ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REGÍMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ – De analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que no se configura el defecto alegado [sustantivo por desconocimiento del precedente] por los argumentos que siguen.
Es impreciso colegir que al perder sus efectos la sentencia de unificación que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, correspondía al tribunal proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera uno absolutorio a favor del procesado.
Ello, en tanto, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas y, por el otro, la Corte Constitucional ha reiterado que ni el artículo 90 Superior ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto.
De ahí que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor [E.B.] era antijurídico.
Así, el fallador de segunda instancia advirtió que “el ente instructor actuó bajo los lineamientos de ley, atendiendo a las pruebas que militaban en el expediente penal al momento de dictar la medida de seguridad en contra del demandante y en ese orden no se observó desconocimiento de los requisitos sustanciales y formales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política” (…)Por consiguiente y contrario a lo afirmado por el actor, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como en el precitado artículo 90 constitucional, así como en la sentencia C-037 de 1996.
Por último, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas para condenar al Estado de manera automática contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996. Tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2008 (…) Fundamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional.
Con basamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No identificó los hechos y argumentos para sustentar el defecto alegado / IDENTIFICACIÓN DE PRUEBAS DESCONOCIDAS O VALORADAS INDEBIDAMENTE – Omisión En el caso concreto, la Sala evidencia que el accionante no sustentó debidamente el defecto en el que supuestamente incurrió la accionada, pues pese a que señaló que el “TRIBUNAL ASEGURA QUE YO FUI UTILIZADO PRO (sic) EL EJERCITO Y QUE ME FALTÓ EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Y QUE TENGO UNA RESPONSABILIDAD CIVIL PERO ESO NO ESTÁ PROBADO, EL TRIBUNAL NO TIENE SOPORTE PROBATORIO PARA ASEGURAR ESO”, no mencionó qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01.
Tampoco dio cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esa autoridad judicial fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. En este entendido, la Sala advierte que respecto del segundo cargo no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00.
Así mismo, frente al requisito de relevancia constitucional, se remitió a la aclaración de voto presente en la providencia de 2 de mayo de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-01299-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02716-00(AC) Actor: EDINSON BETANCOURT ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Edinson Betancourt Ordoñez en contra del fallo proferido el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de junio de 2020[2] Edinson Betancourt Ordoñez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 29 de enero de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 76111-33-33-004- 2015-00112-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Edinson Betancourt Ordoñez y su grupo familiar, previamente presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados entre el 8 de marzo de 2011 y el 16 de septiembre de 2014[4], dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con fraude procesal, el cual tuvo su génesis el 7 de marzo de 2011 al ser capturado por agentes de la SIJIN por haber perpetrado junto a otras personas, supuestamente, el asesinato de varios jóvenes el 5 de agosto de 2008 en zona rural de Rozo, jurisdicción de Palmira, Valle del Cauca[5]. 1.1.2.- El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y culminó con sentencia absolutoria emitida el 9 de diciembre de 2014, en la que se argumentó que “ninguno de los elementos [probatorios] ubica a EDISON (sic) BETANCOURT ORDOÑEZ como planeador o ejecutador (sic) de estos homicidios, como el reclutador o la persona que los engañó para llevarlos hasta Rozo, muy por el contrario (…) los testigos no conocen al señor Betancourt Ordoñez.
(…)”[6]. Así, el a quo resolvió en favor del señalado en virtud del principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta que existían dudas sobre su participación en el asunto por el cual se le investigó. 1.1.3.- De su lado, el proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que en sentencia del 28 de febrero de 2017[7] decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, según la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.1.4.- En contra de la anterior decisión, la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[8], el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 29 de enero de 2020[9] resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto el daño no tenía la connotación de antijurídico, en tanto la restricción de la libertad del señor Edinson Betancourt Ordoñez estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Resaltó que de acuerdo con el material probatorio aportado en ese momento, estaban dadas las circunstancias legales para detener al sindicado. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela. 1.2.1.- El accionante refiere que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales[10] en tanto: 1.2.1.1.- Desconoció el derecho a la presunción de inocencia, pues no tuvo en cuenta que resultó absuelto en el proceso penal ya que no existían pruebas que lo involucraran en la comisión de los delitos imputados.
De igual forma, puso de presente que “EL TRIBUNAL ASEGURA QUE (…) FU[E] UTILIZADO PRO (sic) EL EJÉRCITO Y QUE [LE] FALTÓ EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Y QUE [TIENE] UNA RESPONSABILIDAD CIVIL PERO ESO NO ESTÁ PROBADO, EL TRIBUNAL NO TIENE SOPORTE PROBATORIO PARA ASEGURAR ESO”[11]. 1.2.1.2.- Se convirtió en una tercera instancia del proceso penal ya que emitió un nuevo juicio de responsabilidad en su contra “como si estuviese revocando el fallo penal”[12], a pesar de que el juez natural lo absolvió de todo cargo ante la inexistencia de pruebas que lo involucraran en los hechos investigados. 1.2.1.3.- Inobservó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, por lo que, como concluyeron en esa oportunidad, se vulneró el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se emita una sentencia de reemplazo en la que al momento de resolver el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa “teng[a] en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela y, en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y DE IGUALDAD, con apego a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 15 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC)”[13]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 23 de junio de 2020[14] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[15] a la parte demandada, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.- En providencia del 9 de julio de 2020[16] este Despacho ordenó la vinculación de Martha Isabel Mejía Rodríguez, Jhon Alexander Lozada Ordóñez, Cristina Betancourt Ordóñez, Hernando Betancourt, Lady Vanessa Betancourt Mejía, Niniveth Betancourt Mejía, Breidy Alejandra Betancourt Mejía y Wilder Sebastián Betancourt Rodríguez, este último representado por el señor Edinson Betancourt Ordóñez al ser menor de edad, quienes además del aquí tutelante, participaron como demandantes en el proceso de reparación directa bajo radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01.
De igual forma, se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali para que procediera a realizar la notificación del auto admisorio a los vinculados. 2.3.- Luego de ser notificados, los vinculados[17] manifestaron coadyuvar la acción de tutela y solicitaron que se accediera a las pretensiones. 2.4.- Como fundamento de su oposición, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial[18] solicitó declarar la improcedencia teniendo en cuenta que el accionante pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. 2.5.- La Fiscalía General de la Nación[19] consideró que el amparo es improcedente en tanto no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la actuación del juez constitucional. 2.6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La solicitud de coadyuvancia La Sala encuentra que la acción de tutela fue coadyuvada por Martha Isabel Mejía Rodríguez, Jhon Alexander Lozada Ordoñez, Cristina Betancourt Ordoñez, Hernando Betancourt, Lady Vanessa Betancourt Mejía, Niniveth Betancourt Mejía, Breidy Alejandra Betancourt Mejía y Wilder Sebastián Betancourt Rodríguez, este último representado por el señor Edinson Betancourt Ordóñez al ser menor de edad, toda vez que “se [les] están violando [sus] derechos fundamentales, debido a que la entidad accionada se equivoca al negar[les] el derecho, aplicando responsabilidad civil”[20].
Al respecto, se precisa que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que [e]ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”[21].
Teniendo en cuenta que Martha Isabel Mejía Rodríguez, Jhon Alexander Lozada Ordoñez, Cristina Betancourt Ordoñez, Hernando Betancourt, Lady Vanessa Betancourt Mejía, Niniveth Betancourt Mejía, Breidy Alejandra Betancourt Mejía y Wilder Sebastián Betancourt Rodríguez, este último representado por el señor Edinson Betancourt Ordóñez al ser menor de edad, incoaron junto con el accionante el medio de control de reparación directa bajo radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01, esto es, ostentaban la calidad de partes; queda acreditado su interés directo sobre las resultas de este mecanismo constitucional y se aceptará su coadyuvancia. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Edinson Betancourt Ordoñez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema Jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[22] y de procedencia[23], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[24].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[25]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el caso bajo estudio, se adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en (i) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por emitir un nuevo juicio de responsabilidad en contra del accionante;
(ii) carecer de soporte probatorio para asegurar que el accionante faltó al deber objetivo de cuidado y; (iii) desconocimiento del precedente aplicable al ignorar que a través del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018. 4.1.2.- Al respecto, en relación con el primero y el tercero de los cargos, afirmó el tutelante que la decisión enjuiciada no tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26] que dejó sin efectos la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018 por parte de la misma Corporación. Alegó que esto llevó a que se vulnerara su derecho a la presunción de inocencia pues, citando lo dicho en el mencionado fallo de tutela, “ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal”[27].
Así, encuentra la Sala que estos reproches resultan suficientes para denotar la relevancia constitucional del asunto planteado, en tanto exponen con claridad los cargos formulados, escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la actuación judicial desplegada por el tribunal, destacando la vulneración de derechos fundamentales a partir de la acusación del desconocimiento del precedente sentado por el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, ya citado. 4.1.3.- Cuestión diferente ocurre con el segundo de los cargos, relacionado con el examen de las pruebas en donde se alega que el juez contencioso administrativo no contaba con el material probatorio para asegurar que el accionante faltó al deber objetivo de cuidado.
En este entendido, la Sala advierte que este cargo no satisface el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela, como se procede a explicar. Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales, dentro de los que se encuentra el de identificación suficiente de los hechos y argumentos del amparo.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[28]. Así, en relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T- 265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”[29], con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”[30].
De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”[31].
Con base en ello, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas[32].
En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela[33].
Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo[34]. 4.1.3.1.- En el caso concreto, la Sala evidencia que el accionante no sustentó debidamente el defecto en el que supuestamente incurrió la accionada, pues pese a que señaló que el “TRIBUNAL ASEGURA QUE YO FUI UTILIZADO PRO (sic) EL EJERCITO Y QUE ME FALTÓ EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Y QUE TENGO UNA RESPONSABILIDAD CIVIL PERO ESO NO ESTÁ PROBADO, EL TRIBUNAL NO TIENE SOPORTE PROBATORIO PARA ASEGURAR ESO”[35], no mencionó qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 76111-33-33-004-2015- 00112-01.
Tampoco dio cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esa autoridad judicial fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. 4.1.3.2.- En este entendido, la Sala advierte que respecto del segundo cargo no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este. 4.1.4.- En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales en relación con los cargos primero y tercero y, si a ello hay lugar, emitirá un pronunciamiento de fondo. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido, dado que, por estar alegada la vulneración de derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el que pueda controvertir la decisión proferida. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia reprochada fue proferida el 29 de enero de 2020 y el amparo se interpuso el 16 de junio de 2020, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[36]. 4.4.- De la misma forma, como se vio, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron razonadamente los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.
Es de anotar que aún cuando la parte actora alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al desconocimiento del precedente, ambos reproches están fundados en la inobservancia del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y, así, en la inaplicación de la regla de responsabilidad objetiva del Estado para casos de privación injusta.
De esta manera, los cargos se estudiarán bajo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues su sustentación se enmarca en la defición de la aludida causal específica. 4.5.- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si en este asunto se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional[37] ha explicado que no solo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[38], sino también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[39]) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. 5.2.- En el presente asunto, el tutelante pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01, por medio del cual se revocó la decisión del a quo y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Esto, en tanto aquel incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues desconoció el pronunciamiento de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la providencia de unificación proferida por la misma Corporación el 15 de agosto de 2018, de manera que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 5.3.- Al respecto, la Sala encuentra que no se configura el defecto alegado por los argumentos que siguen. 5.3.1.- Es impreciso colegir que al perder sus efectos la sentencia de unificación que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, correspondía al tribunal proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera uno absolutorio a favor del procesado.
Ello, en tanto, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas[40] y, por el otro, la Corte Constitucional[41] ha reiterado que ni el artículo 90 Superior ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto.
De ahí que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor Edinson Betancourt era antijurídico.
Así, el fallador de segunda instancia advirtió que “el ente instructor actuó bajo los lineamientos de ley, atendiendo a las pruebas que militaban en el expediente penal al momento de dictar la medida de seguridad en contra del demandante y en ese orden no se observó desconocimiento de los requisitos sustanciales y formales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”[42], por cuanto: “[L]os hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en contra del señor EDISON (sic) BETANCOURT ORDOÑEZ ocurrieron como consecuencia de una captura realizada por miembros de la SIJIN luego de que por orden judicial se le requiriera por delito de homicidio en persona protegida en concurso con fraude procesal, teniendo en cuenta en primer lugar el hecho de ser informante del ejército, como lo afirmó categóricamente un efectivo militar, además del testimonio del señor JOSE MILTON ORTEGA DIAZ primo del conductor del taxi donde se transportaron los jóvenes y que al igual que ellos fue asesinado[43], (…) y el testimonio del radio operador Jhon William Pinedo Gallego[44] (…).
La Sala entiende que la duda respecto a la participación determinante del demandante en la muerte de los jóvenes pasajeros del taxi (…) pero sin lugar a dudas no pueden además soportar una indemnización a su favor por parte del Estado, en la medida en que es un hecho probado que su conducta se enmarcan (sic) dentro de la definición del derecho civil de culpa, pues se demostró su participación efectiva al menos en la contratación del taxista quien también resultó muerto, en el sitio a donde el demandante dijo dirigirse, sin contar que él, según se extrae de la investigación, no hizo presencia en el lugar ni fue víctima del ataque, situaciones que se aceptan porque así lo dijo la justicia penal, estaban libres de dolo o intención por desconocimiento de los hechos, pero en todo caso resultan imprudentes o ingenuas, en la medida en [que] finalmente se concluye en su favor que fue utilizado por los militares para poner en el lugar de los hechos a las víctimas de una ejecución extrajudicial (…)”[45].
Por consiguiente y contrario a lo afirmado por el actor, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como en el precitado artículo 90 constitucional, así como en la sentencia C-037 de 1996[46]. 5.3.2.- Por último, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas para condenar al Estado de manera automática contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996.
Tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2008: “121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. [Esto se debe a que], a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”. Fundamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado[47] por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional. 5.4.- Con basamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela[48].
Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por la parte actora, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados. 5.5.- Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo respecto del desconocimiento probatorio y se negará en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes de la parte accionante a Martha Isabel Mejía Rodríguez, Jhon Alexander Lozada Ordoñez, Cristina Betancourt Ordoñez, Hernando Betancourt, Lady Vanessa Betancourt Mejía, Niniveth Betancourt Mejía, Breidy Alejandra Betancourt Mejía y Wilder Sebastián Betancourt Rodríguez, este último representado por el señor Edinson Betancourt Ordóñez.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Edinson Betancourt Ordoñez respecto al segundo de los cargos, según se indicó ut supra.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
SEXTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00| | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] El correo electrónico por medio del cual se interpuso la acción de tutela consta en el documento de certificado No. D01CE07B36B8F134 D3E06010BF600E5C 57A40A0C178E902F E04315E3CBFB9E17, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. [4] Según se narra en el escrito de demanda de reparación directa a folio 6 del documento de certificado No. 6DCA93EE8FB3FCA1 6EB6ABE60FAC2189 076C9F8F0F0D6A50 8B2DC2A7800B7CB1, en el expediente de tutela digital. [5] Según se narra en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa a folio 11 del documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. [6] Según se cita en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa a folio 12 del documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. [7] La sentencia de primera instancia obra a folios 181-190 del cuaderno principal del proceso de reparación directa enviado a través del correo electrónico que consta en el documento de certificado No. F437D3772CFA39C7 45B2B877C1900CB0 5E5A09AA031013B3 EB1DCBCC3108496C, en el expediente de tutela digital. [8] El escrito de apelación obra a folios 192-195 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. F437D3772CFA39C7 45B2B877C1900CB0 5E5A09AA031013B3 EB1DCBCC3108496C, en el expediente de tutela digital. [9] La sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa obra en el documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. [10] Folios 8-10 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. [11] Folio 9 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. [12] Folio 9 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. [13] Folios 3-4 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. [14] La providencia obra en el documento de certificado No. D30F6617972EEB47 A7269C8094983021 91D668CC8DB77FAC 11530253CA33B8FC, en el expediente de tutela digital. [15] Las notificaciones obran en el documento de certificado No. 85FA9BD4D123FA76 B51877C713F25788 C2D8751E3CC424C3 D6F939AE8EC0C943, en el expediente de tutela digital. [16] La providencia obra en el documento de certificado No. EA88EE986CE9AE39 E7A7C65C61222EED 3D3F947B659AAD21 B0A0AD20FCC73DE0, en el expediente de tutela digital. [17] El escrito obra en el documento de certificado No. CDE835AB23FB42B4 A30C829457D8A460 CDE3EA6DF119181B 6C8606BC76FFC658, en el expediente de tutela digital. [18] La contestación obra en el documento de certificado No. CE3D45A5BD187A5A DE5C39C15DB97A71 D8C4B31C2A09D6DA D2529B47DBD45D12, en el expediente de tutela digital. [19] La contestación obra en el documento de certificado No. 2127D8EFB62C66A5 BC65E27EFEA67937 7929235FF26D578E 8CC79E215DC7823B, en el expediente de tutela digital. [20] Folio 1 del documento de certificado No. CDE835AB23FB42B4 A30C829457D8A460 CDE3EA6DF119181B 6C8606BC76FFC658, en el expediente de tutela digital. [21] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. [22] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [23] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [25] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Radicado número 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [27] Folio 10 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. [28] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [29] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. [30] Ibídem. [31] Ibídem. [32] “(…) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816- 00. [34] Ibídem. [35] Folio 9 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. 45820D3A5B97456F 2B057B056A6FDC20 0753F7B7BB5E3B6F D971B3B6F2D1139F, en el expediente de tutela digital. [36] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [38] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [39] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T-102 de 2014. [40] Sobre este asunto, esta Corporación ha señalado que: “Se habla de reviviscencia, cuando se pretende “revivir” los efectos de una ley derogada, por referencias posteriores que nuevas leyes hagan a aquella, o por la declaratoria de inexequibilidad de la ley que hubiere derogado a la anterior”.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-27-000-2011-00102-01 (20097), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 28 de enero de 2015, radicado No. 11001-03-06-000- 2015-00002-00(2243), C.P. Álvaro Namén Vargas, atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-402 de 2010 y C-251 de 2011, concluyó que “la jurisprudencia constitucional no acepta ya la tesis de la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones legales que son declaradas inexequibles”. [41] Al respecto, consultar sentencias SU-072 de 2018, SU-353 de 2013, entre otras. [42] Folio 14 de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa que obra en el documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. [43] En el testimonio relata que Edinson Betancourt Ordoñez le pidió que lo transportara a la vía Coronado - Rozo porque iba a recibir una suma de dinero, a lo que el testigo le respondió que no podía, en cambio, le dio el teléfono de su primo para que él lo llevara.
Asegura que la siguiente noticia que tuvo de su primo fue que había sido asesinado en el lugar a donde Edinson Betancourt le pidió que lo llevara el día anterior. Lo anterior obra a folio 13 de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa que obra en el documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. [44] Quien recibió un mensaje del conductor del taxi asesinado, en el que informaba que se dirigía hacia Rozo, lugar en el que posteriormente encontrarían su cadáver.
Lo anterior obra a folio 13 de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa que obra en el documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. [45] Folio 14 de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa que obra en el documento de certificado No. 82C78423DD06819F 35DA246CC116BCB7 6E31892BCE688A76 93571B00E7B05570, en el expediente de tutela digital. [46] Sentencia que revisó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y lo encontró ajustado a la Carta Política por estar acorde a los artículos 6, 28, 29 y 90, aunque condicionando su exequibilidad a que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”. [47] La Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa radicado No. 23001233100020080032001, por acceder a las pretensiones de la demanda luego de aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; y revocó las decisiones proferidas en sede de tutela por esta Corporación, las cuales habían negado el amparo solicitado. [48] Corte Constitucional, sentencia SU-050 y T-398 de 2017.