REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO [R]esulta pertinente señalar que al presente asunto le son aplicables las disposiciones consagradas en el Decreto 01 de 1984, así como las normas complementarias de dicha codificación, esto por cuanto la demanda que dio origen al incidente de regulación de perjuicios fue presentada antes del 2 de julio de 2012 y, en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, a los procesos iniciados antes de esa fecha corresponde respetarles las disposiciones prevista en el régimen jurídico anterior, las cuales también se extienden a aquellos trámites accesorios como los incidentes de regulación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / TRÁMITE DEL INCIDENTE PROCESAL / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / NORMA PROCESAL / REMISIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE / APELACIÓN DEL AUTO [E]l artículo 172 del Código Contencioso Administrativo reguló el tema relativo a las condenas en abstracto y estableció que en esos eventos lo procedente era adelantar trámite incidental para obtener la respectiva liquidación. De igual forma, dicha norma dispuso que el incidente iniciado en virtud de una condena en abstracto se sometería a las disposiciones previstas en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil, remisión esta última que valga decir, obedeció a la inexistencia de disposiciones sobre la proposición, trámite y efectos del incidente de liquidación en el Decreto 01 de 1984.
(…) [L]a remisión efectuada por el legislador en el artículo 172 del C.C.A. no fue absoluta en tanto se refirió de manera exclusiva al trámite que se debía surtir en el evento de promoverse un incidente de regulación de perjuicios, pues en cuanto a la forma de impugnar la decisión final de dicho asunto accesorio la normativa especial de lo contencioso administrativo consagró de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 181 del C.C.A. (…) De igual forma, es claro para la Sala que al haberse previsto en el Decreto 01 de 1984 la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decidiera sobre la liquidación de una condena, no era posible acudir a la normatividad procesal civil en cuanto a su oportunidad y trámite, ya que, a diferencia del trámite incidental de regulación de perjuicios, este sí contaba con una regulación especial en el artículo 213 del C.C.A. que contemplaba todos esos puntos y, por ende, no resultaba necesaria la remisión a otras normativas.
(…) En ese sentido, no se considera que la decisión impugnada haya incurrido en error respecto de la normativa procesal aplicable, en tanto acertó al dar aplicación a las disposiciones especiales vigentes para el recurso de apelación en el Decreto 01 de 1984. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / AUTO / AUTO LIQUIDATORIO / AUTO APELABLE / SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA [L]a Sala [no comparte] el argumento del recurrente relativo a que la decisión adoptada debía recibir el tratamiento de apelación propio de una sentencia, toda vez que el trámite incidental de liquidación de perjuicios finaliza con un auto por calificación de la misma ley (el artículo 181 del C.C.A. señala que es apelable el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas) y, además, porque las sentencias fueron expedidas en el asunto de la referencia cuando se resolvió de fondo sobre el conflicto principal –primera y segunda instancia-, de ahí que no sea factible considerar que el asunto accesorio también es resuelto en una tercera sentencia. (…) De igual forma, no se puede considerar que materialmente la providencia que pone fin a un incidente de regulación de perjuicios es equivalente a una sentencia, ya que si bien pone fin a un trámite accesorio de liquidación, la misma es consecuencia de la decisión principal de responsabilidad adoptada en la sentencia y, por tal motivo, no puede abordar nuevamente este punto en tanto solamente se encarga de determinar e individualizar la condena impuesta, esto con obligatoria observancia de los parámetros o criterios previamente fijados en la providencia que condenó en abstracto.
(…) Aparte, el hecho de que la decisión del incidente de regulación de perjuicios se encuentre sometida a los parámetros, pautas o criterios previamente fijados en la sentencia que dispuso la condena en abstracto pone en evidencia no solo el carácter accesorio de esa providencia judicial, sino la ausencia de una de las características más importantes de las sentencias, a saber: la predominante autonomía en la adopción de decisiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / TRÁMITE DEL INCIDENTE PROCESAL / APELACIÓN DEL AUTO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]n cuanto al supuesto desconocimiento de derechos y garantías procesales aducido por el impugnante, no encuentra la Sala demostrado vicio alguno en el auto proferido por el magistrado ponente (…), toda vez que las reglas procesales constituyen en sí mismas una garantía para las partes de conocimiento previo del trámite que corresponde surtir en las diferentes actuaciones judiciales y, en tal sentido, se encuentran vetadas las interpretaciones extendidas con el fin de aplicar otros procedimientos diferentes cuando la normativa aplicable es clara respecto de sus etapas y procedimientos.
