcedente para cuestionar decretos legislativos, para cuyo fin están definidos otros medios judiciales. 6.- En consecuencia, es menester modificar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, emitida el 05 de junio de 2020, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de tutela en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias del estado de excepción, y negarla respecto de los demás reproches.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 05 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional con base en el estado de excepción, por las razones aquí presentadas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo por los demás reproches, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.

SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] La Vicepresidencia de la República; los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Educación Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Banco de la República; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); el Departamento Nacional de Planeación (DNP); el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); el Departamento Administrativo para la Prosperidad (DPS); el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC); la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio. [2] Folio 2 del escrito de tutela subido en medio digital al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 239D1873BEA926AE 19B66B14C8A3F410 22F1F77F5E32763E FD0A18D1108B6512. [3] Folio 4 ibidem. [4] Ibid. [5] Folios 23 y 24 del escrito de tutela subido en medio digital al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 239D1873BEA926AE 19B66B14C8A3F410 22F1F77F5E32763E FD0A18D1108B6512. [6] Al respecto, informó que la señora Rudith Omaira Oyola Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.121.854.131, reporta la siguiente información: “1.

En la plataforma de la Agencia Pública De Empleo – APE, la señora RUDITH OMAIRA OYOLA BELTRÁN no aparece inscrita con el rol de un buscador de empleo. 2. En la plataforma de Sena Sofía Plus, las señoras RUDITH OMAIRA OYOLA BELTRÁN no reportan formación alguna. 3. En los archivos y bases de datos del SBDC, no se encontró ningún registro de atención o solicitud del servicio. 4.

En la base de datos de PQRS: No se encontró ninguna solicitud de los servicios institucionales del SENA”. (Negrilla fuera del texto). Folio 5 del escrito de contestación, consultado en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/50001233300020200046000_ACT_CONTESTACION_26-05-2020%201.21.31%20p.m..pdf [7] Folio 1 del escrito de contestación, consultado en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/50001233300020200046000_ACT_CONTESTACION_27-05-2020%202.42.43%20p.m..pdf [8] Folio 28 de la sentencia de primera instancia, subida en medio digital al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 5A787A371AA00C1D E48E7768E3B5EAF3 CFA6E8A7CAA1BB92 D5A56A9F07A69B7E. [9] Folio 3 del escrito de impugnación, subido en medio digital al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 3662613E7E274AAA 482D75F790577B79 042EE33C4DE54AEA 399977A2ED35D372. [10] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [11] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.

Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [12] Por citar algunos ejemplos, se expidieron los siguientes decretos: • 441 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, que dispuso: (i) quienes presten servicios públicos domiciliarios, y que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio, deberán realizar sin cobro alguno la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto; y (ii) los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable, con la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de los prestadores que operen en estos entes territoriales. • 444 del 21 de marzo de 2020, “Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Este creó el referido fondo y definió su objeto para atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. • 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que permitió la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en acción. • 464 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.

Según esta norma, los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos esenciales. En consecuencia, prohibió la suspensión de la prestación del servicio, durante el estado de emergencia, así como la interrupción de las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación. • 465 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19”. • 488 del 27 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que permitió, de manera parcial y bajo el cumplimiento de unos requisitos, el retiro de las cesantías.

También, exigió a las Cajas de Compensación Familiar que entregaran una transferencia económica a sus afiliados, para el cubrimiento de sus necesidades. • 517 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, que ordenó el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. • 518 del 04 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Este definió el mencionado programa social destinado a trabajadores independientes e informales, para la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, con cargo a los recursos del FOME, a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, o de la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA).

El lapso de esta medida será el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del estado de emergencia. • 528 del 7 de abril de 2020, “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En este se adoptó el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. • 579 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que, entre otras, suspendió las acciones de desalojo y aplazó el reajuste de los cánones de arrendamiento. [13] Folio 17 de la sentencia de primera instancia, subida en medio digital al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 5A787A371AA00C1D E48E7768E3B5EAF3 CFA6E8A7CAA1BB92 D5A56A9F07A69B7E. [14] Folio 5 del escrito de contestación, consultado en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=D:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/50001233300020200046000_ACT_CONTESTACION_28-05-2020%204.10.56%20p.m..pdf [15]Al efecto, se puede consultar en las contestaciones de ambas entidades, así: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=D:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/50001233300020200046000_ACT_CONTESTACION_29-05-2020%209.46.18%20a.m..pdf y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/Descargando.aspx?sFileName&PDFPath=D:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTe mp/50001233300020200046000_ACT_CONTESTACION_27-05-2020%208.51.51%20a.m..pdf [16] Cita la sentencia: “T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.”. [17] Cita el fallo: “SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”. [18] Sentencia T-130 de 2014. [19] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2003. [20] “Parágrafo.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. [21] “Artículo 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. [22] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de julio de 2020, radicado No. 25000-23-15-000-2020-01484-01.