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11001-03-15-000-2020-01253-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Pedro Antonio López Barco·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de criterio unificado / FACULTADES DEL JUEZ – De analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación del daño que considere ajustado / AUTONOMÍA JUDICIAL – Para valorar los supuestos fácticos y el material probatorio / DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE VULNERACÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer término, la Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), profirió criterio de unificación respecto a la línea que debería seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos en que se alegue la responsabilidad del estado derivada de una privación injusta de la libertad.

Dicha providencia fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 (C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz). Se resalta que la providencia citada constituía un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que suponía un pronunciamiento de la Sección Tercera de Esta Corporación, última instancia y Sala especializada en asuntos de responsabilidad administrativa extracontractual del Estado y en ausencia de esta, no existe un criterio definido y vinculante para los Despachos de esa jurisdicción. (…) Se evidencia que en ausencia de una decisión de unificación sobre el régimen aplicable a la responsabilidad estatal por privación injusta de responsabilidad, el Tribunal podía acudir al sistema objetivo o subjetivo, siempre que sustentara suficientemente su determinación. Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del actor, aspecto que como se dijo, al momento de proferir la sentencia acusada, carecía de una sentencia de unificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el estado actual de jurisprudencia permite al Juez Contencioso Administrativo una amplia configuración, en cuanto a la valoración probatoria de los hechos que motivaron el medio de control de reparación directa.

(…) Así las cosas, la ausencia de un criterio de unificación proferido por esta Corporación, no constituye una circunstancia que limite la actividad procesal del juez, ni su labor interpretativa del material probatorio allegado, pues al margen de la existencia o no de una sentencia, la actividad judicial encuentra uno de sus pilares precisamente en la autonomía del operador jurídico, de estudiar acorde a su convicción, todos aquellos elementos propios de la causa sometida a su jurisdicción. En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el señor [P.A.L.B.] se expuso a la situación que generó su posterior detención, en razón a que a pesar de ser absuelto en aplicación debido a la atipicidad de la conducta, existían elementos que podían resultar incriminatorios, motivo por el que debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado (…) Por lo demás, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del señor [P.A.L.B.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01253-01(AC) Actor: PEDRO ANTONIO LÓPEZ BARCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 25 de junio de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor Pedro Antonio López Barco.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Pedro Antonio López Barco, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al buen nombre, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta configuración de defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Con base a los aneriores fundaments de derecho y jurídicos (sic): 1. Solicito que se amparen los derechos del accionante al debido proceso, dignidad human, no revictimización, buen nombre y honra. 2. Solicito que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión proferida el 28 de febrero de 2020 tramitada bajo el radicado: 66001- 33-33-001-2015-00104-01 (J-0074-2018). 2.

Solicito que se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que profiera un nuevo fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso en concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que ustedes vean convenientes, valore la responsbilidad del Estado bajo los términos del precedente actual de la jurisdicción administrativa y realice un análisis de los elementos de la responsabilidad sin vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes en ese proceso”.

(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Pedro Antonio López Barco y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido entre el 22 de mayo de 2013 y el 28 de marzo de 2014, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de fabricación, porte o distribución de estupefacientes.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pereira, que con sentencia de 29 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la inexistencia del daño alegado, toda vez que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el demandante resultaba proporcional a los cargos que se le endilgaban.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó la sentencia acusada, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la decisión carece del sustento adecuado.

Sostuvo que fue absuelto dentro de la causa penal, toda vez que la Jurisdicción Penal sentenció que la conducta por la cual era procesado resultaba atípica, es decir no contenida en las normas como delictual. En ese sentido, aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda interfirió injustificadamente en la órbita competencial del Juez Penal, toda vez que se pronunció respecto de las pruebas aportadas a ese proceso, con el fin de estudiar la conducta por él, hecho que en su sentir constituye un doble juzgamiento por una misma acción. Manifestó que la conducta de la autoridad judicial accionada desconoció principios como la cosa juzgada y presunción de inocencia, en atención a que se pretende hacer una doble calificación de los hechos estudiados en el asunto penal.

Argumentó que la sentencia acusada desconoció el criterio fijado por el Consejo de Estado - Sección Tercera en sede tutela, mediante fallo de 15 de noviembre de 2019 (C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz)[1], en la que se realizó una nueva valoración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal, en tratandose de eventos de privación injusta de la liberta.

En tal virtud, concluyó que la detención de la cual fue objeto carecía de los argumentos legales que la respaldaran. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 23 de abril de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pereira y a los señores Solusby Barco Álvarez, Angie Liceth López Barco, Carlos Indelman López Barco, Jerson Andrés López Barco, Ilda Cielo Álvarez de Barco, Pedro César Barco Tamayo, Didier Alexis Barco Álvarez y Juan Pablo Barco Álvarez, por tener interés directo en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Sostuvo que la finalización del proceso penal por ausencia de elementos de convicción, no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada.

Concluyó que la parte actora pretende utilizar la tutela, como una instancia adicional, a fin de obtener una revisión sobre la pertinencia de los argumentos utilizados en la decisión censurada La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente. Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional.

Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados. La Policía Nacional requirió que se denegara el amparo solicitado. A ese efecto, sustuvo que la decisión cuestionada fue proferida conforme a Derecho, por lo que no tiene la capacidad de producir el menoscabo alegado en el escrito de tutela.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, denegó el amparo solicitado por el actor. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una valoración ponderada de las pruebas, en las que concluyó que el Juez Penal dictó acertadamente la órden de detención preventiva contra el señor López Barco, debido al estado de la causa penal seguida en su contra.