(…) Además, según la parte inconforme la garantía que se le vulneró tuvo que ver con que no se le permitió expresar sus argumentos de desacuerdo con la determinación adoptada en primera instancia. Sin embargo, luego de revisar el procedimiento previsto por la ley –artículo 213 del C.C.A.-, lo que se evidencia es que dichas manifestaciones debían ser formuladas en el escrito de apelación y dentro de la oportunidad establecida (5 días desde notificación de providencia).
Lo anterior so pena de desconocer el procedimiento previsto en la normativa aplicable y vulnerar los derechos y garantías de las partes. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que el procedimiento aplicable fue el adecuado -artículo 213 del C.C.A.- y que no se vulneró ningún derecho o garantía procesal al aquí impugnante, concluye la Sala que se debe confirmar el auto (…), en tanto los 5 días previstos por la ley para impugnar y manifestar argumentos de inconformidad transcurrieron (…), de ahí que sea extemporáneo el escrito de sustentación y complementación radicado por la parte demandante (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-15-000-2001-00262-03(64160) Actor: GUSTAVO ALDAZ CASTILLO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE SÚPLICA) Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2019, mediante el cual el despacho del magistrado doctor Alberto Montaña Plata rechazó por extemporáneo el escrito de sustentación y complementación del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora el 21 de agosto de 2019 (fol. 326-327 c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Escritural 6 emitió pronunciamiento definitivo en el incidente de regulación de perjuicios iniciado en el proceso de la referencia. En esta decisión se liquidó la condena proferida en abstracto por esta Subsección el 26 de junio de 2014 (fol. 289-298, c, ppal.), y su notificación se surtió por estado el 9 de mayo de 2019. 2.
Inconforme con la liquidación efectuada por el a quo, el 14 de mayo de 2019 la apoderada sustituta de la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación a través de auto del 21 de mayo de 2019 (fol. 302, c. ppal.). 3. Por reparto, el conocimiento de la apelación le correspondió al despacho del magistrado doctor Alberto Montaña Plata, el cual admitió el recurso interpuesto por medio de providencia del 24 de julio de 2019 (fol. 306, c. ppal.).
Este auto fue notificado por estado el 6 de agosto de 2019. 4. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2019, el abogado Miguel Piñeros Rey reasumió poder a él otorgado por la parte demandante y expuso que se debía aplicar el trámite establecido en el 359 del Código de Procedimiento Civil para la apelación de autos y que, por tal motivo, también sustentaba y complementaba el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida el 2 de mayo de 2019 (fol. 311-325, c. ppal.).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto del 13 de noviembre de 2019, el magistrado doctor Alberto Montaña Plata rechazó por extemporánea la sustentación y complementación del recurso de apelación presentada por el apoderado de la parte demandante el 21 de agosto de 2019. En síntesis, los argumentos utilizados para adoptar esta decisión fueron los siguientes: - Se expresó que en el presente caso la norma aplicable era el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda de reparación directa que dio origen al incidente de regulación de perjuicios fue presentada con anterioridad al 12 de julio de 2012 y, por tal motivo, se encuentra sometida al régimen jurídico anterior en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. - Con base en lo anterior, consideró que el recurso de apelación y su sustentación debió presentarse dentro del término establecido en el artículo 213 del Decreto 01 de 1984, pues de lo contrario se desconocería el principio de preclusión de las actuaciones judiciales. - Por último, se manifestó en la decisión que a pesar de que la parte demandante consideró que se debía aplicar el trámite previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, era claro que la providencia materia de apelación había sido notificada el 9 de mayo de 2019, razón por la que la parte inconforme contaba hasta el 16 del mismo mes y año para sustentar y complementar el recurso interpuesto –conforme al artículo 213 del C.C.A.-, actuación que sucedió el 21 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término previsto en la ley (fol. 326-327, c. ppal.).
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, el 28 de noviembre de 2019, la parte demandante formuló recurso de reposición[1], el cual fue adecuado a súplica mediante auto de 25 de febrero de 2020 en tanto se consideró que la providencia impugnada correspondía a una decisión de naturaleza interlocutoria dictada por el magistrado ponente -artículo 183 del Código Contencioso Administrativo-.
En síntesis, los argumentos que expuso la parte inconforme fueron los siguientes (fol. 329-339, c. ppal.): - Indicó que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, el Estado y las autoridades judiciales deben propender por proteger los derechos y garantías procesales establecidas en los tratados suscritos por Colombia, entre ellas, las previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que se debe garantizar la igualdad y la equidad en los términos procesales, derechos[2] que consideró no se observaron en la decisión cuestionada. - Al respecto, indicó que al haberse aplicado el término u oportunidad -plazo- establecido en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, no se tuvo en cuenta que la decisión que liquida los perjuicios da por terminado el proceso.
En consecuencia, dicha decisión se asimilaba a una sentencia, providencia a la que el mismo Código Contencioso Administrativo establece “dos (2) oportunidades para demostrar la inconformidad legal de la apelación (en la sustentación y en los alegatos de segunda instancia). - Con base en lo anterior, la parte impugnante indicó que lo resuelto por el magistrado ponente daba lugar a una desigualdad procesal violatoria de los derechos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues limitó la sustentación del recurso de apelación a una sola oportunidad. - Aunado a lo anterior, afirmó la parte inconforme que tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos eran normas de carácter superior al artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que los derechos previstos en estas se debían incorporar al momento de evaluar el escrito de complementación del recurso de apelación presentado el 21 de agosto de 2019.
IV. COMPETENCIA De acuerdo con lo previsto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” Así las cosas, la Sala considera que el recurso de súplica es procedente en el presente asunto, toda vez que se trata de un auto interlocutorio proferido en segunda instancia por el magistrado ponente.
Lo anterior teniendo en cuenta que la providencia rechazó por extemporáneo del escrito de sustentación y complementación del recurso de apelación presentado por la parte actora el 21 de agosto de 2019. En este orden de ideas, la Sala estima procedente el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra la decisión contenida en el auto del 13 de noviembre de 2019.
V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer cuál era la normatividad procesal aplicable al recurso de apelación presentado contra la providencia emitida el 2 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios iniciado con ocasión de la condena en abstracto emitida por el Consejo de Estado, y si el trámite dado a dicho recurso desconoció los derechos y garantías de las partes en el asunto de la referencia. VI.
CONSIDERACIONES Estima la Sala que en presente caso corresponde confirmar el auto proferido el 13 de noviembre de 2019 por el magistrado doctor Alberto Montaña Plata, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Como cuestión preliminar, resulta pertinente señalar que al presente asunto le son aplicables las disposiciones consagradas en el Decreto 01 de 1984, así como las normas complementarias de dicha codificación, esto por cuanto la demanda que dio origen al incidente de regulación de perjuicios fue presentada antes del 2 de julio de 2012 y, en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, a los procesos iniciados antes de esa fecha corresponde respetarles las disposiciones prevista en el régimen jurídico anterior, las cuales también se extienden a aquellos trámites accesorios como los incidentes de regulación de perjuicios. 2.
Ahora, siendo claro lo anterior, se encuentra que el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo reguló el tema relativo a las condenas en abstracto y estableció que en esos eventos lo procedente era adelantar trámite incidental para obtener la respectiva liquidación. De igual forma, dicha norma dispuso que el incidente iniciado en virtud de una condena en abstracto se sometería a las disposiciones previstas en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil, remisión esta última que valga decir, obedeció a la inexistencia de disposiciones sobre la proposición, trámite y efectos del incidente de liquidación en el Decreto 01 de 1984.
En efecto, el artículo 172 del C.C.A. indicaba lo siguiente: “Condenas en abstracto. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 56.- Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” 3. Como se puede apreciar, la remisión efectuada por el legislador en el artículo 172 del C.C.A. no fue absoluta en tanto se refirió de manera exclusiva al trámite que se debía surtir en el evento de promoverse un incidente de regulación de perjuicios, pues en cuanto a la forma de impugnar la decisión final de dicho asunto accesorio la normativa especial de lo contencioso administrativo consagró de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 181[3] del C.C.A. 4.
Así las cosas, la aplicación de las disposiciones previstas en la normatividad procesal civil solamente cobijaba las referentes a la forma de proposición del incidente de liquidación de perjuicios, su trámite y efectos, esto en razón a que dichos ítems no se encontraban regulados de manera especial en el Decreto 01 de 1984. 5. De igual forma, es claro para la Sala que al haberse previsto en el Decreto 01 de 1984 la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decidiera sobre la liquidación de una condena, no era posible acudir a la normatividad procesal civil en cuanto a su oportunidad y trámite, ya que, a diferencia del trámite incidental de regulación de perjuicios, este sí contaba con una regulación especial en el artículo 213[4] del C.C.A. que contemplaba todos esos puntos y, por ende, no resultaba necesaria la remisión a otras normativas. 6.
