ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DEPÓSITO JUDICIAL / CONDENA PROFERIDA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se entregó el depósito Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para tal propósito, resulta oportuno anotar que el 3 de agosto de 2020 el actor allegó a las presentes diligencias escrito, en el que indica que desiste de la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de julio del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a que la autoridad accionada le entregó el depósito judicial deprecado en este asunto.
Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo es procedente cuando no se ha dictado sentencia, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, circunstancia que no se presenta en el sub lite, toda vez que ya se dictó providencia, que desató, en primera instancia, la solicitud de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que ya fue satisfecha la pretensión del tutelante, por cuanto la autoridad accionada le entregó el depósito judicial constituido por la DIAN, con el fin de pagar la condena que se le impuso en la acción de reparación directa 54001-33-31-000-2007-00009-00, la Sala considera que en el asunto sub examine se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la conducta lesiva que se reprochaba ha cesado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00451-01 (AC) Actor: ÓMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA ASESORÍAS JURÍDICAS SAPRE S. A. S. Demandado: JUEZ NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Ómar Javier García Quiñones, quien actúa en nombre propio y en representación de la empresa Asesorías Jurídicas Sapre S. A. S., presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al demandado entregarle el dinero que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) depositó en la cuenta del despacho a su cargo, por concepto de la condena que se le impuso dentro de la acción de reparación directa 54001-33-31-000-2007-00009-00. 2.
Hechos. Relata el accionante que es representante legal de la sociedad Asesorías Jurídicas Sapre S. A. S. y, en cumplimiento de un acuerdo de asistencia jurídica suscrito entre esta y la compañía CIEL Ltda., instauró, como su apoderado, demanda de reparación directa contra la DIAN (expediente 54001-33-31-000-2007-00009-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados a su poderdante[1] y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el entonces Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta[2].
Que contra la anterior decisión la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[3], en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, providencia que atacó por conducto de acción de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos y se les ordenara a los señores magistrados de esa Corporación proferir una nueva sentencia en la que confirmaran la de primera instancia emitida en el aludido trámite contencioso-administrativo, a lo que accedió el Consejo de Estado[4].
Dice que, en cumplimiento del mentado fallo de tutela, el 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta e indicó que la DIAN tendría que cancelarle a la empresa CIEL Ltda. una indemnización pecuniaria de $348ʼ283.763. Que requirió del mencionado ente estatal el pago de la referida condena judicial[5], el cual le informó[6] que mediante Resolución 3279 de 9 de mayo de 2019 había dispuesto su consignación «en el juzgado de origen» (ahora Juzgado 9º Administrativo de Cúcuta), razón por la que el 3 de diciembre siguiente pidió de ese despacho la entrega del respectivo depósito judicial, solicitud que reiteró el 20 de enero, 12 y 21 de febrero y 13 de marzo del año en curso, sin que se le haya suministrado respuesta alguna.
Agrega que la omisión de la autoridad accionada de darle el dinero correspondiente a la condena impuesta judicialmente afecta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, por cuanto carece de recursos económicos, y el funcionamiento de la sociedad Asesorías Jurídicas Sapre S. A. S., puesto que por falta de liquidez tuvo que suspender su actividad, al igual que los contratos de trabajo de sus empleadas Brenda Dahiana Cárdenas Rojas y Andrea Orozco Nieto[7]. 3.
Contestación de la acción. El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta pide negar la solicitud de amparo, comoquiera que no ha mediado negligencia de su parte para hacer efectiva la entrega al demandante del dinero reclamado en este asunto, porque (i) solo hasta el 6 de marzo de 2020 el despacho a su cargo recibió el expediente ordinario (proveniente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander), por lo que el día 16 de los mismos mes y año dictó auto de obedézcase y cúmplase; y (ii) los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID- 19. 1.4 Providencia impugnada.
El 2 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la pretensión del actor, consistente en ordenarle a la autoridad accionada la entrega del depósito judicial que realizó la DIAN, con el objeto de pagar la condena que le fue impuesta dentro del proceso de reparación directa 54001-33-31-000-2007-00009-00, involucra aspectos económicos que no son dables tratar en sede constitucional.
Que aunque que no se demostró negligencia del demandado, se le exhortó para que decidiera las solicitudes presentadas por el actor en lo relacionado con dicha entrega, siempre que los trámites con prelación que cursan en el despacho a su cargo así lo permitieran. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, pero no planteó argumento alguno. 1.6 Solicitud de desistimiento.
A través de memorial de 3 de agosto de 2020, el actor desiste de la impugnación formulada contra el fallo de 2 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a que la autoridad accionada le entregó el depósito judicial reclamado. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[12]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[13] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[14].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[15].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[16] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[17], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para tal propósito, resulta oportuno anotar que el 3 de agosto de 2020 el actor allegó a las presentes diligencias escrito, en el que indica que desiste de la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de julio del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a que la autoridad accionada le entregó el depósito judicial deprecado en este asunto.
Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 26[18] del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo es procedente cuando no se ha dictado sentencia, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional[19], circunstancia que no se presenta en el sub lite, toda vez que ya se dictó providencia, que desató, en primera instancia, la solicitud de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que ya fue satisfecha la pretensión del tutelante, por cuanto la autoridad accionada le entregó el depósito judicial constituido por la DIAN, con el fin de pagar la condena que se le impuso en la acción de reparación directa 54001-33-31-000-2007- 00009-00, la Sala considera que en el asunto sub examine se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la conducta lesiva que se reprochaba ha cesado.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado, con el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, decretará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 2 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, decrétase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Omite identificar el origen del daño antijurídico. [2] No señala providencia alguna. [3] No indica el día. [4] Omite especificar la fecha en que se profirió la decisión y la sección que la dictó. [5] No determina el día. [6] No identifica respuesta alguna. [7] Quienes fueron vinculadas al presente asunto constitucional, el 26 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y pidieron acceder al amparo deprecado, habida cuenta de que el pago del dinero reclamado es indispensable para su subsistencia. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [11] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Artículo 86 de la Carta Política. [13] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [15] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [16] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [18] «CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]». [19] Auto 8 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez: «[…] \^bjkpr„´ÇÈÉ×el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia […]».