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11001-03-15-000-2020-03415-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Del Carmen García, Floralba Montenegro De García Y Katherine Liseth Beltrán García·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Debe contabilizarse por regla general desde la finalización de la obra pública / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se realizó a partir de la percepción del daño en fecha posterior a la finalización de la obra / INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE / CADUCIDAD – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Acorde con lo probado en el proceso de reparación directa, cuyas conclusiones se discuten en el sub judice, se evidenció que las obras públicas que los actores estiman como dañosas de su propiedad, concluyeron en 2015.

En ese orden, la situación de incertidumbre generada en relación con el momento en que los demandantes se percataron del presunto daño, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, resulta benéfico a los aquí accionantes, debido a que en atención a esa situación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, tomó como inicio de la caducidad el 26 de abril de 2016, fecha en la que debido a la inspección realizada sobre el inmueble propiedad de estos, el perjuicio resultó evidente.

En efecto, la autoridad judicial accionada actuó en forma apropiada, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, máximas del ordenamiento jurídico, cuyo fin consiste en garantizar en la medida de lo posible el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, flexibilizando la aplicación de algunas disposiciones procesales, tales como las reglas de caducidad, en consideración al posible conocimiento tardío de un hecho dañoso.

Con todo, se evidencia que aun con la aplicación de las referidas máximas, que devino en contabilizar el término de caducidad a partir de una fecha posterior a la efectiva finalización de las obras, la demanda fue interpuesta extemporáneamente, luego las consecuencias de la caducidad resultan apenas lógicas. Por lo demás, la Sala no encuentra un análisis que resulte contrario a la norma o a la interpretación jurídica que de ella ha realizado el Consejo de Estado – Sección Tercera, puesto que a pesar de la interpretación favorable realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es evidente que el término de caducidad debe obedecer al momento de finalización de obras, o bien, a la percepción del daño por parte del demandante.

En ese contexto, la suscripción o no del acta de liquidación en nada influye sobre el presunto perjuicio irrogado, pues en tal caso, esto es un proceso administrativo diferente que únicamente interesa al ejecutor del objeto contractual y al Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 - LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03415-00(AC) Actor: JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA, FLORALBA MONTENEGRO DE GARCÍA Y KATHERINE LISETH BELTRÁN GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores José del Carmen García, Floralba Montenegro de García y Katherine Liseth Beltrán García, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores José del Carmen García, Floralba Montenegro de García y Katherine Liseth Beltrán García, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al dictar el auto de 13 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y aquellos que por conexidad resultaren vulnerados. 2. Revocar la providencia acusada y en su lugar, confirmar la decisión de negar las excepciones planteadas, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores José del Carmen García, Floralba Montenegro de García y Katherine Liseth Beltrán García, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Financiera de Desarrollo Territorial (en adelante FINDETER S.A.) y el municipio de Garagoa (Boyacá), en la que solicitaron que se les declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, debido al presunto daño sufrido en el inmueble de su propiedad, con ocasión de la realización de una obra civil, consistente en la intervención de la red de acueducto y alcantarillado municipal.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Tunja, Despacho que mediante sesión de 26 de junio de 2019, dio trámite a la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en esta tuvo por no probada entre otra, la excepción de caducidad propuesta por las demandadas.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con providencia de 13 de febrero de 2020 confirmó la decisión apelada. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestó que el fallador incurrió en una imprecisión al momento de determinar la ocurrencia del daño, toda vez que en la decisión censurada se da cuenta que no existe certeza sobre el momento de producción del mismo, no obstante eligió el 29 de abril de 2016, debido a la existencia de una prueba documental que daba cuenta que en esa fecha se produjo una inspección a la vivienda de los demandantes.

Sentenció que la referida fecha no puede ser tenida en cuenta, a fin de iniciar el cómputo del término de caducidad, toda vez que en ese momento aún existían obras pendientes de realizar producto del contrato estatal suscrito por las demandadas. Así las cosas, puso de presente que acorde con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa, en caso que se pretenda resarcir los presuntos daños causados por la ejecución de obras civiles, debe ser contabilizado desde la finalización de la misma.

A ese efecto, resaltó que la obra causante del desmedro alegado finalizó con la suscripción del acta de liquidación del contrato, esto es, en septiembre de 2016, momento desde el cual debía iniciar el cómputo para determinar el plazo con que contaba para presentar la demanda. 3. Trámite Mediante auto de 3 de agosto de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a FINDETER S.A. y al municipio de Garagoa (Boyacá), por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó que se negara la acción de amparo, asegurando que la providencia cuestionada no causó los menoscabos alegados por el actor.

De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Indicó que la parte actora pretende utilizar la tutela, a fin de obtener una revisión de instancia sobre la providencia censurada. FINDETER se opuso al amparo solicitado. Sostuvo que la argumentación del actor se centra en meras inconformidades con el estudio normativo realizado por el Tribunal accionado, con miras a obtener una revisión de instancia por parte del Juez Constitucional.

Concluyó que ello no comporta una razón para acudir a la excepcional figura del amparo constitucional. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió su desvinculación de la acción de amparo, en la medida que no tiene competencia para satisfacer los derechos invocados por los actores. El municipio de Garagoa (Boyacá) guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se dictó el 13 de febrero de 2020 y se notificó mediante estado de 27 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores José del Carmen García, Floralba Montenegro de García y Katherine Liseth Beltrán García, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido al presunto defecto sustantivo en el que incurrió al proferir el auto de 13 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró acreditada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por las entidades demandadas y en consecuencia, finalizó el proceso.

En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser contabilizado a partir de septiembre de 2016, cuando se suscribió el acta de liquidación del contrato. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…)  2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 5 de abril de 2017 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[13] interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, a fin de pretender la reparación de daños causados por obras públicas, el término de caducidad debe contabilizarse por regla general desde la finalización de esta.

Sobre el particular señaló: “De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se tiene que en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la realización una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de la caducidad. El primero es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra.

El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar. Para el cómputo de la caducidad en este evento debe tenerse en cuenta el momento en que el demandante conoció la existencia del daño. En todo caso, pese a que el daño se agrave o empeore con posterioridad, esto no puede ser considerado una prolongación del inicio del conteo del plazo para interponer la acción, por cuanto los daños y perjuicios que se producen como consecuencia de una obra pública se materializan en un solo momento.

(…)”. Así las cosas, la Sala observa que los argumentos planteados por la parte actora no pueden prosperar, por los siguientes argumentos: Acorde con lo probado en el proceso de reparación directa, cuyas conclusiones se discuten en el sub judice, se evidenció que las obras públicas que los actores estiman como dañosas de su propiedad, concluyeron en 2015.

En ese orden, la situación de incertidumbre generada en relación con el momento en que los demandantes se percataron del presunto daño, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, resulta benéfico a los aquí accionantes, debido a que en atención a esa situación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, tomó como inicio de la caducidad el 26 de abril de 2016, fecha en la que debido a la inspección realizada sobre el inmueble propiedad de estos, el perjuicio resultó evidente.

En efecto, la autoridad judicial accionada actuó en forma apropiada, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, máximas del ordenamiento jurídico, cuyo fin consiste en garantizar en la medida de lo posible el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, flexibilizando la aplicación de algunas disposiciones procesales, tales como las reglas de caducidad, en consideración al posible conocimiento tardío de un hecho dañoso.

Con todo, se evidencia que aun con la aplicación de las referidas máximas, que devino en contabilizar el término de caducidad a partir de una fecha posterior a la efectiva finalización de las obras, la demanda fue interpuesta extemporáneamente, luego las consecuencias de la caducidad resultan apenas lógicas. Por lo demás, la Sala no encuentra un análisis que resulte contrario a la norma o a la interpretación jurídica que de ella ha realizado el Consejo de Estado – Sección Tercera, puesto que a pesar de la interpretación favorable realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es evidente que el término de caducidad debe obedecer al momento de finalización de obras, o bien, a la percepción del daño por parte del demandante.

En ese contexto, la suscripción o no del acta de liquidación en nada influye sobre el presunto perjuicio irrogado, pues en tal caso, esto es un proceso administrativo diferente que únicamente interesa al ejecutor del objeto contractual y al Estado. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 13 de febrero de 2020 encontró probada el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien, para efectos de establecer la fecha desde la que debe contarse el término de caducidad en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar en primer lugar que, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, en el expediente no hay prueba alguna con la que se pueda acreditar con grado de certeza desde cuando tuvieron conocimiento los demandantes de los presuntos daños derivados de la obra Plan Maestro de Alcantarillado de Garagoa, sin embargo, a folio 272 del expediente obra oficio CPMG-103-29042016 de 29 de abril de 2016, expedido por el Consorcio Plan Maestro Garagoa, y dirigido al señor José del Carmen García (demandante), del cual se extrae lo siguiente: (…) Adicionalmente, reposa en el plenario un CD (fl.283) en el que e observan diferentes archivos de registro fotográfico de fecha (sic) 29 de abril de 2016, fotografías en las que claramente se pueden ver varias fisuras y grietas al interior del inmueble de propiedad de los demandantes, lo que ratifica que, tal como lo afirmó el Consorcio Plan Maestro Garagoa, en abril de 2016 se realizó una inspección que dio cuenta de los daños del inmueble, presuntamente derivados de la obra Plan Maestro de Alcantarillado de Garagoa.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta la documental que obra en el expediente, para la Sala es claro que la fecha desde la cual los demandantes pudieron tener conocimiento de los daños presuntamente ocasionados por las obra (sic) Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Garagoa fue desde el 29 de abril de 2017, o por lo menos es la fecha en que aparece probada en el expediente, pues fue en esta, en la que el consorcio Plan Maestro Garagoa realizó una inspección en el inmueble en cuestión y en cuya inspección se tomaron varias fotografías que dan cuenta de algunos daños, fisuras y grietas en la estructura de la misma.

En consecuencia, tomando en consideración el análisis anterior, el término de caducidad comenzaría a contar a partir del día siguiente a la fecha en que los demandantes pudieron tener conocimiento del daño, esto es, a partir del 30 de abril de 2016 culminando el 30 de abril de 2018 (lunes). Sin embargo, la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad fue presentada solo hasta el 10 de mayo de 2018 (miércoles) según se indica en la constancia 077 de la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 94), es decir, cuando el término se encontraba mas que vencido (…)”.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico.

Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que la parte actora pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la caducidad de la acción de reparación directa en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia del defecto señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores José del Carmen García, Floralba Montenegro de García y Katherine Liseth Beltrán García, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto sustantivo al proferir el auto censurado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores José del Carmen García, Rosalba Montenegro de García y Katherine Liseth Beltrán García, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Radicado: 73001-23-31-000-2008-00745-01 (39750); Demandantes: José Francisco Montufar Delgado y otro; Demandado: Nación – Instituto Nacional de Conseciones (INCO) – Conseción Autopista Bogotá Girardot S.A.