Informó que esa decisión no comportaba un hecho dañoso que pusiera al actor en una situación que no estaba en la obligación de soportar. Arguyó que aun cuando no se hizo mención expresa de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, no implica un desconocimiento del precedente judicial, y concluyó que el hecho de que el actor hubiese sido declarado inocente, por ausencia de elementos de convicción, no resultaba en un elemento relevante al momento de imponer la medida de aseguramiento. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, argumentó que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconoció el mandato constitucional y Legal en cabeza del Estado, que lo obligan a resarcir el daño antijurídico causado por sus agentes.

Concluyó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, fundamentó la decisión de primera instancia en l al fallo de unificación de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), que fue dejado sin efectos por la Sección Tercera de esta Corporación, a través de sentencia de tutela. Para finalizar, argumentó que el proceso policial llevado a cabo para su detención no se realizó conforme a derecho, pues surgieron varias irregularidades advertidas en el proceso penal, que bastaban para acreditar la falla del servicio estatal.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Pedro Antonio López Barco. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al buen nombre, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se dictó el 28 febrero de 2020 y se notificó mediante correo electrónico enviado en la misma fecha; por su parte la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2020; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Pedro Antonio López Barco, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al buen nombre, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa que motivó este amparo.

La inconformidad de la parte actora se centra en que la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada del material probatorio obrante, toda vez que se pronunció sobre la aptitud de las pruebas allegadas en la causa penal, siendo ello abordado por el juez competente. Igualmente argumentó que el referido pronunciamiento desconoció el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal, en la que se realizó un juicio de valor sobre sus acciones.

Argumentó que la sentencia acusada fue proferida con desconocimiento de la sentencia dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sede de tutela el 15 de noviembre de 2019 (C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz)[13], en la que se fijó un criterio en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

En primer término, la Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[14], profirió criterio de unificación respecto a la línea que debería seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos en que se alegue la responsabilidad del estado derivada de una privación injusta de la libertad.

Dicha providencia fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 (C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz). Se resalta que la providencia citada constituía un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que suponía un pronunciamiento de la Sección Tercera de Esta Corporación, última instancia y Sala especializada en asuntos de responsabilidad administrativa extracontractual del Estado y en ausencia de esta, no existe un criterio definido y vinculante para los Despachos de esa jurisdicción. En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia en cita constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, referente al cómputo del término de caducidad dentro del medio de control de reparación directa por error judicial; no es menos cierto que ello no constituye una sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es, aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Se evidencia que en ausencia de una decisión de unificación sobre el régimen aplicable a la responsabilidad estatal por privación injusta de responsabilidad, el Tribunal podía acudir al sistema objetivo o subjetivo, siempre que sustentara suficientemente su determinación. Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del actor, aspecto que como se dijo, al momento de proferir la sentencia acusada, carecía de una sentencia de unificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el estado actual de jurisprudencia permite al Juez Contencioso Administrativo una amplia configuración, en cuanto a la valoración probatoria de los hechos que motivaron el medio de control de reparación directa.

En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), dictó unas pautas a tener en cuenta por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de determinar la existencia o no de responsabilidad Estatal, derivada de una situación de privación injusta de libertad, en los siguientes términos: “(…) Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

(…)”. Así las cosas, la ausencia de un criterio de unificación proferido por esta Corporación, no constituye una circunstancia que limite la actividad procesal del juez, ni su labor interpretativa del material probatorio allegado, pues al margen de la existencia o no de una sentencia, la actividad judicial encuentra uno de sus pilares precisamente en la autonomía del operador jurídico, de estudiar acorde a su convicción, todos aquellos elementos propios de la causa sometida a su jurisdicción. En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el señor Pedro Antonio López Barco se expuso a la situación que generó su posterior detención, en razón a que a pesar de ser absuelto en aplicación debido a la atipicidad de la conducta, existían elementos que podían resultar incriminatorios, motivo por el que debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado.

En efecto dispuso: “(…) En los eventos en que la responsabilidad se deriva de la captura en flagrancia, importa acotar por parte de esta Colegiatura que la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 Superior, donde (sic) se consagra la captura de las personas sorprendidas en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no coportar una detención preventiva.

Bajo ese entendido, se traduce en uan restricción de la liebertad con alcances y finalidades propias, habida cuenta la mismsa se encuentra encaminada a que las persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así cmo osobre la procedencia de iniciar la investigación penal.

Así, respecto de la captura del señor Pedro Antonio López Barco el día 22 de mayo de 2013 se tiene que la misma obedeció a la situación in flagrante en el que fue sorprendido al incautarse en desarrollo de un plan de control contra el microtráfico 23 papeletas o envolturas de papel blanco con franjas amarillas, con la misma sustancia pulvurenta identificada como cocaina y con un peso neto de 2.6 gramos”.

(Fl 62, cdno (sic) 2), elementos suficientes para inferir razonablemente la probabilidad de configuración de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, captura en flagrancia que obedició se itera al deber contenido en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política y que fue declarada legal por un juez de controld e garantías atendiendo a las circunstancias que se presentaron en la mencionada diligencia”.

Por lo demás, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del señor López Barco.

En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la imputación de los delitos de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo. En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por atipicidad de la conducta, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente.

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.

Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. La Sala encuentra que la mera inconformidad del accionante con las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados.

Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de análisis probatorio, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda cuenta con la autonomía propia del operador jurídico al momento de efectuar una ponderación de las pruebas allegadas a un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, debido a que no existe mérito para probar la configuración de los yerros alegados por el señor Pedro Antonio López Barco En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 11001-03-15-000-2019-00169-01; Accionantes: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Radicado: 11001-03-15-000-2019-00169-01; Accionantes: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera. [14] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación.