- Síntesis
- De lo citado se colige que la providencia reprochada no adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, no se le otorgó un efecto diferente al contenido del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (norma que regula la oportunidad para que las autoridades penales adelanten las correspondientes indagaciones y, en ese sentido, señala que «[…] todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función»), sino que se concluyó, conforme al régimen salarial aplicable al actor, que no era procedente ordenar un pago adicional por concepto de los turnos que le fueron asignados como empleado adscrito al Juzgado Primero (1º) y (6º) Penales Municipales con Función de Control de Garantías. (…) Lo anterior, porque, en primer lugar, los turnos asignados al tutelante se deben entender como prestados en días y horas hábiles, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y su prestación no tenía la virtud de modificar su régimen salarial, en cuanto a incluir un nuevo emolumento; y, en segundo lugar, ya le habían sido retribuidos aquellos con días de descanso compensatorio, por lo que no resultaba procedente ordenar un reconocimiento económico diferente a la remuneración mensual ordinaria que devengaba por el cumplimiento de sus funciones. (…) De igual modo, las autoridades accionadas también determinaron que no era procedente acudir de manera analógica a las disposiciones que sobre remuneración de trabajo suplementario contempla el Decreto 1042 de 1978, puesto que su campo de aplicación corresponde a los aspectos prestacionales que atañen a los servidores de la Rama Ejecutiva, lo que excluye a los regímenes especiales, como el de la Rama Judicial. (…) Además, no se advierte un vacío normativo que dé lugar a la aplicación del mentado Decreto 1042, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, existe una disposición especial que regula la jornada laboral de los funcionarios que prestan sus servicios en el sistema penal acusatorio, esto es, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, carece de fundamento jurídico tener en cuenta disposiciones que prevén el régimen salarial de servidores que desempeñan labores cuya naturaleza es diferente. (…) Por otra parte, tampoco es de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoce las garantías mínimas establecidas en la Ley 4ª de 1992, que preceptúa que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque si bien es cierto que los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, también lo es que estos deben entenderse compensados a través de los descansos remunerados. Además, vale la pena señalar que dichos turnos fueron establecidos para garantizar la prestación continua de la justicia penal que se constituye en la principal garantía para los ciudadanos de la celeridad con la que las autoridades deben actuar ante la comisión de los delitos y la persecución de los presuntos responsables.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Jurisprudencia que se reclama como desconocida no es aplicable al caso concreto / JORNADA LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - No se aplica la normativa de la Unidad Administrativa Especial de BomberosPor otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, se evidencia que no se configura en este asunto, en atención a que el fallo de unificación de 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado, que el actor considera desatendido, versó sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 respecto de la jornada laboral de los miembros de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, esto es, a empleados públicos del orden territorial, carácter que no tienen los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que no es dable reprochar a las autoridades accionadas por su falta de observancia en el sub lite. (…) De igual modo, la sentencia SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional atañe a la aplicación del principio de favorabilidad en los eventos en que la controversia gire en torno a obtener la correspondiente sanción por pago tardío de cesantías al personal docente del sector oficial, tema que no fue objeto de estudio en el proceso ordinario, habida cuenta de que, se insiste, existe norma que regula la materia laboral analizada (compensación por turnos laborados), por lo que no resultó necesario efectuar un juicio de ponderación entre dos normas para determinar cuál era la más beneficiosa para el trabajador.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - En cuanto al trabajo suplementario realizadoPor último, en lo que concierne al argumento de que la decisión enjuiciada viola de manera directa los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, este carece de asidero jurídico, toda vez que, como se expuso en párrafos precedentes, los accionados analizaron la situación del actor con fundamento en una interpretación razonable de las normas por él invocadas y en el régimen salarial que lo cobijaba, con base en lo que concluyeron que la asignación de turnos a los despachos penales con función de control de garantías no vulnera los derechos mínimos laborales del tutelante, pues depende de las necesidades del servicio y frente a la que tienen contemplada una remuneración, si bien no en dinero, sí en el reconocimiento de un descanso que compensa el cumplimiento de las aludidas funciones.