ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Configuración / MUERTE DE NEONATO / OMISIÓN EN LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO DE MEDICAMENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sección Quinta en la providencia recurrida sostuvo, luego de revisar in extenso la providencia enjuiciada, que “el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contrario a lo manifestado por la accionante, sí tuvo en cuenta la sentencia de 11 de agosto de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se señalaron los requisitos que estructuran la pérdida de la oportunidad como daño autónomo indemnizable, en los términos en que se pronunció el órgano de cierre, y que fueron expuestos en líneas previas”.
En efecto, la Sala comparte esta posición, no solo porque el aludido precedente está expresamente citado en la decisión del tribunal para delimitar los tres requisitos que estructuran la pérdida de la oportunidad como un título de imputación para la configuración de un daño autónomo indemnizable, sino, además, en razón a que toda la aplicación de esta teoría, ampliamente expuesta en el fallo atacado, se soportó tanto en la providencia que se alude desconocida, como en la sentencia del 14 de febrero de 1995 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, acogiendo el precedente vertical imperante en la materia.
Adicionalmente, es de anotar que, bajo dicho marco, destacó la autoridad judicial accionada que la sola existencia del daño por la muerte del neonato no era suficiente para declarar la responsabilidad de las demandadas, en tanto “le corresponde al demandante acreditar todos los elementos que la configuran, razón por la cual además del daño se hace necesario probar que este le es imputable a las demandadas”.
Así, conforme a los hechos probados en el proceso, encontró que aun cuando era imposible concluir con exactitud qué fue lo que generó el impacto negativo que redundó en la muerte del menor, estaban dados los elementos para configurar la pérdida de la oportunidad, es decir, existía la certeza para declararla. Así, lo sostuvo: “Visto lo anterior y teniendo en cuenta el acervo probatorio que fue recopilado, la Sala concluye que sí existe una falla del servicio configurada en la pérdida de oportunidad por la omisión en la continuidad del suministro del medicamento Sildenafil, toda vez que se evidencian en la historia clínica, las anotaciones que señalan que el medicamento en mención, una vez fue suministrado al recién nacido, este tuvo gran mejoría. (…) Huelga decir que no se continuó con la administración del medicamento dado que en la farmacia de la institución hospitalaria se rehusaron a entregarlo, por cuanto se trataba de “UNA DROGA NO POS”, generando una omisión constitutiva de falla del servicio por pérdida de oportunidad, ya que el paciente no recibió la continuidad del mejor tratamiento.
(…) De ahí que no se compartan los argumentos presentados sobre la falta de certeza frente a la existencia de la oportunidad, pues como se sostuvo en la decisión de primera instancia, esta omisión dejó ver faltas en la prestación del servicio médico AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Herramienta de facilitación probatoria en eventos de incertidumbre causal del daño La accionante soportó este defecto en la insuficiencia de pruebas que demostraran “que efectivamente existían esas esperanzas de evitar el menos cabo [sic] finalmente sufrido”, es decir, que el neonato hubiera mantenido intacta la oportunidad de sobrevivir de habérsele suministrado el medicamento.
Sobre este asunto, como se vio en el acápite anterior, la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad obra como una herramienta de facilitación probatoria ante la imposibilidad de determinar con certeza que la omisión en la continuidad del tratamiento farmacológico fue la causa del daño, permitiendo entonces, bajo el presupuesto de la causalidad probabilística, imputar el daño por la infracción de las obligaciones en la prestación del servicio médico, al negar la aplicación del Sindenafil, lo cual incidió en el truncamiento de la oportunidad de vida.
No se puede olvidar que, conforme se anotó en la historia clínica del menor por parte del neonatólogo, la aplicación del referido medicamento redundó en mejoría para su estado de salud. Además, en el dictamen pericial rendido por la especialista en obstetricia, se explicó que en estos casos de recién nacidos los galenos se enfrentan a un nuevo ser humano totalmente desconocido, por lo que se debe actuar con prontitud y diligencia, ya que “si usted no actúa en ese momento a usted se le muere el bebe” (…) Así las cosas, no resulta caprichosa la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, comoquiera que el material probatorio aportado le permitía ello, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que expuso NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01726-01(AC) Actor: IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – requisito de subsidiariedad no se acredita frente al defecto sustantivo (recurso extraordinario de revisión). Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo y negar las pretensiones por los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente el cargo por el defecto sustantivo y denegó los otros por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, frente al amparo impetrado en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 04 de mayo de 2020 la Institución Prestadora de Salud Universitaria de Antioquia (IPS Universitaria de Antioquia), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al proferir la providencia del 03 de febrero de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expedida el 05 de marzo de 2019, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Cathrin Petrona Henry Hudgson y su grupo familiar frente a la institución accionante y otro, bajo el radicado No. 88001-33-33-001-2016- 00232-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 09 de junio de 2016 la señora Cathrin Petrona Henry Hudgson dio a luz a su hijo Jacob Myles Henry en el Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad que es administrada por la IPS Universitaria de Antioquia. 1.2.2.- Dado que el menor nació prematuro, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos con el fin de hacer seguimiento a su sistema respiratorio; sin embargo, el 11 de junio de 2016 falleció. 1.2.3.- Como consecuencia de lo anterior, la señora Cathrin Petrona y su grupo familiar[2], promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la IPS Universitaria de Antioquia, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del neonato, a raíz de una infección transmitida por la madre, infección que no fue tratada oportunamente por el personal médico del hospital durante la gestación[3] y que no se examinó apropiadamente[4]; todo lo cual se traduce en una falla en la prestación del servicio médico. 1.2.4.- El Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fallo del 05 de marzo de 2019, declaró solidariamente responsables a las demandadas, pues, aunque se probó que durante la gestación a la señora Cathrin Petrona se le brindó el servicio médico correspondiente, lo mismo no ocurrió con el neonato, a quien, por trámites administrativos hospitalarios, no se le continuó brindando el tratamiento farmacológico con Sildenafil para tratar la hipertensión pulmonar que padecía[5]. 1.2.5.- La anterior decisión fue apelada por considerarse que el juez de primera instancia desconoció el principio de congruencia, al establecer la condena “por una razón que ni siquiera fue expuesta en la demanda, por lo que las demandadas no tuvieron oportunidad de aportar o solicitar prueba ni mucho menos controvertir lo concluido por el Juez”[6]. 1.2.6.- El 03 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la sentencia de primera instancia, luego de realizar un análisis del principio de congruencia, por considerar que sí estaban dados los elementos para acreditar una falla del servicio por la pérdida de oportunidad.
Así, sostuvo lo siguiente: “(…) sí existe una falla del servicio configurada en la pérdida de oportunidad por la omisión en la continuidad del suministro del medicamento Sildenafil, toda vez que se evidencian en la historia clínica, las anotaciones que señalan que el medicamento en mención, una vez fue suministrado al recién nacido, este tuvo gran mejoría… Huelga decir que no se continuó con la administración del medicamento dado que en la farmacia de la institución hospitalaria se rehusaron a entregarlo, por cuanto se trataba de “UNA DROGA NO POS”, generando una omisión constitutiva de falla del servicio por perdida de oportunidad, ya que el paciente no recibió la continuidad del mejor tratamiento.”[7].
Es de anotar que frente a la anterior decisión existió un salvamento de voto. En él, la magistrada disidente consideró que en el caso concreto se alteró la causa petendi de manera sustancial, por lo que les asistía razón a los apelantes, en el sentido de haber una incongruencia en la sentencia de primera instancia, debiendo esta ser revocada[8]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir con la providencia dictada en una “vía de hecho” por: 1.3.1.- Defecto sustantivo por transgresión a los principios de congruencia y iura novit curia, dado que se profirió una condena sobre un hecho que en momento alguno se discutió dentro del proceso, en tanto “fueron los falladores y no la parte demandante quienes reprocharon el no suministro del medicamento, lo cual resulta a todas luces arbitrario y contrario a derecho”[9], de modo que no se tuvo la oportunidad de ejercer la defensa para desvirtuarlo.