En ese sentido, no se considera que la decisión impugnada haya incurrido en error respecto de la normativa procesal aplicable, en tanto acertó al dar aplicación a las disposiciones especiales vigentes para el recurso de apelación en el Decreto 01 de 1984. 7. Así mismo, tampoco comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que la decisión adoptada debía recibir el tratamiento de apelación propio de una sentencia, toda vez que el trámite incidental de liquidación de perjuicios finaliza con un auto por calificación de la misma ley (el artículo 181 del C.C.A. señala que es apelable el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas) y, además, porque las sentencias fueron expedidas en el asunto de la referencia cuando se resolvió de fondo sobre el conflicto principal –primera y segunda instancia-, de ahí que no sea factible considerar que el asunto accesorio también es resuelto en una tercera sentencia. 8.
De igual forma, no se puede considerar que materialmente la providencia que pone fin a un incidente de regulación de perjuicios es equivalente a una sentencia, ya que si bien pone fin a un trámite accesorio de liquidación, la misma es consecuencia de la decisión principal de responsabilidad adoptada en la sentencia y, por tal motivo, no puede abordar nuevamente este punto en tanto solamente se encarga de determinar e individualizar la condena impuesta, esto con obligatoria observancia de los parámetros o criterios previamente fijados en la providencia que condenó en abstracto. 9.
Aparte, el hecho de que la decisión del incidente de regulación de perjuicios se encuentre sometida a los parámetros, pautas o criterios previamente fijados en la sentencia que dispuso la condena en abstracto pone en evidencia no solo el carácter accesorio de esa providencia judicial, sino la ausencia de una de las características más importantes de las sentencias, a saber: la predominante autonomía en la adopción de decisiones. 10.
Por otra parte, en cuanto al supuesto desconocimiento de derechos y garantías procesales aducido por el impugnante, no encuentra la Sala demostrado vicio alguno en el auto proferido por el magistrado ponente el 13 de noviembre de 2019, toda vez que las reglas procesales constituyen en sí mismas una garantía para las partes de conocimiento previo del trámite que corresponde surtir en las diferentes actuaciones judiciales y, en tal sentido, se encuentran vetadas las interpretaciones extendidas con el fin de aplicar otros procedimientos diferentes cuando la normativa aplicable es clara respecto de sus etapas y procedimientos. 11.
Además, según la parte inconforme la garantía que se le vulneró tuvo que ver con que no se le permitió expresar sus argumentos de desacuerdo con la determinación adoptada en primera instancia. Sin embargo, luego de revisar el procedimiento previsto por la ley –artículo 213 del C.C.A.-, lo que se evidencia es que dichas manifestaciones debían ser formuladas en el escrito de apelación y dentro de la oportunidad establecida (5 días desde notificación de providencia).
Lo anterior so pena de desconocer el procedimiento previsto en la normativa aplicable y vulnerar los derechos y garantías de las partes. 12. En ese orden de ideas, comoquiera que el procedimiento aplicable fue el adecuado -artículo 213 del C.C.A.- y que no se vulneró ningún derecho o garantía procesal al aquí impugnante, concluye la Sala que se debe confirmar el auto proferido el 13 de noviembre de 2019 por el magistrado ponente, en tanto los 5 días previstos por la ley para impugnar y manifestar argumentos de inconformidad transcurrieron entre los días 10 al 16 de mayo de 2019, de ahí que sea extemporáneo el escrito de sustentación y complementación radicado por la parte demandante el 21 de agosto de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de noviembre de 2019 por el despacho del magistrado sustanciador doctor Alberto Montaña Plata, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] El 19 de diciembre de 2019, se fijó en lista el proceso y se corrió traslado a las partes del escrito contentivo del recurso formulado por la parte actora (fol. 340, c. ppal.). [2] Para ello citó el artículo 1°, el numeral 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 13,29 y 93 de la Constitución Política. [3] “Artículo 181.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. // 3.
El que ponga fin al proceso. // 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. // 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. // 6. El que decrete nulidades procesales. // 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. // 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. // El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. // Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. [4] “Artículo 213.
Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: // El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. // Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. // Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. // Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. // El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes “.