ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / AYUDAS ECONÓMICAS DEL GOBIERNO A POBLACIÓN VULNERABLE / OMISIÓN DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CON DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD FÍSICA O MENTAL – Garantía de trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional [S]e concluye que las personas en condición de discapacidad no han sido destinatarias de medidas especiales orientadas a salvaguardar sus garantías superiores durante la pandemia que causó el virus COVID-19, pese a que así lo exige el sistema normativo y sí se adoptaron para otros grupos, como los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, razón por la que se debe instar al Gobierno nacional, tal como lo dispuso el a quo, a garantizar un trato diferencial para aquellas, en atención a las obligaciones adquiridas por el Estado, las cuales son de inexorable cumplimiento.
(…) Por otro lado, se precisa que a pesar de que el lapso para el cual fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, finalizó, ello no es óbice para instituir políticas a favor de la población con disminución en su capacidad física o mental, pues es un deber exigible al Estado bajo cualquier circunstancia, máxime cuando la crisis no ha culminado e involucra un alto grado de amenaza a sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) En relación con la situación de la demandante, la Sala evidencia que dada su condición (sujeto de especial protección constitucional), la falta de ayudas para las personas que padecen algún tipo de discapacidad y la imposibilidad de ejercer algún trabajo y recibir dinero por ello en razón al confinamiento, se impone confirmar la sentencia impugnada, que ordenó a los señores presidente de la República, Ministra del Interior, consejero presidencial para la participación de personas con discapacidad y alcaldesa de Bogotá analizar la posibilidad de brindarle auxilios destinados a enfrentar la problemática desencadenada por el virus COVID-19, con aplicación de un trato diferencial, lo que deberán ejecutar dentro del ámbito de sus competencias y en atención al principio de colaboración armónica, para lo cual podrán disponer la concurrencia de los organismos que estimen pertinentes, sin que sea dable imponerle a la actora trámites que no se compadezcan con su situación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 334 / DECRETO 637 DE 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01030-01(AC) Actor: NUVIA AZUCENA PACHÓN HERNÁNDEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEL INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS, CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MINISTRA DEL INTERIOR Y ALCALDESA MAYOR Y SECRETARIAS DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Nuvia Azucena Pachón Hernández, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores presidente de la República, directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Instituto Nacional para Ciegos, consejero presidencial para la participación de personas con discapacidad, Ministra del Interior y alcaldesa mayor y secretarias de integración social y desarrollo económico de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) suministrarle ayuda alimentaria y subsidio económico, con el propósito de solventar el canon de su vivienda y los servicios públicos domiciliarios;
(ii) incluir en el programa Colombia Solidaria auxilios especiales para las personas en condición de discapacidad; y (iii) crear políticas públicas encaminadas a que quienes se encuentren en esa situación, puedan acceder a ellos. 1.2 Hechos. Relata la accionante, quien padece pérdida total de visión, que el señor presidente de la República, mediante Decreto 417 de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, con el objeto de adoptar medidas orientadas a superar la crisis causada por el virus COVID- 19.
Que si bien es cierto que el Gobierno nacional ha creado ayudas para ciertos grupos vulnerables, también lo es que ninguna tuvo como destinatarias a las personas en su condición, a pesar de que la Organización de las Naciones Unidas y la normativa interna prevén que gozan de especial protección y, por lo tanto, deben recibir un trato diferencial, en razón a la desigualdad que padecen respecto del resto de la sociedad.
Dice que en los medios de comunicación el alto consejero presidencial para la participación de las personas con discapacidad pidió donaciones en dinero, con la finalidad de colaborarles a estas en la problemática derivada del virus COVID-19, gestión que ha sido insuficiente, pues no ha sido beneficiaria de auxilio alguno, por ello se ha visto obligada a ubicar un trapo rojo en la ventana de la vivienda que habita, para que la gente le done alimentos y así poder subsistir.
Que un gran porcentaje de la población en situación de discapacidad trabajaba informalmente, pero ella, por el confinamiento, no ha podido desarrollar actividad lucrativa alguna, lo que le impide contar con recursos para suplir sus necesidades. 3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora secretaria distrital de desarrollo económico de Bogotá afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la actora no se relacionan con las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico, las cuales están orientadas a la adopción y ejecución de políticas que incentiven los sectores productivos.
Que el Decreto distrital 470 de 2007 consagra las exigencias que las personas en condición de discapacidad deben satisfacer para acceder a auxilios y programas de asistencia social, de manera que no es dable emplear, como lo hace la demandante, la acción de tutela para tal fin. 1.3.2 La señora secretaria distrital de integración social de Bogotá, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, pide desestimar las pretensiones de la accionante, comoquiera que ha sido beneficiaria de bonos canjeables, entregados dentro de un programa de apoyo y complementación alimentaria para quienes padecen disminución física o mental, en el que está inscrita desde el 9 de octubre de 2019, por consiguiente, no es procedente ordenar la entrega inmediata de la ayuda deprecada, porque existen personas que la necesitan con más urgencia. 1.3.3 El señor director del Instituto Nacional para Ciegos aduce que no ha quebrantado derecho constitucional fundamental alguno de la tutelante, puesto que no tiene vínculo de asistencia con ella y, por ende, no está llamado a satisfacer sus súplicas, máxime cuando no ha requerido ayuda de ese organismo. 1.3.4 La señora Ministra del Interior, a través de apoderado, solicita su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, habida cuenta de que las pretensiones de la actora no conciernen a las funciones de esa cartera.
Además, el hecho de ser una persona en condición de discapacidad no otorga de manera automática la prerrogativa de acceder a auxilios, por cuanto estos solo se les brinda a quienes carecen de recursos económicos para satisfacer sus necesidades, lo que no se demostró en el sub lite. 1.3.5 Los señores director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, consejero presidencial para la participación de personas con discapacidad y alcaldesa mayor de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El 8 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana de la actora; (ii) ordenó a los señores presidente de la República, Ministra del Interior, consejero presidencial para la participación de personas con discapacidad y alcaldesa de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, estudien la situación de aquella, con el objeto de determinar si es beneficiaria o no de los programas de asistencia social encaminados a enfrentar la problemática desencadenada por el virus COVID-19, con aplicación de un trato diferencial; y (iii) instó a esas autoridades a crear medidas de enfoque diferencial.
Lo anterior, al considerar que si bien era cierto que el Gobierno nacional goza de la facultad de decretar estados de excepción para adoptar decisiones orientadas a mitigar una crisis, también lo era que durante estos debía garantizar los derechos constitucionales fundamentales, pues no es dable restringirlos de manera absoluta, conforme lo prevé el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos y lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.
Que durante la actual pandemia los señores presidente de la República y alcaldesa mayor de Bogotá han brindado apoyo social a las personas vulnerables, sin embargo, omitieron diseñar un trato diferencial para quienes sufren limitaciones físicas o psíquicas, lo que impone ordenarles que establezcan programas a su favor. Sostiene que la demandante es sujeto de especial protección constitucional y aunque es beneficiaria de un «bono de alimentos», este fue creado antes de la propagación del virus COVID-19, de manera que no recibe auxilios adecuados para enfrentar dicha problemática, circunstancia por la que se debe disponer el estudio de su caso, con el fin de determinar si le asiste o no el derecho de acceder a los programas de ayuda. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada, la impugnó, al estimar que el reconocimiento de auxilios está supeditado al cumplimiento de exigencias y procedimientos consagrados en el marco normativo, por lo tanto, no es dable ordenar su entrega en una providencia que decide una acción tutela, cuanto más si la llamada a brindarles atención a las personas vulnerables es su familia.
Que solo procede el amparo de garantías superiores cuando las autoridades accionadas las desconocen, lo cual no ocurrió en el asunto sub judice, pues se han adoptado medidas tendientes a salvaguardar a todos los colombianos, y a pesar de que la demandante padezca disminución de su capacidad física, ello no obliga al Estado a crear auxilios especiales.
Concluye que si bien las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se circunscriben a apoyar logísticamente al primer mandatario del país, ello no involucra adelantar actuaciones destinadas a brindar asistencia a grupos vulnerables, por lo que no es posible efectuar análisis alguno respecto de la situación de la accionante para ese fin.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de brindarle asistencia a la tutelante durante la pandemia desencadenada por el virus COVID-19, a pesar de que es una persona en condición de discapacidad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela para proteger garantías superiores de sujetos de especial protección constitucional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento preferente, en virtud del cual las personas que consideran vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales puedan pedir su defensa, siempre que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento para ello, o de establecerlo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho requisito de procedibilidad se denomina subsidiariedad, sin embargo, su exigencia depende de las circunstancias del caso concreto, pues pueden presentarse eventos en los cuales requerirlo contraríe mandatos superiores y, por lo tanto, el objeto de la tutela, como cuando se depreca la salvaguarda de garantías constitucionales de sujetos de especial protección del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional[5] sostuvo: Subsidiariedad: respecto del presente requisito es preciso anotar que también se halla superado dado que se está en presencia de [un] sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual -siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación- se debe declarar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales en juego.
En el asunto sub judice se evidencia que la acción de tutela es empleada por la demandante (quien es una persona en condición de discapacidad), con el propósito de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana, y se ordene a las autoridades accionadas otorgarle asistencia para enfrentar la situación derivada del virus COVID-19 y adoptar medidas especiales orientadas a ayudar a quienes padecen algún tipo de disminución en su capacidad física o mental.
En ese orden de ideas, la Sala estima que el trámite constitucional de la referencia es el medio eficaz con el que cuenta la actora para pedir la salvaguarda de las aludidas garantías superiores, pues por ser un sujeto de especial protección constitucional[6], en atención al estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra, resulta desproporcionado imponerle la carga de que solicite ante la Administración la entrega de auxilios, máxime cuando se torna indispensable emitir una decisión de manera pronta dada su condición. 2.5 Caso concreto. 2.5.1 Trato diferencial a favor de las personas en condición de discapacidad.
El artículo 13 de la Carta Política prevé que todas las personas deben recibir un mismo trato y cuidado por parte de las autoridades, sin embargo, al Estado le asiste la obligación de proteger «[…] especialmente a [quienes] por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta […]». Dentro de las personas que gozan de la referida protección constitucional están los disminuidos físicos o psíquicos, es decir, quienes «[…] tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1618 de 2013[7]).
Por consiguiente, cuando la Administración omite implementar medidas especiales destinadas a las personas en condición de discapacidad para contrarrestar los efectos negativos de esa situación, se quebranta su derecho fundamental a la igualdad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[8], al estimar: […] la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o históricamente discriminados, quebranta su derecho a la igualdad, por cuanto existe el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su situación, y hacer posible su participación en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.
Sobre el particular, el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, establece como obligaciones de los Estados: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; […] Así las cosas, en la adopción de políticas y programas, al Estado le asiste el deber de brindar un trato diferenciado a las personas en condición de discapacidad, para lo cual está en la obligación de desarrollar acciones afirmativas destinadas a minimizar la desigualdad en la que se encuentran en razón a sus limitaciones. 2.5.2 Vigencia de los derechos constitucionales fundamentales en los estados de excepción. El estado de excepción es una declaración que realiza el presidente de la República, con el objeto de fijar medidas expeditas orientadas a conjurar una crisis y a mantener o reestablecer el orden institucional, para lo cual es dable limitar el ejercicio de algunos derechos[9].
La Constitución Política consagra que es procedente declarar el estado de excepción por (i) guerra exterior (artículo 212); (ii) perturbación del orden público que involucre pérdida de estabilidad institucional (artículo 213); y (iii) amenaza o afectación del orden económico, social y ecológico del país (artículo 215). En cualquier caso, se deben colmar las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y atender los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación, de que tratan los artículos 10[10], 11[11], 13[12] y 14[13] de la Ley 137 de 1994[14], respectivamente.
Cabe advertir que si bien es cierto que las medidas adoptadas en los estados de excepción involucran restricciones a las prerrogativas de las personas, también lo es que deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y en ningún caso «[…] podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales […]»[15].
Al respecto, el artículo 27 (numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972[16]) estipula: 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
En atención a la normativa citada en precedencia, el estado de excepción es dable decretarlo cuando una situación amerita la adopción de medidas urgentes orientadas a superar la crisis y se colman las exigencias previstas en el marco jurídico, pero no pueden afectar de manera desproporcionada los derechos humanos ni desconocer las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. 2.5.3 Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en Colombia a causa del virus COVID-19 y algunas medidas adoptadas para conjurar la crisis.
El 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud catalogó el brote del nuevo virus COVID-19 como pandemia, situación por la que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del día 12 de los mismos mes y año, declaró la emergencia sanitaria y fijó medidas para contrarrestar los efectos negativos de la enfermedad, como la prohibición de realizar eventos con aforo de más de quinientas (500) personas, ordenar a los establecimientos comerciales y responsables de los medios de transporte público y privado adoptar protocolos de higiene, entre otras.
En razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el mencionado virus, el presidente de la República, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró por treinta (30) días[17] el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, normativa en la que dispuso la «[…] entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor ·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas –IVA […]».
En los Decretos 419[18] y 458[19] de 18 y 22 de marzo de 2020, en su orden, el Gobierno nacional reconoció una compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) para los registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y el auxilio enunciado en el párrafo precedente[20], respectivamente.
De igual modo, mediante Decreto 518[21] de 4 de abril de la presente anualidad, se creó el programa de ingreso solidario, en virtud del cual se establecieron transferencias monetarias a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad «[…] que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA […]».
Además, en el Decreto 470[22] de 15 de abril de 2020 se les otorgó un pago de $160.000 mensuales, por tres (3) meses, a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, y en el Decreto 801 de 4 de junio siguiente, se estipuló un auxilio económico a quienes perdieron su empleo. De igual modo, el señor presidente de la República, a través del Decreto 457[23] de 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas en el territorio nacional desde el día 25 de los mismos mes y año hasta el 13 de abril de la presente anualidad, medida que ha extendido mediante los Decretos 531[24] de 8 marzo[25], 593[26] de 24 siguiente[27], 636[28] de 6 de mayo[29], prorrogado con el 639[30] de 22 de mayo (hasta el 30 siguiente), 749[31] de 28 de mayo[32], prorrogado con el 878[33] de 25 de junio[34] (hasta el 15 de julio) y 990[35] de 9 de julio de 2020[36].
Por su parte, la alcaldía mayor de Bogotá, con Decreto 801[37] de 11 de marzo de 2020, adoptó medidas sanitarias para contener las consecuencias adversas de la pandemia, como la prohibición de realizar eventos que congregaran a más de mil (1000) personas y parámetros para el autocuidado. Posteriormente, a través de Resolución 392 del día 13 siguiente, se prohibió cualquier tipo de aglomeración. Luego, con los Decretos 91, 106, 143, 162 y 169 del año en curso se reguló el aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno nacional, para lo cual se emitieron órdenes de policía, como la prohibición del consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. 2.5.4 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que la demandante es una persona con discapacidad visual y está registrada en el Sisbén con un puntaje de 21,90%[38], por lo que reviste el carácter de sujeto de especial protección constitucional, pues además de estar en condición de discapacidad, no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, por lo que el Estado está en la obligación de adelantar actuaciones pertinentes para salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, ese mandato no se ha colmado, pues las medidas que se han adoptado con la finalidad de superar el estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno nacional a causa del virus COVID-19, no involucran acciones positivas en favor de los disminuidos físicos o psíquicos, que comporten un trato diferencial.
En ese orden de ideas, si bien en la normativa dictada por el Gobierno nacional, con el objeto de enfrentar la problemática causada por el virus COVID-19, se contemplan beneficios para grupos vulnerables, como la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) y transferencias monetarias, estos no están orientados, se reitera, a proteger específicamente las prerrogativas de la población en condición de discapacidad.
La omisión de darles un trato especial a las personas que están en la misma situación de la accionante, impide que se contrarreste la desigualdad en la que se encuentran respecto del resto de la sociedad, lo que constituye un trato discriminatorio que obstaculiza su inclusión social y el desconocimiento del deber que le asiste al Estado de fijar medidas especiales a su favor, las cuales gozan de respaldo jurídico, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional[39], así: […] la Corte ha entendido que el trato diferenciado que reciben las personas que padecen alguna discapacidad es constitucionalmente exigible en la medida en que encuentra sustento en los valores y principios constitucionales y por supuesto en el contenido del artículo 13 constitucional.
Por ende, el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad.
Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo. Resulta oportuno anotar que aunque el fin de un estado de excepción es limitar el ejercicio de determinados derechos con el propósito de superar la situación que motivó su declaración, el ordenamiento jurídico establece expresamente que no es dable afectar derechos humanos (artículo 5º de la Ley 137 de 1994), ni desatender las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia (numeral 1 del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos), dentro de las que se encuentra la de adoptar medidas diferenciales a favor de quienes padecen disminución física o psíquica (artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al fijar directrices sobre el manejo de la pandemia por parte de los Estados, indicó en Resolución 1 de 10 de abril de 2020: Recordando que al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: […] personas con discapacidad […]. [Los Estados deben c]onsiderar los enfoques diferenciados requeridos al momento de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los grupos en situación de especial vulnerabilidad al momento de adoptar medidas de atención, tratamiento y contención de la pandemia del COVID-19; así como para mitigar los impactos diferenciados que dichas medidas puedan generar.
Así las cosas, se concluye que las personas en condición de discapacidad no han sido destinatarias de medidas especiales orientadas a salvaguardar sus garantías superiores durante la pandemia que causó el virus COVID-19, pese a que así lo exige el sistema normativo y sí se adoptaron para otros grupos, como los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, razón por la que se debe instar al Gobierno nacional, tal como lo dispuso el a quo, a garantizar un trato diferencial para aquellas, en atención a las obligaciones adquiridas por el Estado, las cuales son de inexorable cumplimiento.
Por otro lado, se precisa que a pesar de que el lapso para el cual fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, finalizó, ello no es óbice para instituir políticas a favor de la población con disminución en su capacidad física o mental, pues es un deber exigible al Estado bajo cualquier circunstancia, máxime cuando la crisis no ha culminado e involucra un alto grado de amenaza a sus derechos constitucionales fundamentales.
En relación con la situación de la demandante, la Sala evidencia que dada su condición (sujeto de especial protección constitucional), la falta de ayudas para las personas que padecen algún tipo de discapacidad y la imposibilidad de ejercer algún trabajo y recibir dinero por ello en razón al confinamiento, se impone confirmar la sentencia impugnada, que ordenó a los señores presidente de la República, Ministra del Interior, consejero presidencial para la participación de personas con discapacidad y alcaldesa de Bogotá analizar la posibilidad de brindarle auxilios destinados a enfrentar la problemática desencadenada por el virus COVID-19, con aplicación de un trato diferencial, lo que deberán ejecutar dentro del ámbito de sus competencias y en atención al principio de colaboración armónica, para lo cual podrán disponer la concurrencia de los organismos que estimen pertinentes, sin que sea dable imponerle a la actora trámites que no se compadezcan con su situación. Por último, se advierte que aunque en la contestación de la tutela de la referencia la señora secretaria distrital de integración social de Bogotá indicó que la actora es destinataria de bonos canjeables, entregados dentro de un programa de apoyo y complementación alimentaria a quienes padecen discapacidad, no se acreditó que los haya recibido, por el contrario, de acuerdo con lo aseverado por dicha autoridad se infiere que no es dable entregárselo porque hay personas con mayor prioridad, por ende, se justifican las órdenes del a quo.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la providencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) accedió al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 8 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que accedió al amparo deprecado por la señora Nuvia Azucena Pachón Hernández, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [4] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [5] Sentencia T-129 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: «[…] las personas en condición de discapacidad gozan de una especial protección constitucional y, por ende, son sujetos de un trato preferente por parte del Estado, en aras de superar las barreras que les impiden acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales». [7] «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad». [8] Sentencia T-382 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería: «[…] se trata de situaciones de crisis, donde se requieren medidas excepcionales.
Por ende, toda suspensión de derechos tiene la única finalidad de restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos fundamentales; luego se trata de limitar determinados derechos para garantizar los bienes jurídicos fundamentales […]». [10] «Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos». [11] «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente». [12] «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjura.
La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad». [13] «Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. […]». [14] «Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia». [15] Artículo 5º de la Ley 137 de 1994. [16] «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». [17] Que se declaró nuevamente por el mismo término por medio de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. [18] «Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y se adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria». [19] «Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [20] Medida que fue adoptada nuevamente en el Decreto 659 de 13 de mayo de 2020. [21] «Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [22] «Por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [23] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». [24] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público». [25] Del 13 al 27 de abril de 2020. [26] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público». [27] Del 27 de abril al 11 de mayo de 2020. [28] «Por el cual se imparten instrucciones en vPr1u~ fa emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público». [29] Del 11 al 25 de mayo de 2020. [30] «Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de· mayo de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público». [31] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público». [32] Del 1º de junio al 1º de julio de 2020. [33] «Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020». [34] Hasta el 15 de julio de 2020. [35] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus CQVID-19, y el mantenimiento del orden público». [36] Del 16 de julio al 1º de agosto de 2020. [37] «Por medio del cual se crea el auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [38] https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del- puntaje.aspx. [39] Sentencia T-116 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.