Además, que el tribunal admitió que de las pruebas recaudadas no era posible determinar la causa de la muerte del menor, por lo que no había ninguna certeza sobre el nexo de causalidad. Agregaron que con base en el principio iura novit curia el juez puede interpretar la demanda para modificar el título de imputación, pero no para declarar una responsabilidad con fundamento en hechos distintos a los alegados por los demandantes.
Por tanto, no hubo una interpretación de las situaciones fácticas, sino una reforma de la causa petendi del proceso, desbordándose las facultades legales y jurisprudenciales. 1.3.2.- Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por cuanto en la sentencia del 11 de agosto de 2010, radicado No. 18593, la Sección Tercera “reordenó” los elementos constitutivos de la pérdida de la oportunidad, sin que en el sub examine se hubiere demostrado con certeza o en alto grado de probabilidad, que en caso de haberse suministrado el medicamento “el neonato hubiera mantenido incólume la posibilidad de no haber muerto”[10]. 1.3.3.- Defecto fáctico, en tanto no hay elementos materiales probatorios que permitan concluir que el neonato hubiera mantenido intacta la oportunidad de sobrevivir; escenario que en todo caso ameritaba un debate probatorio adicional con médicos neonatólogos, neumólogos, intensivistas pediátricos, entre otros, máxime cuando no existía necropsia que permitiera dar claridad sobre las causas de la muerte. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados, así como los demás que se encuentren vulnerados; que se declare la nulidad o se deje sin efecto el fallo emitido por la autoridad judicial accionada; que se ordene al ad quem la emisión de una nueva sentencia concordante con las pretensiones de la demanda, lo discutido durante el proceso y lo efectivamente probado; y que se ordene al tribunal abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 08 de mayo de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la institución accionante; a la autoridad judicial accionada; al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; a la señora Cathrin Petrona Henry Hudgson y a la Gobernación del Departamento de San Andrés Islas.
Luego, por auto del día 28 del mismo mes y año, dispuso la vinculación de (i) los señores Jonathan Miles Perea; Mónica Hudgson Simons; Seiborth Henry Fernández en representación propia y de su hijo Viston Lanvil Henry Hudgson; Nicolyn Saskia Henry Hudgson; Seiborth Rosendo Henry Hudgson y Roosvelt Martínez Hudgson, quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario;
(ii) el Hospital Departamental de San Andrés Islas, institución que atendió a la señora Cathrin Petrona; y (iii) la sociedad Seguros del Estado S.A. y de la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (Fedesalud), las cuales fueron llamadas en garantía por la IPS Universitaria de Antioquia. 2.2.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó negar el amparo solicitado.
Ello en tanto (i) no se desprende de la providencia atacada vulneración alguna de los derechos invocados, sino que, por el contrario, se advierte una inconformidad con el razonamiento y justificación jurídica de la decisión, para buscar una tercera instancia de discusión; (ii) en el fallo enjuiciado se realizó un examen pormenorizado de todo cuanto obró en el proceso, conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable; y (iii) sí se efectuó un análisis del principio de congruencia y se aplicó en debida forma el principio iura novit curia. 2.3.- La sociedad Seguros del Estado S.A. pidió acceder a las súplicas de la tutela, en razón a que el fallo accionado resultó ilegítimo por desconocer el principio de congruencia como garantía constitucional del debido proceso y por la aplicación indebida del principio iura novit curia.
Lo anterior, bajo el entendido de que el medio de control de reparación directa se fundó en la existencia de fallas médicas durante el embarazo de Cathrin Petrona, pues se adujo que la muerte del menor acaeció por la indebida atención de la infección que presentó la gestante; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, se consideró que el deceso fue como consecuencia del indebido tratamiento del neonato al interior de la Unidad de Cuidados Intensivos, por suspendérsele el medicamento Sildenafil, obrando el despacho por fuera de lo pedido y reprochado en la demanda. 2.4.- El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió el expediente del proceso de reparación directa; no obstante, no realizó pronunciamiento frente al presente asunto. 2.5.- A pesar de las notificaciones remitidas, se guardó silencio por las otras personas. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Quinta de esta Corporación, mediante el fallo del 18 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo por no cumplir el requisito de subsidiariedad y denegó las pretensiones por los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Respecto al defecto sustantivo, afirmó que esta Corporación ha decantado que la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, en los términos del numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[11], de modo que procede el recurso extraordinario de revisión y deviene en improcedente el cargo alegado por subsidiariedad. 3.1.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que no le asiste razón a la tutelante, toda vez que la sentencia citada de la Sección Tercera de esta Colegiatura sí fue tenida en cuenta por el tribunal enjuiciado para esbozar los requisitos que estructuran la pérdida de la oportunidad como daño autónomo indemnizable.
Además, que fue atendiendo dicha postura que “flexibilizó la carga de la prueba, con fundamento en que la parte demandante no contaba con los medios necesarios para señalarle al juez, como quedó evidenciado, si la causa del daño final se derivó de la falta o inadecuada prestación de la atención médica, o a la falta del suministro del medicamento Sildenafil, que en todo caso es reprochable de la institución prestadora del servicio de salud”[12]. 3.1.3.- Por último, agregó que no existió el defecto fáctico porque la sentencia se dictó con plena observancia del acervo probatorio, de donde resultó claro que las omisiones en que se incurrió al momento de prestar la asistencia en salud, excluyeron la diligencia y cuidado con que se debía actuar para efectos de garantizar la eficaz prestación del servicio público. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la institución tutelante presentó escrito de impugnación el 24 de junio de 2020[13], en el cual señaló que se desconoció que para la prosperidad de las pretensiones con fundamento en la pérdida de la oportunidad no solo se requiere analizar el origen del daño (el cual debe ser cierto, personal y directo), sino también la existencia de una pérdida de oportunidad que debe acreditar el interesado y un nexo de causalidad con alguna conducta del demandado.
Añadió que no se dio esa pérdida de oportunidad en tanto no hay una sola prueba que permita demostrar que, de haberse suministrado el Sildenafil, el neonato habría sobrevivido. Ello, aunado a que no hubo necropsia que permitiera tener claridad sobre las causas del deceso. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 junio de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la IPS Universitaria de Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[16]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al condenarla junto con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la muerte del hijo recién nacido de la señora Cathrin Petrona, bajo la declaratoria de la pérdida de la oportunidad, sin que este título de imputación fuera alegado, probado o siquiera discutido por los demandantes dentro del proceso de reparación directa.
(ii) En relación con el requisito de subsidiariedad, es necesario realizar su examen desde cada uno de los defectos planteados. Así, frente al defecto sustantivo por transgresión a los principios de congruencia y de iura novit curia, no se acredita su cumplimiento, pues, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la primera instancia, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, se configura la causal de nulidad de la sentencia, consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[17], por lo que se debe acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión[18] para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el Legislador para el efecto[19]. En consecuencia, no se continuará con su estudio por resultar improcedente. Ahora bien, en cuanto a los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, se tiene que estos sí superan el requisito de subsidiariedad, al no existir otro medio de impugnación para debatir lo allí alegado.
Por esta razón, se continuará con su estudio, para, si hay lugar a ello, analizar su configuración desde el caso concreto. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la sentencia que se reprocha fue proferida el 03 de febrero de 2020 y el amparo se interpuso el 04 de mayo del mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[20].
(iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. Así, es de anotar que las “vías de hecho” sobre las cuales la parte accionante desarrolló su soporte argumentativo fueron (i) el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la configuración de la pérdida de la oportunidad como título de imputación para determinar la responsabilidad de una entidad estatal, el cual para la Sala se entiende, a la luz de la jurisprudencia constitucional, como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; y (ii) el defecto fáctico, al no existir prueba de la certeza por parte de los interesados en el sentido de que con la aplicación del Sildenafil hubiera una posibilidad de vida del neonato.
(v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 88001-33-33-001-2016-00232-01, instaurado en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la IPS Universitaria de Antioquia.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela Conforme al acápite anterior, se abordará en primera medida el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, luego, lo correspondiente al defecto fáctico. 5.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.1.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional[21] ha explicado que no solo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[22], sino también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[23]) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. 5.1.2.- Así las cosas, consideró la institución tutelante que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales toda vez que desconoció el precedente de esta Sección, contenido en la sentencia del 11 de agosto de 2010 y con radicado No. 18593, en cuanto a la configuración de los requisitos para tener en cuenta la pérdida de la oportunidad como título de imputación. 5.1.3.- Sobre este cargo, la Sección Quinta en la providencia recurrida sostuvo, luego de revisar in extenso la providencia enjuiciada, que “el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contrario a lo manifestado por la accionante, sí tuvo en cuenta la sentencia de 11 de agosto de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se señalaron los requisitos que estructuran la pérdida de la oportunidad como daño autónomo indemnizable, en los términos en que se pronunció el órgano de cierre, y que fueron expuestos en líneas previas”[24]. 5.1.4.- En efecto, la Sala comparte esta posición, no solo porque el aludido precedente está expresamente citado[25] en la decisión del tribunal para delimitar los tres requisitos que estructuran la pérdida de la oportunidad como un título de imputación para la configuración de un daño autónomo indemnizable, sino, además, en razón a que toda la aplicación de esta teoría, ampliamente expuesta en el fallo atacado, se soportó tanto en la providencia que se alude desconocida, como en la sentencia del 14 de febrero de 1995 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, acogiendo el precedente vertical imperante en la materia.
Adicionalmente, es de anotar que, bajo dicho marco, destacó la autoridad judicial accionada que la sola existencia del daño por la muerte del neonato no era suficiente para declarar la responsabilidad de las demandadas, en tanto “le corresponde al demandante acreditar todos los elementos que la configuran, razón por la cual además del daño se hace necesario probar que este le es imputable a las demandadas”[26].
Así, conforme a los hechos probados en el proceso, encontró que aun cuando era imposible concluir con exactitud qué fue lo que generó el impacto negativo que redundó en la muerte del menor, estaban dados los elementos para configurar la pérdida de la oportunidad, es decir, existía la certeza para declararla. Así, lo sostuvo: “Visto lo anterior y teniendo en cuenta el acervo probatorio que fue recopilado, la Sala concluye que sí existe una falla del servicio configurada en la pérdida de oportunidad por la omisión en la continuidad del suministro del medicamento Sildenafil, toda vez que se evidencian en la historia clínica, las anotaciones que señalan que el medicamento en mención, una vez fue suministrado al recién nacido, este tuvo gran mejoría. (…) Huelga decir que no se continuó con la administración del medicamento dado que en la farmacia de la institución hospitalaria se rehusaron a entregarlo, por cuanto se trataba de “UNA DROGA NO POS”, generando una omisión constitutiva de falla del servicio por pérdida de oportunidad, ya que el paciente no recibió la continuidad del mejor tratamiento.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, la teoría jurídica de la pérdida de oportunidad ha sido aplicada bajo esta postura para superar las dificultades probatorias de la relación causal entre la conducta del accionado y el daño final; dicho de otro modo, es un instrumento de facilitación probatoria aplicada a casos donde establecer la certeza del vínculo causal resulta una tarea imposible de alcanzar y, por ende, se imputa al actor de la conducta, el incremento de la probabilidad de haber ocasionado el daño -muerte, afectación a la integridad física o psíquica, etc.-, bajo el presupuesto de la causalidad probabilística”[27]. 5.1.5.- De ahí que no se compartan los argumentos presentados sobre la falta de certeza frente a la existencia de la oportunidad, pues como se sostuvo en la decisión de primera instancia, esta omisión dejó ver faltas en la prestación del servicio médico, pues “lo cierto es que si el centro hospitalario hubiese obrado de esa manera, esto es con la pericia y el cuidado necesarios, no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse”[28]. 5.1.6.- Con base en lo precedente, como lo definió el a quo, no se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, alegado. 5.2.- Defecto Fáctico 5.2.1.- La Corte Constitucional ha considerado que este se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[29].
Este defecto, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.2.- La accionante soportó este defecto en la insuficiencia de pruebas que demostraran “que efectivamente existían esas esperanzas de evitar el menos cabo [sic] finalmente sufrido”[30], es decir, que el neonato hubiera mantenido intacta la oportunidad de sobrevivir de habérsele suministrado el medicamento. 5.2.3.- Sobre este asunto, como se vio en el acápite anterior, la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad obra como una herramienta de facilitación probatoria ante la imposibilidad de determinar con certeza que la omisión en la continuidad del tratamiento farmacológico fue la causa del daño, permitiendo entonces, bajo el presupuesto de la causalidad probabilística, imputar el daño por la infracción de las obligaciones en la prestación del servicio médico, al negar la aplicación del Sindenafil, lo cual incidió en el truncamiento de la oportunidad de vida.
No se puede olvidar que, conforme se anotó en la historia clínica del menor por parte del neonatólogo, la aplicación del referido medicamento redundó en mejoría para su estado de salud. Además, en el dictamen pericial rendido por la especialista en obstetricia, se explicó que en estos casos de recién nacidos los galenos se enfrentan a un nuevo ser humano totalmente desconocido, por lo que se debe actuar con prontitud y diligencia, ya que “si usted no actúa en ese momento a usted se le muere el bebe”[31].
En efecto, el tribunal anotó que: “De todo lo dicho, resultaría reprochable la inobservancia de estos elementos importantes para resolver el caso sub examine, puesto que la carga dinámica de la prueba y la pérdida de oportunidad, garantizan una justicia material”[32]. Por ello, se comparte lo señalado en la primera instancia de tutela por la Sección Quinta de esta Corporación, al estudiar este cargo, cuando sostuvo que “el tribunal, al no tener certeza del origen del daño, concluyó que la muerte de Jacob Myles Henry no podía desligarse de la posible deficiente atención médica durante la etapa de gestación, o de la condición de salud de la materna, o de la interrupción en la administración del medicamento sildenafil, (…) que en todo caso es reprochable de la institución prestadora del servicio de salud”[33]. 5.2.4.- Así las cosas, no resulta caprichosa la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, comoquiera que el material probatorio aportado le permitía ello, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que expuso.
Por lo tanto, encuentra la Sala que no hay motivos para declarar este defecto. En estas condiciones, la sentencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que la llevaron a concluir lo que se conoce.
En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la improcedencia del amparo respecto del defecto sustantivo al no cumplir el requisito de subsidiariedad y que denegó las pretensiones por los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo y negó las pretensiones de la demanda respecto a los cargos por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Jonathan Miles Perea;
Mónica Hudgson Simons; Seiborth Henry Fernández en nombre propio y representación de su hijo Viston Lanvil Henry Hudgson; Nicolyn Saskia Henry Hudgson; Seiborth Rosendo Henry Hudgson y Roosvelt Martínez Hudgson. [3] Se indica que los demandantes alegaron que la responsabilidad se fundamenta en no haberse profundizado en la infección vaginal (vaginitis aguda) que sufrió la madre durante su estado de gestación por parte de los médicos que hicieron los diversos controles prenatales, pues siempre fueron médicos generales y no ginecobstetras. [4] Se sostuvo en la demanda que al advertirse la infección por el médico general, solamente se le prescribió medicamento para ello, pero no se practicó frotis vaginal, tampoco se ordenó un urocultivo y muchos menos se pidieron exámenes de laboratorio (parcial de orina). [5] Al respecto, sostuvo el a quo lo siguiente: “(…) aun cuando se demuestre un error [sic] el diagnóstico, debe decir el Despacho que el mismo no sería constitutivo de responsabilidad en el caso bajo estudio pues, probado está que la institución realizó controles, exámenes físicos y utilizó los recursos técnicos con que contaba para establecer posibles patologías y su tratamiento, todo previo al motivo que llevó al desembarazo, además, todo lo que aquejó a la paciente durante la etapa prenatal recibió el debido seguimiento por parte de los profesionales que brindaron atención a la señora Henry Hudgson.
No ocurrió lo mismo con el paciente_neonato [sic] Jacob Myles Henry (qepd), pues de la historia clínica de su atención se pudo evidenciar que, por trámites administrativos dentro de la institución hospitalaria, según la manifestación del especialista neonat[ó]logo este no recibió la continuidad en el único tratamiento que había demostrado mejorar su situación crítica (SILDENAFIL)”.
Folio 393 del expediente del proceso de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 54397C9CDBC7CE12 D17DCBF272467325 514486ACEDD4BA1A 343D1BF975E9ACBF. [6] Folio 7 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 2BDF91788632D3F8 99E6424B27F1DE9A 46933020234CB61C 069832F155912698. [7] Asimismo, indicó: “Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, la teoría jurídica de la pérdida de oportunidad ha sido aplicada bajo esta postura para superar las dificultades probatorias de la relación causal entre la conducta del accionado y el daño final; dicho de otro modo, es un instrumento de facilitación probatoria aplicada a casos donde establecer la certeza del vínculo causal resulta una tarea imposible de alcanzar y, por ende, se imputa al actor de la conducta, el incremento de la posibilidad de haber ocasionado el daño -muerte, afectación a la integridad física o psíquica, etc.-, bajo el presupuesto de la causalidad probabilística.”.
Folio 582 del expediente del proceso de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 54397C9CDBC7CE12 D17DCBF272467325 514486ACEDD4BA1A 343D1BF975E9ACBF. [8] Folios 593 a 597 del expediente del proceso de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 54397C9CDBC7CE12 D17DCBF272467325 514486ACEDD4BA1A 343D1BF975E9ACBF. [9] Folio 15 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 2BDF91788632D3F8 99E6424B27F1DE9A 46933020234CB61C 069832F155912698. [10] Folio 19 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 2BDF91788632D3F8 99E6424B27F1DE9A 46933020234CB61C 069832F155912698. [11] “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. [12] Folio 21 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 569CFC9754B85CB7 49E38D7C6A3F692B 4E7E20094DF196AB DF52F50D139AA9CD. [13] Conforme correo electrónico subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. BCA2734BE8B93672 FB550D018149C9E2 6B3F708B05BB196F 4D7DA6B9B975127A. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Así quedó consignado en el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001031500020150234200, donde la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”.
Adicionalmente, esta Subsección así lo ha sostenido recientemente, como es el caso de la sentencia del 02 de abril de 2010, radicado No. 11001-03-15-000-2019-05184- 01. [18] Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015. [19] En los términos de la Sección Quinta, en su decisión de primera instancia, se dijo que: “lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en el trámite del recurso extraordinario de revisión”.
Folio 12 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 569CFC9754B85CB7 49E38D7C6A3F692B 4E7E20094DF196AB DF52F50D139AA9CD. [20] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [22] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [23] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [24] Folios 17 y 18 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 569CFC9754B85CB7 49E38D7C6A3F692B 4E7E20094DF196AB DF52F50D139AA9CD. [25] La página 40 de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina da cuenta de ello.
Ver folio 564 del expediente del proceso de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 54397C9CDBC7CE12 D17DCBF272467325 514486ACEDD4BA1A 343D1BF975E9ACBF. [26] Folio 568 ibidem. [27] Folio 582 del expediente del proceso de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 54397C9CDBC7CE12 D17DCBF272467325 514486ACEDD4BA1A 343D1BF975E9ACBF. [28] Folio 17 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 569CFC9754B85CB7 49E38D7C6A3F692B 4E7E20094DF196AB DF52F50D139AA9CD. [29] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”.
Sobre las modalidades positiva y negativa del defecto fáctico se puede consultar la sentencia T-459 de 2017. [30] Folio 3 del escrito de impugnación, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 1EE60DF2E1EAAD5D E7EC64A0F11010EF F24E4972C494A982 DE98F9DA41671E10. [31] Folio 548 del expediente del proceso de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 54397C9CDBC7CE12 D17DCBF272467325 514486ACEDD4BA1A 343D1BF975E9ACBF. [32] Folio 583 ibidem. [33] Folio 21 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. 569CFC9754B85CB7 49E38D7C6A3F692B 4E7E20094DF196AB DF52F50D139AA9CD.